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CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ DE ASISTIR A LAS AUDIENCIAS VIRTUALES D

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ DE ASISTIR A LAS AUDIENCIAS VIRTUALES D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020200029401 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que declaró al abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS2 responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio profesional. LA COMPULSA Mediante oficio Nro. 536 del 12 de agosto de 20203, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Guzmán – Putumayo, informó que dentro del proceso penal Nro. 202000075 se ordenó compulsar copias para investigar al letrado, por presuntamente haber infringido sus deberes profesionales en calidad de apoderado de confianza del señor Abel Antonio Loaiza Quiñónez. 1 MP Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con el magistrado Óscar Carrillo Vaca. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 10.753.598 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 149.194 (006CertificadoDeVigencia) y no ostenta antecedentes disciplinarios (008CertificadoAntecedentesDisciplinarios)

3 Archivo digital 2020-00090OFICIO INVESTIGUE ABOGADO. A-9844

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RADICACIÓN N° 52001110200020200029401

ABOGADO EN CONSULTA Con el oficio se allegó copia del acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 4 de agosto de 2020, donde consta lo siguiente: “(…)no hay conexión del abogado de confianza del señor indiciado, el Dr. Chepe Collazos.” 4. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia del togado a la actuación6, en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, fue declarado persona ausente y se designó una defensora de oficio8, quien participó en las dos primeras sesiones de la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, y de allí en adelante, la defensa estuvo a cargo de otro profesional del derecho9 también nombrado oficiosamente por el a quo. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 23 de junio10, 23 de septiembre11, 11 de octubre de 202112, oportunidades en las cuales: la defensa de oficio elevó solicitudes

probatorias, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 70270813, donde se advierte la ausencia de sanciones, y el oficio 4 Archivo digital 2020-00090 ACTA FORM. IMPUT. E IMPOS. Medida A 5 Archivo digital 007AutoDeApertura 6 A las sesiones de audiencia programadas para el 26 de enero (011ActaAudienciaPYCNC20200126) y 19 de marzo de 2021 (018ActaAudienciaPYCNC20210319) 7 Mediante la fijación de edicto emplazatorio (019ConstanciaSecretarialEdictoEmplazatorio) 8 Archivo digital 027DeclaratoriaPersonaAusente. Dra Hericka Rocío Chamorro de la Cruz 9 Dr. Diego Andrés Herrera Flores. 10 Archivo digital 038ActaAudienciaPruebasyCalificación20210623 11 Archivo digital 048ActaPruebasCalificacion20210923 12 Archivo digital 051ActaAudienciaPruebasCalificacion 13 Archivo digital 008CertificadoAntecedentesDisciplinarios Pági na 2 | 16 A-9844

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RADICACIÓN N° 52001110200020200029401

ABOGADO EN CONSULTA Nro. 1210 de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, quien certificó que el abogado no asistió a las siguientes diligencias citadas dentro del proceso penal Nro. 2020-00075, donde se investigaba al señor Abel Antonio Loaiza Quiñónez por los presuntos delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para

delinquir: - 23 de julio de 2020: audiencia virtual de control posterior de legalidad a interceptación de comunicaciones. - 28 de julio de 2020: audiencia virtual de control posterior de legalidad a interceptación de comunicaciones. - 4 de agosto 2020: audiencia de formulación de imputación. Incorporados los medios de prueba, el magistrado instructor14 formuló un cargo por el presunto desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 200715, y la consecuente incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibidem16, por cuanto en calidad de apoderado del acusado Abel Antonio Loaiza Quiñónez, dejó de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Guzmán dentro del radicado Nro. 2020-00075, para los días 23 de julio, 28 de julio y 4 de agosto de 2020, sin justificación alguna. 14 Álvaro Raúl Vallejos Yela 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. Pági na 3 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA En la siguiente fase procesal -audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 21 de octubre de 202117-, a la que tampoco compareció el letrado, se recibieron los alegatos de conclusión del defensor de oficio18, quien luego de efectuar un recuento de lo ocurrido dentro del proceso disciplinario, solicitó tener en cuenta que la inasistencia a la audiencia del 4 de agosto de 2020 no vulneró los derechos del acusado en el proceso penal, pues finalmente estuvo representado por un defensor público, y en ese sentido, pidió al a quo adoptar la decisión de primera instancia conforme a las pruebas legalmente incorporadas a la actuación. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 11 de marzo de 202219 declaró al abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS responsable del cargo formulado, sancionándolo con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. Estableció que ejerció la representación judicial como defensor de confianza del señor Abel Antonio Loaiza Quiñónez dentro del proceso penal Nro. 2020-00075, asunto donde a pesar de haber sido citado adecuadamente, dejó de asistir a las audiencias virtuales de control posterior a interceptaciones telefónicas del 23 y 28 de julio de 2020,

“(…)razón por la cual el juzgado se vio precisado a solicitar la designación de un defensor público para que asumiera la defensa del indiciado”20. Tampoco hizo presencia en la audiencia de formulación de 17 Archivo digital 55ActaAudienciaJuzgamiento20212110 18 Récord 7:20 a 24:13 054VideoAudienciadeJuzgamiento2020-21-10 19 Archivo digital 56SentenciaSancionatoria20220311 20 Folio 10 archivo digital 56SentenciaSancionatoria20220311 Pági na 4 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para el 4 de agosto de 2020, que se realizó “(…)pero gracias al apoyo de la defensoría pública, lo cual implica que, de no haber existido ese apoyo a la audiencia, no se hubiera realizado”21. A partir de estas consideraciones, razonó que la conducta omisiva desplegada por el togado era típica (Art. 37-1, CDA), y desconoció el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° del CDA, sin que haya justificado su inasistencia de forma oportuna al juez director del proceso penal, afectando el derecho fundamental de defensa técnica del señor Loaiza Quiñónez, quien no tuvo representación en las audiencias del 23 y 28 de julio de 2020, y en la

diligencia del 4 de agosto de 2020 debió ser asistido por un defensor público, a pesar de haber contratado un apoderado de confianza. Elucidó que su comportamiento omisivo fue cometido a título de culpa, pues se advertía una falta de cuidado en el ejercicio profesional, en la medida que enterado de la programación de las audiencias virtuales, debió comparecer a las mismas y no dejar a su cliente sin la garantía de una representación oportuna y eficaz. Así, la dosificación sancionatoria únicamente estuvo fundamentada en la modalidad culposa de la conducta (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 CDA), y el perjuicio causado a su cliente (Num. 3°, Lit. A, Art. 45 CDA)22. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia se notificó a todos los intervinientes el 17 de marzo de 202223. Como no 21 Folio 11 archivo digital 56SentenciaSancionatoria20220311 22 Folio 22 archivo digital 56SentenciaSancionatoria20220311 23 Archivo digital 57OficioNotificacionProvidencia20220317 Pági na 5 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA fue recurrida24, el expediente se remitió en grado jurisdiccional de consulta el 5 de abril de la misma anualidad25, y correspondió por

reparto del 10 de mayo siguiente a quien funge como ponente26. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP), es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó la referencia a las palabras “y la consulta” en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia perdura en atención a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. Como fue descrito en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes, el a quo salvaguardó las garantías fundamentales del investigado en todas las etapas procesales, pues proferido el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario, con el fin de informarle sobre la actuación en su contra se remitieron los oficios Nro. 4133 y 413428 del 14 de octubre de 2020, a la dirección que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciacarrera 50B # 73-31 Barrio Sevilla de la ciudad de Medellín29-, empero, 24 Archivo digital 58ConstanciaNoRecursosSentenciaSancionatoria20220330 25 Archivo digital 59CuadroRemisionConsulta20220405 26 Archivo digital 01-52001110200020200029401-ACTA 27 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas

cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Folios 1 y 2 del archivo digital 009Citaciones 29 Archivo digital 006CertificadoDeVigencia Pági na 6 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA no atendió al llamado de la judicatura30, motivo por el cual, se concedieron tres días en el edicto fijado el 15 de febrero de 202131, para que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 26 de enero de esa misma calenda. Vencido el término sin pronunciamiento alguno, el a quo designó para su representación a la abogada Hericka Rocío Chamorro de la Cruz, quien elevó solicitudes probatorias con antelación a la formulación del cargo, relacionadas con escuchar en declaración al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Guzmán, y al defensor público asignado para representar al indiciado en la audiencia de formulación de imputación, no obstante, fueron desestimadas en razón a que las actuaciones de ambos, se podían acreditar con el acta de la audiencia donde se ordenó compulsar las copias. Posteriormente, debido a la imposibilidad de seguir adelantando la defensa de oficio por parte de la mentada profesional del derecho, se asignó un nuevo defensor32, quien estuvo presente durante la imputación, insistió en convocar a su representado en aras de que

expusiera sus propias manifestaciones defensivas, y rindió alegatos de conclusión, situaciones que claramente evidencian el respeto del debido proceso y derecho de defensa. Ahora bien, la sentencia fue notificada con los rigores establecidos en el Decreto Legislativo 806 de 2020 al correo collazos1706@gmail.com, que corresponde a la dirección para notificaciones electrónicas suministrada por el implicado en el proceso penal Nro. 2020-00075, todo 30 Tal y como consta en el archivo digital 011ActaAudienciaPYCNC20200126 31 Archivo digital 012ConstanciaSecretarialEmplazamiento20210215 32 Diego Andrés Herrera Flores Pági na 7 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA lo cual permite establecer el apego a la legalidad en las actuaciones surtidas por el competente de primera instancia. Acerca de la infracción al estatuto deontológico forense, revisadas las documentales incorporadas al expediente, se tiene que en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Guzmán se investigaba al señor Abel Antonio Loaiza Quiñónez, por los presuntos delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, actuación donde el doctor LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS fungía como apoderado de confianza del nombrado ciudadano. Dicha autoridad judicial citó al letrado a fin de realizar una audiencia de

control posterior de legalidad a interceptación de comunicaciones el 23 de julio de 2020, pero, según la certificación signada por la secretaria del despacho, el “Dr. Chepe Collazos, aun estando citado a la audiencia NO se conecta”33, situación que también ocurrió en la diligencia de la misma naturaleza del 28 de ese mes. Ahora bien, respecto a la formulación de imputación a realizarse en vista pública del 4 de agosto de 2020, el acta aportada con la compulsa de copias da cuenta que luego de darle un tiempo prudencial al implicado para que se conectara, no apareció en la plataforma virtual, motivo por el cual, al estar presente un defensor público designado a solicitud del juez, dada “(…)la no asistencia a otras audiencias”34 de CHEPE COLLAZOS, la diligencia tuvo lugar con la intervención del profesional Alexis Faner Madroñero Guevara, y así se cumplió con “(…)la garantía 33 Archivo digital 041Oficio1210JuzgadoPcoPtoGuzman 34 Folio 1 archivo digital 2020-00090 ACTA FORM. IMPUT. E IMPOS. Medida A Pági na 8 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA elemental que es el derecho a la defensa tanto material como técnica del procesado”35. En ese mismo documento, se consignaron algunas conclusiones de las manifestaciones tanto del Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, Doctor Mario Andrés Burgos Patiño, como del

Procurador 99 Judicial Penal II, Rodrigo Alfonso Fernández Forado. Sobre lo expuesto por el primero nombrado, se lee lo siguiente: “(…)se ha notificado por todos los medios al Dr. Chepe Collazos, (…) no solamente por su digno estrado, sino por otros estrados del Putumayo, él siempre manifiesta que quiere estar presente, y luego, que no le llega el link, que no tiene internet, en fin. Ya está un profesional idóneo adscrito a la defensoría pública, (…) para que no haya más dilaciones injustificadas por parte de la defensa, solicito se permita este acto de comunicación donde muy bien está asesorado el implicado por la defensa adscrita a la defensoría pública”36. (Subrayas fuera del original) El anterior recuento procesal, permite concluir que el abogado incurrió en la conducta típica atribuida en la formulación de cargos -Art. 37, Num. 1° CDA-, como pasa a verse: Por mandato del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal37, la validez de la audiencia de control de legalidad posterior a los elementos materiales probatorios recaudados en cumplimiento de órdenes 35 Folio 2 archivo digital 2020-00090 ACTA FORM. IMPUT. E IMPOS. Medida A 36 Ibid. 37 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”. (Énfasis propio) Pági na 9 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA emitidas a policía judicial, verbigracia, la interceptación de comunicaciones, exige únicamente la comparecencia del fiscal, mientras que la intervención del sujeto pasivo del proceso penal y su defensor luego de formulada la imputación, se torna voluntaria. En el asunto génesis de este proceso disciplinario, el control posterior surtido en las diligencias del 23 y 28 de julio de 2020 se realizó con antelación a la formulación de imputación, empero, conforme a lo

resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 200938, aplican las mismas disposiciones, es decir, debidamente citado el abogado y el indagado, podrán en caso de que así lo deseen, realizar el contradictorio en la diligencia. Si bien la incomparecencia del defensor no era motivo para detener la actuación, lo cierto es que la indiligencia reprochada se materializó en el instante en que a pesar de ostentar la calidad de apoderado de confianza de un acusado en materia penal, dejó de asistir a las citadas audiencias de control posterior, donde justamente se iba a discutir la legalidad de los procedimientos empleados para obtener elementos materiales probatorios que posteriormente serían utilizados en su contra, situación que sin duda tradujo en afectación al derecho de defensa del señor Abel Antonio Loaiza Quiñónez. Y de cara a la debida diligencia profesional, no podría entenderse de otra manera, puesto que si una persona resuelve contratar a un defensor para que represente sus intereses en una actuación penal, presupone que las expectativas fundadas del mandante, se contraen al despliegue de ejercicios defensivos en las oportunidades que la ley 38 Corte Constitucional. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente Nro. D-7226. Página 10 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA procesal confiere, incluso, en momentos antelares a la imputación, en

donde válidamente el defensor puede actuar. Aquí, es prudente recordar que sobre los derechos de quien aún no ha adquirido la condición de imputado en un proceso penal, la Corte Constitucional en la misma decisión mencionada con antelación, precisó: “(…)En concordancia con el alcance fijado al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a la defensa en favor del implicado en una actuación penal, antes de que éste adquiera la condición de imputado, al igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo referente a las facultades de quien no es imputado que autoriza a la persona que sea informada o advierta que se adelanta investigación en su contra, para asesorarse de abogado y para recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo asimismo que quien no es imputado podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Así, a la luz de lo previsto en los artículos precitados del C.P.P., quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado para ejercer el derecho a la defensa durante la etapa de indagación y, concretamente, para solicitarle al juez de garantías que lleve a cabo el control de legalidad sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa etapa, y que a su juicio se hayan practicado con grave afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el

implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso -como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo(…)39. Descendiendo al evento sub examine, la negligencia del implicado fue tal, que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Guzmán previendo la posibilidad de que inasistiera una vez más a las audiencias, solicitó la designación de un defensor público, quien finalmente representó los intereses de Loaiza 39 Corte Constitucional. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente Nro. D-7226. Página 11 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA Quiñónez en la audiencia de formulación de imputación del 4 de agosto de 2020 a la que tampoco asistió el investigado, tal y como quedó plasmado en párrafos anteriores de esta decisión. En asunto similar, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno al tema dejó sentada su posición así: “Importa definir para efectos de resolver el problema jurídico, cuál es el fin de protección de las normas de contenido ético forense, específicamente en el evento sub examine, aquellas que regulan la

diligencia profesional a que todo abogado está obligado a acatar en su ejercicio profesional, y por lo mismo, exigen de su parte que actúe con prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente en un proceso penal (…). Es así como, si las normas contentivas de presupuestos deontológico forenses, buscan proteger justamente los deberes que el legislador positivizó y construyó un correlato con faltas disciplinarias, exige que en respeto al principio de acto, los hechos investigados en orden a ser reputados como reprochables, deben tener un contenido valorativo directamente vinculado con los fines que las citadas normas buscan proteger. En ese orden de ideas, en eventos como el presente que guardan relación con la representación judicial en defensas penales, el fin de protección de las normas relacionadas con la diligencia profesional, exige que el abogado enmarque su conducta en contextos de profesionalismo, oportunidad, efectividad, permanencia, entre otros, propios de lo que se denomina defensa técnica. De allí que en las verificaciones causales, puedan presentarse situaciones ajenas a la conducta del abogado, pero cuyos resultados inciden en dichos deberes, escapando incluso del control de quien en exclusiva estaba llamado a acatarlos.”40 (Subrayas propias). Igualmente, concuerda esta Corporación con el análisis del a-quo en sede de antijuridicidad y culpabilidad pues en efecto, el letrado quebrantó sin justificación alguna a título de culpa y por omisión, el deber de asumir con celosa diligencia -Art. 28, Num. 10° CDAel

40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. No. 200011102000-2017-00548-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en la Sala No. 016 del 17 de marzo de 2021 Página 12 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA encargo profesional de defender al señor Abel Antonio Loaiza Quiñónez, en el marco del proceso penal Nro. 2020-00075. Sobre la dosificación sancionatoria, acertó el a quo en aplicar los criterios generales contenidos en los numerales 2° y 3° del artículo 45 del CDA, pues la conducta se materializó con culpa, al evidenciarse “(…)un comportamiento omisivo derivado de una falta al debido cuidado en el ejercicio de la profesión y en la atención que debió dispensar al requerimiento judicial reiterado que se le hizo para asistir a las audiencias”41, lo que derivó en un déficit de defensa de su cliente, quien no solo perdió la oportunidad de estar representado por un profesional idóneo en las diligencias donde se discutió la legalidad del procedimiento desplegado para interceptar sus comunicaciones, sino que, durante la formulación de imputación, no contó con la representación que a voluntad contrató, debiendo ser asistido por un defensor público. Al cobijo de estas consideraciones, esta Corte procederá a confirmar la sentencia consultada, por no encontrar razones que conduzcan a

revocarla, modificarla o nulitarla. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró 41 Folio 20 archivo digital 56SentenciaSancionatoria20220311 Página 13 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA al abogado LUIS ENRIQUE CHEPE COLLAZOS42 responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio profesional.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 42 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 10.753.598 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 149.194 (006CertificadoDeVigencia) y no ostenta antecedentes disciplinarios (008CertificadoAntecedentesDisciplinarios) Página 14 | 16 A-9844

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ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Página 15 | 16 A-9844

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 52001110200020200029401

ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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