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CNDJ - 44.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-DINEROS NO SE RECIBIERON EN

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 44.ABOGADOS-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-DINEROS NO SE RECIBIERON EN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601980 01 Aprobado según Acta N. 54 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 20191 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28, respectivamente, de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 5 de octubre de 2016 por el señor Luis Eduardo Castaño Astudillo, en calidad de 1 Folios 122 a 134 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (M.P.) y Claudia Rocio Torres Barajas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado del señor Argiro de Jesús Tabares Cardona -quejosocontra la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA, por los siguientes hechos: Señaló que el 11 de julio de 2014, la contrató de forma verbal para llevar un proceso de pertenencia respecto de un bien ubicado en el Municipio de San Luis, Vereda Montenegro, para lo cual la togada recibió como honorarios la suma de $500.000; sin embargo, nunca elaboró el poder para iniciar la gestión encomendada; al contrario, solicitó un segundo reconocimiento de estipendios el 26 del mismo mes y año por la suma de $750.000, valor que el señor Tabares Cardona canceló.

Desde ese momento, perdió contacto con la investigada y las veces que logró comunicarse con ella, esta le indicó que se encontraba en la clínica o fuera de la ciudad; finalmente, indicó que contrató a su apoderado Castaño Astudillo para que presentara la presente queja disciplinaria contra la togada, quien previo a ello la invitó a “negociar”, pero nunca compareció. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Factura original de fecha 11 de noviembre de 2014, donde consta el pago de $500.000 a la inculpada, por concepto de honorarios. • Factura original de fecha 26 de julio de 2014, donde consta el

pago de $750.000 a la implicada por concepto de estipendios. Pági na 2 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de la promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 15 de noviembre del 20163, se constató que la doctora Helda Yinet Vélez Zapata, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’202.607 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 222.520, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios4 donde consta que la investigada no registraba sanciones para esa época. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de octubre de 20165 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 15 de noviembre siguiente6 dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de mayo de 2017 a la 1:40 p.m.

3 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 121 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 4 de mayo de 2017 reprogramada en varias ocasiones así, para el 14 de julio siguiente7, 6 de febrero de 20188, 27 de abril de la misma calenda9, 21 de noviembre del mismo año y 12 de abril de 201910, no sin antes realizarse las siguientes actuaciones: Mediante edictos del 14 de julio11 y 22 de noviembre de 201712 se emplazó a la investigada y por auto del 27 de abril de 2018 se declaró persona ausente y se le designó a la doctora Daniela Bolívar Deossa como defensora de oficio, quien se posesionó en el cargo el 31 de agosto de esta última anualidad13. Audiencia del 21 de noviembre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, el apoderado del quejoso y el representante del Ministerio Público. La magistrada de instancia realizó una presentación formal de la queja disciplinaria y se

decretaron pruebas.

Pruebas allegadas: • Certificado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia, de fecha 21 de noviembre de 2018, en el que se indicó “revisados cuidadosamente los libros radicadores físico y de sistema 7 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 53 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Cómputo del Despacho NO se halló radicación de demanda de PERTENENCIA a nombre del señor ARGIO DE JESÚS TABARES CARDONA (…)”. • Oficio No. 2240 del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de “El Santuario” – Antioquia, de fecha 28 de noviembre de 2018, donde consta “se pudo corroborar una vez revisados los libros radicadores de este Despacho, que no se ha interpuesto ninguna demanda en favor o en contra del señor ARGIRO DE JESÚS TABARES CARDONA (…)”. • Despacho comisorio No. 2019-001 del 26 de febrero de 2019 mediante el cual se practicó la ampliación y ratificación de la

queja, en donde el inconforme sostuvo que: “Celebró contrato de prestación de servicios con la profesional del derecho investigada, empero, no tuvo copia del mismo en el momento, le otorgó poder, así como los documentos que la togada le requirió a fin de adelantar la gestión encomendada y las pruebas de la posesión que ejerció sobre el predio, finalmente, le pagó a la disciplinada la suma de $1’250.000 en dos cuotas, la primera por $750.000 el 11 de julio de 2014 y la segunda por $500.000 el 26 de julio siguiente.” • Oficio No. 2461 del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Santuario – Antioquia, de fecha 30 de noviembre de 2018. Audiencia del 12 de abril de 2019. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y el apoderado del quejoso. En esta, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación Pági na 5 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídica provisional de la actuación, en la cual consideró que de las pruebas allegadas al plenario fue claro que la togada no llevó a cabo la gestión encomendada; por lo tanto, aunque no se tuviera el monto final a la profesional del derecho cancelado por concepto de honorarios, se encontró demostrado que recibió un pago determinado y concreto como anticipo para adelantar la gestión pactada con el

quejoso, que para el presente caso, correspondió a un proceso de pertenencia para la legalización de un predio de su posesión, probándose entonces que eventualmente la disciplinada no adelantó actuación alguna a favor de su cliente. Encontró entonces acreditada la gestión profesional que le fue encomendada, con independencia de que no se hubiere aportado el contrato de prestación de servicios por escrito, ni tampoco el poder correspondiente, pues estos son documentos que si bien es cierto también dan cuenta de la gestión profesional, no resultaban ser los únicos que acrediten la relación indicada. Se tuvo que si bien la encartada recibió un monto por concepto de honorarios, que no realizó gestión alguna para adelantar el proceso de pertenencia, demostrándose de manera provisional que no desplegó actuación en favor de su mandante, y era deber de ella realizar todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la labor encomendada. Así las cosas, la profesional del derecho pudo haber faltado al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem en Pági na 6 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la modalidad de culpa por omisión o negligencia, bajo el entendido que desatendió el deber objetivo de cuidado que demanda el abogado que agencia derechos ajenos, por cuanto fue negligente en la gestión

profesional que le fue encomendada consistente en promover el proceso de pertenencia en favor de su cliente, no adelantó las gestiones propias del encargo, pues no radicó hasta el momento la demanda para impetrar la pretensión de pertenencia en su favor. De otro lado, obró prueba en el plenario de que la investigada recibió por concepto de anticipo de honorarios la suma de $500.000 el 11 de julio de 2014 y $750.000 del 26 de julio siguiente, significó entonces que el quejoso entregó a la jurista por concepto de honorarios profesionales la suma de $1’250.000, para el adelantamiento de la gestión profesional que esta no llevó a cabo, lo que le exigía devolver a su poderdante los dineros que le fueron entregados en virtud de tal gestión, por lo que eventualmente pudo haber faltado al deber de honradez contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber incurrido en la falta del numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo, prevalido, en estas condiciones de conocimiento y voluntad. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en la sesión del 23 de mayo de 2019 reprogramada para el 21 de junio siguiente14, en esta, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio de la investigada y del apoderado del quejoso. 14 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de la investigada, quien sostuvo, que de conformidad con el acervo probatorio, obraron los pagos efectuados a la togada, empero sobre estos no existió otro elemento que permitiera corroborar la firma de la encartada, y los documentos que se presentaron para iniciar el proceso de pertenencia no hacían referencia al nombre del quejoso, lo que permitía deducir que el proceso no se podía llevar a cabo, o era para un estudio de documentación; además, existieron inconsistencias en la ampliación y ratificación de la queja, entre estas, sobre el acuerdo de voluntades, pues en un principio se indicó que la gestión se pactó mediante contrato de prestación de servicios profesionales y posteriormente se señaló que fue de manera verbal; como también que le otorgó poder a la inculpada y en la queja indicó que no lo suscribió y, por tanto, no existía prueba que permitiera sancionar a la investigada.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia15 proferida el 31 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR a la abogada HELDA YINET VÉLEZ ZAPATA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el

numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en 15 Folios 122 a 134 del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28, respectivamente, de la misma norma.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró: • De la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se acreditó en el plenario que el señor Argiro de Jesús Tabares Cardona -quejosocontrató a la investigada para adelantar un proceso de pertenencia, suministró los documentos deprecados por la litigante, así como la suma de $1’250.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, del acervo probatorio se evidenció que la togada no radicó ninguna demanda en favor de su cliente, en este contexto, se le exigió a la disciplinable atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, mismo que no realizó, por cuanto no ejecutó ninguna actuación profesional tendiente a promover el proceso de pertenencia, dejó a la palestra los derechos de su cliente, por negligencia o descuido, de lo cual emergió la modalidad de culpa en

la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos, pues no ajustó su comportamiento al mandato legal, cuando pudo hacerlo. Por lo anterior, se evidenció que efectivamente la disciplinada se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada afectando sustancialmente el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • De la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto el quejoso sostuvo que le suministró a la togada encartada la suma de $1’250.000, por concepto de honorarios, lo cual se acreditó con las facturas allegadas al plenario, siendo ello así, la encarta retuvo dicha suma de dinero sin existir ninguna causal lícita que la legitimara para obrar de esa manera; en consecuencia, transgredió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la posición asumida frente al tema de la retención de dineros suministrados por concepto de estipendios, cuando la gestión encomendada no se ejecutó, de tal manera que se encontró materializada la falta enrostrada en el pliego de cargos, que se imputó

a título de dolo, pues la disciplinada, a pesar de tener conocimiento de no haber llevado a cabo la gestión encomendada, inclusive, de ser convocada por el apoderado del doliente para buscar un arreglo frente al tema de los recursos económicos, no entregó a la menor brevedad el dinero recibido, el cual aún conserva. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales tales como la modalidad dolosa y culposa de las conductas, la “función social” de la profesión, la “ausencia de antecedentes disciplinarios”, y la no devolución del $1’250.000, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015. Página 10 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LAS APELACIONES Los recursos16 fueron interpuestos el 2 de septiembre de 2019, por la investigada y su defensora de oficio.

La defensora de oficio de la disciplinable solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver de cualquier conducta disciplinaria declarada en su contra, con fundamento en:

1. No se acreditó responsabilidad alguna de la investigada respecto a la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto no obró

certeza de la obligación que nació entre las partes, debido a que el quejoso no tuvo claridad sobre la forma en que contrató a la togada, los términos contractuales ni el valor pactado por concepto de honorarios; por lo tanto, no se le podía dar valor probatorio a la declaración del quejoso.

2. Existió duda a favor de la disciplinada respecto a la recepción de los dineros cancelados por concepto de honorarios, por cuanto no era posible determinar que la firma plasmada en los correspondientes recibos correspondiera con la firma de la investigada y tampoco obró certeza respecto a la entrega de documentos.

La investigada solicitó revocar la sanción impuesta y ser absuelta de responsabilidad disciplinaria; en subsidio, se gradúe la sanción de manera razonable, en atención a la buena fe y la duda razonable 16 Folio 140 a 143 del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecida por las diversas contradicciones evidentes dentro del

proceso, lo anterior con fundamento en:

1. Existió contradicción en la ampliación y ratificación de la queja rendida por el inconforme.

2. Manifestó no ser cierto que no se realizó ninguna gestión, pues pese a que nunca hubo un poder especial para dar inicio al proceso, sí se realizaron varias actuaciones como visita al predio, solicitud de certificado de propiedad a la oficina de

registro de instrumentos públicos, derechos de petición, una tutela por no haber tenido una pronta respuesta respecto al bien que se encontró con una afectación del Incoder, y fue por estas actuaciones que el quejoso entregó dichos dineros, empero como no fue viable continuar con la representación en el pretendido proceso se decidió devolver el dinero al inconforme.

3. Se obró bajo la causal eximente de responsabilidad disciplinaria cuando no presentó la demanda por no contar con los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, e informó de manera inmediata a su cliente.

4. La concurrencia de la sanción de suspensión y multa comprende una doble sanción dentro de un mismo proceso disciplinario, en atención a que se realizó la gestión encomendada.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia en fecha del 23 de agosto de 2019 mediante correo electrónico y surtida la notificación por edicto el 29 de agosto siguiente, se presentaron los recursos por la investigada y su Página 12 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensora de oficio, en fecha del 2 de septiembre de la misma calenda; la magistrada sustanciadora de primera instancia los concedió, y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 16 de septiembre de la misma calenda.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 17 de octubre de 201917 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el 4 de febrero de 202118, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor que el mismo consta de 3 cuadernos con 5, 5 y 148 folios y 1 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. Página 13 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada y su defensora de oficio, están legitimadas para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades Página 14 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinable y su defensor de oficio en su escrito de apelación, que por razones metodológicas se harán en distinto orden al planteado en los recursos, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada. 19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 15 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.- De la tipicidad en la falta a la honradez consagrada en el

numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, si bien las recurrentes no asumieron en sus alzamientos una carga argumentativa frontal respecto de la configuración o no de la falta prevista en el evocado precepto, esta Comisión no puede obviar que, en últimas, deprecaron la absolución respecto de ese tipo disciplinario al señalar, en esencia, que los dineros cuestionados fueron recibidos por concepto de honorarios, los cuales una de ellas puso en duda en cuanto al monto percibido, vicisitud que permite abordar el reparo, dado su carácter inescindible al aspecto impugnado, por virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular se dirá, que la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).

De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor Página 16 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y, bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”. Ahora bien, descendiendo al sub iudice, esta Sala ad quem observa que los dineros que el Seccional alega debieron ser devueltos por parte del profesional del derecho le fueron entregados por la quejosa a título de honorarios, por la suma de $1’250.000,oo. En este orden de ideas, sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que la doctora Vélez Zapata, recibió del quejoso las aludidas sumas, por concepto de honorarios, para iniciar un proceso de pertenencia, pero como la togada no adelantó la gestión, esta debía devolver dichos emolumentos a su cliente, reflexión no compartida por esta Corporación. Lo anterior, en atención a que el dinero que recibió de su mandante fue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su

patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía la abogada un motivo Página 17 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concreto para tener que devolvérselos a su contratante, ello deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria en punto de la tipicidad.

En efecto, si la abogada no estaba obligada a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada -consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, ni considerarse su proceder típico y menos sancionársele por ello. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación reciente20 refirió lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007): Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no

devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original). 20 Cf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

Página 18 | 28 A 8872 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201601980 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, en relación con la devolución de dineros, lo procedente en el caso sub iudice es absolver a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, pues, se repite, dicho monto fue percibido por concepto de honorarios y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. 3.2.- De las contradicciones en la ampliación y ratificación de la queja que pres

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