CNDJ - 44. FALTA ART.33 11 LEY 1123 07 Aportó una excusa médica espuria para acredi
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 44. FALTA ART.33 11 LEY 1123 07 Aportó una excusa médica espuria para acredi
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHAN FRANCISCO ARTUNDUAGA RIVERA
Informante: JUZGADO SEXTO (06) PENAL DEL CIRCUITO DE
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2021-00462-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 03 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 22.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHAN FRANCISCO ARTUNDUAGA RIVERA, al incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (02) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro, folio 09 - 10, del archivo “54SentenciaSancionatoria” del expediente digital.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOHAN FRANCISCO ARTUNDUAGA RIVERA se identifica con
cédula de ciudadanía No. 1.130.660.789 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 288.253 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en el auto de sustanciación del Juzgado Sexto (06) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de fecha 27 de noviembre de 2020, con radicado N°760016000193201736663, en el cual se dispuso la compulsa de copias contra el abogado Johan Francisco Artunduaga Rivera, al considerar que presentó inasistencias injustificadas a las diligencias convocadas, además por la presunta alteración de documentos privados que allegó al Despacho.
Relató que, el disciplinable mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2020 a las 7:29 a.m., envió una fórmula suscrita por la médica Gina Paola Takegami Benavides, con fecha de expedición 2020-11-10, mismos que según certificó la Coordinadora de Gestión Documental de la Clínica Palmira, fueron en realidad emitidos el 03 de marzo de 2020, dejándose además en
claro que el señor abogado no fue atendido en esa clínica los días 09 y 10 de noviembre de 2020.
4. TRÁMITE PROCESAL La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien, a través de auto del 17 de junio de 2021, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 3 Folio 1 del archivo “09RegistroNacionalDeAbogados” del expediente digital. 4 Folios 1 - 3 del archivo “08AperturaInvestigaciònDisciplinaria” del expediente digital.
Página 2 | 12 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 25 de mayo5, 02 de junio6, 20 de junio7 y 10 de julio de 20238 con asistencia de la disciplinable, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. El disciplinable confesó la falta y ofreció disculpas. Refirió que, para el año 2020, estuvo padeciendo de cálculos renales, lo que lo imposibilitaba en varias ocasiones a cumplir con las actividades profesionales. Informó que, para la época de los hechos, “la Juez que adelantaba los procesos colocaba las fechas en espacios de tiempos muy cortos entre cada etapa procesal”, ya que ante el Juzgado estuvo tramitando dos procesos, el primero por el que le fueron compulsado copias y el segundo con el radicado N°760016193201903289.
Informó que, estuvo atravesando por circunstancias difíciles económicas por causa de la pandemia, situación que impactó en su estado anímico. Además, para el año 2019, su padre falleció, quien era abogado y tuvo la necesidad de continuar con los litigios. Sin embargo, manifestó que se graduó como profesional en el año 2017, contando con muy poca experiencia para adelantar los trámites judiciales. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Johan Francisco Artunduaga Rivera por el posible incumplimiento del deber establecido en el en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en los numerales 9° y 11° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
5Folios 1 - 2 del archivo “25ActaAudienciaPyC25Mayo2023” del expediente digital. 6Folios 1 - 2 del archivo “31ActaAudienciaPyC2Junio2023” del expediente digital. 7Folios 1 - 2 del archivo “39ActaAudiencia20Junio2023” del expediente digital. 8Folios 1 - 2 del archivo “48ActaAudiencia10Julio2023” del expediente digital.
Página 3 | 12 “ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Lo anterior, por cuanto el abogado habría utilizado una prueba falsa dentro del proceso de radicado 2017-36663, por cuanto aportó una excusa médica espuria el 10 de noviembre de 2020, para acreditar su incomparecencia a la audiencia que se celebraría en esa fecha ante el Juzgado informante.9
Acto seguido y previó a la formulación del cargo, el disciplinado decidió confesar de manera libre y voluntaria la incursión en la falta disciplinaria. En consecuencia, una vez ratificado el cargo, al haberse producido una confesión de la falta en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el proceso pasó al despacho para expedir la decisión de instancia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de septiembre de 2023,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Johan Francisco Artunduaga Rivera por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo
33 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (02) meses y lo absolvió de la incursión del ilícito descrito en el numeral 9 del artículo 33 idem. La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 11° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “usar” una prueba con el propósito de 9Folios 1 - 2 del archivo “48ActaAudiencia10Julio2023” del expediente digital 10Folios 1 - 10 del archivo “54SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Página 4 | 12 hacerla valer en la actuación penal y de esta forma justificar su inasistencia a la audiencia. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que se estimó sustancialmente conculcado el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues se pretendió engañar a la administración de justicia y se afectó el normal funcionamiento de un proceso penal, a través de la introducción en el tráfico jurídico de un documento privado falso y con aptitud probatoria. A su vez, no demostró causal que justificara el actuar del disciplinado. La Sala respecto de la culpabilidad indicó que la falta imputada se realizó a título de dolo, al tratarse de un comportamiento de tal naturaleza, que responde a la intención de engañar a la administración de justicia.
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la conducta del abogado Johan Francisco Artunduaga Rivera se enmarcó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber estipulado en el artículo 28 numeral 6° ibidem, afectando sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente con la realización de la justicia por su evidente antijuricidad y fue realizada con culpabilidad. Igualmente, refirió que se presentó un concurso aparente entre lo dispuesto en el numeral 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo posible absolver al encartado frente a ese primer reproche, en ocasión a que esta última falta contenía mayor riqueza descriptiva de acuerdo a los supuestos fácticos objeto de análisis. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión anotado, ello en atención a la confesión realizada por el encartado y la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito.
6. RECURSO DE APELACIÓN Página 5 | 12
Inconforme con la decisión,11 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la primera instancia estaba vedada para imponer como sanción cualquier tipo de exclusión profesional toda vez que la ley se lo prohíbe de manera expresa, por cuanto el suscrito reunió los requisitos legales para dar aplicación a los criterios de atenuación descritos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que CDA en su articulado general diferencia la exclusión de la
suspensión. Sin embargo, los dos conceptos son formas de excluir temporalmente a los abogados del ejercicio profesional, pues al aplicar el correctivo de suspensión se le excluyó al disciplinable de ejercer la profesión por el término de dos meses. Para concluir, alegó que, la Seccional no motivó la decisión al momento de dosificar la sanción. Situación que no le permitió entender porque fue adoptada la medida y no otra. En ese sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la sanción y en el evento de no prosperar se aplique el correctivo de censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 20 de febrero de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
11Folios 1 - 5 del archivo “57RecursoApelcionJohanArtunduaga” del expediente digital. 12Folio 1 del archivo “001Acta76001250200020210046201” del expediente digital. Página 6 | 12 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto La Comisión encuentra ajustado lo analizado por el a quo en lo referente al argumento de adopción de la sanción de suspensión al ejercicio de la profesión. El apelante realizó una interpretación errada del numeral 1, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza lo siguiente: “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” La norma anteriormente citada hace referencia al concepto de sanción de exclusión que reposa en el artículo 44 y no al significado per se de la palabra. En ese sentido, como reposa en el expediente la confesión previa a la formulación de cargos realizada por el disciplinable, la primera instancia acertadamente aplica una sanción distinta que es la suspensión. Así las cosas, la Comisión observa que existe una confusión latente por parte del disciplinable, por lo que es pertinente aclarar las diferencias entre la sanción de exclusión y suspensión, puesto que se trata de dos consecuencias sancionatorias que gozan, cada una de ellas, de un ámbito propio y de una naturaleza definida. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 290 del 2008, con
ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño13, estableció la diferencia entre los dos conceptos de exclusión y suspensión, como reza a continuación: 13Corte Constitucional, M.P. Magistrado Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-290 del 2008, Argumento 9.4.6, párrafo 2 y 3. Página 7 | 12 “(…) La exclusión tiene una connotación de máxima gravedad que comporta la cancelación de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el profesional sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados, para lo cual debe mediar el acto de rehabilitación. En el sistema de la propia Ley se prevé (Art. 109) que el sancionado debe formular solicitud de rehabilitación y se establece su procedimiento (Art. 110). Esa máxima gravedad conlleva a que en virtud del principio de proporcionalidad sea impuesta frente a las faltas con mayor potencialidad lesiva y merecedoras del mayor reproche; puede extenderse hasta cinco (5) y diez (10) años; su severidad justifica así mismo que se haya previsto el mecanismo de la aceleración del término para la rehabilitación (inc. 2° Art. 108). La suspensión por su parte, opera ipso jure, por el mero transcurso del tiempo, por ende, no requiere acto de rehabilitación, se aplica a faltas que incorporen una menor intensidad lesiva y un menor grado de reproche, y su duración puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, sin que sea posible la anticipación de los plazos. (…)”. Por lo anterior, la exclusión es la sanción más drástica conforme al Código
Disciplinario del Abogado, ya que según el doctrinante Carlos Arturo Pavajeau, ha establecido que: “con la presente medida se coarta de manera radical un derecho fundamental constitucional, procede ante gravísimas faltas, calificadas como tal por virtud de excepcionales condiciones de tiempo, modo y lugar que dan cuenta de situaciones y circunstancias que verifican la comisión de la ocurrencia de extremados riesgos sociales”14. Por otra parte, la suspensión denota un nivel intermedio en la sanción, puesto que las faltas son de menor intensidad lesiva y la cesación de los efectos se darán conforme al transcurso del tiempo. De esa forma, se niega el argumento de alzada respecto a que por su confesión debió “revocarse la sanción” o imponerse el correctivo de censura, al ser la suspensión una “exclusión” material del ejercicio de la profesión. 14 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Módulo Rehabilitación de Abogados Excluidos de la Profesión, Carlos Arturo Pavajeau, Página 108. Página 8 | 12 Por otro lado, el recurrente refirió que intentó resarcir el perjuicio causado con su actuación al momento en que decidió confesar la ejecución de la falta, respecto a ello, igualmente se aclara que la aceptación de la realización del comportamiento típico estructura eventualmente, como sucedió en el asunto, la configuración del criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pero no el segundo numeral de esa norma que también tiene sus propias características para su configuración distintas a la confesión.
Frente a ese criterio de atenuación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,15 en providencia del 8 de septiembre de 2021, precisó qué debe entenderse por: procurar resarcir el daño o compensar el perjuicio, en los siguientes términos: “En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y no solo la manifestación abstracta y sin contexto del querer compensar el daño, como criterio aplicable para la atenuación de la sanción.” (Negrillas fuera de texto) Atendiendo lo expuesto, no es posible acceder al pedimento del recurrente de reducción de la sanción a censura, pues como se anotó para la configuración de ese criterio de atenuación, resulta necesario que existan acciones positivas claras, materializadas y contundentes que demuestren que se compensó efectivamente el perjuicio causado con la ejecución de la falta, lo
que en el asunto de marras no ocurrió pues la confesión estructuró la aplicación del otro criterio de atenuación, más no el de estudio ya que no existió la ejecución material de alguna acción de compensación, razón por la que no es 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 9 | 12 posible la aplicación del criterio descrito en el numeral 2° del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; por ello, se niega ese argumento de alzada. Por otra parte, el disciplinado señaló que la sanción debió ser la censura en ocasión a que confesó la ejecución de la falta. Al respecto de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del literal B) del artículo 45 ibidem y según se anotó: “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” (Negrillas fuera de texto). De esa forma se advierte que, la confesión de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios no implica per se la aplicación del correctivo de censura, pues únicamente bajo ese supuesto está prohibido la imposición de la exclusión, lo cual fue respetado por la instancia, además que no se considera que el correctivo impuesto resulte desproporcionado, innecesario e irracional, pues la instancia motivó el correctivo de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, valorando la confesión pero también tuvo en cuenta la modalidad dolosa en la que se ejecutó la falta, criterio negativo
de dosificación de la sanción, lo que explica la aplicación de la suspensión en el menor quantum establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En definitiva, la Corporación no considera factible modificar la sanción a censura o la “revocatoria” de la misma. De esa forma, resueltos de forma negativa los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Comisión confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Johan Pági na 10 | 12 Francisco Artunduaga Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.660.789 y portador de la tarjeta profesional No. 288.253 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido en el en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,al incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (02) meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 11 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 12 | 12