CNDJ - 44.ABOGADOS-Absuelve falta Art.34 Lit G Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confir
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 44.ABOGADOS-Absuelve falta Art.34 Lit G Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 18001110200020200007901 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual, declaró responsable al abogado JAIME PERDOMO ESPITIA, por incumplir el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 ibidem y en la falta del literal g) del artículo 34 ídem, ambas a título de dolo, y lo sancionó con NUEVE (9) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada por la señora Sara Rita Salinas Perdomo el 10 de febrero de 20203, en la que informó haber conferido poder al doctor PERDOMO ESPITIA 1 Proyecto negado en sala ordinaria del 25 de mayo de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. 2 Decisión proferida en sala dual con ponencia de la Magistrada Gloria Iza Gómez acompañada por su par Manuel Enrique Flórez 3 Expediente digital, carpeta de “01PrimeraInstancia”, archivo “01QuejaYAnexosAutoApertura”, folios digitales del 5 al 8.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA para que la representara en un proceso en el Juzgado Primero Laboral de Florencia, relacionado con una solicitud pensión; trámite para el cual, se pactó en un comienzo como honorarios el 30% de lo que se reconociera, más el 50% de las costas procesales.
No obstante, indicó la doliente que, con posterioridad, el abogado encartado -al ver el resultado favorable del proceso-, procedió a cambiar el valor de los honorarios, haciéndole firmar otro contrato en donde ahora se le debía reconocer por dicho concepto un porcentaje del 50%; de otro lado, refirió que éste se cobró por adelantado todos sus honorarios con el pago de un título que fue cancelado en el proceso, actitud que consideró abusiva y posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. La quejosa anexó con su escrito los siguientes documentos: 1) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 6 de junio de 2018, realizado entre la quejosa y el disciplinable. 2) Recibo con fecha enero 29 de 2020, por $117,024,689 pesos por concepto de honorarios profesionales del 40% sobre la liquidación total y el 50% de agencias en derecho.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificación No. 1323644, del 25 de febrero de 2020, la
Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del doctor JAIME PERDOMO ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.206.407, y tarjeta profesional No. 175.256. 4 Ibidem, folio digital 12 Pági na 2 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 307826 del 14 de mayo de 20215, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se acreditó que el abogado no registraba sanción.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. La queja inicialmente fue presentada en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y por auto del 25 de febrero de 20206, la magistrada de dicha Corporación, Teresa Elena Muñoz de Castro, ordenó remitir el asunto de forma inmediata a su homóloga del Caquetá por competencia. Una vez en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el asunto fue asignado por reparto del 18 de marzo de 2020, a la Magistrada Gloria Iza Gómez, quien, luego de verificar la calidad del disciplinable, emitió auto el 18 de marzo de 20207, disponiendo la apertura de investigación
disciplinaria y estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de mayo de ese año; para lo cual, se emitieron los respectivos oficios de notificación8. 5 Ibidem, archivo “28AntecedentesJaimePerdomoEspitia” 6 Ibidem, folio digital 14 7 Ibidem, folios digitales 20 y 21. 8 Ibidem, archivo “02OficiosNotificacionAutoApertura”. Al abogado investigado se le notificó el día 3 de julio de 2020, mediante Oficio No 1811, enviado a la Carrera 4 No. 2-52 oficina 01 de Gigante (Huila), y a los correos electrónicos: abogadojpe@gmail.com - mailto:abogadojpe@gmail.com jperdomoespitia@hotmail.com . Pági na 3 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 3 de julio de 2020 el disciplinable envió correo electrónico en el que manifestó que se daba por notificado9.
En auto del 26 de octubre de 2020 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre del año que corría. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en 4 sesiones: los días 19 de noviembre de 2020, 29 de enero, 4 de marzo y 14 de mayo de 2021, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: En la primera sesión, la Magistrada instructora ordenó la práctica de
pruebas, así mismo recibió ampliación de queja. 2.1. Ampliación y ratificación de la queja10: Señaló la quejosa que su inconformidad con el encartado radicaba en que se pactó el 30% de lo que saliera en la pensión, pero cuando “salió” [sic] la demanda, el abogado le cobró el 50%, a sabiendas que eso no era lo pactado. Aclaró la quejosa que el 50% era de las agencias en derecho; que solamente dio poder al abogado para lo de la pensión, la cual se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral de Florencia; e indicó que le pagaron un título al abogado por valor de $210.000.000. En la segunda sesión del día 29 de enero de 202111, se instaló la audiencia, en la cual, el disciplinable rindió versión libre, indicando que 9 Ibidem, archivo “03CorreoAceptaNotificiacion” 10 Ibidem, archivo “11AudiePruebasCalificacionProvisional20201119”. 11 Ibidem, archivo “15AudiePruebasCalificacionProvisional20210129” Pági na 4 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la queja carecía de verdad; que se firmó contrato el 6 de junio de 2018 por el 30% de los honorarios, pero después cambiaron el mismo porque él asistió a la quejosa en otros procesos policivos y por eso
decidieron firmar uno nuevo pactando ahora como honorarios el 50%; narró que defendió a la quejosa y a su esposo en varios procesos, incluido uno en Florencia, haciendo toda la gestión requerida en los mismos; que por eso se acordó con la querellante que se anulaba el contrato por el 30% de los honorarios, y se hizo un contrato por el 50%, del cual entregó copia a la quejosa, quién nunca estuvo en desacuerdo, pues a ella lo único que le interesaba era que le saliera la pensión. Afirmó el disciplinable que, para el mes de enero de 2019, solicitó el pago de los títulos por cuanto tenía facultad para ello; además, que le cobró a la quejosa un 40% de honorarios sobre el total de la liquidación; narró que adicionalmente le realizó a la quejosa un contrato de compraventa sobre un inmueble y resaltó que faltaba por pagarse en el proceso laboral de marras, un título judicial por valor de $81.000.000. Finalmente, expuso que, dado que la quejosa había quedado inconforme con el cobro del 50% de honorarios, sólo le cobro el 40% de lo pactado. En la tercera sesión del día 4 de marzo de 202112, se continuó con la audiencia, la magistrada instructora ordenó correr traslado a los intervinientes de los elementos de pruebas obrantes en el expediente, y se ordenó por el Despacho la incorporación de las mismas: 12 Ibidem, archivo “19AudiePruebasCalificacionProvisional20210304” Pági na 5 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1) Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2) Petición y respuesta de parte de COLPENSIONES donde se le indica a la quejosa el trámite seguido para el pago de la sentencia a su favor (pensión), copia del pago de un título por valor de 210 millones de pesos ordenado pagar al disciplinado. 3) Copia del contrato de prestación de servicios inicial aportado por el investigado. 4) Copia de contrato con la quejosa por porcentaje del 50%. 5) Copia de la contestación de una demanda ante el Juzgado de Gigante (Huila), en la que el togado representó a la quejosa como demandada. 2.4. Formulación de cargos. 2.4.1. Imputación Jurídica. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en la audiencia del 14 de mayo de 202113, formulándose cargos contra el inculpado por presuntamente inobservar el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y literal g) del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa. 2.4.2. Imputación fáctica. 2.4.2.1. De la falta del 35.1. Señaló la instancia14 que, el abogado
pudo incurrir en el tipo disciplinario señalado, por cuanto acordó y obtuvo honorarios desproporcionados a su trabajo, valiéndose de la necesidad e ignorancia de la quejosa, ello por cuanto pese a que el 6 de junio de 2018 con la suscripción del contrato de prestación de servicios se acordaron honorarios por valor del 30% de lo recibido por la gestión profesional en el proceso laboral, posteriormente, y ya en desarrollo de la representación judicial, se modificaron los mismos y se 13 Ibidem, archivo “30LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvisional20210514”. 14 Audiencia del 29 de mayo de 2018Formulación de cargosMin: 17:10. Pági na 6 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estableció una cuota litis del 50% del valor total de lo obtenido en demanda de reconocimiento pensional adelantada contra Colpensiones, modificación a la que la quejosa accedió por el desconocimiento de la ley y su situación de vulnerabilidad -a quien le asistía el interés de acceder al reconocimiento de su pensión-, y por lo mismo, no tuvo opción distinta que firmar el nuevo contrato en aras de salvaguardar su derecho de acción. 2.4.2.2. De la falta del literal g) del artículo 34. En este aspecto, estableció la instancia15 que, si bien a la poderdante se le reconocieron
en el fallo laboral la suma “cercana a los $280.000.000”, según liquidación de crédito presentada por el mismo investigado, de ello solo se pagó la suma de $210.000.000, de los cuales, el investigado obtuvo la suma de $117.724.689, la cual, superaba en participación lo entregado a su cliente, por lo que la conducta del letrado lo pudo llevar a adquirir directamente parte del interés en la causa, a título distinto de la retribución equitativa. Faltas que se le imputaron a título de dolo, por cuanto el abogado actuó con conciencia y voluntad, valiéndose de la situación de necesidad de su cliente, quien es una persona vulnerable por la edad y por el desconocimiento del derecho. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió el 9 de junio de 202116, se instaló la audiencia de juzgamiento y el disciplinable presentó alegatos de conclusión en los cuales expresó: 15 Min: 38:00 y siguientes, ídem. 16 Ibidem, archivo “32AudieJuzgamientol20210709” Pági na 7 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Alegatos de conclusión. Solicitó que la decisión fuese de carácter absolutoria. Señaló que a la quejosa el 13 de enero de 2020 se le reconoció la pensión, además, que nunca la engañó, dijo que la
representó varias veces; que su actuación fue conforme al contrato, igualmente, manifestó que la querellante nunca le había realizado una reclamación por los cambios que se realizaron al contrato consistente en el porcentaje, solamente cuando la llamó para pagarle. Añadió que la quejosa mintió porque no era cierto que haya cobrado el 50%, pues solo le cobró el 40%, además, que no fue obligada a firmar el nuevo contrato, teniendo en cuenta que fue asistida por su esposo; así mismo, indico que se acordó que le pagarían con los resultados del proceso, siendo claro que cobró los honorarios de acuerdo a lo pactado. Adujo que el 20 de enero de 2020, envió al Juzgado Primero Laboral de Florencia un escrito en donde solicitaba realizar el pago a la quejosa, correspondiente al saldo pendiente de $81.000.000. Finalmente, le atribuyó la responsabilidad al Juzgado de Conocimiento por la demora en pagarle a la quejosa la referida suma. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró responsable al abogado JAIME PERDOMO ESPITIA, por incumplir el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 ibidem y en la falta Pági na 8 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del literal g) del artículo 34 ídem, ambas a título de dolo, y lo sancionó con NUEVE (9) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional.
La instancia indicó que estaba demostrado que, entre el investigado y la quejosa se convino un acuerdo de voluntades, en virtud del cual, surgía la obligación del doctor ESPITIA PERDOMO de fungir como apoderado dentro del proceso laboral radicado No. 18001310500120160014300, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Aseguró el a quo que, tampoco había dudas que producto de esa relación profesional fueron pactados, inicialmente, como honorarios, un porcentaje del 30% de lo que se lograra reconocer dentro del expediente en cita, además que, posteriormente, ese porcentaje fue variado al 50%. Manifestó la Sala Seccional que, también estaba probado que el disciplinable, producto de la relación profesional y del trabajo desplegado en favor de la quejosa, recibió a título de honorarios la suma de $117.724.689 y que, de dicho valor, hacían parte también las costas procesales pactadas. Advirtió la instancia que, del contrato pactado con la quejosa se evidenciaba primariamente un porcentaje del 30% de lo que se reconociera producto de la pensión demandada, porcentaje que, en criterio de la Sala primigenia no significaba abuso, dadas las condiciones de representación y desarrollo del mandato dentro del proceso laboral, que estuvo vigente desde el 6 de junio de 2018 -fecha en la que se le otorgó poder, hasta el 1° de octubre de 2020 -calenda
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en que le fue revocado el mandato-, lapso dentro del cual, sacó avante la demanda y pretensiones de la quejosa, que previamente había presentado otro profesional del derecho el 16 de febrero de 2016.
Del examen anterior, concluyó el a quo que, a pesar de la provechosa gestión judicial y profesional hasta allí desplegada, se cuestionaba el aventajamiento, así como el ánimo abusivo del abogado para con su cliente, en lo que toca al cambio del escrito contractual primigenio, de donde coligió la instancia una variación significativa en el porcentaje de honorarios, pasándolo del 30% al 50 %, tal cual como lo aceptaron, porque ello ipso facto desdibujaría la voluntad contractual inicialmente estipulada. Indicó la instancia que las justificaciones dadas por el disciplinable, en dónde indicó haber realizado asesorías distintas a la quejosa y su esposo, así como el hecho de haber actuado en procesos policivos, asesoramiento de contratos y representación en proceso de restitución de inmueble arrendado -gestiones de las que resaltó que sólo se conoció de esta última, mientras que de las otras no se aportó ninguna prueba-; no se justificaba el incremento de los honorarios, adicionalmente, que las otras gestiones policivas en las que acompañó a la quejosa, ésta refirió haberle pagado los honorarios
correspondientes por tal representación. Concluyó el colegiado que ese cambio abrupto en el acuerdo de honorarios y el valor recibido por tal concepto, no representaba un respeto de los deberes profesionales que exigen actuar con honradez, en tanto desconoció la norma que orienta su actuar al ordenar acordar, exigir, u obtener remuneración o beneficio desproporcionado de su Página 10 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente, quien en el afán de no poner en peligro su derecho de acción para acceder a la pensión, no tuvo opción distinta que acomodarse y firmar el nuevo contrato, por lo que concluyó que el abogado abusó de las condiciones particulares de su clienta, quien, es una persona de avanzada edad, sin conocimiento en las cuestiones encomendadas y con necesidad de obtener su pensión.
Por su parte, en lo que refiere a la otra falta bajo examen, relacionado con la adquisición de parte del interés de la causa del cliente, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, con base a lo que viene de exponerse, advirtió el operador disciplinario de instancia que el togado investigado por la gestión profesional desarrollada, percibió la suma de $117.724.689 para lo cual, de acuerdo a lo por él informado y admitido, hizo una liquidación dineraria.
Rememoró el a quo, que dentro del proceso laboral a la quejosa le reconocieron la suma de $282.100.986, pero de ello, solo se le pagó a través de su abogado, la suma de $210.190.268, por lo que quedó un faltante de $81.130.657 (valor aprobado de liquidación por el juzgado); suma última que, para el momento de la liquidación de honorarios que hizo el quejoso, aún no le había sido cancelada a la quejosa, y de la que reiteró la dolida en su ampliación de queja, no se le había pagado, por lo que de acuerdo a las explicaciones del togado, lo que hizo aquel fue liquidar sus honorarios sobre la suma total y no sobre la realmente pagada a su clienta, la cual había quedado en suspenso, al punto que sobre la misma se dijo que existía un título pero en estado “congelado”, es decir, si bien fue reconocido dicho emolumento, era incierto el pago, lo cual, se refrenda con los últimos pronunciamientos Página 11 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del juzgado, donde se informó que por el proceso (2016-00143) no había títulos pendientes por pagar, escenario que denota en su actuar un desconocimiento de su deber.
Lo anterior por cuanto, al partir de que al togado -de acuerdo a lo pactado- “le correspondía por costas la suma de $5.981.589,50, pues
eran el 50%; aun cuando acordados abusiva y desproporcionadamente, no debía corresponderle más de la mitad que a su cliente, o sea $105.095.134, en tanto el 40% lo constituían $84.076.107,20; empero, se atribuyó para sí $117.724.689, dineros que permiten establecer la superación en participación a lo asignado a su cliente, a quien solo le quedaron $92.465.579 sobre los $210.190.268”. En referencia a la dosificación de la sanción, la instancia consideró que se encontraban reunidos los elementos que estructuran la falta disciplinaria, y que los comportamientos contrarios a la ética profesional ejecutados por el disciplinable debían ser sancionados, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometieron las faltas y, conforme a lo anterior, concluyó que la sanción a imponer era la prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 del 2007, pues el abogado representó a la quejosa en un proceso laboral adelantado en contra de COLPENSIONES, siendo esta entidad una Agencia del Gobierno como Administradora de Pensiones, además, de ser una empresa industrial y comercial del Estado, administrada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, dándose así Página 12 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el presupuesto de hecho del parágrafo antes citado, de ser contraparte de una entidad pública.
Concluyó la instancia que, la sanción a imponer por la falta del artículo 35 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, era la suspensión para ejercer la profesión de abogado, que de conformidad con los criterios del artículo 45, lo era por el término de seis (6) meses; agregó que, por cuestión del concurso de faltas calificadas como dolosas, como la del literal g) del artículo 34, originada en la conducta conexa de adquirir del cliente participación que no correspondía a la equitativa retribución de sus servicios, conforme al numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002 aplicado por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la sanción se aumentaba en tres (3) meses, siendo la sanción a imponer de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La notificación de la providencia se surtió por correo electrónico17 adiado el 13 de agosto de 2021, decisión frente a la que la representante del Ministerio Público y el investigado guardaron silencio18, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. El proceso fue remitido mediante oficio No. 3696 del 9 de septiembre siguiente19. 17 Ibidem, archivo “36NotificacionSentencia”, folio digital 3, en el que se evidencia que al correo electrónico se le adjuntó la
sentencia y se remitió a las siguientes direcciones electrónicas: abogadojpe@gmail.com ; jperdomoespitia@hotmail.com jperdomoespitia@hotmail.com ; lamaya@procuraduria.gov.co ; lamaya@procuraduria.gov.co . 18 Ibidem, archivo “37ConstanciaTerminos.” 19 Ibidem, archivo “38RemisionExpedienteConsultaSuperior” Página 13 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1Mediante acta individual de reparto de data 9 de noviembre de 202120, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia21. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el
numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, 20 Expedeinte digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “01-18001110200020200007901-ACTA” 21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 14 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la
misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”22. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Radicación No. 18001110200020200007901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, en este caso, el investigado y el delegado del Ministerio Público, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, hubo participación del disciplinado de forma activa durante el proceso, al punto que rindió versión libre y presentó los alegatos de conclusión.
3. Del concurso aparente. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se
advierte que, en razón a las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado consagradas en el literal g) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 35 ambas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, hay que señalar que en el sub examine existe un concurso de conductas aparente, que esta Comisión ha establecido así: “(...) el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos. En ese sentido, pese a que esta figura no fue explícitamente reconocida por la Ley 1123 de 2007, sostuvo que «es un factor válido a Página 16 | 27 A 8324 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA A
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