CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN Falta Art.36-2 Ley 1123-07-ACEPTÓ PODER SIN
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 44.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN Falta Art.36-2 Ley 1123-07-ACEPTÓ PODER SIN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10322
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 130011102000201900786-01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que declaró al abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el día 8 de octubre de 20193 por los juristas 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael
Sanjuan Pugliesse. Ministerio Público Diana Builes González 3 01 cuaderno principal folio 7
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RAD. No. 130011102000201900786-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez en contra de los abogados ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ y SHIRLEY GONZALEZ RUBIO, por lo hechos que se describen a continuación: - Los abogados inicialmente contratados instauraron la queja en el año 2008, recibieron poder del señor Francisco de Paula Castro Fuentes para presentar una demanda ordinaria laboral contra la empresa Dow Química De Colombia S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales. - En primera instancia se obtuvo una decisión en contra de las demandadas, la misma fue recurrida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral), mediante sentencia de fecha febrero 9 de 2011, revocó la sentencia del a quo. - Contra la sentencia proferida por el ad-quem, los quejosos presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), quien mediante sentencia de fecha agosto 15 de 2017 casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial (Sala Laboral). - Manifiestan los quejosos que después de agotar todo el proceso ordinario laboral de dos instancias, e inclusive llevarlo hasta casación, solo faltaba el pago o inicio de un proceso ejecutivo
para tal fin, sin embargo, encontraron que el ex poderdante (su cliente) confirió en esta última etapa del proceso un poder a los abogados ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ y SHIRLEY GONZALEZ RUBIO, sin tener el paz y salvo correspondiente, ni autorización de ellos. Pági na 2 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 88870 acreditó que la abogada SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51751065 es portadora de la tarjeta profesional No. 123115 del Consejo Superior de la Judicatura4; mediante certificado 88856 acreditó que el abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 2888408 es portador de la tarjeta profesional No. 2507 del Consejo Superior de la Judicatura5 El magistrado de primera instancia mediante auto del 13 de febrero de 20206, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de los juristas SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA y ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ 7, para lo cual fueron notificados en
debida forma8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de octubre de 20209, 21 de junio de 202110, 1 de septiembre de 202111, 16 de noviembre de 202112, 28 de febrero de 202213 1 de junio de 202214, 7 de julio de 202215, 15 de septiembre 4 01 cuaderno principal folio 13 5 01 cuaderno principal folio 15 6 01 cuaderno principal folio 19 7 01 cuaderno principal folio 19 8 01 cuaderno principal folio 19 9 RADICADO NO. 786-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007 10 13001110200020190078600_R1300125020010000000000_01_20210621_160100_V 11 06CD FOLIO 66 AUDIENCIA 01 SEPTIEMBRE 2021 12 07CD FOLIO 91 AUDIENCIA 16 NOVIEMBRE 2021 13 08CD FOLIO 119 AUDIENCIA 28 FEBRERO 2022 14 09CD FOLIO 138 AUDIENCIA 01 JUNIO 2022 15 10CD FOLIO 184 AUDIENCIA 07 JULIO 2022 Pági na 3 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 202216, 11 de octubre de 202217 y 1 de diciembre de 202218,
momento procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En ampliación de queja19 señaló la señora Shirley Garcés Pérez que en el juzgado séptimo laboral existe un proceso ejecutivo donde lo abogados disciplinados solicitaron el reconocimiento de unos emolumentos, lo cual corresponde a una gestión desleal porque ella y su colega Miguel Guerra Pacheco habían adelantado todo el proceso en primera y segunda instancia en favor de su cliente. En la versión libre20, la abogada SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA manifestó que la queja es infundada ya que le dieron un poder para instaurar una tutela en favor del señor Francisco de Paula Castro Fuentes quien la contrató, sin embargo, aclaró que ella no ha participado en el proceso que señalan los quejosos. En la versión libre21, el abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ precisó que fue contratado por el hermano del señor Francisco de Paula Castro Fuentes, le aseguraron que solo debía radicar un proceso ejecutivo, de lo cual se obtuvo con su gestión una decisión favorable por un valor de $800.000.000 para el señor Castro Fuentes. Al respecto señaló que no le reconocieron nada por su trabajo, por lo tanto, interpuso una denuncia penal por abuso de confianza. 16 RADICADO NO. 786-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220915_141736-Meeting Recording 17 13CD FOLIO 221 AUDIENCIA 11 OCTUBRE 2022
18 14CD FOLIO 243 AUDIENCIA 01 DICIEMBRE 2022 19 09CD FOLIO 138 AUDIENCIA 01 JUNIO 2022 Minuto 06 20 09CD FOLIO 138 AUDIENCIA 01 JUNIO 2022 Minuto 03 21 09CD FOLIO 138 AUDIENCIA 01 JUNIO 2022 Minuto 14 Pági na 4 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El 1 de diciembre de 2022 se formularon cargos en contra de ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ y SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA en los siguientes términos: Su comportamiento se adecua presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título doloso: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Esta falta vulnera el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
(…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los abogados disciplinados ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ y SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA desconocieron su deber de lealtad al momento de aceptar la gestión profesional de tramitar un proceso ejecutivo producto de las actuaciones que venían adelantando los profesionales en derecho Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez en favor del señor Francisco de Paula Castro Fuentes en un proceso laboral. Pági na 5 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese sentido señaló el a quo que los disciplinados tenían pleno conocimiento que el proceso laboral había llegado hasta la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral) por la gestión de los abogados (quejosos) y aun así aceptaron la gestión profesional para adelantar un proceso ejecutivo a sabiendas de que le fue encomendada a otros juristas sin contar con el paz y salvo o autorización de los mismos. En la audiencia de juzgamiento que se realizó los días 28 de marzo de 202322 la disciplinada SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA presentó los alegatos finales donde mencionó que solo presentó una tutela y no adelantó actuaciones en el proceso laboral, su actuar solo fue por ayudar a una persona que le iban a quitar la casa. Al respecto el abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ
manifestó que por su estado de salud los presentaría por escrito, solicitud que aceptó el magistrado23. En el documento señaló que su único propósito fue ayudar a una persona que estaba a punto de perder su casa por deudas y que lo hizo solo porque el hermano del señor Francisco de Paula Castro le pidió el favor, adicionalmente argumentó que le manifestaron que no sabían nada de sus abogados desde hace quince (15) años y que la sentencia de la Corte se había proferido hace dos (2) años, por tal razón le otorgaron poder para iniciar un proceso ejecutivo contra Colpensiones y Dow Química ante el Juzgado 21 laboral del Circuito de Bogotá el cual fue enviado por reparto a Cartagena al Juzgado 1 Laboral del Circuito24. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 22 17CD FOLIO 313 AUDIENCIA 28 MARZO 2023 23 17CD FOLIO 313 AUDIENCIA 28 MARZO 2023 Minuto 5 24 01 cuaderno principal folio 586 Pági na 6 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con
suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. La primera instancia se pronunció acerca de la conducta de SHIRLEY ROSARIO GONZALEZ RUBIO COLINA y consideró que en realidad no realizó ninguna gestión en el proceso ejecutivo, subsiguiente al ordinario laboral, es decir de las pruebas documentales se evidenció que simplemente presentó una tutela donde le solicitaba que el juez ordenara al representante legal de Colpensiones que en el término de un (1) día enviara al despacho constitucional la liquidación actuarial deprecada por Dow Quimica de Colombia, en consecuencia decidió absolver a la letrada por inexistencia de la conducta disciplinable. Posteriormente el a quo presentó un recuento del proceso laboral donde los abogados Miguel Guerra Pacheco y Shirley Garcés Pérez representaron los intereses del señor Francisco de Paula Castro Fuentes presentando una demanda el 27 de noviembre de 2009 contra DOW QUIMICA y el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, de lo cual obtuvieron una decisión favorable, posteriormente fue apelada el 9 de febrero de 2011, al respecto el Tribunal decidió revocar la sentencia inicial. Ante esta decisión judicial, la abogada Shirley Garcés Pérez solicitó al Tribunal que le concediera recurso extraordinario de casación y se interpuso el 1 de noviembre del año 2011, de lo anterior se obtuvo la Pági na 7 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA confirmación de la sentencia de primera instancia y se ordenó pagar al demandante una pensión de vejez. Por la razones expuestas, es claro para la primera instancia que los profesionales inicialmente contratados realizaron una actuación diligente en la gestión encargada y obtuvieron un resultado exitoso, el último paso procesal era acudir al ejecutivo laboral para que se efectuara el pago ordenado en la sentencia y posteriormente el reconocimiento de los honorarios pactados, sin embargo lo anterior se frustro cuando el abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ el 15 de febrero de 2019 aceptó poder del señor Francisco de Paula Castro sin contar con el paz y salvo de los anteriores apoderados y presentó la demanda en el proceso ejecutivo laboral. Para el a quo existió certeza de que el abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ incurrió en la existencia de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 ya que aceptó una gestión profesional, a sabiendas que le había sido encomendada a otros abogados, sin haberles consultado del estado del proceso y sin autorización ni paz y salvo optó por aceptar el poder para representar al señor Francisco de Paula Castro Fuentes en la etapa final, en ese sentido faltó a deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Adicional a lo mencionado, resaltó la primera instancia que el disciplinado cuenta con amplia experiencia en la abogacía y si era su voluntad ayudar a una persona que le iban a rematar la casa, debió
“detectar si existía alguna situación extraordinaria que justificara asumir ese mandato o paz y salvo o renuncia o autorización del colega, nada de lo anterior hizo y es por ello que se le está elevando Pági na 8 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA este juicio de reproche”, por lo tanto su conducta es considerada como dolosa, es decir tuvo conocimiento que existía un proceso laboral con una decisión ultimada en casación y aun así optó por aceptar la representación para tramitar un proceso ejecutivo. Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia señaló que el abogado le causó perjuicios a los abogados denunciantes, que se determinó en la pérdida o posibilidad que tenían de obtener el 30% de los frutos de esa demanda que habían presentado y pactado. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que no actúa con la lealtad esperada para con sus colegas y por último se reprocha que el investigado actuó de manera clara y voluntaria, aceptando poder para realizar una gestión profesional que ya había sido encomendada otros profesionales del derecho. Por las razones expuestas considero pertinente imponer una sanción que consiste en la suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes25 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. El disciplinado formuló recurso de apelación,26 señalando: - Que se vulneró el debido proceso teniendo en cuenta que no fue convocado a la audiencia de juzgamiento por lo tanto se transgredió el artículo 14 y 103 del Código General de Proceso. 25 01cuaderno principal folio 611 26 01cuaderno principal folio 619
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - No conoce al señor Francisco de Paula Castro ya que solo hablaba con su hermano, el señor Guillermo Castro Fuentes, quien le manifestó que los abogados que había contratado habían desaparecido por lo tanto era imposible solicitarle un paz y salvo “nadie está obligado a lo imposible”. Así mismo afirmó que los abogados quejosos no estaban acreditados para ejecutar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. - Argumentó que hasta la fecha no ha recibido honorarios prometidos por el demandante correspondientes al 20% de las resultas del proceso ya que se escondió y no lo volvió a llamar. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar27, que declaró al abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ responsable de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 27 Sala Dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. Ministerio Público Diana Builes González Página 10 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta a la lealtad y honradez con los colegas, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: El primer argumento del apelante está dirigido a señalar que no fue convocado a la audiencia de juzgamiento, por lo tanto, se vulneró el
debido proceso, al respecto esta Corporación observa que la primera instancia en el momento procesal posterior a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación, convocó a los intervienes en particular al disciplinado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ el día 24 de marzo de 2023, audiencia que se fijó para el 28 de marzo de 2023. Notificación de Audiencia de Juzgamiento Así mismo, se le recuerda al apelante que él asistió a la audiencia de juzgamiento el 28 de marzo de 2023 y además intervino en el minuto Página 11 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 5: 0328 de la misma, manifestando que se encontraba delicado de salud y que por tal razón le permitan remitir el documento con los alegatos finales, al respecto el Magistrado de primera instancia advirtiendo que en garantía del debido proceso y por la dignidad humana que les asiste a los procesados aceptó su solicitud, por los motivos expuestos se desvirtúa el primer argumento. Ante el segundo punto elevado por el disciplinado en su apelación donde sostiene que los abogados desaparecieron y no tenían acreditación para ejecutar el cobro del proceso, es necesario enlistar las pruebas que reposan en el expediente y que permiten dilucidar las actuaciones que se adelantaron: - Poder del 23 de junio de 2004 otorgado por el señor Francisco de
Paula Castro Fuentes al abogado Miguel Guerra Pacheco para que “instaure proceso ordinario laboral de dos instancias conta el instituto de seguros sociales y contra DOW QUIMICA DE COLOMBIA a fin de que sea condenada a reconocerme y pagarme Pensión de Vejez mesadas adicionales y retroactivo”29. - Sustitución de poder de fecha 24 de junio de 2004 del abogado Miguel Guerra Pacheco a Shirley Garcés Pérez para que actuara en el proceso ordinario laboral de Francisco de Paula Castro Fuentes contra Instituto de Seguros Sociales y contra Dow Química de Colombia30. - Demanda ordinaria laboral presentada el 14 de julio de 2004 por la abogada Shriley Garcés Pérez (quejosa) en calidad de apoderada del señor Francisco de Paula Castro Fuentes contra el Instituto de 28 17CD FOLIO 313 AUDIENCIA 28 MARZO 2023 Minuto 5 29 Anexo 1 folio 11 30 Anexo 1 folio 13 Página 12 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Seguros Sociales y la empresa DOW QUIMICA DE COLOMBIA, solicitando se condene a las demandadas por la suma de $ 20.000.00031. - El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo Laboral del Distro Judicial de Cartagena resolvió condenar a la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA y al Instituto de Seguros Sociales recocer
la pensión de vejez32 - El 9 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas33 - El 16 de febrero de 2011 la abogada Shirley Garcés Pérez como apoderada del señor Francisco Castro solicitó que se le concediera el recurso extraordinario de casación34, el cual fue otorgado el 28 de marzo de 201135. - El 19 de abril de 2011 el abogado Miguel Guerra Pacheco (quejoso) sustituyó poder al profesional Guillermo Baena Pianeta para continuar con la representación del señor Francisco de Paula Castro Fuentes ante la Corte Suprema de Justicia – Proceso laboral contra Instituto de Seguros Sociales y DOW QUIMICA DE COLOMBIA36. 31 Anexo 1 folio 9 32 Anexo 2 folio 209 33 Anexo 3 folio 31 34 Anexo 3 folio 33 35 Anexo 3 folio 37 36 Anexo 4 folio 9 Página 13 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - El 1 de noviembre de 2011 se presentó la demanda de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena37. - El 15 de agosto de 2017 la Corte Suprema de Justicia, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena en el proceso ordinario laboral, en favor del señor Francisco de Paula Castro Fuentes38. - El 15 de febrero de 2019 el señor Francisco de Paula Castro Fuentes le confirió poder al señor ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ para que lo represente en el proceso ejecutivo laboral “emanada de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de fecha 15 de agosto de 2017 que ordenó pagar al suscrito una pensión de vejez”39 - Presentación de la demandaproceso ejecutivo por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ40. - Los abogados Miguel Guerra Pacheco y Guillermo Baena Pianeta presentaron de incidente de regulación de honorarios, el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de marzo de 202041. Ahora, esta Colegiatura encontró el acervo probatorio en el expediente que determina la relación contractual y el encargo profesional conferido por el señor Francisco de Paula Castro Fuentes a los abogados Shirley Garcés Pérez y Miguel Guerra Pacheco asi como las actuaciones que adelantaron. En los documentos suscritos y 37 Anexo 4 folio 17 38 Anexo 4 folio 184 39 Anexo 5 folio 2 40 Anexo 5 folio 3 41 Anexo 5 folio 25 Página 14 | 21
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autenticados por las partes se evidencia con claridad las facultades conferidas a los juristas inicialmente contratados, que permiten confirmar que representarían al cliente hasta el reconocimiento económico, es más, al finalizar el proceso ejecutivo le pagarían los honorarios a los togados contratados, así quedó evidenciado en el poder otorgado por el señor Francisco de Paula Castro al profesional: “desde ahora manifiesto que he pactado con el doctor Miguel Guerra Pacheco como honorarios por su gestión, el 30% de la suma a que sea liquidada o conciliada con la demanda en mi favor (…) sin perjuicio de las agencias en derecho que fije el juzgado y el Tribunal las cuales serán del Doctor Miguel Guerra Pacheco, a quien se las cedo relevo a mi apoderado de costas y gastos del proceso (…)”42. Lo enunciado demuestra no solo la relación contractual que existía entre las partes, sino las condiciones de la representación que comprendía la presentación de la demanda en las dos instancias y liquidación de las mesadas pensionales y posteriormente pagar los honorarios del 30% a los abogados, para esta Comisión no es de recibo la exculpación presentada por el disciplinado al señalar que los profesionales no se encontraban facultados para adelantar la gestión, si es la misma autoridad judicial, como lo fue el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien denomina el proceso ejecutivo como continuación del ordinario laboral, es decir no se puede determinar que es un asunto completamente independientes, si corresponde a un mismo cordón procesal y por lo tanto el disciplinado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ no puede argumentar en su
defensa que no era necesario un paz y salvo o autorización de sus colegas antecesores. 42 Anexo 1 folio 9 Página 15 | 21
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Actuación del Juzgado de Conocimiento Lo cierto es que esta Corporación ya se pronunció sobre la falta endilgada al profesional, en relación con el paz y salvo: “no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento.”43 Esta Colegiatura realizó un recuento de los supuestos en lo que los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor, justificadamente, esto es, sin incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado. Algunas situaciones son:
1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad44. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 16 | 21
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2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada45.
3. Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa46.
4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato47.
5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado48.
6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial49.
7. La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio50.
Así las cosas el profesional no podía desconocer su deber de lealtad y honradez antes de aceptar el encargo profesional y por lo menos intentar averiguar o indagar acerca de los profesionales que habían
gestionado y adelantado las actuaciones profesionales durante trece 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 46 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 47 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 48 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 49 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 50 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro.
200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 17 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10322
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 130011102000201900786-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA (13) años hasta que lograron obtener una decisión favorable y meritoria en casación, razón por la cual no es de recibo el argumento de justificación presentado en la apelación y por el contrario lo hace responsable de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, debido a que su conducta y los documentos anteriormente citados dan
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