CNDJ - 44.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 Lit D ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falt
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- Título
- CNDJ - 44.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.34 Lit D ley 1123-07-ATIPICIDAD-Confirma falt
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00458 01 Aprobado, según acta n.° 025 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo, por la infracción del deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el literal d) del artículo 34 ibidem y en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado , en la modalidad dolosa, y se le 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian
Eduardo Pinzón Ortiz. sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo en primera instancia consistió en que no le informó a su cliente sobre los depósitos judiciales efectuadas por su contraparte en el marco del proceso ejecutivo y adicionalmente, retiró las sumas de dinero que correspondían a su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 6 de julio de 2018 la señora Paola Andrea Calderón González presentó queja disciplinaria contra la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo por lo que denominó en su criterio «abuso de confianza». Lo anterior, habida cuenta que la togada la representó en el proceso ejecutivo singular con radicado 2016-00448 y pese a que actuó de forma diligente durante el curso del mismo, el 7 de junio de 2018 se enteró que los dineros habían sido retirados por su mandataria en los años 2016 y 2017, sin que le hubiese informado de esa situación.
Acto seguido, expresó que cuando le reclamó a su abogada por lo sucedido, ella le indicó que se los entregaría el 18 de junio de 2018. En esa última data, la abogada le dijo a su cliente que una mujer embarazada se le acercó, le suministró «burundanga» y le robó los dineros con los que iba a pagarle a su
cliente. En ese sentido, la disciplinable le pidió a su cliente que no contara nada de lo ocurrido porque ello podría afectar el curso de la investigación penal que se surtía, con ocasión a la denuncia formulada, pero que podía suscribirle un recibo por la suma de ocho millones quince mil pesos Pági na 2 | 27 ($8.015.000). No obstante, le ha incumplido con el pago de estos dineros dándole excusas, máxime cuando en su condición de madre de dos menores de edad requiere de esta suma para emprender y devengar su sustento económico. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 6 de julio de 2018 al despacho de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán3, quien luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable4, dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 14 de agosto de 20185 en el que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. En las sesiones del 24 de octubre de 2018, 7 de marzo y 26 de abril de 2019. En esta última, la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra de la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo en los siguientes términos: Primer cargo ➢ Imputación fáctica: La abogada no le informó a su cliente con veracidad sobre los abonos efectuados por su contraparte en el marco del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2016-00448 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio. ➢ Imputación jurídica: Presunta infracción del deber
contenido en el literal c) del numeral 18.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. Segundo cargo 3 Folio 8 del cuaderno original de la primera instancia. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folio 12, ibidem. Pági na 3 | 27 ➢ Imputación fáctica: El 19 de diciembre de 2017 la abogada retiró el depósito judicial por valor de ocho millones seiscientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos con diecisiete centavos ($8.671.682,17), suma que le correspondía a su cliente, máxime que a la fecha de formulación del pliego de cargos no los había reintegrado a su cliente. ➢ Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 26 de abril de 2019, oportunidad en el apoderado contractual de la defensa y el agente del ministerio público rindieron alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 31 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia sancionatoria contra la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo al
hallarla responsable de la infracción de los deberes profesionales consignados en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, atribuidas en la modalidad dolosa. 3.6. El 12 de junio de 20196 el apoderado contractual de la disciplinable se notificó personalmente de la sentencia de primera 6 Folio 73, ibidem. Pági na 4 | 27 instancia, respecto de la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito adiado el 17 de junio de 20197. 3.7. Mediante auto del 9 de julio de 20198, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró a la doctora Nelly Esperanza Babativa Lizarazo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4.° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, razón por la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para arribar a esta conclusión, la sala primigenia estudio los elementos de la responsabilidad disciplinaria frente a cada falta en los siguientes términos: • Frente a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Código Deontológico del Abogado En primer lugar, la sentencia impugnada consignó que la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo no le informó a su cliente acerca de los abonos efectuados por la demandada y fue solo hasta cuando esta última solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que la quejosa se enteró del comportamiento de su mandataria. Posteriormente, los días 18 y 19 de diciembre de 2017 la togada reclamó los títulos judiciales y guardó silencio 7 Folio 74 y siguientes, ibidem. 8 Folio 87 del cuaderno original de la primera instancia. Pági na 5 | 27 hasta que la quejosa tuvo conocimiento de esa situación seis (6) meses después, esto es, el 7 de junio de 2018. A consideración de la primera instancia, con su comportamiento la togada quebrantó sin justificación alguna el deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, la conducta se cometió en la modalidad dolosa porque la abogada investigada no le informó a su cliente los pagos efectuados por la parte demandada, tomó el dinero para sí misma y no se lo entregó a su mandante, pese a que ella se lo requirió en repetidas ocasiones. • Acerca de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 El a quo sostuvo que se demostró la relación cliente-abogado con el poder
conferido por la señora Paula Andrea Calderón González a la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Humberto González Cubillos. En ese sentido, la togada presentó la demanda el 22 de julio de 2016, la subsanó y el 19 de agosto de 2016 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), más los intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2015 y hasta que se hiciera el pago de la obligación. Luego de haberse resuelto las excepciones propuestas por el ejecutado, haber fracasado la conciliación y practicado las pruebas, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución y que se surtiera la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los pagos por quinientos mil pesos ($500.000) hechos el 4 de mayo de 2015 y en abril de 2016. Acto seguido, la abogada presentó la liquidación del crédito que fue modificada por el juzgado por la suma de ocho millones Pági na 6 | 27 seiscientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos con diecisiete centavos ($8.671.682,17) mediante proveído del 17 de noviembre de 2017, fecha en la que ordenó la entrega del título a la abogada Babativa Lizarazo. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017 la apoderada del extremo demandado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación. Para el efecto, allegó los títulos de consignación del 18 de octubre
y 21 de noviembre de 2017 por ocho millones cuarenta mil setecientos treinta y seis pesos ($8.040.736) y quinientos noventa y cuatro mil pesos ($594.000), respectivamente. Los depósitos judiciales ascendieron a la suma de diez millones doce mil trescientos treinta y seis pesos ($10.012.336) y el 29 de junio de 2018 decretó la terminación del proceso ejecutivo. Posteriormente, el 9 de julio de 2018 la quejosa radicó escrito ante el juzgado de conocimiento en el que afirmó que su apoderada había reclamado los títulos judiciales sin informarle y sin que le hubiese entregado los dineros que le correspondían como mandante. Aunado a lo anterior, trajo a colación lo dicho por la quejosa en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, en la que señaló que su apoderada no le informó sobre el pago de los dineros, los cuales había retirado la disciplinable seis meses antes de que su cliente tuviera conocimiento. Agregó que las explicaciones rendidas por la quejosa eran concordantes con las fechas en las que se le entregaron los depósitos judiciales a la abogada, el comprobante de egreso, la presentación de la queja y el escrito radicado por la quejosa ante el juzgado, pruebas que condujeron a «la convicción que la cuestionada litigante no le anunció a su mandante que la demandada había pagado la obligación y ella había retirado los mencionados títulos por los valores antes señalados y es ante el reclamo de su mandante que le Pági na 7 | 27 manifiesta haber sido víctima de hurto y suscribe el comprobante de egreso a
los 6 meses de haber recibido y cobrado el dinero que le correspondía a su poderdante por cuenta del proceso ejecutivo». Finalmente, frente a la dosificación de la sanción expresó que al tratarse de un concurso de faltas disciplinarias en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la causal de agravación descrita en el numeral 4.° del literal c) del artículo 45 de La Ley 1123 de 2007, es decir, por usar en provecho propio los dineros de su cliente, además de no haber reintegrado los dineros luego de transcurridos diecisiete (17) meses y haber afectado patrimonialmente a su cliente por haber sido privada de utilizar esos dineros, cuyo poder adquisitivo disminuye con el paso del tiempo, la sanción a imponer a la disciplinable era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado contractual fundamentó el recurso de apelación en los siguientes puntos: En primer lugar, indicó que la sentencia violó el derecho al debido proceso de su prohijada porque no desvirtuó la presunción de inocencia e inaplicó el principio in dubio pro disciplinado. Agregó que ninguna de las dos conductas endilgadas en el pliego de cargos existió.
Por un lado, respecto de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 sostuvo que la quejosa tenía el número de radicado del proceso ejecutivo y que estaba enterada de cada una de las actuaciones
surtidas al interior de este, al punto de que la quejosa guardó en su celular los pantallazos de las consultas efectuadas a la página web de la rama judicial y que la señora Paola Andrea Calderón González tuvo conocimiento desde Pági na 8 | 27 noviembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017 sobre los depósitos judiciales que se hicieron en el proceso ejecutivo. Por el otro, en lo atinente a la falta consignada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 afirmó que el 7 de diciembre de 2017 la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo le preguntó a la quejosa qué iba a hacer con los dineros, ante lo cual ella le informó de los problemas suscitados con su cónyuge, por lo que la disciplinable le pidió prestada la plata a su cliente, quien accedió bajo el argumento según el cual «algo ganaba y la tenía como un ahorrito para sus hijos». Acto seguido, expresó que el 19 de diciembre de 2017 retiró los dineros y le hizo el recibo a su cliente por los ocho millones quince mil pesos ($8.015.000) pagaderos el 18 de junio de 2018 como constaba en el recibo que prestó mérito ejecutivo, lo que desconocieron tanto el a quo como el agente del ministerio público. Posteriormente, el 5 de junio de 2018 la togada le informó a su cliente de la imposibilidad de pagarle la totalidad de los dineros que le prestó, por lo que la quejosa le otorgó un término adicional hasta el 30 de marzo de 2019, sin embargo, en julio de
2018 la señora Paola Andrea Calderón González presentó el escrito de queja y en septiembre de ese mismo año acudió a la oficina de su mandatariadeudora para que le cambiara el recibo por una letra de cambio en blanco, a lo que la disciplinable se negó y diligenció lo respectivo a la cuantía y el número de cédula, lo que es acorde con el artículo 662 del Código de Comercio y contrario a lo sostenido por la sala primigenia y el ministerio público no evidenció la mala fe de la encartada. En segundo lugar, resaltó que la sentencia está viciada de nulidad porque desconoció el principio de convalidación que puede darse de forma expresa o tácita y que en el caso concreto consistió en que el consentimiento de la quejosa convalidó el actuar de su prohijada al expedir el recibo de fecha 19 de diciembre de 2017 que dio cuenta del préstamo realizado por la señora Calderón González a la abogada Babativa Lizarazo. Pági na 9 | 27 Por último, indicó que el proceso disciplinario no dio cumplimiento al principio de investigación integral. En ese sentido, manifestó que la magistrada instructora: (…) no investigo en el proceso penal contra el esposo de la quejosa, no investigo en los celulares de las partes, no investigo en los audios de las audiencias del proceso ejecutivo, lo favorable a mi mandante, se atiene solo al dicho del al quejosa con tantas contradicciones y a las equivocadas apreciaciones del delegado del minpublico que de manera voluntaria y consciente desconoce el principio de convalidación y todo el precedente que existe sobre él. (sic a todo lo
transcrito). En ese orden de ideas, el apoderado contractual de la disciplinable solicitó al ad quem revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de julio de 20199, el asunto fue asignado al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de las diligencias pasó el 8 de febrero de 2021 al despacho de quien hoy funge como ponente10.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia del expediente original. 10 Folio 5, ibidem.
Página 10 | 27 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»12. 11 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 11 | 27 Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas
jurídico determinan la solución aplicable al caso concreto: 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, estudiar los argumentos presentados por el apoderado contractual de la disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Dado que el argumento principal del recurso de apelación consistió en que su prohijada no incurrió en ninguna de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, es claro que el recurso de apelación está enderezado a cuestionar la tipicidad de la conducta. Primer problema jurídico ¿Incurrió la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado. 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 27 Para sostener esta tesis se hará referencia al acervo probatorio recaudado válidamente en proceso disciplinario y el análisis de este en el caso concreto. De las documentales que obran en el dossier se advierte que la abogada investigada retiró el título judicial depósito de fecha 18 de octubre de 2015, identificado con el número 445010000432756, por la suma de ocho millones
cuarenta mil setecientos treinta y seis pesos ($8.040.736), que le correspondía a la señora Paola Andrea Calderón González. No es de recibo para esta colegiatura el argumento esgrimido por la disciplinable y su apoderado contractual, según el cual hubo un préstamo otorgado por la quejosa a la disciplinable, habida cuenta del conflicto que aquella sostenía con su cónyuge. Ello es así, porque en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de marzo de 2019, aunque la quejosa admitió que era cierto lo relativo a las diferencias con su pareja sentimental, esto ocurrió en un extremo temporal diferente a aquel en el que la abogada efectuó el retiro de los dineros de su cliente. Por manera que no se trató de una relación de naturaleza civil o comercial entre la abogada y su cliente en los términos de un contrato de mutuo, acuerdo real que se perfecciona con la entrega de la cosa14, sino de una retención injustificada de dineros que llevó a cabo la togada y que afectó los intereses patrimoniales de su cliente. Adviértase que, junto con la queja, se aportó copia de un chat entre la quejosa y la disciplinable a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en el que aquella le reitera a su mandataria que entregara los dineros, frente a lo que esta última indicó que en el juzgado no le habían 14 Código Civil, artículo 2222. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio;
Página 13 | 27 entregado los títulos judiciales, lo que ocurriría la próxima semana, pues era su voluntad hacerle la transferencia completa15. En el mismo sentido, fue allegada una conversación sostenida entre el esposo de la quejosa y la disciplinable en la que aquel le pregunta si el día de mañana la abogada hará entrega de los dineros, a lo que ella responde que no. Posteriormente, dicha conversación se desarrolló en los siguientes términos16: (…) Esposo de la quejosa: Doctora qué pena con usted, pero es que usted no tenía ningún derecho de haber reclamado los dineros de mi esposa, sin que ella se diera cuenta ¿Usted por qué hizo eso?
Disciplinable: Tiene toda la razón.
Esposo de la quejosa: Usted sabe las necesidades de mi esposa. El dinero que mi esposa, ella lo ha tenido que luchar (…) le ha tocado duro y si a usted se le contrató para que le trabajara y le ayudara es para eso, para que le ayudara, no para que le generara más problemas, doctora.
Disciplinable: No, no se preocupe. No hay ningún problema.
Basta mencionar que la grabación de la conversación entre el esposo de la quejosa y la abogada disciplinable, así como el chat sostenido entre la quejosa y la togada constituyen pruebas lícitas, por lo que al no evidenciarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007 serán valoradas, como en efecto este órgano colegiado lo ha hecho en oportunidades anteriores17. En lo que tiene que ver con la prueba documental referida al recibo suscrito
por la abogada investigada, es necesario efectuar las siguientes precisiones. En primer lugar, el documento que aparece suscrito por la encartada tiene fecha del 18 de junio de 2018, por lo que no resulta convincente que solo hasta esa data la abogada le haya entregado un recibo a su cliente en el que 15 Archivo denominado «WhatsAppImage2018-07-06at10.17.55AM» contenido en el CD que obra a folio 7 del cuaderno original de la primera instancia. 16 Minuto 01:52 y siguientes del archivo denominado «WhatsAppAudio2018-07-06at10.18.13AM» contenido en el CD que obra a folio 7 del cuaderno original de la primera instancia. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado nro. 730011102000 2018 01255 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 27 constaba una deuda que tuvo lugar en diciembre de 2017, fecha en la que la disciplinable retiró el título judicial por un valor superior a los ocho millones de pesos ($8.000.000). En segundo lugar, porque las fechas en las que fue expedido el recibo —18 de junio de 2018—, la presentación de la queja disciplinaria —6 de julio de 2018—, el escrito radicado por la quejosa ante el juzgado —9 de julio de 2018—, analizadas en conjunto permiten evidenciar que fue solo hasta el reclamo efectuado por la quejosa a su apoderada contractual que esta última profirió el recibo y, con posterioridad, firmó la letra de cambio —30 de septiembre de 2018— a favor de su cliente por valor ocho millones de pesos
($8.000.000)18. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la quejosa en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja rechazó lo dicho por la disciplinable, en el sentido de que no le prestó los dineros a su prohijada y que los inconvenientes acontecidos entre la quejosa y su cónyuge se dieron en el mes de febrero de 2018, mientras que la togada retiró los dineros en el mes diciembre de 2017. De allí que carece de verosimilitud el dicho de la encartada sobre la causa de retención de los dineros derivada de un préstamo. Por lo demás, no es de recibo que la primera instancia no haya efectuado una investigación integral puesto que fue amplio el material probatorio recabado por el a quo durante la etapa de instrucción, máxime cuando la disciplinable no solicitó pruebas adicionales a aquellas que obran en el expediente y que fueron enlistadas en el acápite anterior. En consecuencia, no es procedente que luego de surtido el trámite en la primera instancia, la recurrente en sede de apelación formule un reparo sobre las pruebas decretadas y practicadas 18 Folio 51 del cuaderno original de la primera instancia. Página 15 | 27 por la primera instancia porque está en desacuerdo con la conclusión a la que arribó la sala primigenia. Aunado a lo anterior, carece de sustento probatorio el argumento del apoderado contractual de la recurrente, según el cual la prueba de la inexistencia de la no entrega de los dineros a quien correspondía consistía en varias visitas que hicieron la quejosa y la disciplinable al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en la que esta última accedió al préstamo
solicitado por la abogada investigada. Por último, al evidenciarse que no se trató un préstamo sino de una no entrega de los dineros a quien correspondía, es claro que no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo referido al principio de convalidación como lo denomina el apelante, el cual se funda en el hecho de que la cliente consintió la entrega de los dineros a la disciplinable, aspecto que ha sido objeto de reproche por esta corporación en casos similares en los que los recurrentes han alegado un préstamo a su favor por parte de sus clientes19. De manera que es necesario reiterar que la falta al deber de honradez busca proteger las finanzas del prohijado respecto de las de terceros20. Segundo problema jurídico ¿Se adecuó la conducta de la disciplinable a la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionada por la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, la conducta de la abogada Babativa Lizarazo no se ajustó a la descripción típica de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 13001110 2000 2015 00428 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00824 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 680011102000 2017 00460 01,
M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Página 16 | 27 2007, Lo anterior, debido a que esta falta exige un comportamiento activo o positivo y la investigada encuadró su conducta omisiva que se enmarcaría en el literal c) ibidem. Recuérdese que la falta por la cual fue sancionada la togada tiene la siguiente redacción: «d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». Sin embargo, del acopio probatorio la abogada no desplegó la acción que exige el tipo disciplinario y, por el contrario, su comportamiento consistió en una conducta omisiva habida cuenta de que calló una situación inherente a la gestión encomendada, esto es, los abonos efectuados por la abogada de la contraparte con el ánimo de retenerlos en su poder. En efecto, a esta conclusión arriba este órgano colegiado por el dicho de la señora Paola Andrea Calderón González en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja en la que indicó que el 7 de junio de 2018 se acercó al juzgado y se enteró de que los títulos judiciales registrados a su favor habían sido retirados por la abogada investigada, lo que evidencia que esta última «calló» sobre las consignaciones efectuadas por la contraparte en el proceso ejecutivo. Véase que mientras la conducta descrita en el litera
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