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CNDJ - 44.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Sin ninguna justificación desconoció el debe

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 44.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Sin ninguna justificación desconoció el debe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6759

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201903119 01 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El presente asunto tiene como génesis la queja que interpuso el 10 de mayo de 2019, la señora LEONOR GUERRERO ORTÍZ 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente)

y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Radicado No. 110011102000 201903119 01

Abogados en Apelación contra el abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA en la que manifestó que el 21 de octubre de 2013, le otorgó poder al profesional del derecho para el adelantamiento de un proceso de deslinde y amojonamiento, y le entregó un millón de pesos ($1.000.000) como adelanto de honorarios, pese a lo cual, de un tiempo a la fecha de presentación de la queja, el abogado dejó de comunicarse y no respondía sus mensajes, y no le entregó resultados del proceso. Indicó que el proceso llevaba más de cinco (5) años y no se había resuelto nada. Para que fueran tenidos como prueba, allegó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado, y copia del oficio del 8 de mayo de 2019 del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, requiriendo a un perito para que compareciera al proceso No. 2013-15412. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 19 de diciembre de 2016, correspondiendo su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3, quien, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, en auto del 29 de mayo de 2019, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA, decretó la práctica de unas pruebas, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se

2 Folios 1 a 7 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folios 11 y 12 cuaderno original de 1ª instancia Pági na 2 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación fijó edicto emplazatorio desfijado el 16 de diciembre de 20195, y mediante oficio del 30 de enero de 2020, el magistrado sustanciador declaró al investigado persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la profesional del derecho María Camila Romero Delgado6. 4.- El 5 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El disciplinable rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que efectivamente el 21 de octubre de 2013, se hizo contrato de prestación de servicios con la señora LEONOR GUERRERO ORTÍZ quien lo contactó por intermedio de un cliente antiguo, el señor Luis Ernesto Martínez, quien iba a comprarle un predio a la señora LEONOR. Que el señor se dio cuenta que los linderos no correspondían con los registrados en catastro, por lo que se inició una demanda civil, y el despacho judicial nombró un perito para hacer el levantamiento topográfico del predio, quien rindió dictamen y se presentó al juicio.

Que el proceso en un inicio le correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2013-1541, y que la Juez en el año 2018 decidió suspender el proceso porque al declarar el deslinde y amojonamiento tenía que ordenar la demolición del predio, por lo que iniciaría una actuación administrativa ante catastro. 5 Folio 25 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación Agregó que, el poder fue sólo para la actuación civil, por lo que no podía realizar la actuación administrativa, y desde ese momento no volvió a tener contacto con la señora LEONOR. Señaló que la quejosa se encontraba enferma y en estado terminal. 4.2.- Se integraron al acervo probatorio los documentos que se anexaron con la queja. 4.3.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 5.- El 19 de agosto de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de que por la suspensión de términos con ocasión del Covid-19 no se lograron recaudar las pruebas, por lo que insistió en su práctica, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación8. 6.- El 6 de octubre de 2020, continuó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado y el representante del Ministerio Público9, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y de la inspección judicial que se le realizó al proceso declarativo No. 2013-1541, y formuló cargos contra el abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA porque pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, por cuanto posiblemente vulneró el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar 7 Folios 40 a 43 cuaderno original 1ª instancia y archivo 002 carpeta primera instancia. 8 Archivos 005 y 006 carpeta primera instancia. 9 Procurador Fernando Tribin Echeverry. Pági na 4 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso declarativo No. 20131541. Lo anterior, toda vez que el proceso civil terminó de manera anormal por desistimiento tácito por el abandono del mismo por parte del abogado, quien a pesar de haberse requerido y tener la carga procesal de la radicación del oficio ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para nombrar un auxiliar de la justicia que diera continuidad al proceso en calidad de perito, no cumplió con dicha carga. Por el contrario, guardó silencio, por lo que el

Juzgado declaró la terminación del proceso en diciembre del 2019, y se archivaron las diligencias, situación que fue contra los intereses de su poderdante. Advirtió que, fue tal el abandono del proceso civil referido por parte del togado GARIBELLO ACOSTA a partir de la última actuación que tuvo en el mes de febrero de 2018, que desde allí no tuvo más contacto con esa causa civil, por lo que no concurrió a partir de febrero 2019 cuando el mismo fue reanudado, ni tampoco se presentó a la diligencia de deslinde que se programó para el 11 de julio 2019. Mucho menos, se manifestó respecto al requerimiento del 21 octubre del mismo año so pena decretar el desistimiento tácito como en efecto ocurrió en diciembre de 2019. 6.2.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento10. 7.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 2020, con la presencia del disciplinable, su defensora de oficio, y la quejosa, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10 Archivos 014 y 015 carpeta primera instancia. Pági na 5 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación 7.1.- Alegatos de conclusión: El disciplinable consideró que no estaba inmerso en falta alguna, ya que su actuación se hizo conforme a derecho, pues cuando le fue conferido el poder presentó la demanda correspondiente. Agregó que, hizo primero

una reclamación administrativa y luego el proceso civil, y aportó el contrato de prestación de servicios. Advirtió que, el proceso fue presentado, inadmitido, subsanado y admitido, y se llevó a cabo todo. Adujo que fue un hermano de la quejosa quien elevó este asunto, y que se salía de su resorte que no le hubiesen dado poder para acudir a la autoridad administrativa pues solo se lo otorgaron para el proceso civil, por lo que no consideraba estar incurso en falta alguna. 7.2.- El magistrado finalizó la audiencia y dio un tiempo prudencial para proferir la sentencia respectiva11. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Pruebas aportadas por la quejosa. • Se descargó el historial del proceso declarativo No. 2013-1541 adelantado en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá12. • El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente digital No. 2013-154113. • Diligencia de inspección judicial al proceso declarativo No. 2013154114. 11 Archivos 020 y 021 carpeta primera instancia. 12 Archivo 007 carpeta primera instancia. 13 Archivo 009 carpeta primera instancia. 14 Archivo 012 carpeta primera instancia. Pági na 6 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 665.489 en el que consta que el abogado investigado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA no registraba sanciones disciplinarias en su contra.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en Sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio recaudado logró constatar que en efecto el abogado investigado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA fue contratado por la quejosa LEONOR GUERRERO ORTÍZ, para que adelantará en su representación proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Tobías Duarte López y otros, el cual correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2013-1541. Resaltó que, el poder fue conferido al abogado el 21 de octubre de 2013, y este presentó la demanda con sus anexos correspondientes, siendo inadmitida y subsanada debidamente, por lo que el despacho judicial la admitió en diciembre de 2013, y le reconoció personería jurídica. Hizo un resumen de las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el proceso de marras, e indicó que el 13 de febrero de 2018, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso por Pági na 7 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación el término de un (1) año para dirimir entre ellos la controversia, siendo aprobado por el Juzgado. Cumplido el término, el 14 de febrero de 2019 se reanudó el proceso oficiosamente, oficiando a las partes mediante telegrama para continuar con el mismo. El 25 de febrero siguiente se remitió comunicación al abogado investigado a la carrera 7ª No. 17-51 oficina 501 de Bogotá, y con auto del 26 siguiente se fijó el 4 de julio del mismo año para continuar la diligencia, sin que pudiese llevarse a cabo, pues se encontraba pendiente una respuesta del Instituto Agustín Codazzi respecto de la designación de un auxiliar de la justicia, por lo que se ordenó nuevamente oficiar a la entidad. El 11 de julio de 2019 se ordenó oficiar de nuevo al IGAC, para la designación de perito, ordenando que el oficio debía ser tramitado por la parte interesada. Igualmente se dejó en libertad a la actora de designar perito particular, concediendo el término de un (1) mes para ello. Luego, en vista del silencio del IGAG, con decisión del 21 de octubre de 2019, se requirió al actor para que diera cumplimiento a la orden emitida en auto anterior, relacionada con el trámite del oficio ante la entidad, bajo los apremios del artículo 317 del C. G. del P., y ante el mutismo del abogado investigado, con auto del 12 de diciembre del mismo año, se terminó el proceso por

desistimiento tácito. Resaltó que, la terminación anormal del proceso había obedecido íntegramente a la falta de diligencia del abogado investigado, que se mostró ajeno al requerimiento del Juzgado para que tramitara la designación de perito topógrafo, sin que fuesen de recibo sus argumentos en cuanto a que el proceso se había suspendido oficiosamente, pues la suspensión había obedecido a la voluntad de las partes, coligiéndose el total abandono del asunto de parte Pági na 8 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación del togado, pues luego del mes de febrero de 2018, no volvió a hacer presencia, ni aun cuando fue requerido para ello, tanto así, que en su versión libre argumentó que el proceso aún se hallaba suspendido, cuando lo cierto era que el asunto se había reanudado desde inicio del año 2019, e incluso, había terminado por desistimiento tácito. No desconoció la Sala que, el abogado inicialmente cumplió con la gestión que le había sido encomendada, destacándose, entre otros trámites, la presentación de la demanda, que fue admitida, procuró la notificación de los demandados, acudió a la audiencia de deslinde inicialmente citada y a otras y cumplió en dos oportunidades con los requerimientos que le hizo el Juzgado. No obstante, el pliego de cargos fincó exclusivamente, en que, después de la suspensión del proceso, ordenada mediante auto del 13 de febrero de 2018, dictado en diligencia que en esa fecha se

celebró, el togado no volvió a aparecer, pese a que, una vez se reanudó la actuación se le remitió comunicación a la carrera 7 No. 17-51, oficina 501 (fol. 397 c. 1 proceso de deslinde), misma que informó como lugar de notificaciones en la demanda; tampoco compareció cuando se le requirió para que diera cumplimiento al auto calendado 11 de julio de 2019, en relación con el trámite de un oficio dirigido al IGTAC para la designación de un perito topógrafo. Respecto a lo señalado por el abogado frente a que el proceso se había suspendido oficiosamente con el fin de adelantar una actuación ante la administración –Oficina de Catastroy que no la había llevado a cabo por falta de poder. Advirtió que, tal afirmación, además de no ajustarse a la realidad procesal, no desvirtuaba la comisión de la falta. De un lado, la suspensión del proceso Pági na 9 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación ordenada en diligencia celebrada el 13 de febrero de 2018, obedeció a que de consuno las partes la solicitaron, según se consignó dentro del acta de la diligencia “a fin de intentar solucionar la controversia de forma extraprocesal”. En ninguna parte se señaló que dicha suspensión tenía por objeto que las partes o alguna de ellas llevara a cabo alguna actuación ante la Administración. Agregó que, lo que se observó dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, fue que en la diligencia realizada el 28 de agosto

de 2015, se ordenó oficiar a la Unidad Especial de Catastro para que allegara los boletines catastrales de los predios en discordia y, además, se informara si alguno de los linderos de éstos había sido variado. Allegada respuesta en el sentido de que era necesario adelantar un procedimiento para responder de fondo lo pedido, con auto del 6 de octubre de ese año, se ordenó poner en conocimiento de las partes dicha respuesta. Posteriormente, la Unidad Especial allegó comunicación en la cual señaló que las longitudes de los linderos especificados en los “documentos jurídicos” y los del plano de la manzana donde se hallaban ubicados los predios, diferían (fol. 359 c. 1 proceso de deslinde), comunicación que se ordenó fuese puesta en conocimiento de las partes con auto del 12 de abril de 2016, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto. Luego de ello, se fijó el 15 de julio de 2016, para la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento. Lo que implicó, que el problema que se presentaba respecto de las mediciones de los predios, ninguna incidencia tuvo en el trámite del proceso. Pues, luego de allegada la información en tal sentido, el proceso continuó su trámite normal, habiéndose suspendido por acuerdo entre las partes, y reanudado una vez venció el término de suspensión, sin que dentro de las actuaciones anteriores o posteriores a dicha Página 10 | 22

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Abogados en Apelación reanudación, se hubiese supeditado la misma a alguna actuación ante la administración de Bogotá, incluso, después de reanudado el proceso se fijó el 4 de julio de 2019 para la continuación de la diligencia, fecha en la cual comparecieron algunos de los demandados y sus apoderados, más no la demandante ni su representante (disciplinable) ni el perito topógrafo. Luego entonces, la defensa del abogado, en cuanto a que no continuó el trámite porque no recibió poder para adelantar una gestión administrativa, carecía por completo de fundamento, pues el proceso, una vez venció el término de suspensión siguió su curso, sin que, en ningún momento, alguno de los jueces que conocieron del mismo, hubiese impuesto la realización de una gestión ante la administración para continuar el trámite. Es decir, en ningún momento se supeditó el trámite del proceso a una gestión ante la oficina de Catastro, pues ésta ya había respondido dentro del mismo proceso. Así, lo que evidenció la Sala, era que en este caso el abogado fue inferior a las obligaciones que había adquirido con la quejosa, pues luego de la consabida suspensión no volvió a aparecer en el proceso, por lo que era dable señalar que no cumplió con el deber legal de diligencia, sin que dicha conducta encontrara justificación, pues las razones aducidas en su defensa por el investigado, palidecían ante la clara evidencia de que, habiendo sido informado de la reanudación del proceso mediante oficio dirigido a la dirección informada como lugar de notificaciones y habiéndosele requerido para que impulsara el proceso, hizo caso omiso, lo que finalmente

generó que este terminara por su inercia y su falta de diligencia. Además, siendo el investigado el apoderado de la demandante, Página 11 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación debió estar pendiente del término de la suspensión y comparecer una vez venció éste sin necesidad de que el Juzgado lo citara, ya que era su deber legal, en calidad de apoderado de la actora, estar al tanto de la actuación. Lo cual a la postre no hizo, sin que tampoco justificara su comportamiento el hecho de haber presentado la demanda y gestionado el asunto hasta antes de la suspensión, pues todo el trabajo realizado se perdió, ante su negligencia, que trajo como resultado la terminación del proceso. Lo cual implicaba que debía iniciarse nuevamente, con el consiguiente perjuicio para la parte demandante que se hallaba a la espera de las resultas de este desde el 2013, es decir, seis (6) años sin que finalmente el asunto se resolviera de fondo. En cuanto a la afirmación del abogado en el sentido de que era obligación de la mandante suministrarle los documentos y todo lo que se requiriera para la actuación, adujo la Sala que, si bien eso resultaba ser cierto, ya que así se pactó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, tal hecho tampoco excusaba la conducta negligente del abogado, pues lo único que se requería para la continuación del trámite era que éste gestionara el oficio ante el IGAC, para que se designara a un perito

topógrafo, ya que la designación de un perito particular era opcional. En efecto, lo que se consignó en el auto del 11 de julio de 2019, fue que la parte actora debía tramitar el oficio ante el ICAG y “si a bien lo tiene la parte interesada podrá contratar un profesional especializado en topografía…”. (fol. 419 c. 1 proceso de deslinde y amojonamiento). Por lo tanto, su única obligación para ese momento era tramitar el oficio ante el IGAC. Resultó infundado así su pretensión para responsabilizar a su mandante de un descuido Página 12 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación que solo a él le era imputable. Además, resaltó que, si sintió que su cliente estaba faltando a sus obligaciones contractuales, debió presentar renuncia al mandato pues mientras no lo hiciese o mientras éste no le fuese revocado, permanecía ligado al proceso y a la obligación de actuar en consonancia con ello. Así las cosas, concluyó que se hallaba probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente, la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, siguiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la falta la cometió a título de culpa y que no registraba

antecedentes disciplinarios, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión15. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación, en el que hizo un resumen de la sentencia del 27 de agosto de 2021 y reiteró los argumentos que dio en la versión libre y en los alegatos de conclusión. Señaló que la quejosa pretendía que él asumiera el pago de peritos, que no podía actuar ante varias instancias de orden legal y de administración distrital con un (1) solo poder y con el poco dinero aportado por honorarios. Adujo que, la Sala hizo un análisis de los documentos obrantes en el proceso pero que en ellos no se consignó cual sería la solución por fuera del 15 Archivo 024 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 13 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación proceso, pero que era el adelantamiento ante la administración distrital. Solicitó que se le impusiera una sanción menos gravosa, por cuanto no hubo oportunidad del derecho de contradicción frente a la quejosa, ya que la realidad procesal no evidenciaba lo que sucedió. Agregó que, los documentos y lo que él dijo no fueron ratificados por nadie, no fue objeto de negación por parte de la quejosa. Indicó que él no negaba los hechos, pero sí se requería una explicación por parte de la quejosa, quien

no compareció a los llamados de instancia. Por lo tanto, en aras de preservar ese debido proceso formal y material, a la conservación de la presunción de inocencia conforme el artículo 29 de la carta magna, y el 6 de la Ley 1123 de 2007, se debía garantizar una confrontación de la prueba, al debate de los intervinientes y solicitó que no se le impusiera sanción disciplinaria16. El 29 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente ante esta Comisión17. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 7 de diciembre de 2021. 16 Archivo 27 carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 30 carpeta primera instancia-expediente digital. Página 14 | 22

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un

análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 22

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Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Certificado No. 202786 del 29 de mayo de 2019 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.411.939 era portador de la tarjeta profesional No. 170.905, la cual se encontraba vigente para ese entonces22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 2020, se formularon cargos contra el abogado

GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA porque pudo incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, porque posiblemente vulneró el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por cuanto no concurrió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá cuando el proceso No. 2013-1541 se reanudó en febrero de 2019, ni se presentó a la diligencia de deslinde que se programó para el 11 de julio 2019 y guardó silencio al 22 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. Página 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6759

Radicado No. 110011102000 201903119 01 Abogados en Apelación requerimiento que le hizo el juzgado el 21 de octubre de 2019, lo que generó que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito en diciembre de la misma anualidad. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber vulnerado el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem, por los mismos fácticos, por lo que esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la Apelación Esta Comisión observa que la decisión adoptada el 27 de agosto de 2021, fue notificada a través de correo electrónico el 5 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, siendo presentado el recurso de apelación por el

disciplinable el 8 de octubre siguiente, de manera oportuna. Ahora bien, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723 . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 17 | 22 M

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