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CNDJ - 44.- falta Art.30-5 Ley 1123-07-Utilizó una intermediaria para obtener el m

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 44.- falta Art.30-5 Ley 1123-07-Utilizó una intermediaria para obtener el m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10976

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020220155001 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDINSON RAFAEL GARCÍA CORONADO contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5° ibidem, al tiempo que lo absolvió por los cargos cimentados en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A. HECHOS En abril de 2022, el abogado Edinson Rafael García Coronado, utilizando como intermediaria a la señora Verónica de Arco Jiménez, obtuvo poder del señor Xavier Torres Castro, procesado al interior del proceso penal No. 130016001129202201548 para ejercer su defensa técnica, con quien además participó de sus honorarios. 1 MP. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. A 10976

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5 0 IA L 0 1 En adición, se investigó su incomparecencia a las audiencias a evacuarse los días 31 de agosto y 7 de octubre de 2022, como también un eventual descuido en tanto no habría realizado las actividades necesarias para materializar un preacuerdo en favor de su prohijado. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por la señora Miledis Lascarro Montes2 -quien adujo ser la compañera permanente del señor Xavier Torresy verificada su condición de abogado3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra Edinson Rafael García Coronado en auto del 9 de diciembre de 20224. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de enero, 17 y 28 de febrero y 1° de marzo5 de 2023, en presencia del disciplinado y su defensor de confianza. Durante esta etapa procesal, se recopilaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de piezas procesales concernientes al asunto penal No. 1300160011292022015486; (ii) ampliación y ratificación de la

queja7; (iii) certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba8-; (iv) testimonios de Eucarys9 y Domingo Torres Castro10 -hermanos del señor Xavier Castro y quienes describieron la manera en que surgió la relación profesional con el investigado-; al igual que de la señora 2 Archivo digital 1. 3 Archivo digital 3. Tiene la tarjeta profesional No. 314.312. 4 Archivo digital 4. 5 Carpetas digitales 7, 12, 14 y 16. 6 Copia del acta de la audiencia concentrada realizada el 13 de abril de 2022 (carpeta digital 10); acta de la audiencia del 22 de junio de 2022 (carpeta digital 15); acta de preacuerdo suscrita el 1° de septiembre de 2022 (Carpeta digital 11). 7 Minutos 11.14 a 28:41 de la audiencia del 19 de enero de 2023. 8 Archivo digital 9. 9 Minutos 19:30 a 33:30 de la audiencia del 28 de febrero de 2022. 10 Minutos 39:45 a 51:00 de la audiencia del 28 de febrero de 2022. Página 2 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A

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5 0 IA L 0 1 Verónica de Arco Jiménez11 -pedido por el encartado-. Interesa resaltar que esta última persona, afirmó que fue “contratada” por el hermano del procesado, y procedió a contactar al disciplinado a fin de que promoviera en favor del señor Xavier Torres Castro un preacuerdo y lograra su libertad con motivo del vencimiento de términos, mas no por el “proceso completo”. Puntualizó que ella era comisionista y recibía por parte de los abogados el 30% o 40% de los honorarios pactados, en este caso, sobre el valor de $2.000.000,oo, situación de la cual era conocedor el encartado. En versión libre12, el abogado indicó que fue contratado para solicitar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y en efecto, peticionó su celebración, además de promover ante juez de control de garantías el cambio de la medida privativa de la libertad. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra el disciplinado: (i) Presuntamente incurrió a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713 -dejar de hacer-, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem14, “al no presentarse a las audiencias convocadas para dilucidar la situación del señor Xavier Torres donde fue representado el antes mencionado con un defensor público, en las fechas 31 de agosto de 2022 y 27 de octubre de 2022,

dentro del proceso 2022-01548” (min. 20:01-20:27). 11 Minutos 37:15 a de la audiencia del 17 de febrero de 2023. 12 Minutos 29:43 de la audiencia del 19 de enero de 2023. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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5 0 IA L 0 1 (ii) Bajo esa misma imputación jurídica, al “descuidar la actuación

profesional al no realizar actividades necesarias para materializar, como se dijo, un preacuerdo que ya se había suscrito con la fiscalía” - el 1° de septiembre de 2022- (min. 22:39-22:50). (iii) Probable comisión dolosa de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 200715, en concordancia con el artículo 28 numeral 5° ibidem16, debido a que fue contratado -en abril de 2022para adelantar gestiones a favor del señor Xavier Torres, producto de la intermediación efectuada por la señora Verónica de Arco, con quien además compartió los honorarios percibidos -entre un 30% o 40%-. En la etapa probatoria subsiguiente, se practicó el testimonio del señor Xavier Torres Castro17 y se allegó el certificado de la Subdirección Regional de Apoyo – Caribe donde informó el periodo de vacaciones del Fiscal Cuarto Seccional de Cartagena -3 al 27 de octubre de 2022- . La audiencia de juzgamiento se instaló el 22 de marzo de 202318, con la asistencia del disciplinado y su apoderado, sin embargo, no concurrieron a la diligencia del 23 de abril siguiente19, por lo que en auto del 29 de mayo20 se designó una defensora de oficio, con quien se evacuó la sesión del 13 de junio de esa anualidad21, la cual alegó de conclusión peticionando la absolución de su prohijado. 15 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 17 Minutos 3:30 a 10:40 de la audiencia del 22 de marzo de 2023. 18 Carpeta digital 19. 19 Carpeta digital 22. 20 Archivo digital 23. 21 Carpeta digital 25. Página 4 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 FALLO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 31 de julio de 2023 resolvió sancionar al investigado por la incursión dolosa en la falta del artículo 30 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ibidem, al tiempo que absolvió al disciplinado por los cargos cimentados en la infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° ejusdem, al evidenciarse que sí actuó con diligencia en el encargo profesional confiado. En lo que atañe a la trasgresión del deber de conservar la dignidad de

la profesión, luego de un examen probatorio, en especial, del testimonio de Verónica de Arco, se destacó que ella fue “la persona que había sido contratada por los familiares del señor Xavier Torres Castro, y al ser cuestionada por el tipo de contratación realizada, manifestó que ella era una comisionista y que los comisionistas ganaban entre el 30% y el 40% por proceso; además, afirmó que el doctor Edinson García Coronado conocía de esta actividad y le compartía honorarios con ocasión de esta actividad profesional”, por tanto, surgía diáfano que el disciplinado utilizó una intermediaria para obtener el mandato y, a su vez, participó con ella de los honorarios. En lo atinente a la sanción, se valoraron los criterios generales de trascendencia social y modalidad de la conducta, las circunstancias en que fue cometida la falta, al igual que la ausencia de agravantes y de antecedentes disciplinarios. Página 5 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, en la oportunidad legal correspondiente22 apeló el fallo,

enfatizando que la señora Verónica de Arco Jiménez era su compañera permanente. Negó que la utilizara como intermediaria para obtener poderes en tanto su colaboración en el asunto confiado por el señor Xavier Torres se limitó a obtener unos “recursos económicos”. Refirió, que al momento de rendir su declaración, la señora Verónica de Arco “estaba muy asustada y por eso se ha confundido manifestando lo contraria a esta investigación”, además de que esa prueba no tenía el “peso procesal” para soportar la sanción. A modo de pretensiones, solicitó: (i) “anular” la atestación de su compañera permanente en tanto ella no estaba obligada a declarar en su contra; (ii) “[p]edir las constancias de notificación del cambio de mi abogado de confianza” y (iii) llamar a declarar nuevamente a la señora Verónica de Arco Jiménez. A su escrito, adjuntó un acta de conciliación elevada el 5 de agosto de 202323 por un conciliador en equidad, en el que se resolvía “declarar” la unión marital de hecho entre el disciplinado y la señora Verónica de Arco Jiménez. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 15 de noviembre de 202324 a quien funge como ponente. 22 Fue notificado personalmente del fallo a través de correo electrónico del 4 de septiembre de 2023 (archivo digital 27), y procedió a interponer el recurso el día 6 de ese mes. Además se fijó edicto entre el 12 y 14 de ese mes. 23 Folios 5 a 7 del archivo digital 29. 24 Archivo digital “01 ACTA 13001110200020220155001”.

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5 0 IA L 0 1 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a este. Prima facie, ante la solicitud del censor en el sentido de que se requiriera a la seccional de origen “las constancias de notificación del cambio de mi abogado de confianza”, debe anotarse que al ser concedido el recurso de apelación mediante proveído del 20 de octubre de 2023, el expediente -digitalizadoen su integridad fue remitido a esta superioridad, por tanto, no se torna necesario efectuar

requerimiento alguno. De otra parte, el a quo no efectuó un “cambio” respecto de su defensor de confianza -Enrique Campillo Caraballosino que dio cumplimiento a la Ley 1123 de 2007 en lo referente a la ausencia injustificada de los intervinientes, como pasará a explicarse: La audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de marzo de 2023, en presencia del disciplinado y su apoderado, fue suspendida y se notificó por estrado a los comparecientes que se continuaría con la diligencia el 10 de abril siguiente a las 4:00 p.m., sin que se presentara ninguna objeción (min. 18:36-19:50). Empero, a dicha sesión no asistió el investigado ni su defensor contractual. Página 7 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 De cara a este escenario, era imperativo dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del C.D.A.25, pues resulta “obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias

de que tratan los artículos siguientes -pruebas y calificación provisional y de juzgamiento-. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa”. En el sub examine, ni el defensor de confianza ni el disciplinado radicaron excusa o justificación por su inasistencia, por tal motivo y en armonía con lo señalado en la norma anteriormente mencionada, a través de auto del 29 de mayo de 202326 se dispuso designar como defensora de oficio a la abogada Andrea Carolina Jiménez Arévalo y se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 13 de junio de esos corrientes. A tales efectos, se libró oficio No. SGD-203-75072023 al encartado mediante correo electrónico del 5 de junio de 202327, advirtiéndole de lo anterior junto con el enlace al expediente, donde se hallaba el proveído. Aún así, no compareció ni tampoco su apoderado en esa calenda, por lo que la sesión fue realizada con la jurista designada, quien cumplió a cabalidad con su cargo. Por consiguiente, si bien no fue formulada en estricto sentido una nulidad, la irregularidad que tácitamente postuló el apelante no se configuró. En cuanto a la petición de que se escuche por segunda vez el testimonio de la señora Verónica de Arco Jiménez y se valore el 25 Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por

el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 26 Archivo digital 23. 27 Archivos digitales “DISC OK” y “DISC”, de la carpeta 5. Página 8 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 documento aportado con la apelación, reluce su improcedencia ya que a la luz del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, que regula el trámite en segunda instancia, señala que “[a]ntes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia […]”. Así pues, el decreto probatorio por el ad quem tiene un carácter oficioso y no procede a solicitud del interviniente. En este estadio procesal ya han precluido las oportunidades para elevar esta clase de pedimentos,

por lo que ante su evidente extemporaneidad se impone su rechazo. Ahora bien, frente a la “anulación” de la declaración de la señora Verónica de Arco Jiménez deprecada por el disciplinado, la misma está sustentada en dos argumentos, a saber, (i) la deponente habría estado “muy asustada” al momento de rendir su testimonio y (ii) no estaba obligada a declarar en contra del abogado por tratarse de su compañero permanente. A fin de resolver este cuestionamiento, se harán las siguientes consideraciones: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra expresamente que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Este postulado constitucional encuentra desarrollo legal en el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) en el artículo 95, que establece: “[l]a prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente”. Sobre este tópico -la cláusula de exclusión probatoria-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28 ha señalado: 28 CNDJ. Auto del 14 de septiembre de 2022, bajo radicación No. 50001110200020190048001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 9 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR

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5 0 IA L 0 1 “De conformidad con la regla planteada en el artículo 29 superior, se han derivado varios conceptos, como los de prueba ilegal y prueba ilícita, la primera, hace referencia a aquellas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio)29, y la segunda, entendida como todo medio suasorio cuya producción, práctica o aducción conlleva el desconocimiento de derechos o garantías fundamentales, y por tanto, ambas deben ser excluidas del escenario procesal30. Es así como, la cláusula de exclusión opera como una sanción jurídicoprocesal encaminada a salvaguardar el debido proceso y las garantías fundamentales de ineludible acatamiento al interior de las actuaciones judiciales o administrativas, respecto de aquellas pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita -inclusive las derivadas de estas31-, de las cuales el funcionario debe privarse de su valoración y utilización como soporte de la pretensión punitiva estatal. (…) En el régimen procesal disciplinario de los abogados, debe aplicarse la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 constitucional en armonía con el 95 de la Ley 1123 de 2007, respecto de toda prueba en cuyo recaudo se desconozcan derechos o garantías

fundamentales del disciplinable, caso en el cual, al momento de realizar la valoración integral -“Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente” (Art. 96 C.D.A.)-, el operador disciplinario omitirá su consideración y utilización, al tornarse como inexistente”. De modo que bajo los lineamientos del estatuto deontológico forense que rige la presente actuación, más que la anulación del medio de prueba, lo que deberá evaluarse es si este debe reputarse como inexistente, ya sea porque se observe una trasgresión de las normas procesales que regulen lo atinente a su admisión, práctica o valoración 29 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, expediente SP1036-2018 rad. 43533, providencia del 11 de abril de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 30 Sin embargo, es una regla general que como todas, admite excepciones, pues en el caso de las pruebas ilegales, la Corte Constitucional ha sostenido que es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso, pues en ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida (Sentencia SU-159 de 2002). Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o

relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal (CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul. 2009, rad. Nº 26836 y 31073-providencias citadas en decisión del 11 de abril de 2018, expediente SP1036-2018 rad. 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 31 De aquí nace la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), que alude a la contaminación de las pruebas derivadas de una ilícita, cuyo remedio procesal aplicable deber ser la exclusión de la actuación procesal, a excepción de los siguientes eventos: i) fuente independiente (independent source) cuando la prueba proviene de un medio distinto, ii) vínculo atenuado (purged taint) cuando la relación entre la prueba primaria y el fruto probatorio se desvanece, y iii) descubrimiento inevitable (inevitable descovery), porque mediante otros medios legales inexorablemente habría sido descubierta. Sobre este tema, consultar entre otros, Miranda Estrampes Manuel, El Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, JM Bosch; Zamora Álvarez Carmen, La Prueba ilegalmente obtenida, Colex, 2022; Martínez García Elena, Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal, Tirant Lo Blanch, 2003. Pági na 10 | 20 A 10976

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5 0 IA L 0 1 (prueba ilegal), o porque se materialice una violación a derechos fundamentales en su obtención (prueba ilícita)32. Ahora bien, por expresa remisión del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, los medios de prueba, entre estos, el testimonio debe ser practicado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, por supuesto, “en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. La Ley 906 de 2004 en sus artículos 383 a 404 contempla las pautas a seguirse en la recepción de las pruebas testificales y, en correspondencia con el artículo 33 Superior, consagra la prohibición de que “[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (art. 385). De lo anterior se desprende con claridad que el ordenamiento jurídico colombiano protege a la ciudadanía de coacciones provenientes de autoridades públicas -judiciales o administrativaspara que efectúen manifestaciones bajo la gravedad de juramento que atenten contra el principio de presunción de inocencia (“declarar contra sí mismo”) o que

impliquen un perjuicio para quienes gozan de alguna clase de parentesco, en los grados allí mencionados. Sin embargo, esta garantía no puede entenderse como una prohibición de declarar en estos casos, únicamente resguarda la posibilidad de que la persona se abstenga de proceder en tal sentido, y que su decisión sea respetada, no obstante, si es su deseo testificar, ello también debe ser protegido. 32 Rivera Morales, Rodrigo. La prueba. Marcial Pons: Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid (España), 2011, págs. 387 y ss. Pági na 11 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 Descendiendo al asunto bajo estudio, lo primero que llama la atención de esta Colegiatura es que la prueba testimonial respecto de la cual pretende ahora el apelante su “anulación”, fue pedida por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de enero de 2023 (min. 37:45-45:23). Ante el cuestionamiento de la magistrada instructora acerca de quién era la señora Verónica de Arco

Jiménez, el togado refirió: “es una persona que pues es allegada a mí y de pronto tenemos una relación, pero apenas, no estamos conviviendo, no, pero entonces hablamos y salimos y todo, pero en realidad no convivimos” (min. 42:16-42:33). Por su parte, al rendir su testimonio, la señora Verónica de Arco Jiménez en sesión del 17 de febrero de 2023, manifestó: Magistrada: Indíquele al despacho cuál es su ocupación actual.

Testigo: Bueno yo en este instante soy tramitadora jurídica, en terminación de décimo semestre de derecho.

Magistrada: ¿Con quién labora?

Testigo: Bueno, yo laboro con varios abogados, directamente, cuando me contratan para buscar un abogado, eso lo hago.

Magistrada: ¿Usted conoce al abogado Edinson Rafael García

Coronado?

Testigo: Sí señora.

Magistrada: ¿De qué lo conoce?

Testigo: Él es abogado, trabaja todas las ramas.

Magistrada: Correcto. ¿Usted hace cuánto trabaja con él?

Testigo: Aproximadamente como dos años.

Magistrada: O sea, ¿desde el año 2021?

Testigo: Sí, tengo ratico de conocerlo y hemos trabajo algunos negocios (min. 37:15-38:10).

Esta transcripción se torna necesaria, toda vez que el abogado y la señora Verónica de Arco Jiménez no pusieron de presente a la judicatura que fuesen compañeros permanentes, y solo en testimonios practicados con posterioridad los declarantes señalaron que eran “esposos”. En cualquier caso, ambas personas con formación jurídica

Pági na 12 | 20 A 10976 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR A D IC A C IÓ N N O . 1 3 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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5 0 IA L 0 1 conocían a plenitud la garantía constitucional que los protegía, sin embargo, el primero procedió a solicitar que su testimonio fuera practicado y la segunda nunca se opuso al desarrollo de la diligencia, itérese, ni siquiera aludió a la anotada condición ante la magistrada instructora. Aunado a lo anterior, el togado ni su defensor de confianza postularon alguna inconformidad al respecto en los estadios procesales ulteriores, solo hasta la presentación del recurso de apelación. Respecto del estado anímico de la testigo, al revisarse la grabación de la diligencia no percibe esta Colegiatura que la señora Verónica de Arco haya realizado sus manifestaciones con nerviosismo, por el contrario, se observó una actitud serena y sosegada al dar respuesta a los interrogantes formulados por el defensor de confianza y la magistrada instructora. En adición, aún de haberse visualizado temor durante la práctica del testimonio, ello no habría afectado la validez del

medio de prueba, únicamente impactaría en su apreciación por parte del juzgador al momento de adoptarse el fallo. En lo que interesa a estas diligencias, la señora Verónica de Arco manifestó: Magistrada: Señora Verónica, ¿usted a qué pacto llegó con el señor Edinson Rafael García Coronado por concepto de honorarios?

Verónica De Arco: Bueno, mire, vea, yo preacordé con la $2.000.000,oo, con la familia, el hermano del capturado se encontró conmigo y me entregó una primera parte, menos de la mitad del 50% y después me entregó el restante. Los comisionistas nosotros nos ganamos el 30%, el 40%, depende, depende del negocio y con quién trabajemos.

Magistrada: Yo le pregunté ¿cuánto pactó usted de honorarios con el abogado? ¿Ustedes acordaron dividir los honorarios?

Verónica De Arco: Claro doctora, nosotros dividíamos los honorarios según la comisión que él me iba a cancelar.

Magistrada: O sea que el abogado le pagaba comisión por conseguirle clientes.

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Verónica De Arco: Si, yo gano por comisión.

Magistrada: ¿El señor Edinson era consciente de esa intermediación que usted estaba realizando?

Verónica De Arco: Si porque el doctor fue conmigo incluso, hubo un momento en que yo se lo presenté y ya él hablaba con la señora Miledis y con el capturado, él tomó el poder de este proceso.

Magistrada: Correcto, ¿el doctor Edinson entonces estaba enterado que ellos la habían contratado a usted?

Verónica De Arco: Así es.

Magistrada: ¿El doctor entonces estaba al tanto de que usted había recibido una participación de honorarios?

Verónica De Arco: Sí señora.

Magistrada: Él tenía claro entonces, el doctor Edinson, ¿cuánto era lo que le iban a cancelar por esa actividad que usted estaba, en sus palabras, intermediando?

Verónica De Arco: Así es” (min. 45:40-47:38).

Sobre esa intermediación y la entrega de dineros a la señora Verónica de Arco Jiménez, también dieron cuenta otros tes

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