CNDJ - 44001250200020240019801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 44001250200020240019801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
- Año
- 2026
F 15397
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 440012502000 202400198 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 11 de diciembre de 2025 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ
LÓPEZ, en calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE SAN JUAN - LA GUAJIRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 13 de junio de 2024, el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, presentó queja disciplinaria 2, contra la doctora
1 Sala dual de los Magistrados LOREYNE PEDROZO GARCÍA (ponente) y JORGE RAFAEL
ISAZA JIMÉNEZ. 2 01QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397
Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA.
Señaló que, dentro del proceso penal NUC 446506001083202150285, incurrió en irregularidades: i) mediante auto del 7 de febrero de 2024, resolvió de manera irregular la recusación formulada contra la Juez Primera Promiscua Municipal de Fonseca, pese a la existencia de circunstancias que comprometían su imparcialidad. ii) en audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2024, confirmó la decisión de preclusión sin que existiera una correcta valoración de las pruebas. iii) mediante auto del 19 de junio de 2024, rechazó la solicitud de nulidad que propuso, sin considerar debidamente los argumentos relacionados con la presunta vulneración del debido proceso.
2.- El 13 de junio de 20243, el asunto se asignó por reparto al doctor JUAN JOSÉ TURBAY CURE , quien con auto del 16 de julio de 2024, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.
determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.
3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira en proveído de 11 de diciembre de 2025 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la doctora
ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ en calidad de JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA,
3 02ActaReparto 4 04AutoAbreInvestigaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario5.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira , en proveído adiado 11 de diciembre de 2025, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓ PEZ en calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA, de conformidad con los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario.
La Magistratura de primera instancia consideró que la actuación del JUEZ no era merecedora del juicio de reproche disciplinario, al encontrar demostrado que el disciplinable cumplió con sus deberes
General Disciplinario.
La Magistratura de primera instancia consideró que la actuación del JUEZ no era merecedora del juicio de reproche disciplinario, al encontrar demostrado que el disciplinable cumplió con sus deberes funcionales, así:
- Descartó una recusación indebidamente.
La Sala consideró que, frente al primer aspecto fáctico, relacionado con la recusación promovida por el quejoso, no se configuró falta disciplinaria por parte de la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA, al determinarse que asumió el con ocimiento de la solicitud, estudió las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, examinó la jurisprudencia sobre imparcialidad y, mediante auto del 7 de febrero de 2024, concluyó motivadamente que no existían elementos que
5 26TerminaciónyArchivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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permitieran inferir afectación a la objetividad o su independencia para conocer del asunto de autos.
- Confirmó la preclusión del proceso el 7 de junio de
2024.
La Magistratura consideró que, frente al segundo aspecto fáctico, referido a la decisión adoptada el 7 de ju nio de 2024 dentro de la apelación de la preclusión del proceso penal tampoco se evidenció irregularidad disciplinaria, ya que no existió una omisión grave en la valoración probatoria o una vulneración material del debido
apelación de la preclusión del proceso penal tampoco se evidenció irregularidad disciplinaria, ya que no existió una omisión grave en la valoración probatoria o una vulneración material del debido proceso, por el contrario, advirti ó que la audiencia se realizó con presencia de las partes e intervinientes, que la decisión fue notificada en estrados, que no procedía recurso alguno y que no había prueba de parcialidad, extralimitación o desconocimiento de la ley por parte de la investigada.
- Respecto de una nulidad.
La Sala consideró que, frente al tercer aspecto fáctico, atinente a la supuesta omisión de pronunciarse sobre la nulidad promovida por el quejoso, tampoco procedía un reproche disciplinario, toda vez que la jueza sí resolvió esa solicitud mediante auto del 19 de junio de 2024, rechazándola de plano por no encuadrarse en ninguna de las causales taxativas previstas en el Código de Procedimiento Penal, por lo cual el escrito presentado no cumplía las exigencias de la ley , y se concluyó que la decisión obedeció al ejercicio legítimo del proceso.
En consecuencia, en virtud de los artículos 250 y 90 del Código General Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora ADRIANA MARCEL AM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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LÓPEZ LÓPEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA6.
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LÓPEZ LÓPEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA6.
DE LA APELACIÓN
El señor LUIS ROBERTO PARODI MARTINEZ , presentó recurso de apelación7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Argumentó que la disciplinable, ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA , actuó de manera irregular al no aceptar la recusación formulada contra la Juez Primera Promiscua Municipal de Fonseca, doctora Rocío Vargas Tovar.
Señaló que dicha recusación se sustentó en la existencia de una presunta relación sentimental entre la funcionaria recusada y el exdefensor público O rangel Romero Ortega, quien tenía relación con el proceso penal por calumnia seguido bajo el radicado NUC 446506001083202150285, en el que figuraba como sindicado el alcalde de Fonseca, así, según el recurrente, esta situación comprometía la imparcialidad judicial y no fue adecuadamente valorada por la disciplinable.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 20268.
6 26TerminaciónyArchivo 7 029RECURSOAPELACIÓN202200906
8001Acta20001250200020220049701M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397
Radicado No. 440012502000 202400198 01
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida
este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida
9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte C onstitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01
José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ , en calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.119.837.087, fue acreditado mediante certificado del 4 de septiembre de 2024 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira13.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aport ar las pruebas que tenga en su poder y a
procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aport ar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cua ndo se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos
13 14CertificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397
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constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de diciembre de 2025, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 12 de diciembre de 2025 14, siendo presentado el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2025 15, de manera oportuna.
El 20 de enero de 2026, la magistrada Loreyne Pedrozo García , concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente16.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está
por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente16.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
14 17NotificacionesTerminacion 15 18EnvioRecursoApelacionQuejoso 16 20AutoConcedeRecursodeApelación 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- La JUEZ no aceptó la recusación, aunque debía hacerlo.
El apelante sostuvo que la disciplinable, ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL
- La JUEZ no aceptó la recusación, aunque debía hacerlo.
El apelante sostuvo que la disciplinable, ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA incurrió en una actuación irregular al desestimar la recusación formulada contra la Juez Primera Promiscua Municipal de Fonseca, Rocío Vargas Tovar, ya que mediaba una relación sentimental entre la funcionaria recusada y el exdefensor público Romero Ortega, quien guardaba relación con el proceso penal por el delito de calumnia con radicado NUC 446506001083202150285.
Para ello, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Expediente del proceso penal No 4427960010832021502850118. • Auto del 7 de febrero de 2024 en el que la JUEZ ADRIANA MARCELA LOPEZ LOPEZ, resolvió declarar no fundada la recusación formulada por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTINEZ contra la Juez Primera Pr omiscua Municipal de
Fonseca La Guajira, doctora ROCIO VARGAS TOVAR 19.
Así las cosas, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor LUIS ROBERTO
18 11AnexoFolio10 19 10EXPEDIENTE2021-00887M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397
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PARODI MARTÍNEZ, presentó denuncia por el delito de calumnia, al cual le fue asignado el radicado No 44279600108320215028501.
Mientras tanto, en el trámite del proceso el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTINEZ promovió una solicitud de recusación en contra de la doctora Roció Vargas Tovar en calidad de Juez Primera Promiscua Municipal de Fonseca - La Guajira, ya que habría sostenido una relación sentimental con el letrado Romero Ortega, quien según el denunciante era aliado político del señor Hamilton Raúl García Peñaranda, quien a su vez era el sindicado en el proceso penal.
Ante lo cual, por medio de auto del 7 de febrero de 2024, la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA, resolvió declarar no fundada la recusación formulada por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTINEZ contra la Juez Primera Promiscua Municipal de Fonseca La Guajira, doctora ROCÍO VARGAS TOVAR, ya que no se probó la existencia de la relación sentimental mencionada, y en c onsecuencia, no había un interés indebido en el proceso penal.
Para este efecto, consideró:
“Por el otro extremo, la Funcionaria Judicial arguye que la manifestación realizada por el recusante es totalmente falsa, la cual fue efectuada sin
indebido en el proceso penal.
Para este efecto, consideró:
“Por el otro extremo, la Funcionaria Judicial arguye que la manifestación realizada por el recusante es totalmente falsa, la cual fue efectuada sin prueba alguna, por cuanto la relación con el Dr. Orangel Romero Ortega era estrictamente laboral, por ser el mencionado un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo que ejerció durante los años 2015 al 2017 en el despacho judicial como defensor público y desde dicha fecha se encuentra vinculado al municipio de Maicao la Guajira. En el mismo sentido, refiere que no pudo conocer del proceso penal que hoy se tramita, por cuanto, la investigación no se había solicitado por el Fiscal 02 local de Fonseca. Además, indica que no es cierto que haya realizado manifestación o consejo alguno respecto del proceso, lo anterior teniendo en cuenta, que no participa en el panorama políticoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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del municipio, y desde hace tiempo no tiene contacto laboral actual con el doctor Romero. Precisa que, al recibir la solicitud de preclusión de la investigación penal, no se declaró impedida al considerar que no estaba incursa en ninguna de las causales del articulo 56 del C.P.P. (…) Bajo la egida de lo anterior y vistos los argumentos expuestos por el recusante, se observan que los mismos no permiten inferir la configuración de las causales invocadas, pues ciertamente estas se predican cuando al Funcionario Judicial se ve inmerso en l a obtención
recusante, se observan que los mismos no permiten inferir la configuración de las causales invocadas, pues ciertamente estas se predican cuando al Funcionario Judicial se ve inmerso en l a obtención de algún tipo de beneficio, utilidad o ganancia para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes, donde pudiese optar por una decisión que llegue a comprometer su imparcialidad y afectar de tal manera la decisión a proferir . En tal sentido, advierte esta judicatura que no se logró demostrar por parte del recusante que la funcionaria judicial estuviese desplegando algún tipo de conducta arbitraria donde se vea debilitada su moralidad, o en su defecto, estuviese alterando gara ntías procesales o vulnerado el debido proceso. Máxime cuando en su razonamiento, indico que la relación con el Dr. Romero Ortega era única y exclusivamente laboral, teniendo en cuenta el cargo que desempeñó como defensor público para los años 2015 y 2017, además, que nunca había participado de las actividades políticas del municipio de Fonseca, y que en la actualidad no tiene ningún tipo de vínculo laboral con el señor Romero.
Así las cosas, considera esta célula judicial que no están dados los presupuestos determinados en el artículo 56 numerales 1,4,9 de C.P.P. para declarar fundada la presente recusación” 20.
Así las cosas, advierte esta Corporación que la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN J UAN - LA GUAJIRA, motivó debidamente el auto del 7 de febrero de 2024 al analizar los medios
MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN J UAN - LA GUAJIRA, motivó debidamente el auto del 7 de febrero de 2024 al analizar los medios probatorios que disponía, para finalmente determinar que no procedía la causal de recusación que había invocado el quejoso, más aún al observar que no existía ninguna prueba que permitiera inferir que entre la Juez recusada y el doctor Orangel Romero Ortega existía una relación sentimental, inclusive la funcionaria encargada de la entidad acusadora negó dicho evento y señaló que solo era una relación laboral.
20 10EXPEDIENTE2021-00887M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397
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Ahora bien, es imperioso precisar que las decisiones proferidas por los jueces en los procesos judiciales, se encuentran enmarcadas por los principios de autonomía e independencia judicial descritos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual el funcionario Judicial, al momento de tomar una decisión, dispone de un gran margen de apreciación para decidir cuál es el mejor camino a tomar de acuerdo con el análisis que realice sobre el caso en concreto. Para ello, el funcionario deberá motivar y sustentar adecuadamente sus providencias con el material probatorio que se encuentre en el expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad.
Bajo esa premisa lógica, no le corresponde a la autoridad
sus providencias con el material probatorio que se encuentre en el expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad.
Bajo esa premisa lógica, no le corresponde a la autoridad disciplinaria fungir como una tercera instancia, en la cual evalúe la viabilidad o factibilidad de las providencias que se hayan tomado en el curso de un proceso, pues reitera esta Corporación, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía funcional del operador Judicial, quien a su juicio deberá proferir una decisión razonable, es decir, motivada jurídica y probatoriamente. Razón por la cual, le está vedado a esta Corporación inmiscuirse en la viabilidad de las decisiones tomadas en el proceso, y erigir un juicio de reproche por ello.
Por lo tanto, esta Comisión concluye que el auto d el 7 de febrero de 2024 que profirió la JUEZ, en el proceso penal, está amparado por los principios de autonomía e independencia judicial, como quiera que la decisión se sustentó fáctica y jurídicamente, con base en las pruebas que obraban en el expediente. Razón por la cual, no se observa que se estructure una conducta que tenga como consecuencia la edificación de una falta disciplinaria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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En consecuencia, resuelto el argumento de apelación, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
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En consecuencia, resuelto el argumento de apelación, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira , a través del cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en contra de la doctora
ADRIANA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ en calidad de JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN - LA GUAJIRA.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 11 de diciembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora ADRIANA MARCELA LÓPEZ
LÓPEZ en calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE SAN JUAN - LA GUAJIRA.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15397 Radicado No. 440012502000 202400198 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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TERCERO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria Judicial (E)
(Continuación hoja de firmas radicado No. 440012502000 202400198 01)