CNDJ - 44001250200020250013301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Documento Legal
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 44001250200020250013301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
- Autor
- No disponible
- Categoría
- No disponible
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
F 15352
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 44001250200020250013301 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2025 1, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira 2 ordenó la terminación y consecuente archivo de la actuación en favor del doctor DANY JOSÉ REDONDO CEBALLOS , Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca.
HECHOS DENUNCIADOS
El abogado Tirso Orlando García Cujia 3, demandante dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2022 -00124-00, formuló queja contra el juez, con ocasión del trám ite de un despacho comisorio proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en el cual se ordenó la práctica de secuestro sobre un bien inmueble, toda vez que fijó fecha para la diligencia mediante auto del 5 de
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “21AutoTerminacion”. 2 Magistrado ponente, Dr. Jorge Rafael Isaza Jiménez, en sala dual con el Dr. Reinaldo Jaime González. 3 Subcarpeta digital, “01Queja”.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
3 Subcarpeta digital, “01Queja”.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 2 | 13
diciembre de 2024 sin r espetar el término de cinco días previsto para la aceptación del secuestre. Además, la notificación por estado del auto del 6 de mar zo de 2025 no se realizó al día siguiente sino hasta el 10 del mismo mes, por lo que estimó vulneradas las reglas procesales aplicables.
De igual forma, el funcionario negó la solicitud de reprogramación presentada por su apoderado el 6 de marzo de 2025, fecha fijada para la segunda diligencia, decisión que fue sustentada en una supuesta falta de interés atribuida al ejecutant e, circunstancia que condujo ese mismo día a la devolución del despacho comisorio sin diligenciar, lo cual calificó como una negativa injustificada en la prestación del servicio, en tanto la medida cautelar ordenada por el juez comitente se encontraba vige nte y no exist ía impedimento jurídico o material para su ejecución.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de mayo de 2025 4, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el juez, incorporándose como prueba documental: i) los actos de nombramiento y pose sión del funcionario 5, ii) la copia del proceso ejecutivo radicado 2022 -00124 del Juzgado Primero
disciplinaria contra el juez, incorporándose como prueba documental: i) los actos de nombramiento y pose sión del funcionario 5, ii) la copia del proceso ejecutivo radicado 2022 -00124 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar 6 y iii) el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios7.
4 Archivo digital, “04AutoAperturaInvestigacion”. 5 Archivo digital, 09 a 11. 6 Subcarpeta digital “07AnexosRtaJdo01LaboralCtoSanJuan”. 7 Archivo digital, “13AntecedentesDanyRedondoCeballos”.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 3 | 13
En versión libre8, el disciplinable expuso que la diligencia fijada para el 12 de diciembre de 2024 no se llevó a cabo debido a la solicitud de suspensión presentada por el quejoso poco antes de su inicio, sustentada en una comunicación con el secuestre designado, pero al señalar nueva fecha para el 6 de marzo de 2025, el ejecutante confirió poder a otro abogado en esa misma jornada, quien solicitó aplazamiento por no contar con tiempo suficiente para conocer el asunto.
Bajo ese contexto, la reiteración de solicitudes cercanas a la diligencia evidenció una conducta dilatoria atribuible al demandante, razón por la
aplazamiento por no contar con tiempo suficiente para conocer el asunto.
Bajo ese contexto, la reiteración de solicitudes cercanas a la diligencia evidenció una conducta dilatoria atribuible al demandante, razón por la cual decidió devolver el despacho comisorio sin diligenciar, descartando que su proceder implicara retardo injustificado.
DECISIÓN APELADA
El 25 de noviembre de 2025 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira ordenó la terminación y consecuente archivo de la actuación en favor del juez, toda vez que la interpretación del funcionario, consistente en permitir la posesión del auxiliar en el mismo acto de la diligencia, se enma rcaba dentro del margen de apreciación propio de la función jurisdiccional y no desbordaba el ordenamiento jurídico.
Frente a la notificación por estado del auto del 6 de marzo de 2025, indicó que, aun cuando podía advertirse un desfase de un día hábil en su publicación, dicha labor correspondía a funciones secretariales y no
8 Archivo digital “15V ersionLibreDisciplinable”. 9 Archivo digital, “21AutoTerminacion”.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 4 | 13
al juez, pero en gracia de discusión se trataba de una irregularidad de “mínima entidad” y sin relevancia disciplinaria.
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 4 | 13
al juez, pero en gracia de discusión se trataba de una irregularidad de “mínima entidad” y sin relevancia disciplinaria.
Finalmente, en relación con la devolución del despacho comiso rio sin diligenciar, la decisión se encontraba justificada en la conducta procesal del demandante, al frustrarse la diligencia en dos oportunidades por solicitudes de aplazamiento presentadas el mismo día de su realización, lo cual configuraba un escenario que impedía avanzar en el cumplimiento de la comisión, por lo que estimó razonable la determinación adoptada, al entender que buscó evitar la paralización del trámite y garantizar la eficacia de la administración de justicia, más aún cuando el juez comite nte no formuló reproche, sino que dispuso un nuevo reparto.
RECURSO DE APELACIÓN
Comunicada la decisión10, el quejoso apeló11, al considerar que el juez incurrió en la “ prohibición prevista en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996”, toda vez que fijó la di ligencia de secuestro el 12 de diciembre de 2024 dentro del término de cinco días para la aceptación del secuestre, lo que generaba una irregularidad susceptible de afectar el debido proceso y producir nulidad en la actuación.
Cuestionó la decisión adopta da mediante auto del 6 de marzo de 2025, en cuanto negó la solicitud de reprogramación presentada por su apoderado, no reconoció personería al mismo y dispuso la
10 Archivo digital, “22NotificacionTerminacion”. 11 Archivo digital, “24RecursoApelacionQuejoso”.F 15352
su apoderado, no reconoció personería al mismo y dispuso la
10 Archivo digital, “22NotificacionTerminacion”. 11 Archivo digital, “24RecursoApelacionQuejoso”.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 5 | 13
devolución del despacho comisorio sin diligenciar, actuación que calificó como caprichosa y “ contraria a las reglas del Código General del Proceso”, al estimar que no existía justificación válida para impedir la práctica de la diligencia.
Concedido el recurso 12, el asunto fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto del 2 de febrero de 20 2613 al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión, en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, conforme al principio de limitación.
Para resolver los planteamientos del apelante, impera precisar que los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso autorizan la comisión judicial “para la práctica de diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes”, lo cual revela que esta figura constituye un instrumento de
judicial “para la práctica de diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes”, lo cual revela que esta figura constituye un instrumento de colaboración funcional orientado a hacer efectiva una orden judicial en un ámbito territorial distinto, sin trasladar la competencia del juez comitente.
12 Archivo digital, “26AutoConcedeRecursoApelacion”. 13 Carpeta de segunda instancia. Archivo digital, “001ActaIndividualReparto”.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 6 | 13
A partir de esa base, el artículo 39 ibidem14 dispone que la providencia que confiere la comisión debe indicar su objeto “con precisión y claridad”, además establece que corresponde al comisionado fijar “el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado”, regla que incorpora un mandato de inmediatez en la programación de la diligencia, ligado a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la actividad judicial.
De igual forma, el artículo 40 del mismo estatuto15 prevé que el comisionado “tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue”, previsión que descarta una actuación meramente instrumental y reconoce un ámbito de dirección jurisdiccional, dentro del cual puede resolver incidencias, valorar
comisionado “tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue”, previsión que descarta una actuación meramente instrumental y reconoce un ámbito de dirección jurisdiccional, dentro del cual puede resolver incidencias, valorar solicitudes y adoptar determinaciones necesarias para el desarrollo de la actuación encomendada.
Así, la comisión judicial se estructura sobre un doble componente, de una parte, la obligación de ejecutar la orden impartida por el juez del conocimiento, de otra, la facultad de conducción que permite al comisionado adoptar decisiones dentro del trámite, siempre que se mantengan orientadas a la materialización de la diligencia y no desconozcan su finalidad.
14 ARTÍCULO 39. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas qu e haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original (…). 15 ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar
resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 7 | 13
En consecuencia, la función asignada al juez comisionado no se reduce a un cumplimiento automático del encargo, en tanto la ley le atribuye capacidad de dirección frente a las situaciones que surjan durante su trámite, sin que ello implique modificar el objeto de la comisión ni sustraerse de su ejecución, lo cual delimita el alcance del control disciplinario, que no busca revisar el acierto de la decisión, sino establecer si la actuación desbordó los márgenes de razonabilidad permitidos por el ordenamiento.
Frente al primer reparo, referido a la fijación de la diligencia dentro del término de cinco días previsto para la aceptación del secuestre, el análisis debe centrarse en la forma en que el juez comisionado ejerció la facultad de programación de la actuación y en la incidencia real que tal decisión tuvo dentro del trámite, por lo cual resulta determinante
análisis debe centrarse en la forma en que el juez comisionado ejerció la facultad de programación de la actuación y en la incidencia real que tal decisión tuvo dentro del trámite, por lo cual resulta determinante acudir al contenido del auto del 5 de diciembre de 2024, en el cual se dispuso: “SEÑÁLESE la hora de la 1:00 p.m. del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) para llevar a cabo la diligencia (…)”16, al tiempo que se designó al auxiliar de la justicia con remisión expresa al artículo 48 del Código General del Proceso17, previsión que regula el término de aceptación del cargo.
Ese acto permite establecer que la fijación de la fecha y la designación del secuestre no ocurrieron en momentos separados ni excluyentes, sino de manera simultánea, integrando en una misma decisión la programación de la diligencia y la comunicación al auxiliar,
16 Subcarpeta digital 016, archivo “Anexo 1 2022-00124-AUTO DESP ACHO COMISORIO”. 17 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. (…) Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla (…).F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla (…).F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 8 | 13
circunstancia que resulta coherente con la regla del artículo 39 del Código General del Proceso, en cuanto impone al comisionado señalar el día más próximo posible para la práctica de la actuación, sin supeditar esa determinación al agotamiento previo del término de aceptación.
Ahora bien, el argumento del apelante parte de una lectura según la cual el señalamiento de la diligencia no podía coincidir con el término previsto para que el secuestre aceptara el cargo, sin embargo, esa interpretación no se desprende de manera expresa del artículo 48 ibidem -disposición que regula la aceptación del auxiliar-, pero no establece una restricción que impida programar la diligencia dentro de ese lapso, ni condiciona la fijación de la fecha a su vencimiento, lo que sitúa la controversia en el ámbito de la interpretación procesal y no en el de la infracción normativa.
Desde la perspectiva probatoria, el expediente no permite establecer que la programación inicial generara nulidad o vulnerara el debido proceso, por el contrario, la diligencia no se realizó por solicitud expresa del ejecutante, quien en memorial del 12 de diciembre de 2024 indicó que “al llamar telefónicamente, hace pocos minutos, al
proceso, por el contrario, la diligencia no se realizó por solicitud expresa del ejecutante, quien en memorial del 12 de diciembre de 2024 indicó que “al llamar telefónicamente, hace pocos minutos, al Doctor MANZANO PACHECO, me informo que SI, va a aceptar el cargo de secuestre, para el que fue Nombrado. Sin embargo, al no haberse podido comunicar antes con el suscrito, no le es posible, llegar hasta el lugar de la respectiva diligencia”.
Lo anterior confirma que la situación alegada no impedía jurídicamente la práctica del secuestro, sino que fue utilizada como sustento de la petición de aplazamiento, por lo que no se advierte afectación alF 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 9 | 13
trámite ni desnaturalización de la comisión atribuible al disciplinado, dado que la actuación del funcionario se mantuvo dentro del margen de apreciación que le reconoce el ordenamiento al fijar la fecha de la diligencia.
En relación con el cuestionamiento sobre la notificación por estado del auto del 6 de marzo de 2025, el material probatorio permite establecer que la publicación se realizó el 10 del mismo mes, lo cual supone el transcurso de un solo día hábil adicional frente a la regla prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso18, norma que dispone que las “notificaciones por estado (…) se cumplirán por medio de
transcurso de un solo día hábil adicional frente a la regla prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso18, norma que dispone que las “notificaciones por estado (…) se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”, lo que deja claro que se trata de una labor de carácter secretarial, sin que se advierta intervención directa del juez en dicha actividad, además, ese desfase mínimo carece de entidad suficiente para comprometer la responsabilidad disciplinaria, en tanto no generó afectación real al ejercicio de derechos procesales.
En cuanto al reparo dirigido contra la negativa de reprogramación, el expediente evidencia que la primera sesión fijada para el 12 de diciembre de 2024 no se realizó por solicitud de suspensión presentada por el propio ejecutante poco antes de su inicio, mientras que la segunda, señalada para el 6 de marzo de 2025, tampoco se practicó debido a una nueva petición de aplazamiento formulada por el apoderado designado en esa misma fecha, quien alegó no contar con tiempo suficiente para conocer el asunto, situación que revela un patrón de solicitudes elevadas en momentos inmediatamente
18 ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…).F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 10 | 13
anteriores a la práctica del secuestro, circunstancia que razonablemente incidía en la posibilidad de materializar la diligencia en condiciones de normalidad.
En ese sentido, la negativa a conceder una nueva reprogramación no aparece como una decisión arbitraria, sino como una respuesta frente a un comportamiento procesal que impedía avanzar en la práctica de la diligencia, sin que el apelante haya demostrado la existencia de una causa ajena a su conducta que justificara la imposibilidad de realizarla en las fechas previamente señaladas.
Finalmente, respecto de la devolución del despacho comisorio sin diligenciar, la decisión adoptada mediante auto del 6 de marzo de 2025 se sustentó en la imposibilidad de materializar la diligencia en dos oportunidades consecutivas por solicitudes de aplazamiento presentadas el mismo día de su realización, circunstancia que llevó al juez a considerar que el trámite se encontraba en un estado que impedía su ejecución en ese despacho, por lo que optó por devolver el encargo al juez comitente.
Esa determinación, analizada en el contexto de las actuaciones surtidas, no configura una negativa injustificada en la prestación del servicio, pues el funcionario no permaneció inactivo ni retuvo indefinidamente la comisión, sino que fijó fechas, atendió solicitudes y,
surtidas, no configura una negativa injustificada en la prestación del servicio, pues el funcionario no permaneció inactivo ni retuvo indefinidamente la comisión, sino que fijó fechas, atendió solicitudes y, ante la reiteración de aplazamientos, adoptó una decisión motivada orientada a evitar la prolongación indefinida del trámite, sin que se evidencie un comportamiento caprichoso o contrario a la función jurisdiccional.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 11 | 13
En ese orden, los argumentos del apelante no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión de primera instancia, toda vez que los reproches formulados corresponden a discrepancias frente a la forma en que el juez ejerció sus facultades dentro del trámite de la comisión, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2025 por la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de La Guajira , mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario en favor del doctor DANY JOSÉ REDONDO CEBALLOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca , conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
favor del doctor DANY JOSÉ REDONDO CEBALLOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca , conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se deberá enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso, se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, ce rtificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.F 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 12 | 13
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoF 15352
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 44001250200020250013301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
P á g i n a 13 | 13
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)