CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma CENSURA-no compareció a tomar posesión del cargo como d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma CENSURA-no compareció a tomar posesión del cargo como d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8582
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, Veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080012502000 202100827 01 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual sancionó a la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, con CENSURA, por vulnerar el deber contemplado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su origen en la compulsa de copias2 ordenada dentro del proceso disciplinario con radicado No. 1 Decisión proferida por la Sala Dual conformada por las magistradas Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y María José Casado Brajín visible en el archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\11. sentencia de primera instancia. 2 Folios 1819 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa.
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta 080011102000201701524 00, el 30 de julio de 2021, por la Magistrada, doctora María José Casado Brajín, contra la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, porque no compareció a tomar posesión del cargo como defensora de oficio del profesional del derecho Nelson Coronado Acuña y tampoco justificó su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, prevista para el 1 de junio de esa anualidad. La entidad noticiante remitió copia de los siguientes documentos relevantes para la presente investigación: • Auto del 10 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso disciplinario con radicado No. 080011102000201701524 00, mediante el cual se designó como defensora de oficio a la doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, y se fijó para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el primero de junio de esa anualidad3. • Informe secretarial de fecha 28 de mayo de 2021, en el cual constan las direcciones a las que fueron citados los intervinientes incluyendo la defensora de oficio CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO4. • Comunicación enviada el 10 de mayo de 2021, al correo electrónico micari.2312@gmail.com perteneciente a la doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO5. • Certificado de trazabilidad de los telegramas enviados a la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO a las direcciones Calle 40 No. 44 - 93 edificio Vitola, apartamento 1,
3 Folios 3-4 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. 4 Folio 5 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. 5 Folio 9 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. Pági na 2 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta oficina 03 y Calle 52 No. 41-58 ambas de Barranquilla6. • Auto de 10 de junio de 2021, mediante el cual se indicó que la audiencia señalada para el 1º de ese mismo mes y año no se pudo realizar debido a la incomparecencia de la defensora de oficio, CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO y, en tal sentido, se le concedió el término de 3 días hábiles para que justificara y acreditara la causa de su inasistencia7. • Constancia secretarial fechada 22 de julio de 2021, informando que, vencidos los 3 días ordenados en auto anterior, la abogada de oficio (doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO), no justificó su inasistencia8. • Auto de fecha 30 de julio de 2021, mediante el cual se dispuso a remover a la doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO de su cargo de defensora de oficio, y se designó al profesional del
derecho Julio César de los Ángeles Cotes Ibarra y, además, se ordenó la compulsa de copias que atañe la atención de la Comisión9. 2.- Mediante acta individual de reparto de fecha 16 de septiembre de 202110, el asunto le fue asignado a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja, para que adelantara el trámite disciplinario correspondiente. 3.- Se allegó certificado No. 484234 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia11, 6 Folios 14-15 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. 7 Folio 16 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. 8 Folio 17 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. 9 Folios 18 - 19 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\01. 08001110200020210082700 compulsa. 10 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\02. 08001110200020210082700. 11 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\03. condicion de Pági na 3 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta acreditando la calidad de disciplinable, se constató que la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO está identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.068.658.697 y porta la tarjeta profesional No. 294151, documento que hasta la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente. 4.- El día 25 de noviembre de 2021, la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja dictó auto de apertura de proceso disciplinario12 en contra de la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 2 de marzo de 2022. 5.- Mediante informe secretarial de 1 de marzo de 202213, se le informó al despacho de primera instancia, que las comunicaciones pertinentes fueron realizadas con el objeto de notificar la decisión adoptada mediante auto de 25 de noviembre de 2021 y se anexó la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional librada tanto a la abogada investigada, CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, como a la agente del Ministerio Público14. 6.- El día 2 de marzo de 2022, procedió el despacho de primera instancia a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional15 de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de instalada la audiencia se verificó la asistencia de las partes intervinientes a la diligencia, compareciendo a la misma, la abogada. 12 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\05. auto de apertura. 13 Folio 1 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\06. 202100827-a informe secretarial - audiencia 2 de marzo de 2022. 14 Folios 2-12 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\06. 2021-00827-a informe secretarial - audiencia 2 de marzo de 2022. 15 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\07. audiencia 02-032022 y 08. acta de audiencia 02-03-2022. Pági na 4 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta abogada investigada, doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO y la agente del Ministerio Público, doctora Miryam de la Ossa. En dicha audiencia se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Procedió el despacho sustanciador a dar lectura de la compulsa de copias origen de la investigación adelantada en contra de la togada. 6.2.- Se le otorgó la posibilidad a la disciplinable para que, de manera voluntaria, rindiera versión libre respecto de los hechos origen de la denuncia, quien manifestó su deseo de confesar16 la comisión de la conducta, al no haber concurrido a posesionarse como defensora de oficio. La disciplinable manifestó al despacho que, conoció los hechos y motivos por los cuales se le vinculó al trámite disciplinario, además de tener presente las implicaciones que desprendían del hecho de confesar su conducta y aceptar la responsabilidad dentro de los cargos enrostrados, afirmando que en efecto omitió cumplir con el
deber legal que se le exigía, no asumiendo el encargo profesional designado y tampoco justificando las razones de su no comparecencia. 6.3.- A continuación, la directora del proceso efectuó la formulación de cargos17 en razón de lo expuesto en la compulsa de copias y 16 Min 7:46 – 8:00 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\07. audiencia 02-03-2022. 17 Min 33:10 – 42:18 del archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\07. audiencia 02-03-2022. Pági na 5 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta atendiendo a lo confesado por la disciplinable, de esta forma realizó entonces la imputación jurídica y fáctica de la conducta, así: Se indicó que la abogada disciplinable pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, desatendiendo así el deber descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior porque de la compulsa de copias se le irrogó a la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO no haber comparecido a tomar posesión del cargo como defensora de oficio del abogado investigado Nelson Coronado Acuña en el proceso disciplinario No. 0800111020002017-01524-00, y tampoco asistió
a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1 de junio de 2021, pese a habérsele concedido el término de 3 días para que justificara su actuación. Finalmente se ordenó ingresar el asunto para registrar el proyecto de sentencia ante la Sala Dual correspondiente. 7.- Mediante certificado No. 277532 expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 11 de marzo de 2022, se acreditó que la abogada investigada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, no contaba con antecedentes disciplinarios18. 18 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\09. antecedentes disciplinarios. Pági na 6 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 202219, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO y consecuente con ello se le impuso la sanción de CENSURA por haber infringido el deber descrito en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto estar incursa en la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Expuso la primera instancia que, mediante la documental recaudada dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la togada, se evidenció la comisión de la conducta, al no haber
asumido el cargo que se le había designado como defensora de oficio, pues a pesar de que la autoridad disciplinaria dentro del radicado No. 0800111020002017-01524-00 hubiese cumplido con lo señalado por el Estatuto Disciplinario del Abogado en materia de notificación, fue la propia negligencia de la doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, la que conllevó a su inasistencia, y a su vez a la no presentación de justificación alguna de tal proceder, lo que dio lugar a la compulsa de copias. Por lo tanto, encontró el despacho sustanciador mérito suficiente para determinar que el comportamiento realizado por la disciplinable era típico, antijuridico y culpable, pues estaba probado que la abogada investigada mediante su actuar infringió el deber contemplado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no asumir el encargo profesional que la autoridad judicial 19 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\11. sentencia de primera instancia. Pági na 7 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta competente le había asignado, y que a su vez, la anterior conducta y la no justificación de su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de junio de 2021, configuró la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma, atentando contra la debida diligencia profesional. En el mismo sentido, y retomando las categorías dogmáticas de la
culpabilidad, se determinó que la conducta ejercida por la disciplinable fue cometida a título de culpa, por cuanto la negligencia y descuido en su actuar infringieron el deber objetivo de cuidado, y a su vez la naturaleza del tipo disciplinario daba cuenta de que esta fue cometida bajo la modalidad culposa, pues la voluntad de la disciplinable no estaba dirigida a la edificación de un perjuicio o daño. Consideró además el despacho de primera que, al haber hecho uso de la confesión, la disciplinable aceptó su responsabilidad dentro del hecho infractor, renunciando de esta forma a la realización de audiencia de juzgamiento y no siendo de su voluntad el querer extender el procedimiento disciplinario más allá, sino por el contrario aceptar la comisión del comportamiento irrogado en su contra. Se verificó por parte de la magistratura de primera instancia que, la abogada disciplinable CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO confesara atendiendo los requisitos y garantías que la ley exige, es decir, de forma libre, voluntaria y consciente, de tal manera que no se evidenció coacción o coerción en contra de la investigada para que esta hubiese decidido hacer uso de este método de aceptación de la responsabilidad dentro de los hechos. Pági na 8 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta Es por lo anterior que, para la primera instancia, quedó probado mediante lo consignado en medio documental y lo confesado por la togada investigada que, la conducta contraria a derecho existió, y fue cometida por la disciplinable, pues al no haber actuado con
celosa diligencia y no haber aceptado el encargo profesional que le había sigo asignado, generó un incumplimiento en los deberes que se le exige a los abogados en el ejercicio de su profesión, incurriendo así en falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la Sala de instancia que, en cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO era merecedora de la imposición de la sanción de CENSURA, pues habiendo hecho uso del medio de confesión, concurrió circunstancia que atenuó su conducta, lo que generó una graduación de la penalidad en menor proporción y gravedad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la investigada y a la agente del Ministerio Público, el 5 de mayo de 202220; siendo notificadas mediante correo electrónico, quienes guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 3 de junio de 202221. 20 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\12. constancia notificacion sentencia. 21 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\13 constancia remision en consulta al superior. Pági na 9 | 25
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TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El expediente ingresó a este Despacho el 24 de junio de 202222. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 22 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\02 segunda instancia\01 080012502000 202100827 01 acta; 02 08001250200020210082701caratula y 03 08001250200020210082701constancia. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 10 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Se acreditó que la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.068.658.697, es portadora de la tarjeta profesional No. 294151, según certificado No. 484234 del 20 de octubre de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura27. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de marzo de 202228, se formularon cargos contra la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Archivo digitalizado 08001250200020210082701\01 primera instancia\07. audiencia 02-032022 y 08. acta de audiencia 02-03-2022. 28 Video digitalizado de audiencia 07. Audiencia 02-03-2022 y folios 1 y 2 del archivo digitalizado 08. Acta de audiencia 02-03-2022. Página 11 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber estipulado en el numeral 21 del artículo 28 ibídem, en la modalidad de culpa, por cuanto no asumió su encargo como defensora de oficio en el proceso
disciplinario 0800111020002017-01524-00, además de que no presentó justificación de su incomparecencia a la diligencia programada el 1 de junio de 2021. En sentencia de primera instancia, se dispuso a declarar responsable disciplinariamente a la abogada investigada por haber cometido falta disciplinaria en contra de la debida diligencia profesional y haber desatendido su deber como profesional del derecho al no aceptar y desempeñar las designaciones como defensora de oficio, motivo por el que fue sancionada con CENSURA. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 12 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de
salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. El presente caso tiene su origen en la compulsa de copias realizada por el Despacho No. 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico35, a cargo de la doctora María José Casado Brajín dentro del radicado 0800111020002017-01524-00, en contra
de la abogada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, debido a que esta no asumió el encargo profesional que le fue asignado por parte de la autoridad disciplinaria citada, para que ejerciera como defensora de oficio del también profesional del derecho Nelson Coronado Acuña y a su vez tampoco justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 1 de junio de 2021. De esta forma, incurrió en la conducta típica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al encontrase que con su actuar atentó contra la debida diligencia profesional que se les 34 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 35 Folios 1 a 19 del archivo digitalizado 01. 08001110200020210082700 COMPULSA. Página 14 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta exige a los profesionales del derecho al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Y es que, mediante los elementos de prueba y medios documentales que obran en el expediente disciplinario se logró constatar que efectivamente la abogada investigada cometió la conducta que se le endilgó, pues era su deber atender la asignación que el despacho disciplinario le realizó, y, por el contrario, si no estaba dentro de sus posibilidades cumplir con la obligación exigida, era su responsabilidad que de forma diligente presentara excusa, informando su negativa para asumir el encargo.
La diligencia profesional, el atender con celoso cuidado los encargos laborales y el ejercicio de la profesión en sí mismo, requiere la mayor rigurosidad por parte de los abogados, no puede erigirse apatía frente a los hechos o circunstancias que rodean a la abogacía, por lo tanto, se les exige a los togados la mayor precaución en su actuar, y la constante atención frente a las posibles designaciones o comunicaciones que puedan hacer las autoridades judiciales dentro del sistema de administración de justicia. Desconocer la posibilidad existente de ser nombrado defensor de oficio dentro del derecho sancionador, en este caso, en materia disciplinaria, sería no estar presto a cumplir todas las implicaciones que requiere ser profesional del derecho, pues si se está habilitado para tal, y no concurre impedimento alguno, el togado o togada podría ser designado para dicho encargo profesional, tal y como concurre en el caso en concreto. Página 15 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta Es en este sentido, al no haber sido la doctora CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO cuidadosa en su actuar y no haber asumido la designación realizada por la autoridad disciplinaria dentro de dicha causa, incurrió en falta disciplinaria, y su comportamiento fue encuadrado como tal, es decir, típico. Y, es que, el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Fue esta la falta disciplinaria, que posterior al análisis jurídico realizado por la magistratura de primera instancia, se encuadró en el actuar de la togada CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO, ya que el no cumplimiento de la asignación realizada por el Despacho No. 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, generó la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación y que como consecuencia produjo la imposición de sanción a la disciplinable. Ya que ese dejar de hacer que se le enrostra a la abogada investigada como verbo rector, encuentra su fundamento en la situación fáctica expuesta, al comprobarse que el comportamiento realizado por la togada constituyó falta disciplinaria. 4.2. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, Página 16 | 25
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Radicado No. 080012502000 202100827 01 Abogados en consulta sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”36. Tal y como se evidenció en los hechos que dieron origen a la compulsa de copias realizada por la autoridad disciplinaria, y atendiendo a la formulación de cargos dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2022, esta
Comisión encuentra compatible el deber endilgado, es decir, el contemplado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con la conducta omisiva que se le reprochó en el sentido de no haber asumido el encargo profesional que le había sido designado en la actuación disciplinaria con radicado No. 0800111020002017-01524-00. Fundamento de lo anterior, son los medios documentales que obran en el dossier donde quedó comprobado que el comportamiento de la togada investigada fue completamente negligente, omitiendo atender los requerimientos realizados por el Despacho No. 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y cumplir con la asignación realizada por esta autoridad, por lo tanto, estamos en presencia de una infracción a los deberes que consagra la profesión de la abogacía. Y es que, luego de que dicha Comisión Seccional fijara como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de junio de 2021, en la cual la profesional CARINA TATIANA SUÁREZ ARGUMEDO debía actuar como defensora de oficio, no se hizo presente, incumpliendo con el encargo que le había sido impuesto y desatendiendo los deberes contemplados p
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