CNDJ - 44. SUSPENSIÓN -No asistió a la de verificación de a cargos-F23001250200020220014201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 44. SUSPENSIÓN -No asistió a la de verificación de a cargos-F23001250200020220014201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A -13158
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 23001250 2000 202200142 01 Aprobado según Acta No.48 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, dentro del proceso penal radicado 23001600000020210003 0, con el fin de
adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, quien en calidad de apoderado del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia, no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos que debió llevarse a cabo el 30 de agosto de 2021 y el 18 de enero de 2022 y vencido el término que el Juzgado le otorgó para presentar la justificación de su inasistencia, no se pronunció al respecto. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, identificado con cédula de ciudadanía número 6884121, es portador de la tarjeta profesional N.º 49810 del Consejo Superior de la Judicatura 3.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil 3 Primera Instancia – PDF 08 vigencia
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Mediante auto del 6 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, abrió proceso
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Mediante auto del 6 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Como el investigado no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuesto s en el inciso primero5 y tercero6 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 9 de junio de 2022 7, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, sin embargo, el disciplinado compareció posteriormente, solicitó pruebas y pres entó alegatos de conclusión en audiencia de juzgamiento.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 3 de mayo, 17 de mayo 26 de julio y 16 de agosto de 2022 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes p ruebas8:
- Copia digitalizada del proceso 23001600000020210003000, en contra del señor Hernán Alonso Nieto Marsigilia, por el delito de concierto para delinquir, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, en el que se encontraron las siguientes piezas procesales:
- Acta de fecha 20 de febrero de 2021 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funcion es de Control de Garantías, en la que consta que se reconoció como defensor de confianza del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA
PETRO que el procesado aceptó los cargos imputados y que los datos de contacto del togado so n los correos electrónicos adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y tdoriapetro@gmail.com.
- Auto del 1 de julio d e 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, por medio del que se programó audiencia de verificación de allanamiento para el 30 de agosto de 2021 a partir de las 3:30 p.m.
- Soporte de correo electrónico, d el 1 de julio de 2021, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones electrónicas adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y
tdoriapetro@gmail.com, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, informando de la programación de la audiencia de verificación de allanamiento para el día 30 de agosto de 2021.
- Acta de audiencia fallida del 30 d e agosto de 2021, instalada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, en la que consta que no fue posible realizarla porque no compareció el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, abogado del procesado Hernán Alonso Nieto Marsigilia, se reprogramó para el 8 de noviembre de 2021 y se ordenó requerir al defensor para que justificara su inasistencia.
4 Primera Instancia – PDF 11 Apertura 5 Primera Instancia – PDF 20 Edicto 6 Primera Instancia – PDF 20 Edicto 7 Primera Instancia – PDF 22 Auto designa 8 Primera Instancia – Carpeta 03 compulsa Copias y anexos
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8 Primera Instancia – Carpeta 03 compulsa Copias y anexos
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- Soporte de correo electrónico, del 1 de septiembre de 2021, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones e lectrónicas adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y
tdoriapetro@gmail.com, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, informando de la nueva programación para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento para el día 8 de noviembre de 2021 y solicitándole justificara los motivos de su incomparecencia.
- Soporte de correo electrónico, de l 8 de noviembre de 2021, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones electrónicas adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y
tdoriapetro@gmail.com, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, informando que por instrucciones de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, no se llevaría a cabo la audiencia programada para ese día, por necesidades del servicio y en consecuencia se fijaba el 18 de enero de 2022 para la realización de la misma.
- Soporte de correo electrónico, del 18 de noviembre de 2021, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones ele ctrónicas adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y
tdoriapetro@gmail.com, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE J ESÚS DORIA PETRO, recordando la fecha del 18 de enero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento.
- Acta de audiencia fallida del 18 de enero de 2022, instalada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Monería, Córdoba, en la que consta que no fue posible realizarla porque no compareció el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, abogado del procesado Hernán Alonso Nieto Marsigilia, se fijó nueva fecha para el 21 de abril de 2022 y se ordenó compulsarle copias para investigar su presunta falta disciplinaria.
- Soporte de correo electrónico, del 18 de enero de 2022, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones electrónicas adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y
tdoriapetro@gmail.com, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, allegándole copia del acta de la audiencia fallida y recordando qu e cualquier incomparecencia debía ser justificada.
En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de agosto de 2022, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado TRINIDA D DE JESUS DORIA PETRO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
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Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de ha cer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, al considerar que el disciplinado no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, programada para los días 30 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022, dentro del proceso penal radicado 2300160000020210003000, como defensor de confianza del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia y no justificó su inasistencia, pese a que había sido notificado vía correo electrónico, para la prim era de la fechas el 1 de julio de 2021 y para la segunda el 8 de noviembre y el 18 de noviembre de 2021, siendo requerido para que justificara las inasistencias, sin que lo realizara, permitiendo que con su comportamiento se frustrara la actuación procesal .
Que en ese orden de ideas, se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado TRINIDAD DE
JESÚS DORIA PETRO por su inasistencia a la audiencia de verificación de cargos, programada en las fechas señaladas anteriormente, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a las audiencias programadas, a la que se encontraba obligado, y no justificó su inasistencia, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 18 de octubre de 2022, en la que el disciplinado y su abogada de oficio presentaron alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestaron que en el mes de agosto de 2021 desistió de la defensa del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia, quien había quedado a cargo de informar de esta situación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, no teniendo por este motivo responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, por incurrir en la falta contra la debida diligencia del abogado prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de
la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV.
Lo anterior al considerar que el disciplinado, una vez reconocido, el 20 de febrero de 2021 com o apoderado de confianza del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia, dentro del proceso penal 23001600000020210003000, adelantado por el delito de concierto para delinquir, no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, fijada para los días 30 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022, sin justificación alguna, toda vez que se le comunicó al correo electrónico el 1 de julio de 2021, 8 y 18 de noviembre de 2021 la programación de la citada audiencia, sin que asistiera, así mismo se le envió comunicación electrónica a su correo electrónico el 1 de septiembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, para que explicara su inasistencia, sin que lo hiciera, inobservando el
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deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales incurriendo en l a falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.
Así mismo consideró que no era aceptable su manifestación en cuanto a que para agosto de 2021, había “desistido”
de la representación del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia y que era la persona encargada de informar esta situación al Despacho a cargo del proceso penal, teniendo en cuenta que no lo eximía de informar al Juzgado para que este obrara de conformidad, toda vez que de acuerdo con la ley la forma de desvincularse del proceso a su cargo, se encuentra dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, que señala que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoc a o se designa otro apoderado, reiterando que no se encontró justificado su actuar.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta culposa y el perjuicio causado, teniendo en cuenta que programada la audiencia para el 30 de agosto de 2021 no se llevó a cabo y señalada nuevamente para el 18 de enero de 2022, tampoco asistió, debiendo ser agendada nuevamente para el 21 de abril del mismo año, teniénd ose entonces que por su actuar causó una dilación injustificada en el proceso, por más de siete (7) meses, impactando de manera negativa el rol de la administración de justicia, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) SMMLV.
CONSULTA
Proferida la sentencia, el 26 de octubre de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, no
CONSULTA
Proferida la sentencia, el 26 de octubre de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 8 de febrero de 2023, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de
2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta9 sobre las sentencias desfavorables
9 Es im portante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del
1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para t odas
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adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales10.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo11.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la compete ncia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con ante rioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera ins tancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside e xclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
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Garantías constitucionales y legales
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue declarado persona ausente, sin embargo se hizo presente en el proceso disciplinario, solicitó pruebas, su abogada de oficio participó en cada una de las audiencias, a quien se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ej erció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su representado, al igual que el disciplinado por lo que puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado TRIN IDAD DE JESÚS DORIA PETRO.
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO representaba como defensor contractual al señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia, dentro del proceso penal 23001600000020210003000, por el delito de concierto para delinquir, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, en virtud de lo cual fue citado a audiencia de verificación de allanamiento a cargos los días 30 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022, s in que asistiera a ninguna de estas fechas, por lo que el citado juzgado, ordenó requerirlo para que justificara su inasistencia, ante lo cual no presentó explicación alguna frente a su ausencia a la audiencia en las fechas señaladas.
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que efectivamente al disciplinado, el 1 de julio de 2021, se le comunicó a los correos electrónicos aportados como datos de contacto, la programación de la audiencia de verificación de aceptación de cargos de su representado para el día 30 de agosto de 2021, tal como consta en el soporte del correo electrónico, de igual forma obra correo enviado el 1 de septiembre de 2021, solicitándole justificara los motivos de su incomparecencia, sin que hubiera dado respuesta al mismo, de igual forma que no fue posible realizar la audiencia en esa calenda (porque el disciplinado no compareció), se programó para el 8 de noviembre de 2021,
oportunidad en que no se llevó a cabo por motivos de necesidad del servicio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, programándose nuevamente para el 18 de enero de 2022, la que se le comunicó vía correo electrónico el 8 y 18 de noviembre de 2021 y como llegado el día de la audiencia no compareció, ese mismo 18 de enero de 2022 se le allegó copia de la audiencia fallida en donde se ordenó compulsarle copias y se le informaba que debía justificar su ausencia, sin que tampoco en esta ocasión lo hiciera.
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En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, falt ó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a la audiencia de verificación de preacuerdo de su representado señor Hernán Alonso Nieto Marsigilia, programada para los días 30 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022 y no dar respuesta a los requerimientos para que justificara su inasistencia, sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y perjudicando el normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, se encuentra demostrada que el comportamiento desplegado por el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: copia digitalizada del proceso 2300160000002021000300012, en contra del señor Hernán Alonso Nieto Marsigilia, por el delito de concierto para delinquir, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, acta de fecha 20 de febrero de 2021 de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que consta que se reconoció como defensor de confianza del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, auto del 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, por medio del que se programó audiencia de verificación de allanamiento para el 30 de agosto de 2021 a partir de las 3:30 p.m, soporte de correo electrónico, del 1 de julio de 2021, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones electrónicas adnaruz@gmail.com, trinidad.doria@hotmail.com y tdoriapetro@gmail.com, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA
PETRO, informando de la programación para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento para el día 30 de agosto de 2021, acta de audiencia fallida del 30 de agosto de 2021, instalada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Monería, Córdoba, en la que consta que no fue posible realizarla porque no compareció el disciplinado, soporte de correo electrónico, del 1 de septiembre de 2021, dirigido a los sujetos procesales, entre ellos a las direcciones electrónicas anteriormente anotadas, pertenecientes al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, informando de la nueva programación para la r ealización de la audiencia de verificación de allanamiento para el día 8 de noviembre de 2021 y solicitándole justificara los motivos de su incomparecencia, soporte de correo electrónico, del 8 de noviembre de 2021, enviado a las direcciones electrónicas citadas, informando que por instrucciones de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, no se llevaría a cabo la audiencia programada para ese día y en consecuencia se fijaba el 18 de enero de 2022 para la realización de la misma, soporte de correo electrónico, del 18 de noviembre de 2021, dirigido a las direcciones electrónicas del disciplinado, recordando la fecha del 18 de enero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, acta de audiencia fallida del 18 de enero de 2022, en la que consta que se fijó nueva fecha para el 21 de abril de 2022 y se ordenó compulsarle copias para investigar su presunta falta
disciplinaria, soporte de correo electrónico, del 18 de enero de 2022, dirigido a los correos electrónicos del abogado, allegándole copia del acta de la audiencia fallida y recordando que cualquier incomparecencia debía ser justificada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las audiencias que fue citado y no brindar ninguna explicación, pese a los requerimientos efectuados.
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Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado” .
La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28
numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para los días 30 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022, donde fungía como defensor de confianza del señor Hernán Alonso Nieto Marsiglia y una vez requerido no allegó los motivos de su inasistencia a las fechas programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, aun cuando se encontraba informado con suficiente antelación; aunado al hecho que no es válida la justificación del disciplinado que había “desistido” de la representación del cita
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