CNDJ - 44. falta Art.33 11 Ley 1123 07 Amañó el contenido de la prueba aportada a l
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 44. falta Art.33 11 Ley 1123 07 Amañó el contenido de la prueba aportada a l
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAMARIS ROCÍO RAMÍREZ MÉNDEZ
Informante: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ESPINAL Radicación: 73001-25-02-000-2023-00182-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Villavicencio, 17 de julio de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 41.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada en contra de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DAMARIS ROCÍO RAMÍREZ MÉNDEZ de perpetrar en la modalidad dolosa la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33, numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (12) meses y multa de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. David Alberto Daza Daza y Carlos Fernando Cortes Reyes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en
Certificado No. 1.060.225 acreditó que DAMARIS ROCÍO RAMÍREZ MÉNDEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.105.682.102 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 311.621 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud del oficio No. 0110 de fecha 03 de marzo del 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal al interior del radicado 2020-00013-01, por medio de la cual, se compulsó copias en contra de la abogada Damaris Rocío Ramírez Méndez, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria, bajo el siguiente tenor: “(…) También se ordena remitir copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial -Seccional Tolimapara que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la ejecutante al representarse a sí misma en este juicio. (…)”
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 20234, previa acreditación de la condición de abogada de
la encartada, el doctor David Alberto Daza Daza, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria contra la togada Damaris Rocío Ramírez Méndez. En sesión del 26 de julio de 20235, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la abogada investigada y su apoderado judicial, en donde se procedió a dar lectura de la compulsa de 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004CERTIFICADOURNA11202300182” 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006AUTOAPERTURA202300182” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “016 ACTASAUDIENCIASAPYCP202300182” Pági na 2 | 28 copias y se decretaron pruebas. Acto seguido, la disciplinable procedió a rendir versión libre. Versión libre.6 La disciplinada rindió versión libre en la cual indicó que los hechos expuestos en la compulsa de copias, frente al cobro tramitado inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal y luego por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal por la suma de $70.000.000, aclaró que se limitó a ejecutar la letra de cambio pactada por ese valor, sin estar incursa en alguna falta. Refirió que, las sumas de dinero que dieron origen a ese título valor como un mutuo entregadas a las ejecutadas, fueron aportadas de la siguiente forma: una parte por $60.000.000 abonados de su mamá, ya que ella se encargaba
de “prestar dinero a personas conocidas” y añadió que ella solo aportó $10.000.000, así pues, dando un total de $70.000.000. El 13 de septiembre del 2023,7 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la investigada y su apoderado. Acto seguido, se recepcionaron testimonios y se practicaron pruebas. Testimonio de la señora Concepcion Buitrago de Pérez8. Ante las preguntas del Magistrado Instructor, en referencia si conocía a la señora Damaris Rocío Ramírez Méndez, precisó que “la vez que vinimos acá pero no más” asimismo, que no recordaba haber realizado préstamo de dinero con la abogada disciplinada. Testimonio de la señora Inés Pérez Buitrago9. Ante las preguntas del Magistrado Instructor, refirió que conocía a la señora Damaris Rocío Ramírez Méndez no como abogada, sino que la misma era vecina de un hermano de ella, conociéndola “desde muy niña”. Aclaró que nunca han mantenido un vínculo comercial, ni un trato “muy allegado”. En referencia a los hechos expuestos en la compulsa, manifestó que los papás son prestamistas y en varias ocasiones acudieron a ellos, añadió diciendo que tenía una relación 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 11:39. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026ACTASAUDIENCIASAPYCP202300182” 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 36:14.
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Audiencia de pruebas y calificación, minuto 41:15. Pági na 3 | 28 “casi que familiar”, en razón de tener primos en común, pero aclarando que la relación siempre ha sido con los padres de la abogada y los mismos no prestaban sumas superiores a $2.000.0000. Seguido de esto, aseveró tener fechas claras, y el 5 de octubre del 2019 fue cuando solicitó prestado los $400.000, además en el mismo mes de octubre por quebrantos de salud solicitó prestado un $1.500.000, aludiendo que la señora Rocío fue hasta su casa a entregárselos presencialmente en compañía de la abogada, siendo un total de un millón novecientos mil pesos $1.900.000 y no los $70.000.000 que fueron objeto de ejecución en el proceso en el cual se ordenó la compulsa en contra de la letrada. Bajo tal contexto, planteó que a finales de octubre se encontraba hospitalizada, fecha en la cual le consignaron de Porvenir una devolución de dineros por un monto de $65.000.000, ya que no le dieron las semanas de la pensión, seguido de esto, se acercó a donde la señora Rocío para cancelarle $1.500.000 y los $400.000, más los intereses correspondientes al 10% de ambas obligaciones, por tanto, solo le fue entregado 1 sola letra aludiendo que debieron ser 2 porque eran 2 obligaciones diferentes, pero la otra nunca apareció y no le fue entregada. Del mismo modo, añadió que se acercaron en varias oportunidades a la vivienda de la señora Rocío, pero no fue posible contactar con la misma, pasó
el tiempo y finalizando enero se enteraron que tenían un embargo por un monto de $70.000.000. En sesión del 25 de enero del 2024,10 evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así: Formulación de cargo único.11 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 11° ibídem, normas que 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037ACTASAUDIENCIASAPYCP202300182” 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36, Audiencia de pruebas y calificación minuto 34:44. Pági na 4 | 28 a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” La anterior imputación fáctica se realizó porque presuntamente la abogada
Damaris Rocío Ramírez Méndez, al interior del proceso Rad No. 202000013-01 amañó el contenido de la prueba aportada en la actuación judicial, esto es, con la presentación de una letra de cambio a su favor, por el valor de $70.000.000, mediante el cobro de lo no debido lo cual fue plenamente probado al interior de dicho proceso, en el que se advirtió que el negocio subyacente de esa obligación no participó la encartada y que a su vez diligenció el titulo valor en blanco por esa suma que claramente no adeudaban las ejecutadas. Lo anterior, sin que se observe causal alguna que justifique dicho proceder por parte de la disciplinable. Audiencia de Juzgamiento. El 21 de marzo de 2024,12 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinable y su apoderado judicial. Acto seguido, los sujetos procesales presentaron sus alegaciones conclusivas así: Alegatos de conclusión13. El apoderado de la disciplinable indicó que, teniendo en cuenta los cargos formulados a su representada en lo 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “052ACTASAUDIENCIASAPYCP2023001822” 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 51, Audiencia Juzgamiento minuto 04:37. Pági na 5 | 28 concerniente al numeral 6° del articulo 28 y numeral 11° del articulo 33 de la Ley 1123 del 2007, no observó que se cumpla con los postulados para sancionar a Damaris Rocío Ramírez Méndez de las presuntas conductas que se le endilgan, ya que, las mismas se realizaron de buena fe y bajo
parámetros legales y no de manera dolosa. Asimismo, puntualizó que el solicitante de la investigación se adoleció del actuar de la investigada en el sentido de “si podía actuar en el cobro ejecutivo”, añadió que, de las pruebas allegadas al plenario, no se observó una prueba contundente más allá de toda duda razonable, que su representada haya cometido la conducta que se le imputó. Por consiguiente, solicitó que fuese archivada la presente diligencia, con ocasión a un falso juicio en razón de que no se probó de manera contundente que la conducta fuese reprochada disciplinariamente.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron entre otras
las siguientes pruebas:
1. Informe de Policía Judicial sobre las muestras grafológicas de las señoras Concepcion Buitrago de Pérez e Inés Pérez Buitrago en relación con el título valor obrante en el proceso con radicado 202000013-01.14
2. Testimonios de las señoras Concepcion Buitrago De Pérez e Inés
Pérez Buitrago15.
3. Copia del proceso No. 73268-40-03-0004-2020-000013-01, ejecutante Damaris Ramírez Méndez y ejecutadas Concepcion Buitrago De Pérez e Inés Pérez Buitrago16 e informe del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal sobre lo actuado en esa causa por la encartada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “030INFORMEGRAFOLOGICOFISCALIA202300182”
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026ACTASAUDIENCIASAPYCP202300182” 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002ANEXOCOMPULSADECOPIASLINKDESCARGADO” Pági na 6 | 28 Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Damaris Rocío Ramírez Méndez, de perpetrar en la modalidad dolosa la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, motivo por cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (12) meses y multa de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión de primera instancia determinó sin dubitación alguna que en el presente asunto se dieron los presupuestos exigidos para emitir juicio de reproche, que conlleva a una sanción, como lo ameritó el comportamiento examinado, el cual determinó que, si existió una omisión al deber señalado, consistente en haber modificado de manera “amañada” el valor real del contenido de un título valor (letra de cambio) que sirvió de base para que se librara mandamiento de pago, que finalmente condujo a declarar probada la excepción propuesta por las ejecutadas de cobro de lo no debido, ante la clara inexistencia de un negocio jurídico por el valor aducido en el título de
$70.000.000. Concluyó que, en el presente asunto se logró acreditar desde sus inicios, la existencia de un documento, el cual estuvo supuestamente diligenciado por la investigada Damaris Rocío Ramírez Méndez, pero de las declaraciones de las señoras Concepcion Buitrago De Pérez e Inés Pérez Buitrago, rendidas tanto en el proceso ejecutivo como en la presente investigación disciplinaria, dan cuenta que el préstamo de dinero no se realizó con la investigada sino con su madre, Rocío Méndez, para lo cual suscribieron una letra de cambio con espacios en blanco que posteriormente fue diligenciada por la investigada por un valor diametralmente superior al dinero que su progenitora había dado en calidad de préstamo. Textualmente la instancia refirió lo siguiente: “En este punto y con el propósito de verificar la tipicidad de la conducta desplegada por la aquí investigada DAMIRIS ROCIO RAMIREZ Pági na 7 | 28 MENDEZ, resulta oportuno destacar los argumentos del Juez de Segunda Instancia dentro del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal -Tolima, en la audiencia del 20 de febrero de 2023 y que motivó la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación disciplinaria, en los que de manera puntual se concluyó: (…) “En este caso que un crédito por una cuantía que la señora ejecutante aceptó que era muy relevante para ella, no pudiera establecerse de donde salieron los dineros, que no hubiese ninguna acreditación de ese contexto que ella narra, permite llegar al indicio de la mentira y la mentira sumada a las declaraciones de ESTEFANIA Y
HECTOR PEREZ permite llegar a aseverar que la excepción en la forma que se presentó debe prosperar. Hubo cobro de lo no debido, pero no porque se estuviera cobrando una cantidad superior como lo dijo la señora de juez de primera instancia, sino porque el crédito que se incorporó en la letra de cambio no había sido pactado por las ejecutadas, ni tampoco era la demandante quien resultaba acreedora. En esa medida se han dado las suficientes razones para determinar que, aunque por las razones expuestas por este despacho, la excepción del cobro de lo debido se debía haber declarado probado, la sentencia de primera instancia entonces se confirmará (…)” Siendo ello así, se evidencia que la abogada disciplinable desplegó una conducta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consistente en “amañar” la prueba que aportó al proceso judicial con radicado 2020-00013-01 ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL, correspondiente a una letra de cambio en la cual incorporó un valor que no había sido pactado por las ejecutadas y ocultando la verdadera relación negocial y la calidad de la parte ejecutante para conseguir un efecto favorable a sus intereses. En el mismo sentido, las declaraciones de las señoras CONCEPCION BUITRAGO DE PEREZ e INES PEREZ BUITRAGO, rendidas tanto en el proceso ejecutivo como en la presente investigación disciplinaria, dan cuenta que el préstamo de dinero no se realizó con la abogada investigada sino con su madre, ROCÍO MENDEZ para lo cual suscribieron una letra de cambio con espacios en blanco que
posteriormente fue diligenciada por la investigada DAMARIS ROCÍO Pági na 8 | 28 RAMIREZ MENDEZ por un valor diametralmente superior al dinero que su progenitora había dado en calidad de préstamo a las señoras CONCEPCION BUITRAGO DE PEREZ e INES PEREZ BUITRAGO y que al parecer pretendió incorporar en la letra de cambio sumas de dinero adeudadas por familiares de las ejecutadas.” Indicó haber quedado ampliamente demostrado que la abogada Damaris Rocío Ramírez Méndez, en relación a la falta endilgada, dicha actuación se realizó a título de dolo con fundamento en que dicha conducta no sería una omisión, descuido u olvido, en tanto que, la abogada conocía las implicaciones que traería su actuación, sin embargo, de manera intencional y con pleno conocimiento, optó por ir en contravía de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Respecto a la dosificación de la sanción, la instancia atendiendo los criterios de la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a las ejecutadas quienes permanecieron por un largo periodo bajo embargo de varios de sus inmuebles, consideró como necesario, proporcional y razonable imponer la sanción antes referida.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado de la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de instancia bajo los siguientes argumentos:17
1. Adujo que, existía una incongruencia entre los hechos denunciados, el pliego de cargos y el fallo impugnado, lo que configuraría una violación al debido proceso. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “057RECURSODEAPELACION202300182”.
Pági na 9 | 28 ✓ Esto en razón de que observó la existencia de incongruencia al endilgarse presuntamente 3 verbos rectores diferentes dentro del transcurso del proceso, en las múltiples etapas procesales, lo que a su juicio consideró: “una violación al debido proceso, defensa y contradicción de la disciplinada, lo que se indica o infiere que solo se puede ser sancionada por los hechos y presuntas faltas disciplinarias, contenidas en el pliego de cargos, sin poder ser sorprendido con imputaciones que no fueron controvertidas.” ✓ Relató que se configuraba una violación al principio de non reformatio in pejus pues la compulsa se remitió a efectos de valorar las actuaciones de la encartada, no obstante, se le terminó sancionando por amañar el título valor, lo cual consideró como vulneratorio a las prerrogativas de la disciplinada.
2. Indebida valoración probatoria: ✓ El recurrente esgrimió que, no existió prueba alguna que condujera a la certeza de la comisión de la falta, asimismo que al interior del proceso disciplinario habría errado presuntamente el a quo por haberle dado credibilidad a las pruebas testimoniales de los señores Estefanía Pérez Sánchez y Héctor Hernando Pérez Buitrago, que a su juicio “debieron ser traídas como
testigos, al presente proceso disciplinario, para que se hubiera brindado la oportunidad a la defensa técnica del principio de CONTRADICCION, razón por la cual al tenor de lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, debe declararse nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, situación que debe ser analizada por la segunda instancia”. ✓ Relató que los testimonios rendidos en la actuación disciplinaria como ejecutiva eran sospechosos, pues a las quejosas-deudoras les favorecía aducir la inexistencia de negocio jurídico alguno y que sus familiares estarían contaminados. Adujo que, no era posible crear pruebas con su propio dicho como lo efectuaron las denunciantes y esos deponentes, razón por la cual no existía Página 10 | 28 prueba fehaciente de la existencia de la falta disciplinaria, reiterando que no pudo contradecir las pruebas de los referidos señores Estefani y Héctor Pérez.
3. La no aplicación del principio de in dubio pro disciplinado a favor de la disciplinada. ✓ También manifestó que existiendo contradicciones en el a quo en establecer si en efecto “modificó”, “alteró”, o “amañó”, el titulo valor y sumando a la valoración errada de las pruebas testimoniales, consideró que, “al momento de emitir la sentencia de primer grado, el principio de la resolución de la duda o in dubio pro disciplinada, lo que significa que nadie puede ser sancionado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada, eliminando así, la posibilidad de sancionar a una
abogada, cuando el material probatorio no lleve a la real convicción de la responsabilidad de la investigada”.
4. No tener en cuenta normas legales, que regulan el procedimiento del cobro ejecutivo, aplicables al caso en concreto, cuando existe un título valor, claro, expreso y exigible de conformidad con lo normado en el artículo 422 del CGP y claros preceptos legales que lo regulan en el Código del Comercio. ✓ Igualmente adujo que no se tuvieron en cuenta de “manera razonable” los argumentos y pruebas aportadas al proceso y que los mismos se hallaban a disposición del despacho para su respectivo estudio, lo que consideró una falta a los principios rectores la Ley 1123 del 2007; por lo tanto, aludió que: “cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron, pero dicha carga probatoria, no la allego al despacho para acreditar y así demostrar y probar la arbitrariedad y el lleno de manera diferente Página 11 | 28 y amañada a las condiciones pactadas, entre las partes extremas ,de la presente Litis o ,de la tenedora legitima que para el presente caso que nos ocupa, es mi representada DAMARIS ROCIO, pese a lo presente, consideraron los jueces civiles de primera y segunda instancia, el cobro de lo no debido, y para el presente caso recurrido, un lleno amañado del título el cual lo configuro, como sanción disciplinaria a mi representada”. ✓ Resaltó que, se omitió valorar que la profesional interpuso la
demanda ejecutiva como legitima tenedora sin que ello resulte por fuera de los parámetros legales, dado que prevalecía la literalidad del título que enseñaba la existencia de una deuda de $70.000.000.
5. Ausencia demostrativa de la falta disciplinaria calificada a título de dolo. ✓ A su vez añadió que, la conducta desplegada no constituía delito o falta disciplinaria, toda vez que, se trataba de un cobro por dineros adeudados, asimismo, manifestó que “a simple vista, no se observó, lo dilucidado en este libelo apelatorio ante el Superior y menester expresarlo que no se tuvo en cuenta los elementos probatorios para un debido análisis conductual, no solamente de la disciplinada si no también, de los que hicieron parte de manera directa o indirecta ,en el proceso en mención, el cual se desato la litis, presentándose una total ausencia, de los principios rectores para un debido proveer justo y no apartándose, subjetivamente y caprichosamente de la sana crítica y haciendo caso omiso del el ordenamiento jurídico vigente”. ✓ Relató que actuó de buena fe con el fin de intentar ejecutar una deuda exigente y vigente. ✓ Aseguró que se encontraba demostrado que interpuso la demanda ejecutiva por el valor real adeudado sin que de esa conducta se advierta una conducta dolosa, en ocasión a que: “si bien fue vencida en juicio, no es menos cierto, que la verdad verdadera que la letra de cambio, y como se extrae de su Página 12 | 28
literalidad, si se lleno de conformidad del préstamo de dinero que se les presto a las citadas deudoras”. ✓ Resaltó que: “mi representada actuó siempre que la conducta desplegada no constituía ningún delito o falta disciplinaria, por cuanto estaba cobrando unos dineros prestados a las señoras Concepción Buitrago de Pérez, Inés Pereza Buitrago, lo que descartaría con su poder cognositivo que estaba actuando a título de dolo y de forma amañada. Mi defendida no tenia otro camino judicial, la cual es un aspecto necesario para arribar a la conclusión de que la disciplinada, tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de causal de exclusión de responsabilidad.” ✓ Por lo expuesto, anotó que debía revocarse la providencia en ocasión a que: “se esta jugando, la dignidad y profesión de un ciudadano de bien, sin antecedentes en el ejercicio de la profesión y potencialmente y de manera colaterizada su libertad sin ninguna clase de consideración hacia mi pupila.”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 23 de mayo de 2024, y sometido a reparto en la misma fecha, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.18
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 18 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001Acta73001250200020230018201”
Página 13 | 28 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará los recursos de apelación sometidos a consideración, abordándolos en forma conjunta, dado que los mismos se construyeron sobre similares bases que permiten desarrollarse conjuntamente, en aplicación del principio de economía procesal. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del Caso - El recurrente esgrimió incongruencia existente entre los hechos informados, el pliego de cargos y el fallo impugnado, lo que configuraría una violación al debido proceso. Lo primero que se debe advertir es que en tratándose del principio de congruencia en el régimen disciplinario de abogados desarrollado en la Ley 1123 de 2007, este se encuentra instituido respecto a la correspondencia que debe existir entre la formulación de los cargos y el fallo de primera instancia y no frente a los hechos denunciados mediante queja o informe pues como lo ha advertido la Corporación: “debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y
es a aquél al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al código ético de los abogados. Baste para ello colacionar que, en materia disciplinaria el desistimiento de la queja no enerva la posibilidad de continuar con la investigación, pues, hasta tanto no se formule pliego de cargos, el instructor puede recabar y desentrañar los Página 14 | 28 hechos que se encuentren comprometidos en una posible o presunta trasgresión al Estatuto Disciplinario.”19 De esa manera, el principio de congruencia se predica respecto al régimen en estudio frente a la correspondencia del pliego de cargos y la sentencia y no sobre la queja o el informe que da inicio a la actuación. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 31 de enero del 2023 dentro del radicado 2015-00406-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, precisó: (…) “Debe tenerse claro, que al momento de proferir sentencia se activan entre otros, el principio de congruencia, entendido como la correspondencia inexcusable entre el pliego de cargos y el fallo, de tal manera que entrelazadas conformen una unidad jurídica inescindible. En efecto, como el pliego de cargos constituye la declaración que hace la autoridad disciplinaria luego de un juicio valorativo de las pruebas incorporadas a la actuación, considerando en grado de probabilidad, un eventual compromiso de responsabilidad del encartado, concretado en lo fáctico, probatorio y jurídico, pasa en consecuencia a constituir la piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan
marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso replantear sus tesis o posturas; de allí, que las incorporaciones probatorias posteriores deban ajustarse a la pertinencia, conducencia, utilidad o necesidad, determinadas justamente por el pliego de cargos”20. Descendiendo al caso en estudio, no se advirtió una vulneración al principio de congruencia, pues del análisis de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 2024 mediante la cual se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y de la revisión de la sentencia de 23 de mayo de 2024, se colige claramente que el a quo, sí hizo referencia a que la disciplinable amañó el contenido de una prueba, todo bajo la determinación 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, bajo radicación No.13001110200020190050001. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 20 CNDJ. Sentencia del 31 de enero de 2023, bajo radicación No. 05001110200020150040601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 15 | 28 clara de que conducta se imputó y se sancionó de cara a lo previsto en la falta del artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007. Así, en audiencia del 25 de enero del 202421 el Magistrado instructor formuló pliego de cargos luego de dar lectura al ilícito reprochado, indicand
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