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CNDJ - 44001250200020230022201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

F 15448

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 44001250200020230022201 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación interpuesta por el quejoso contra el auto proferido el 18 de febrero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, mediante el cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor ÁLVARO ENRIQUE FONTALVO MELGAREJO , en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca.

HECHOS

El 24 de agosto de 2023, Luis Roberto Parodi Martínez presentó queja2 contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación adscritos al municipio de Fonseca, al considerar que en varias noticias criminales no obtuvo garantías de debido proceso, comunicación, seguridad, información sobre avances ni decisiones.

En primer lugar, cuestionó el trámite del NUC 2021 -50285, adelantado por calumnia contra Hamilton Raúl García Peñaranda y Jesús Maestre, asunto asignado al fiscal Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo, porque

1 Archivo digital: 18AutoAprobadoTerminacionArchivoMag Loreyne Pedrozo García y Jorge Rafael Isaza Jíménez. 2 Archivo digital: 01Queja-LuisParodiSolicitud.F 15448

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2 Archivo digital: 01Queja-LuisParodiSolicitud.F 15448

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estimó ausente una definición sobre imputar, acusar o solicitar medida de aseguramiento.

Pidió revisar la posible relación entre ese asunto y el NUC 2023-10158, por falsedad ideológica en documento público, atribuido al mismo alcalde -García Peñaranda - y a su aseso r jurídico -Maestre-, trámite cuya conducción vinculó con el Fiscal Seccional 01 de Fonseca, Fredis Enrique Portela González.

Además, aludió al NUC 2023 -10344, seguido contra José Daza Cobo por lesiones personales, violación de habitación ajena, hostigami entos y amenazas, así como al NUC 2023 -10534, por tentativa de homicidio y otros delitos, respecto del cual sostuvo una posible unión irregular por conexidad.

Finalmente, mencionó el NUC 2021 -50004, por daño en bien ajeno, hostigamientos, violación de habitación ajena y amenazas, para resaltar una presunta reincidencia de José Daza Cobo, con solicitud general de intervención institucional y medidas en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 28 de febrero de 2024 3, se ordenó la aper tura de

una presunta reincidencia de José Daza Cobo, con solicitud general de intervención institucional y medidas en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 28 de febrero de 2024 3, se ordenó la aper tura de indagación previa, incorporándose como prueba documental: i) las aportadas por el quejoso, ii) copias de las carpetas de Fiscalía No. 2021-502854, adelantado por calumnia contra Hamilton Raúl García

3 Archivo digital: 03AutoAbrePrevia. 4 Archivo digital: 17AnexosRtaFiscal02LocalFonsecaAlvaroFontalvo.F 15448

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Peñaranda y 2023-103445, seguido contra José Daza Cobo por lesiones personales, violación de habitación ajena, hostigamientos y amenazas instruidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Fonseca , iii) copia del acta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar 6, mediante la cual confirmó la preclusión decretada dentro de la investigación penal 202150285, y iv) copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al interior del radicado 202400046-007, promovida por Luis Roberto Parodi Martínez contra el

50285, y iv) copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al interior del radicado 202400046-007, promovida por Luis Roberto Parodi Martínez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan del Cesar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca.

DECISIÓN APELADA

Mediante providencia del 18 de febrero de 20268, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dispuso la terminación y el archivo definitivo en favor del doctor Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Fonseca, respecto de las presuntas irregularidades atribuidas a la indagación penal 2021-50285.

Para adoptar esa determinación, consideró aplicable el principio de non bis in idem, toda vez que, en auto del 23 de julio de 2025, al interior del proceso disciplinario 2023-00120-00, fue dispuesta la terminación y el archivo en favor del mismo disciplinable y por hechos “ exactamente

5 Archivo digital: 09EnvioRtaFiscal02LocalFonseca, 10Anexo1RtaFiscal02LocalFonseca, 11Anexo2RtaFiscal02LocalFonseca y 12Anexo3RtaFiscal02LocalFonseca. 6 Archivo digital: ACTA DEL JUZGADO 2 PROM DEL CIRCUITO DE SAN JUAN. 7 Archivo digital: RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA EN TUTELA DE LUIS PARODI. 8 Archivo digital: 18AutoAprobadoTerminacionArchivo.F 15448

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8 Archivo digital: 18AutoAprobadoTerminacionArchivo.F 15448

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iguales”, referidos a reparos contra la actuación fiscal dentro del proceso por calumnia, razón por la cual estimó configurada la identidad de sujeto procesal, aspectos materiales y fundamentos jurídicos.

Adicionalmente, ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a los reparos formulados dentro de: i) el NUC 2023 -10158, adelantado por falsedad ideológica en documento público contra Hamilton Raúl García Peñaranda y Jesús Maestre , ii) el NUC 2023 -10344, seguido contra José Daza Cobo por lesiones personales, violación de habitación ajena, hostigamientos y amenazas , iii) el NUC 2023 -10534, referido a homicidio en grado de tentativa y otras conductas atribuidas a la misma persona, y iv) el NUC 2021-50004, vinculado con daño en bien ajeno, hostigamientos, violación de habitación ajena y amenazas, a efectos de que esas inconformidades fueran sometidas a reparto y tramitadas por cuerda separada.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, el quejoso apeló 9, advirtiendo que no fueron valoradas las pruebas aportadas ni adelantada una investigación “ de fondo ”,

cuerda separada.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, el quejoso apeló 9, advirtiendo que no fueron valoradas las pruebas aportadas ni adelantada una investigación “ de fondo ”, particularmente frente al NUC 2021-50285, respecto del cual consideró improcedente la apl icación del principio de non bis in idem . Además, afirmó que sus quejas, pese al respaldo probatorio allegado, han terminado archivadas o resueltas mediante decisiones inhibitorias.

9 Archivo digital: 20EnvioRecursoApelacionQuejoso.F 15448

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Concedido el recurso 10, el expediente correspondió por reparto del 28 de abril de 2026, al magistrado que funge como ponente11.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 4º del artículo 1 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y conforme a lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el recurso de apelación conforme al principio de limitación.

El principio de non bis in idem constituye una garantía adscrita al debido

2026, por lo cual actualmente existe un pronunciamiento en firme con

15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 44001250200020230012000. 16 ARTÍCULO 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que teng a la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de abril de 2026, radicado 44001250200020230012001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobada según Acta de Sala Ordinaria No. 011.F 15448

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aptitud para producir cosa juzgada disciplinaria.

Superado el defecto temporal advertido, corresponde verificar si el trámite antecedente guarda i dentidad con el presente asunto. Al respecto, la queja presentada por Luis Roberto Parodi Martínez cuestionó el manejo del NUC 2021 -50285, adelantado por calumnia contra Hamilton Raúl García Peñaranda y Jesús Maestre, bajo la dirección del fiscal Álvaro En rique Fontalvo Melgarejo, porque no

dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el recurso de apelación conforme al principio de limitación.

El principio de non bis in idem constituye una garantía adscrita al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política12, cuyo alcance impide que una persona sea sometida nuevamente a juzgamiento por el mismo hecho, finalidad que protege la seguridad jurídica y evita que una situación ya definida sea reabierta.

En materia disciplinaria, el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019 13 desarrolla esa prerrogativa al establecer que el destinatario cuya situación haya sido decidida mediante fallo ejecutoriado o determinación con igual fuerza vinculante no podrá enfrentar nueva investigación ni juzgamiento por el mismo hecho.

10 Archivo digital: 22AutoConcedeApelación. 11 Archivo digital: 001ActaReparto. 12 ARTÍCULO 29. El debido proceso se apli cará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 13 ARTÍCULO 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio la revocatoria directa establecida en la Ley.F 15448

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le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio la revocatoria directa establecida en la Ley.F 15448

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Bajo esa regla, la cosa juzgada disciplinaria exige una decisión previa en firme, pues solo la ejecutoria otorga estabilidad, vinculatoriedad e inmutabilidad, de manera que una providencia recurrida carece de aptitud para disponer la terminación de otro trámite por los mismos hechos.

A su vez, el artículo 90 ibidem14 autoriza la terminación de la actuación cuando aparezca plenamente demostrado que no podía iniciarse o proseguirse, hipótesis en la cual encaja la existencia de cosa juzgada disciplinaria, siempre que sus presupuestos estén plenamente verificados al momento de adoptar la decisión.

Por tanto, la improseguibilidad por non bis in idem no surge con la sola existencia de otro trámite disciplinario, sino con la constatación de una decisión previa en firme y de la triple identidad exigida para la “cosa juzgada”, esto es: i) identidad de sujeto, referida a la coincidencia del disciplinable, ii) identidad de objeto, relacionada con el mismo núcleo fáctico, y iii) identidad de causa, asociada al fundamento que activó la actuación sancionatoria.

disciplinable, ii) identidad de objeto, relacionada con el mismo núcleo fáctico, y iii) identidad de causa, asociada al fundamento que activó la actuación sancionatoria.

En el caso concreto, la Comisión Seccional de origen dispuso la terminación y el archivo definitivo en favor del doctor Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo, con fundamento en el non bis in idem, al considerar que el proceso 2023-00222-00 reproducía el mismo asunto disciplinario debatido en el radicado 2023-00120-00.

14 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.F 15448

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Sin embargo, a partir de la consulta pública de procesos de la Rama Judicial15, aparece que para el 18 de febrero de 2026 la providencia dictada dentro del proceso 2023-00120-00 no había cobrado ejecutoria,

Sin embargo, a partir de la consulta pública de procesos de la Rama Judicial15, aparece que para el 18 de febrero de 2026 la providencia dictada dentro del proceso 2023-00120-00 no había cobrado ejecutoria, toda vez que el quejoso -Luis Roberto Parodi Martínez - presentó recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo.

La primera instancia no podía atribuir efectos de cosa juzgada a una decisión pendiente de resolver el medio de impugnación vertical, porque esa lectura anticipó una consecuencia reservada a providencias firmes, desconoció la estructura del artículo 16 de la Ley 1952 de 2019 16 y convirtió una determinación susceptible de modificación en barrera definitiva para disponer el archivo de otro trámite disciplinario.

Tal proceder resulta jurídicamente inadmisible, pues el non bis in idem no opera sobre hipótesis ni sobre decisiones s ujetas a revisión, sino frente a situaciones ya definidas con fuerza vinculante, de modo que el a quo debía verificar la ejecutoria del antecedente antes de declarar la improseguibilidad de la actuación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Sistema de Consult a Pública Siglo XXI permitió constatar que, mediante providencia del 8 de abril de 2026 17, aprobada según Acta de Sala Ordinaria No. 011, esta Corporación confirmó la terminación y el archivo definitivo decretado dentro del radicado 2023-00120-01, decisión que cobró ejecutoria el 28 de abril de 2026, por lo cual actualmente existe un pronunciamiento en firme con

15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 44001250200020230012000.

cuestionó el manejo del NUC 2021 -50285, adelantado por calumnia contra Hamilton Raúl García Peñaranda y Jesús Maestre, bajo la dirección del fiscal Álvaro En rique Fontalvo Melgarejo, porque no existían resultados dentro de la indagación penal ni definición sobre la formulación de imputación, acusación o solicitud de medida de aseguramiento frente a los indiciados.

Por su parte, en la decisión del 8 de abril d e 2026, esta Corporación precisó que el radicado 2023 -00120-01 tuvo origen en la queja presentada por Luis Roberto Parodi Martínez contra el mismo fiscal, porque, dentro del proceso penal por calumnia identificado con el NUC 2021-50285, atribuyó irregulari dades al trámite adelantado por el funcionario y sostuvo que, pese a las pruebas aportadas contra Hamilton Raúl García Peñaranda, no ocurría nada distinto a decisiones de “archivo, preclusión, dilatación al debido proceso para el vencimiento de términos procesal e inactividad sin notificar y complejidades”.

Esa misma providencia reconstruyó el curso del asunto penal, al señalar que la denuncia por calumnia tuvo origen en una intervención radial en la cual Hamilton Raúl García Peñaranda habría llamado extor sionador al quejoso, pero el 18 de enero de 2024 el fiscal solicitó audiencia de preclusión por la retractación del alcalde, petición a la cual accedió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca el 14 de marzo de 2024 y, al ser apelada, fue confirma da por el Juzgado Segundo PenalF 15448

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Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca el 14 de marzo de 2024 y, al ser apelada, fue confirma da por el Juzgado Segundo PenalF 15448

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del Circuito de San Juan del Cesar el 7 de junio siguiente.

La comparación evidencia que no se trata de dos asuntos diferentes, porque en ambos expedientes Luis Roberto Parodi Martínez reprochó la actuación del mismo fiscal dentro del NUC 2021 -50285, con señalamientos asociados a falta de avance, presunta dilación, decisiones de archivo o preclusión y ausencia de resultados dentro de la indagación penal por calumnia.

Por tanto, concurre identidad de sujeto, ya que los dos t rámites comprometen al doctor Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo, también existe coincidencia de objeto, porque el núcleo fáctico corresponde a los reparos contra el manejo fiscal del NUC 2021-50285, y se configura la misma causa, toda vez que ambas actuaci ones nacieron del inconformismo del quejoso frente al curso dado a la denuncia por calumnia contra Hamilton Raúl García Peñaranda, de ahí que resulte aplicable la garantía de non bis in idem.

Finalmente, respecto de los demás reparos relacionados con los NUC 2023-10158, 2023 -10344, 2023 -10534 y 2021 -50004, no se emitirá

aplicable la garantía de non bis in idem.

Finalmente, respecto de los demás reparos relacionados con los NUC 2023-10158, 2023 -10344, 2023 -10534 y 2021 -50004, no se emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que la Comisión Seccional ordenó la ruptura de la unidad procesal para que esas inconformidades fueran sometidas a reparto y tramitadas por cuerda separada.

En suma, los reparos del apelante no prosperan, razón por la cual se confirmará la decisión censurada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales y legales,F 15448

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de febrero de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dispuso la terminación y el archivo de la actuación en favor del doctor ÁLVARO ENRIQUE FONTALVO MELGAREJO, en su condición de Fiscal Segundo D elegado ante los Jueces Penales Municipales de

Fonseca.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integr al de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integr al de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibido. En este caso se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

PresidenteF 15448

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaF 15448

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ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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