CNDJ - 44.- y -ABANDONÓ LA GESTIÓN PROFESIONAL ENCOMENDADA-F7600111020190167603
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 44.- y -ABANDONÓ LA GESTIÓN PROFESIONAL ENCOMENDADA-F7600111020190167603
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VANESSA MORALES ROA
Quejoso: LUZ MABEL OSORIO LÓPEZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-01676-03
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 06 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 015.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada VANESSA MORALES ROA, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que VANESSA MORALES ROA, se identifica con cédula de
ciudadanía No. 1.088.259.047 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 234.375 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Archivo” 1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Luz Mabel Osorio López el 28 de agosto de 20193, en la que informó que le otorgó poder a la abogada Vanessa Morales Roa para que la iniciara proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el cual finalmente se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa - Valle del Cauca, bajo el radicado No. 201700101; sin embargo, adujo que su abogada no la asesoró correctamente al momento de presentar la demanda y, además, incurrió en varios errores en al radicar dicho asunto.
Expresó que la profesional fue negligente, no asistía al despacho de conocimiento, fue descuidada al no presentar actuación alguna dentro del proceso durante un año y no asistir a la diligencia de inspección ocular convocada por el juzgado de conocimiento. Señaló que, por la gestión contratada se le cobró, por adelantado, la suma total de $11.000.000, lo cual considera excesivo, teniendo en cuenta que se cobró por actuaciones a las cuales la letrada no acudió y que, además, le
tocó correr con los gastos procesales que se fueron generando conforme la causa iba avanzando. Por último, puso de presente que la abogada abandonó su encomienda profesional sin que se hubiera proferido sentencia aún y que actualmente cambió su domicilio y no atiende las llamadas telefónicas.
4. TRÁMITE PROCESAL El 29 de agosto de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 y el 31 de octubre de 2019, se ordenó la apertura del proceso 3 Folios 1 al 19, Archivo “1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado 4 Folio 21, Archivo “1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado Pági na 2 | 17 disciplinario y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de noviembre de la misma anualidad.5
En sesión de 5 de febrero de 2020, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, y contando con la presencia de la investigada se dio lectura a la queja, rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y, acto seguido, se procedió a calificar la conducta de la investigada.6
Versión libre: Expuso que trabajó para una oficina que contrataba abogados y dicha oficina, fue la que recibió el dinero entregado por concepto de honorarios. Expuso que, si bien ella redactó la demanda y tramitó el proceso, no conoce a la quejosa, pues todo se hacia por medio de
la oficina dirigida por la señora Cenelia Cataño. Expuso que, le solicitó en varias oportunidades información a la señora Cataño para continuar con el proceso y asistir a una diligencia de inspección judicial, pero esta le manifestó que no se iba asistir a la misma porque la quejosa no había cancelado honorarios. Expresó que no era el único proceso disciplinario abierto en contra de la dueña de la oficina de abogados. Manifestó que, al enterarse que dueña de la oficina estaba defraudando los clientes, no continuó trabajando con ella y desistió de absolutamente todos los procesos. Indicó que, la señora Cataño cerró la oficina y se encuentra prófuga de la justicia. Amplió su dicho e indicó que, si bien había entregado su renuncia a todos los procesos, solamente había faltado la renuncia al proceso del que se origina la queja.
Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación
disciplinaria, se resaltan:
1. Expediente del proceso de pertenencia presentado ante Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle, bajo radicado No. 5 Folio 24, Archivo “1.-DISCIPLINARIO 2019-01676” Primera Instancia, Expediente digitalizado 6 Archivo “Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 05 de febrero de 2020”, Primera Instancia, Expediente digitalizdo Pági na 3 | 17 768454089001201700101007, del que se resaltan las siguientes actuaciones: - Escrito de demanda de pertenencia realizado por la abogada Vanessa Morales Roa en representación de la señora Luz Mabel Osorio Lopez.
- Poder otorgado por la señora Luz Mabel Osorio Lopez a la abogada Vanessa Morales Roa, para iniciar proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. - Auto del 16 de enero del 2018, a través del cual se decide admitir la demanda. - Escrito por el cual se reforma la demanda. - Auto del 20 de marzo de 2018, que acepta la reforma de la demanda. - Auto del 17 de agosto de 2018, el cual programó como fecha de la audiencia de inspección judicial el día 20 de septiembre de 2018 - Acta de la audiencia de la inspección judicial realizada el 20 de septiembre de 2018, sin que se observe la presencia de la disciplinada en el registro de asistencia. - Nuevo poder otorgado por la señora Luz Mabel Osorio Lopez a la abogada Esperanza Muñoz Buriticá, con nota de presentación personal del 10 de julio de 2019.
Formulación de cargos (minuto 51:35 ss.): Estimó la primera instancia que se contaba con todos los elementos de juicio para calificar el mérito de la instrucción, considerando necesario formular cargos disciplinarios a la abogada Vanessa Morales Roa, por cuanto presuntamente transgredió el deber profesional descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que 7 Archivo “2.-Cuaderno anexo 2017-00101)” Pági na 4 | 17 represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, debido a que de las pruebas obrantes en el expediente bajo radicado No. 2017-00101, se logró acreditar que efectivamente la abogada investigada abandonó la gestión profesional encomendada, siendo esta ejercer la representación y defensa de la señora Luz Mabel Osorio López en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Ulloa (Valle del Cauca), bajo el radicado No, 2017-00101, pues a folio 170 de este dossier, aparece acreditado que la abogada no compareció a la inspección judicial convocada para el 20 de septiembre de 2018 y no realizó ninguna otra gestión a favor de su cliente hasta que el 10 de julio de 2019, le fue revocado poder.
Finalmente, la primera instancia formuló el cargo bajo la modalidad culposa, pues no se percibió un actuar teleológicamente dirigido a ocasionar un perjuicio a su cliente, simplemente una indiligencia, una falta de cuidado y de responsabilidad.
El 05 de marzo de 2020, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento8 contándose con la presencia de la abogada disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas solicitadas por la doctora MORALES ROA en audiencia anterior, para lo cual primeramente se le pone de presente el expediente disciplinario radicado No. 2019-00017 facilitado por la Sala homóloga de Risaralda, manifestando esta abogada investigada que: 8 Archivo 42ActayVideoAudJuzgamiento20230424, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 5 | 17 “Señor Magistrado, este es el expediente por el cual fui investigada en Risaralda, aparece a folio 22 un oficio donde existe un paz y salvo por servicios jurídicos profesionales, en un proceso Ejecutivo de mínima cuantía con los clientes Paula Andrea Duque Alvarán y Lilia Martínez, a quienes yo les llevaba un proceso Ejecutivo a través de la oficina de documentos privados, al igual que la quejosa el día de hoy, ellas también hicieron su respectiva queja en el momento adecuado(…), ellas fueron estafadas por parte de la señora Cenelia de alrededor $7.000.000, de los cuales tampoco recibí nada porque fue un tema a cuota litis, con la diferencia que con estas señoras si pude hablar y conversar a tiempo (…), al final del expediente también hay un oficio donde hace alusión a la investigación penal que en este momento cursa en la Fiscalía de Patrimonio Económico (…), y por la cual el
Magistrado de la Sala de Risaralda revisó la parte fáctica en los cuales me vi incursa, y constató que yo no recibía el dinero sino que era la señora Cenelia, además ella era quien se comunicaba con los clientes (…) ” A continuación, se procedió a escuchar bajo la gravedad del juramento a la quejosa en esta causa la señora LUZ MABEL OSORIO LÓPEZ (minuto 9:50 ss.), quien se ratificó en todos los hechos descritos por ella en su escrito contentivo de queja disciplinaria. Culminada su intervención, a turno seguido, procedió a hacer lo propio la doctora VANESSA MORALES ROA, alegando (minuto 34:55): “(…) yo puedo decirle que en ningún momento ha habido falta de diligencia, yo llevo 3 años ejerciendo el litigio, he hecho cosas maravillosas, mis clientes me quieren, me aprecian, están agradecidos, quiero recalcar que dentro del expediente hay una entrega de poder de la señora MABEL a la señora (abogada) Esperanza Buriticá, no dejé botado el proceso, mi encargo, yo hablo de la última actuación que fue la solicitud ante ese despacho que fue cambiar la fecha de la inspección judicial que yo no me había podido comunicar con la señora MABEL, y eso no es culpa de ella, en ningún momento la estoy responsabilizando Pági na 6 | 17 por eso, yo no puedo cambiar en este momento las cosas pero si puedo hacerme responsable de eso, yo quise además comunicarme con ella pero para mí era necesario que ella pudiera en este momento hacerse presente en este despacho…quiero doctor que tenga en cuenta que dentro del proceso disciplinario en el proceso ejecutivo hay un escrito
mío donde yo, le notifico a señora la juez que solicito la suspensión del expediente porque la señora que estaba trabajando conmigo estaba solicitando dineros extras a mis clientes, no solamente a la señora MABEL, y la juez lo que hace es colaborarme y lo que hace es enviar el expediente la sala disciplinaria, y lo que hace el Magistrado puede verificar que hay un escrito a mano a mano alzada presento un memorial y hago la solicitud de los demás expedientes, yo le dije a honorable Magistrado aquí presente, que yo no había incluido en esa lista el proceso de la señora MABEL porque para ese momento el proceso de la señora MABEL ya no estaba en mis manos, los demás se firmaron y se firmó la entrega de esos procesos y yo ya no tenía responsabilidad con esos procesos ni con esos clientes porque eran los que faltaban o se encontraban en trámite, el proceso de la señora Mavel no esta en esa lista porque ya estaba en manos de la abogada Esperanza Muñoz Buriticá (…)”
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada VANESSA MORALES ROA, por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) Salario Mínimo
Mensual Legal Vigente (S.M.L.M.V). Indicó que, después de estar probada la relación abogada - cliente, tal y como se demostró con el poder otorgado y que, en efecto, la disciplinable sí había realizado actuaciones en pro de la causa contratada; existía claridad Pági na 7 | 17 que la profesional del derecho, debía asistir a la diligencia de inspección judicial presencial sobre el predio objeto de litigio, la cual había sido ordenada por la juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa-Valle para el 20 de septiembre de 2018 a las 9 de la mañana, sin haber asistido a la misma, ni tampoco presentar alguna excusa oportuna, como justificante de su actuar. Señaló además que, aunque la profesional del derecho, a lo largo de la actuación, fundamentó su defensa material, arguyendo que siempre trabajó bajo los instrucciones establecidas por la dueña de la oficina CENELIA CATAÑO PARRA, quien había sido la causante de todos los problemas acaecidos, siendo ese el inconformismo de los distintos clientes, lo cierto era que, la doctora VANESSA MORALES ROA, había sido la profesional que suscribió el poder con la señora Luz Mabel Osorio López, con el objeto de iniciar y tramitar hasta su culminación el proceso declarativo motivo de interés de su mandante. En virtud de lo anterior, concluyó que, la disciplinable había abandonado la causa, teniendo en cuenta que la misma precisó que, ante tantas irregularidades en la oficina, había decidido renunciar ante su lugar de trabajo, desatendiendo con ello el mandato y sin que hubiera manifestado
ante el Despacho de conocimiento esta situación, dejando acéfala de defensa a su cliente, quien tampoco sabía, al no haberse contactado directamente con ésta, para informarle, es decir, abandonó la actuación pues no solo dejó de asistir a la referida diligencia sino que se ausentó por completo del trámite judicial llevando a la quejosa a buscar la representación a través de otro abogado. Por lo expuesto, atendiendo la modalidad de la conducta, la Seccional decidió imponer el correctivo antes referido, argumentando que no se evidenció la configuración de criterios atenuantes o agravantes de la conducta. Pági na 8 | 17
6. TRAMITE DE LA CONSULTA Asunto previo. Debe indicarse que este trámite ha sido conocido en dos ocasiones por la suscrita magistrada; la primera, en la cual se rechazó el recurso interpuesto por la quejosa y, la segunda, en la que decretó la nulidad por la indebida notificación de la sentencia.
Posterior a ello, el expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez por reasignación el 27 de febrero de 2024, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las
decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se Pági na 9 | 17 cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 29 de agosto de 2019, se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. Posteriormente, el 31 de octubre de 2019. se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 5 de febrero y 5 de marzo de 2020, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, diligencias a las que asistieron las partes y se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos
previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “15ConstNotOficio@Y472”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa es un abandono, conducta que cesó hasta el 10 de julio de 2019 (revocatoria del poder), momento desde el cual no han transcurrido 5 años. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia, no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 17 - Tipicidad A la disciplinada se le reprochó haber sido indiligente con las gestiones encomendadas, pues se acreditó que abandonó el proceso con radicado No. 76845408900120170010100 que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa Valle, incurriendo, en la descripción típica consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el análisis del material probatorio allegado al dossier, especialmente la copia del expediente de pertenencia, esta Corporación
coincide con la Seccional, al considerar que el comportamiento irregular de la disciplinable estuvo debidamente acreditado, ya que se demostró la relación cliente – abogado y el poder conferido por la quejosa a la disciplinable. Igualmente, se observa que la abogada no volvió a comparecer al proceso hasta el momento en que le revocan poder el 10 de julio de 2019, lapso en el cual se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial, sin la presencia de la abogada. En tal sentido, su comportamiento se adecua en la falta de indiligencia imputada, resaltando que la abogada estaba en la obligación de defender los intereses de su cliente hasta tanto se mantuviera como su representante judicial. De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado a la disciplinada, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. La Ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la Página 11 | 17 gestión encomendada. Bajo esa línea, la abogada es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atenta a cumplir con los
requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, debido a que, no volvió a comparecer al proceso, pese a que este requería su asistencia, hasta que finalmente le fue revocado el poder. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.” En el caso en concreto, es claro que la abogada no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijada hasta que le fue revocado el poder, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica.
- Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
Página 12 | 17 Frente a este aspecto es vital mencionar que, no se encuentra en el expediente prueba que certifique la intención dolosa de la abogada de abandonar el proceso, es decir, su voluntad de causar algún perjuicio a su cliente, no obstante, si observa que de manera negligente y desobligada no volvió a comparecer al proceso con el objeto de realizar una actuación en favor de los intereses de su representada, dejando acéfala la defensa de ella. En este juicio de reproche, es claro que a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, pues pudo estado haber continuado su participación en el mismo, o en caso de no poder continuar diligentemente su gestión, sustituir o renunciar al poder otorgado. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, posición con la que coincide esta Comisión, pues en efecto se trató de una sola conducta de indiligencia,
realizada bajo la modalidad culposa, es decir, un actuar descuidado, pero desprovisto de la intención de hacer daño, además, sin trascendencia social; razón por la cual se encuentra ajustada la sanción imputa y se confirmara en su integralidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Página 13 | 17
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó a la abogada VANESSA MORALES ROA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede
recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente Página 14 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de 2024 Página 15 | 17
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 76001-11-02-000-2019-01676-03 Sala Nº 015 del seis (06) de marzo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó su voto de manera
parcial con respecto a la providencia de la referencia. Al respecto, lo primero es precisar que el suscrito magistrado estuvo conforme con la decisión de confirmar la declaración de responsabilidad de la abogada Vanessa Morales Roa, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Sin embargo, resulta menester señalar que no estoy de acuerdo con el proceso intelectivo de la graduación de la sanción efectuado por la primera instancia y confirmado por esta colegiatura. Lo anterior, sustentado en la verificación de aquellos criterios empleados en la graduación de la sanción que concurrieron en el caso concreto, en donde se aprecia la inclusión de un solo criterio general, referente a la modalidad de la conducta –culposa–, y en donde no se endilgan atenuantes ni agravante. De este modo, lo cierto es que la primera instancia no sustenta el alcance de los criterios de graduación que permitan validar la imposición de la multa, y a lo que concierne a la consulta desarrollada por este colegiatura, no se precisa el justificante que permitió confirmar la multa impuesta a la disciplinable, ante la inexistencia de agravantes y atenuantes, y al ser la modalidad de la conducta culposa y no dolosa. Página 16 | 17 Por tanto, la decisión tomada por la mayoría de esta Comisión, debió profundizar sobre el alcance de los criterios utilizados por el a quo para dosificar el correctivo disciplinario concerniente a multa. En estos términos queda planteado el salvamento de voto parcial. Fecha ut supra,