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CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No radicó la demanda de reparación directa que

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No radicó la demanda de reparación directa que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MIGUEL EMILIO AZCÁRATE LUCIO

Quejosa: CARMEN ROSA ATEHORTÚA Radicación: 66001-11-02-000-2021-00063-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C.02 de Agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.60

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Emilio Azcárate Lucio por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de CENSURA.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 138.888, en el que hace constar que Miguel Emilio Azcárate Lucio, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar

la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 24FalloPrimeraInstancia 01 PRIMERA INSTANCIA, La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Isaac Posada Hernández y Jose Duván Salazar Arias. 4.582.046 y es portador de la tarjeta profesional No. 130.035 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja4 presentada el 25 de febrero de 2021 mediante correo electrónico remitido por la señora Carmen Rosa Atehortúa, en el que solicitó se investigara al abogado Miguel Emilio Azcárate Lucio, toda vez que la representó en condición de amparo de pobreza, concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el 9 de abril de 2019, aceptando tal designación el 22 de mayo de 2019, para un proceso de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, y nunca le dio información alguna del mismo y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, le enviaron un correo donde la notificaron que la demanda se presentó de forma extemporánea y fue rechazada por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa y quiere saber quién le responde por su proceso.

Con la queja se aportó el auto del 06 de noviembre de 2020,5 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del

cual se rechazó la demanda interpuesta por el encartado en nombre de la quejosa por encontrarse configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 3 de marzo de 2021,6 le correspondió la instrucción del proceso al Despacho del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, quien después de acreditar la calidad de abogado del inculpado, mediante providencia del 23 de marzo de 2021,7 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario, contra del abogado Miguel Emilio Azcarate Lucio, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 04 de mayo de 2021 y así reprogramada para el 07 de mayo de 2021. 3 04AutoAcreditaCalidad 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. 4 02Queja, 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. 5 Folio 02 al 07 de la Queja, 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. 6 03ActaReparto 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado. 7 06AutoAperturaInvestigacionFijaPrimeraAudienciaCalificacion 01 PRIMERA INSTANCIA, expediente digitalizado Página 2 | 17

En sesión del 07 de mayo de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el disciplinado, el representante del ministerio público y la quejosa. Oportunidad en la cual se puso de presente la denuncia de marras, la señora Carmen Rosa Atehortúa amplió la queja y

el encartado rindió versión libre. Ampliación de la queja de Carmen Rosa Atehortúa. (min 03:50 a min 07:20). Manifestó que hace aproximadamente dos años le entregó al encartado los documentos para la demanda de reparación directa, por un allanamiento que le realizaron en su vivienda el 25 de marzo de 2018. Indicó que después que le entregó los documentos nunca más tuvo respuesta por parte del profesional y en diciembre de 2020 le llegó un correo por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, donde le comunicaron que la demanda había sido rechazada por haber operado la caducidad. Señaló que se comunicó con el abogado y él le indicó que iba a mandar un documento al juzgado y nunca más le volvió a contestar el teléfono y no se enteró que había pasado con la demanda, pues supuso que cuando se tiene un representante esperaba estar en constante comunicación con el abogado. Finalmente adujo que los hechos ocurrieron el 25 de marzo de 2018 y le entrego poder al abogado en abril del 2019. Versión libre de Miguel Emilio Azcarate Lucio. (min 17:25 a min 23:32) Señaló que fue designado abogado en amparo de pobreza por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira para representar a la señora Carmen Rosa Atehortúa, indicó que inmediatamente se comunicó con ella y la quejosa estuvo en su oficina, situación trabajosa porque la señora aducía que todos los documentos los tenía en la policía y en la procuraduría hace mas de un año. Relató que, le realizó un “derecho de petición” mediante el

cual solicitaron los documentos y efectivamente se los llevó en físico y otra parte en un cd. Manifestó que la quejosa estuvo varias veces en su oficina y Página 3 | 17 muchas veces hablaron por teléfono, fue bastante dispendioso y traumático porque la señora vivía en otra ciudad y el abogado vivía en Santa Rosa. Manifestó que la quejosa le llevó todos los documentos a excepción de las cotizaciones para poder demostrar dentro de la demanda los daños materiales, haciéndole saber en reiteradas oportunidades que esos documentos eran indispensables porque si no se demostraban el daño material al juzgado que le correspondiera la demanda muy difícilmente iba a fallar en favor de su representada, porque la justicia en derecho administrativo es rogada. Indicó que, se canso de esperar y posteriormente llegó la pandemia e interrumpió todo, sin embargo, radicó la solicitud de conciliación en la procuraduría 210 de Pereira como requisito de procedibilidad y se realizó de forma virtual, donde la policía no acepto nada y no hubo conciliación. Cuando abrieron los términos todavía esperaba los documentos que le había solicitado a la quejosa y nunca se los hizo llegar, por lo que decidió presentar la demanda con los documentos que tenía. Planteó que, cuando radicó la demanda tenía la firme convicción que estaba dentro de los términos por consiguiente fue un error humano por el cual rechazaron la demanda donde los dos fueron notificados, hablaron por teléfono y la quejosa quedo en ir a Santa Rosa, pero nunca fue. Acto seguido el magistrado le puso de presente el parágrafo del artículo 105

de la Ley 1123 de 2007 al togado quien manifestó que va a estudiar esa disposición y que se manifestaría en otro momento. Pruebas. - Copia del auto de fecha 06 de noviembre de 2020, aportado por la quejosa, con su escrito de queja, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada por el doctor Miguel Emilio por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Página 4 | 17 - Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que el doctor Miguel Emilio Azcárate Lucio, se encuentra inscrito como abogado. - Certificado expedido por la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que consta que no existe sanción disciplinaria alguna en contra del doctor Miguel Emilio Azcárate Lucio. - Documentos remitidos por la quejosa, relacionados con el amparo de pobreza del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. - Copia en medio digital del proceso administrativo radicado No. 202000223, de reparación directa, llevado a cabo en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En sesión del 21 de junio de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el disciplinado y la quejosa. El magistrado le corrió traslado al disciplinado de las pruebas allegadas al proceso, sin manifestación por parte del togado y sin referir su intención de confesar la conducta. A continuación, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer una

reseña de los hechos y las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. (min 23:36 a min 24:02) En la audiencia del 21 de junio de 2021, se profirió pliego de cargos contra el abogado Miguel Emilio Azcarate Lucio, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa, normas que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) Página 5 | 17

Lo anterior en consideración que el disciplinado no radicó la demanda de reparación directa que le fue encomendada dentro del periodo legal, esto es antes del 10 de agosto de 2020, no obstante, la acción fue radicada el 22 de ese mismo mes y año, con lo cual dejo de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, lo que ocasionó la configuración de la caducidad

de la acción y el rechazo del libelo demandatorio. Respecto a la ausencia de información anotó la Seccional que se verificó que existió comunicación entre la quejosa y el disciplinado, motivo por el cual se terminó la actuación sobre ese particular. Decisión respecto de la cual no se interpuso recurso.

Audiencia de Juzgamiento: El 2 de agosto de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento,8 a la cual asistió el disciplinable y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público.

Alegatos de Conclusión del abogado Miguel Emilio Azcarate Lucio. (min 00:56 a min 06:56). Resaltó que dentro de la actuación que llevó a favor de la señora Carmen Rosa Atehortúa, realizó todas las diligencias necesarias para llevar a cabo lo cometido, como fue realizar la audiencia de conciliación, las diferentes entrevistas con la señora a fin de recaudar las diferentes pruebas que se necesitaban para presentar la acción, lo que dio al traste en principio por la situación de la pandemia del año anterior, lo que llevó al “acabose todo el trabajo”, tanto el de él como el de muchas personas, y lo pusieron a trabajar de una forma diferente de la noche a la mañana. Adujo que, en muchas ocasiones tuvo entrevistas con la señora Carmen Rosa, como bien se pudo constatar en el disciplinario y se le pidieron una serie de pruebas, unas que entregó y otras no, una de las pruebas que nunca le entregó fue la relacionada con los perjuicios materiales, pues no aparece prueba alguna en cuanto a la cuantificación de los daños, aunque

se hizo una cuantificación dentro del proceso pero fue una abstracción 8 22AVideoAudienciaJuzgamiento 01 Primera Instancia del expediente digital. Página 6 | 17 mental de acuerdo a lo que le manifestó la quejosa más nunca le aportó los medios de convicción. Señaló que, presentó la demanda con una errada interpretación frente a los términos, pues para él los términos le daban el tiempo necesario para presentarla y así lo hizo, pero después se encontró con la sorpresa de haberse pasado unos días frente al lapso descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó, se tenga en cuenta toda la actuación desplegada a favor de la señora Carmen Rosa, toda vez que la realizó de buena fe y nunca se ha probado dentro del proceso disciplinario que se le sigue, que haya obrado de mala fe o en contra de los intereses de la señora Carmen Rosa. Aseguró que simplemente tuvo un contratiempo que ahora lo tiene en el presente disciplinario.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Emilio Azcarate Lucio por violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Lo anterior, por cuanto el doctor Miguel Emilio Azcarate Lucio, asumió la representación de la señora Carmen Rosa Atehortúa, en amparo de

pobreza, concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a efectos de la presentación de la demanda de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que solicitaba la quejosa. La Sala de instancia encontró acreditado que, el doctor Miguel Emilio Azcarate, presentó esa demanda el 22 de agosto de 2020, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circulo de Página 7 | 17 Pereira, despacho que la recibió a través de correo electrónico, y al proceder a su admisión, requiere a la Procuraduría, para que remita copia de la constancia de no conciliación, e igualmente requiere al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, para que indique si la actuación llevada en ese despacho corresponde a la demanda de reparación directa, y posteriormente aseguró que esa autoridad profirió auto rechazando de plano la demanda por caducidad, ante la evidencia de que la constancia de conciliación es del 17 de abril de 2020, con el argumento de que el término para presentar la demanda son dos años a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos, y los mismos ocurrieron el 25 de marzo de 2018, razón por la cual la caducidad se daría el 26 de marzo de 2020, pero como fue interrumpida por la petición de conciliación del 18 de febrero, faltando 1 mes y 20 días para operar el referido fenómeno, y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de abril de 2020, fecha en la que se

expidió la constancia de no conciliación, y en razón a que había una situación anormal en los juzgados por la suspensión de términos por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, a causa del COVID-19, el término se reanudaría el 01 de julio de 2020, por lo que tenía como límite para presentar la demanda hasta el 10 de agosto de 2020, y la acción fue presentada el 22 de agosto del mismo mes y año, lo que dio origen a que se presentara el fenómeno de la caducidad, y se rechazara de plano la demanda. En virtud de lo anterior, concluyó la Sala que, los argumentos presentados por el encartado no son suficientes para exonerarlo de responsabilidad, toda vez que sí presentó la solicitud de conciliación, la que se hizo de manera oportuna, era porque contaba con los elementos suficientes para radicar la demanda, aunque la misma no abarcara todos los aspectos que se quisieron con relación a los perjuicios eventualmente sufridos por su representada, resaltó que el profesional luego del fracaso de la conciliación contó con el tiempo necesario no solo por el periodo restante para aplicar la caducidad sino por la suspensión de términos en los despachos judiciales del país señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, ante el estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional, en procura de Página 8 | 17 enfrentar la pandemia mundial generada por la Covid-19 para radicar la demanda dentro del periodo legal. Igualmente anotó que, respecto al error alegado, es evidente que efectivamente incurrió en un yerro al momento de la contabilización de

términos, pero el mismo no era de aquellos considerables invencibles, toda vez que se trató de uno de naturaleza elemental, como lo era el de contabilización del lapso oportuno para radicar la demanda encomendada, labor que no le era ajena a un profesional del derecho con amplia experiencia en el campo jurídico. Frente a la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 del Estatuto de la Abogacía, los artículos 40, 41 y 45, la ausencia de antecedentes, la modalidad de la conducta y la ausencia de agravantes, por lo cual le impuso la sanción de CENSURA.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de enero de 2022 y asignado al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Página 9 | 17

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de octubre de 20219 proferida por el a quo por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Emilio Azcarate Lucio, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10 Así, el debido proceso en materia disciplinaria11 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de la doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja presentada el 25 de febrero de 2021, por la ciudadana Carmen Rosa Atehortúa, en el que solicitó se investigue al doctor Miguel Emilio Azcarate Lucio, toda vez que la representó en condición de amparo de pobreza, concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el 9 de abril de

2019, aceptando tal designación el 22 de mayo de 2019, para un proceso de Reparación Directa Contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y nunca le dio información alguna del mismo. Posteriormente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, le enviaron un correo donde la notificaron que la demanda se presentó de forma extemporánea y fue rechazada por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 924FalloPrimeraInstancia, 01 primera instancia del Expediente Digital. 10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 10 | 17 Luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, etapas en las cuales el disciplinado participó activamente durante todo el proceso. Igualmente, se advierte que el 27 de octubre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es se efectuó la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la

calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos PDF 25, 26, 27 y 28 que obran en la carpeta de primera instancia, sin que se presentara recurso de apelación por parte de los intervinientes. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el encartado contaba hasta el 10 de agosto de 2020 para radicar la demanda encomendada dentro del término de que trata el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, fecha desde la cual no se ha superado el lapso consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Al encartado se le reprochó la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que fue negligente, por cuanto presentó la demanda de reparación directa el 22 de agosto de 2020, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, cuando tenía como límite para presentar la demanda hasta el 10 de agosto de 2020, lo que dio origen a que se presentara el fenómeno de la caducidad y se rechazara de plano la demanda, donde actuaba como abogado en amparo de pobreza de la parte demandante, con Pági na 11 | 17 lo cual, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y

legalmente al presente proceso disciplinario, concretamente con las copias digitales del proceso de reparación directa Rad. No. 2020-00223, tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, del mismo se desprende que, efectivamente el abogado investigado incurrió en una actuación negligente frente al encargo profesional encomendado, pues a pesar de que desde el 17 de abril de 2020 contaba con la constancia de la procuraduría de no conciliación, omitió radicar la demanda contenciosa dentro del periodo legal, lo que ocasionó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto del 6 de noviembre de 2020 rechazara la demanda de plano por la configuración del fenómeno de la caducidad. En reseña de lo anterior, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este

código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le Pági na 12 | 17 imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues estas actuaciones afectan injustificadamente el deber que le asiste a los abogados, de actuar con celosa diligencia en los asuntos profesionales a su cargo, lo cual no se verificó por parte del profesional del derecho y sin que éste haya aducido como justificación, alguna circunstancia que le haya impedido cumplir a cabalidad con la actuación, esto es, haber tenido presente la fecha que tenía como límite para presentar la demanda que era hasta el 10 de agosto de 2020, no obstante, la demanda fue presentada el 22 de agosto del mismo mes y año, lo que dio origen a que se presentara el fenómeno de la caducidad, y se rechazara de plano la demanda, en el que

fungía como abogado en amparo de pobreza de la parte demandante, lo cual quedó debidamente acreditado, pues en el dossier Rad. No. 202000223 tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Seccional. En tal virtud, se encuentra corroborada la incursión del encartado en el incumplimiento del deber y la falta disciplinaria anteriormente mencionada, sin que el disciplinable haya invocado o haya aportado al proceso, prueba alguna sobre el acaecimiento de alguna causal de justificación valida, además que se comparte lo expuesto por la Seccional frente que el yerro en el conteo de prescripción no es un eximente de responsabilidad, pues era deber del abogado tener claro los términos con los que contaba para presentar la demanda de reparación directa encomendada. Pági na 13 | 17 Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que, esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador, como aquellos relacionados con ese comportamiento mínimo exigible, que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resultando apenas lógico que “se encuentran sometidos

a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”12 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, como lo es, la interposición de las acciones judiciales para las cuales se le confiere un mandato y su participación activa y protectora de las garantías de su representado, dentro del desarrollo de las mismas, pues si bien es cierto la obligación del abogado es de medio, también lo es que la calificación a ese deber de diligencia, lleva implícito de que los actos realizados por el profesional del derecho sean actos tendientes y dirigidos adecuadamente al cumplimiento de su misión que, en este caso, era la representación judicial del demandante en amparo de pobreza, pues no se trataba solo de radicar la demanda, sino de presentarla en el tiempo exigido por la ley para su perfeccionamiento; no obstante el abogado en forma injustificada, dejó de presentar en el tiempo exigido para que no operara la caducidad, lo que generó el rechazo de la demanda. De ahí la antijuricidad de la conducta enrostrada. 12 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 14 | 17

  • Culpabilidad

Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.13 En este caso vale advertir que, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado Miguel Emilio Azcarate Lucio, es de naturaleza culposa, toda vez que, de manera negligente y descuidada incumplió con el encargo de presentar la demanda en el tiempo establecido por la ley. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción La Sala de instancia en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los

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