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CNDJ - 44.- y -Mediante engañó pidió dinero, justificándose en gastos inexistentes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 44.- y -Mediante engañó pidió dinero, justificándose en gastos inexistentes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10605

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020190029701 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa de diez (10) SMLMV al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 6 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ABELARDO YEPES GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75.095.521 y es portador de la tarjeta 1 La sala dual estuvo integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

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0 1 L A 1 0 6 0 5 profesional vigente No. 170.401 expedida por el C. S. de la J2. Por otra parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que registra una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) SMLMV, impuesta en sentencia del 3 de junio de 20203. HECHOS DENUNCIADOS El origen de esta actuación es la queja presentada por Betty Jinneth Valencia Moncada4, en la cual manifestó que en abril de 2019 contrató al togado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, para defender a su cónyuge en un proceso penal y entregó $1.850.000,oo por concepto de “una trabajadora social que nunca fue a la casa, un investigador privado que no sabe si contrató, una indagatoria, luego que dizque para un papel donde el investigador iba a decir que mi esposo no estaba involucrado en el caso”5, sin embargo, acudió al juzgado de conocimiento y allí le informaron que éste no estaba representado por ningún abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123

de 2007, en auto del 21 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario contra YEPES GONZÁLEZ6. Ante su 2 F. 3 del documento 003 del expediente digitalizado. 3 Documento 107 del expediente digitalizado. 4 El 13 de agosto de 2019. 5 F. 4 del documento 002 del expediente digitalizado. 6 F. 1 a 3 del documento 004 del expediente digitalizado. Página 2 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 no comparecencia, previa fijación de edicto7, se designó una defensora de oficio8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 9 de marzo9, 3 de mayo10, 6 de julio11 y 14 de septiembre de 202112, incorporándose como pruebas documentales: i) respuesta del Comandante de la Estación de Policía de San José, en la que indica: “se

verificó los documentos del archivo, libros de población, minutas de guardia, donde NO se pudo evidenciar ninguna anotación de ingreso a las instalaciones policiales del señor JUAN DAVID RUIZ OCAMPO, ni tampoco la visita del señor abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ”13, ii) certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, acerca de las actuaciones desarrolladas en el radicado 17001600006020180039700, seguido contra Juan David Ruiz Ocampo14, iii) constancia de procesos disciplinarios donde aparece como investigado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ15. Betty Jinneth Valencia Moncada amplió la queja. Relató que su esposo Juan David Ruiz Ocampo fue privado de la libertad en marzo de 2019, por lo cual contrató al investigado, quien era allegado al núcleo familiar, entregando en abril la suma de $1.850.000,oo para supuestos gastos de una trabajadora social, un investigador y recaudo de documentos, sin embargo, no asistió a la audiencia fijada en agosto de ese año, y “se 7 F. 3 del documento 005 del expediente digitalizado. 8 Documento 006 del expediente digitalizado. 9 Documento 023 del expediente digitalizado. 10 Documento 041 del expediente digitalizado. 11 Documento 072 del expediente digitalizado. 12 Documento 091 del expediente digitalizado. 13 Documento 069 del expediente digitalizado. 14 Documento 071 del expediente digitalizado. 15 Documento 090 del expediente digitalizado. Página 3 | 18

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0 1 L A 1 0 6 0 5 perdió”, luego, se comprometió a regresar dineros, pero no sucedió. Adujo que desplegó la misma conducta respecto de otra persona recluida. Se recibió el testimonio de José Bernardino Cortés Vanegas, quien actuó como defensor de oficio del procesado penalmente, sin embargo, no recordó detalles de su representación y se atuvo a lo certificado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Así mismo, fue escuchada María Irma Ocampo, madre de Juan David Ruiz Ocampo. A las preguntas del magistrado y la defensora de oficio, respondió que contrataron al disciplinado para asistir a su hijo, sin que cobrara honorarios inicialmente. Indicó que “cada ocho días” pedía dineros para presuntos papeles o “visitas del Bienestar Familiar”, al punto que entre Betty Jinneth y ella le dieron casi $2.000.000,oo. Refirió que no exigieron recibos dada la cercanía con la familia y que la información suministrada se basaba en que “todo iba bien”.

En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 ibidem. Las normas disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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0 1 L A 1 0 6 0 5 ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.

Como imputación fáctica, sostuvo que el encartado pudo intervenir en actos fraudulentos, dado que mediante maniobras engañosas pidió

cerca de $2.000.000.oo, justificándose en gastos inexistentes y no ejerció la representación en el proceso penal adelantado contra el señor Juan David Ruiz Ocampo -abril de 2019-. Destacó que su propósito era “buscar como saca y saca dinero de las personas, eso sí, prevalido por supuesto de su condición de abogado, pero sin concurrir formalmente a los procesos, como es el compromiso”16. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el 8 de octubre de 202117, escuchándose el testimonio de Juan David Ruiz Ocampo, esposo de la quejosa. Fue capturado en marzo de 2019, época en la que conoció al abogado, pues lo buscó en el lugar de detención y se anunció como tal, enviado por su mamá y esposa. Señaló que firmó hojas en blanco, para el supuesto poder, pero no lo acompañó a audiencias. Explicó que solicitó dineros para una supuesta trabajadora social, una indagatoria y un investigador privado, y por tanto, entregaron más de $1.000.000,oo. 16 Minutos 1:28:23 y s.s. de la grabación de audiencia. 17 Documento 108 del expediente digitalizado. Página 5 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 La representante del Ministerio Público emitió concepto, solicitando sentencia sancionatoria por cuanto concurrieron los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. La defensora de oficio alegó de conclusión. Planteó una duda razonable respecto a la entrega de los dineros, dado que no se determinó el monto exacto. Indicó que hubo contradicción en los testimonios, puesto que documentalmente se certificó la inexistencia de visitas al señor Juan David Ruiz Ocampo, por tanto, su defendido no lo representó. Solicitó al a quo proferir fallo absolutorio. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV, como autor de la falta imputada18. Ofreció credibilidad al dicho de la quejosa, en el sentido que buscó al abogado, “conocido de la familia de toda la vida”, para defender a su esposo en un proceso penal, quien pidió diferentes sumas de dinero bajo la supuesta necesidad de pagar un detective privado, una trabajadora social y otros gastos, manifestaciones corroboradas por María Irma Ocampo y Juan David Ruiz Ocampo -procesado-.

18 Documento 110 del expediente digitalizado. Página 6 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 Consideró demostrado que el abogado desplegó un engaño al solicitar dineros para gastos inexistentes y no ejecutar la gestión a la que se comprometió, con el propósito inequívoco de obtener un provecho económico, el cual se aproximó a los $2.000.000,oo, de modo que intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos y en contravía del deber de lealtad con la administración de justicia y los fines del Estado -abril de 2019-. Señaló que “exigir dineros para diferentes gastos, sin que en realidad esté adelantando o pretenda hacer uso de su derecho de postulación en favor de los intereses confiados, en verdad corresponde a la realización de un fraude, que afecta a la administración pública y para el caso de justicia, más en tratándose de una persona privada de su libertad y de

una familia que en medio de sus carencias procura una asistencia jurídica y confía en que el abogado en verdad está adelantando gestiones que beneficien al allí encartado”19. Reafirmó la imputación dolosa, al tratarse de una conducta deliberada “abiertamente planeada y premeditada”20, mismo aspecto que tuvo en cuenta para graduar la sanción, aunado al perjuicio causado a las personas “que confiaron en él sin obtener nada a cambio”21, que la conducta “trasciende al colectivo y desdice en grado sumo de la noble profesión de abogado”22, la existencia de sanciones y el aprovechamiento de la ignorancia e inexperiencia de sus clientes. 19 F. 10 de la sentencia; sic a lo transcrito. 20 F. 10 de la sentencia. 21 F. 11 de la sentencia. 22 F. 11 de la sentencia. Página 7 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 El fallo se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806

de 2020, mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 20 de abril de 202223, subsidiariamente, se fijó el estado No. 07 del 9 de junio del mismo año24, sin que se interpusiera el recurso de apelación, de tal manera, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 26 de agosto de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente25. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta26” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examen de legalidad. Una vez acreditada la calidad de disciplinable de ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, según el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fue convocado a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, pero como optó por no comparecer, previo emplazamiento, fue declarado persona ausente y designada una 23 Documentos 111 a 117 del expediente digitalizado. 24 Documento 110 del expediente digitalizado. 25 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.

26 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Página 8 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 defensora de oficio, quien participó activamente, al punto que intervino en la etapa probatoria y ejerció distintos actos de contradicción, luego, en audiencia de juzgamiento alegó de conclusión bajo el planteamiento de distintas hipótesis defensivas y pidió la absolución de su representado. Así mismo, en el curso del trámite, se convocó al letrado al correo electrónico abeyepesg@hotmail.com. La sentencia se notificó en debida forma a los intervinientes y subsidiariamente por estado, sin que interpusieran el recurso de apelación. Caso concreto. Las pruebas practicadas en debida forma dan cuenta que el señor Juan David Ruiz Ocampo fue capturado en marzo de 2019 y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, al interior del radicado

17001600006020180039700, llevándose el 28 del mencionado mes y año, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, donde el indiciado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación27. De igual manera, aparece acreditado a través de las pruebas testimoniales que Betty Jinneth Valencia Moncada, esposa de Juan David, en abril de 2019 contrató al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ para ejercer su representación en el proceso penal y junto con María Irma Ocampo, pagó la suma de $1.850.000,oo exigidos por éste por concepto de supuestos gastos de una trabajadora social, un investigador, recaudo de documentos y otras situaciones inexistentes, dineros de los cuales no solicitaron recibos por la cercanía y confianza depositada por la familia. 27 F. 1 del documento 071 del expediente digitalizado. Página 9 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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Mediante oficio 563 del 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales certificó lo siguiente: “Por todo lo anterior, este Despacho evidencia que el Dr. ABELARDO YEPES GONZÁLEZ no fungió como abogado defensor del señor JUAN DAVID RUIZ OCAMPO, dentro del proceso penal Rad. No. 17001-6000060-2018-00397-00, el cual se radicó internamente con el Rad. No. 17001-31-07001-2019-00109-00), y tampoco registra en el expediente que haya adelantado actuación alguna dentro del mismo”28. De las anteriores pruebas, se concluye en grado de certeza la incursión por parte del togado en el comportamiento reprochado, por cuanto intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, pues en abril de 2019, exigió la suma aproximada de $2.000.000,oo bajo engaños a sus clientes, alegando la necesidad de un investigador privado, una trabajadora social, documentos, entre otros gastos inexistentes, para llevar a buen término la defensa del señor Juan David Ruiz Ocampo en el proceso penal 17001600006020180039700, y con el único propósito de obtener un provecho económico sin ejecutar ninguna actuación, como en efecto sucedió. En este punto, es importante precisar que el acto fraudulento se materializa en el momento en que el abogado utiliza argucias o engaños para tratar de obtener los dineros de sus mandantes, acudiendo a pretextos falsos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “pues

bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la 28 F. 2 del documento 071 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 10 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de

terceros”29. Con su conducta, el letrado infringió de manera injustificada el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin que hasta esta altura procesal aparezca acreditada una causal de exclusión de responsabilidad. Acertó el a quo al desestimar los argumentos expuestos por la defensora, en la medida que si bien es cierto el disciplinado no representó al señor Ruiz Ocampo, precisamente este aspecto revela su intención de obtener un provecho económico sin ejecutar alguna actuación. Así mismo, determinar la cuantía exacta no resquebraja de forma automática el juicio de reproche, pues la intervención fraudulenta se edificó en el engaño al que sometió a la quejosa y su familia. En lo que toca a la culpabilidad, es atinada la imputación a título de dolo, pues es claro que el encartado engañó a la señora Betty Jinneth Valencia Moncada y sus familiares, para que le entregaran dineros por concepto de supuestos gastos que sabía, eran inexistentes e 29 Sentencia C 393 de 2006, reiterada en la sentencia T-282A de 2012. Subrayado y negrilla fuera de texto. Pági na 11 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L

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0 1 L A 1 0 6 0 5 innecesarios, con lo cual de forma voluntaria optó por asumir las consecuencias de un actuar ilícito. Examinada la sanción, se impuso con ocasión a los criterios generales de modalidad dolosa en los términos expuestos, la trascendencia social de la conducta por cuanto desborda el ámbito abogado-cliente para desencadenar en un impacto comunitario, y el evidente perjuicio causado a las personas que depositaron su confianza y entregaron dineros bajo la expectativa de que se ejerciera la defensa de Ruiz Ocampo. Así mismo, concurre una circunstancia de agravación, esto es el aprovechamiento de la ignorancia e inexperiencia de sus clientes, puesto que ante sus mínimos conocimientos en derecho y falta de experiencia, pensaron que podían adelantarse mayores ejercicios defensivos aun cuando ya el imputado había aceptado cargos, y, el togado utilizó esta situación para obtener un provecho económico. En cuanto a la existencia de antecedentes, no se tendrá en cuenta pues la sanción es de 2020, es decir, no aparece en el rango de 5 años anteriores a la comisión de la falta -2019-, sin embargo, en consonancia con lo anteriormente descrito, se torna necesario y proporcional mantener el quantum irrogado. En suma, se confirmará la sentencia sometida a revisión por vía del grado jurisdiccional de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 12 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró responsable al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, de la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 18

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANÍA

Secretario Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación Nº 1700111020002019 00297 01

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0 1 L A 1 0 6 0 5 Sala Nº 005 del 24 de enero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expongo la razón por la que salvé el voto respecto de la decisión del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró responsable al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, de la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) SMLMV para la época de los hechos.

Como imputación fáctica, la primera instancia sostuvo que el encartado pudo intervenir en actos fraudulentos, dado que mediante maniobras engañosas pidió cerca de $2.000.000.oo, justificándose en gastos inexistentes y no ejerció la representación en el proceso penal adelantado contra el señor Juan David Ruiz Ocampo -abril de 2019En criterio del suscrito magistrado, debió absolverse al investigado, ya que, en virtud del principio de especialidad30, la adecuación típica de 30 «[...] Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: Frente a esta objeción la Sala encuentra, en primer lugar, que la regla en comento, contenida en el artículo 67 del proyecto de ley parcialmente objetado, ciertamente acude a la aplicación del principio de especialidad, al momento de realizar la adecuación típica de los hechos investigados, técnica que Pági na 16 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 los hechos jurídicamente relevantes debió efectuarse al amparo de lo

contemplado en los tipos disciplinarios contenidos en los artículos 35.3 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: [...]

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, por cuanto la conducta de haber solicitado dinero para gastos inexistentes es un comportamiento típico de la falta a la honradez contemplada en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 y, por su parte, el no haber ejecutado la gestión profesional encomendada, se adecúa de manera clara y precisa en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37.1 ibidem. En esa medida, considero de manera respetuosa, que se debió optar por la absolución de los cargos formulados por la primera instancia. desde antaño ha sido de común aplicación, tanto en el campo del derecho penal como también en el disciplinario, y que en ningún caso se ha considerado contraria al debido proceso, ni a ninguna otra de las garantías constitucionales[16]. En efecto, y tal es precisamente el mecanismo que en este caso cuestiona el Gobierno como inconstitucional, se trata de que ante la posible existencia de dos o más descripciones típicas en las cuales pudiera eventualmente encuadrarse una determinada conducta sancionable, el operador jurídico opte por subsumirla en aquel de tales tipos que, de manera más clara y precisa,

y con mayor grado de detalle, describa la conducta realizada[17]. Esta técnica permite descartar en forma segura la aplicación de las restantes posibles normas, así como la consideración sobre la eventual ocurrencia de un concurso aparente de hechos punibles, y con ellos, la supuesta infracción del principio constitucional del non bis in ídem.» Corte Constitucional. Sentencia C-284 del 1° de junio de 2016, expediente OG-149, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 17 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 7 0 0 1 1 1A B O G A D O S E N C O N S U L IA

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0 1 L A 1 0 6 0 5 Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 18 | 18

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