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CNDJ - 44.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- Indebida notificación de la sentencia-No se su

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 44.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- Indebida notificación de la sentencia-No se su
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LINA MARÍA IBARRA GARCÍA

Quejosa: ANA MILENA RUIZ PATERNINA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01248-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 022.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 29 de agosto de 20182, que

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado). 2 Folio 15 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 123.250 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se acreditó que la disciplinada registró los siguientes antecedentes disciplinarios:

1. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente entre el 30 de noviembre de 2017 al 29 de marzo de

2018.

2. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente entre el 30 de enero de 2020 al 29 de julio de 2020.

3. Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, vigente entre el 13 de junio de 2019 al 12 de marzo de 2020.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Ana Milena Ruiz Paternina3, en la que señaló los siguientes hechos: “Por robo y estafa. La abogada LINA MARIA IBARRA GARCIA estaba llevándome un proceso laboral y le di un poder amplio y absoluto para que en mi nombre reclamara unos derechos laborales ante el COLEGIO GYMNASIO

LOS FARALLONES DEL LILI S.A.S. entidad en la que labore dos años y jamás me pagaron liquidación, ni seguro ni mis prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. La Abogada LINA MARIA IBARRA GARCIA me solicitó la suma de $300.000 para que iniciara el proceso pero no lo inicio ni radico nada. Simplemente se aprovechó de mi buena fe. Yo confié en su palabra pensando que era una profesional ético e idóneo (sic a todo lo transcrito)”. Con la queja anexó copia del poder suscrito con la encartada4.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogada ordenó la apertura de investigación disciplinaria 3 Folio 11 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Folios 3 a 6 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Pági na 2 | 14 contra la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA y fijó el 25 de octubre de 2018 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia de la disciplinada, el despacho de conocimiento mediante auto del 25 de octubre de 20186, ordenó emplazar al abogado GARCÍA MUÑOZ, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 20 de febrero

de 2019. Se advirtió que se efectuó la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y se realizó emplazamientos, a través de edictos publicados los días 5 de septiembre de 2018 y 1º de noviembre de 2018, los cuales fueron desfijados el 7 de septiembre de 2018 y el 6 de noviembre de 2018, respectivamente7. Luego, con providencia del 9 de noviembre del 2018, el Despacho en aras de garantizar la celeridad del trámite y derecho de defensa de la inculpada, declaró persona ausente al disciplinada y designó como defensor de oficio al doctor, Ranulfo Hurtado Granja8, quien se abstuvo de comparecer a las diligencias agendadas, de manera que mediante providencia del 14 de mayo de 2019, se designó como defensora de oficio a la doctora Martha Cecilia Idarraga Castillo y fijó como nueva fecha para surtir audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de octubre de 2019,9 la cual fue aplazada para el 12 de noviembre de la misma anualidad.10 Así las cosas, el 12 de noviembre de 201911, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa. Una vez el Despacho dio lectura de la queja, se 5 Folios 17-18 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 6 Folio 27 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

7 Folios 20, 21, 23, 25, 30, 31 y 33 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Folio 35 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 59 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 10 Folio 81 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 11 Folio 93 del consecutivo 01 y unidad 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 3 | 14 recepcionó su ampliación; decretó, practicó e incorporó pruebas de oficio; efectuó la calificación jurídica de la actuación y fijó nueva fecha para audiencia de juzgamiento.

Ampliación de la queja: (desde minuto 5:30 hasta minuto 12:18), la señora Ana Milena Ruiz Paternina, se ratificó en los hechos presentados en el escrito introductorio, resaltando que: (i) conoció a la abogada por intermedio de un estudiante del consultorio jurídico al cual asistió para exponer su caso; (ii) desde que le otorgó poder a la abogada el 27 de marzo de 2014, no realizó ninguna actuación; (ii) le señalaba que habían audiencias, sin que ello atendiera a la realidad; (iii) le entregó documentos y $300.000, sin firmarle recibo; (iv) se pactó como honorarios el 25%; (v) después de haberle firmado el poder, tuvo encuentros personales con la abogada y luego, perdió contacto debido a sus evasivas vía telefónica al punto de

desaparecerse. En seguida, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA (desde minuto 14:20 hasta minuto 20:35), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° a título de dolo, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Pági na 4 | 14

Como sustento de lo anterior, discurrió que la abogada no ha devuelto la suma de $300.000 a favor de la quejosa, por ella entregados con la firma

del poder y que no corresponden a honorarios, apropiándose indebidamente de los mismos. Adicionalmente, se precisa que el Magistrado de instancia adujo que se evidencia una indiligencia por parte de la abogada, puesto que no adelantó la gestión que le fue encomendada, por ende, le es atribuible la falta del artículo 37 numeral 1° del CDA, no obstante, desde la fecha en que se otorgó mandato en el año 2013, se ha superado el término de 5 años, de manera que se configuró el fenómeno de la prescripción por esta conducta y no habría lugar a formular cargos por la misma, decisión que no fue objeto de recursos. Finalmente, se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El día 3 de diciembre de 201912, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 02:58 hasta minuto 03:48). En síntesis, solicitó se prescriba la acción disciplinaria en razón a que se está ante una falta de carácter instantáneo y que, en caso contrario, se tenga en cuenta que su defendida no cuenta con antecedentes disciplinarios y en ningún momento negó que recibió los dineros, ya que los mismos fueron consignados en el poder, sin que exista certeza si fueron para gastos o por concepto de alguna asesoría.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020,13 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 12 Folio 101 del consecutivo 01 y unidad 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 13Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 5 | 14 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. La Seccional señaló que conforme al poder autenticado el 23 de marzo de 2014, la abogada se comprometió con la quejosa a presentar demanda laboral de primera instancia a efectos de obtener el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales como empleada de la cafetería del Colegio Gimnasio Los Farallones. Aunado a lo expuesto, resaltó que, en el mandato conferido quedó consignado que le cobraba la suma de $300.000 para iniciar la gestión más el 25% de las resultas del proceso y adicional la totalidad de las agencias en derecho. Por ende, el a quo concluyó que al haber cobrado dineros para la gestión profesional encomendada, sin que hubiera radicado la demanda tal como lo

hizo constar la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, incurrió en una omisión que perjudicó a su cliente y en consecuencia, está obligada a devolver el dinero destinado para gastos. Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, se califica a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta por parte de la abogada Ibarra García, que conllevó a imponerle la sanción referida, aplicada con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta para el efecto, los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación de la imposición del correctivo. Pági na 6 | 14

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la comunicación de la sentencia a los intervinientes14, sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.15

El expediente fue sometido a reparto y el 8 de febrero de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta16.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la

Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Sería del caso abordar en consulta el asunto de la referencia, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.

Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: 14Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 15 Consecutivo 06 de la carpeta “RTA OFICIO 08364 COPIAS EXPEDIENTE 2016-1027” del cuaderno de primera instancia. 16Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 14 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha

reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley17, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” De lo anterior se colige, que la normativa en cita consagra los principios

orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, los cuales alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo es dable acudir a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin 17 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 8 | 14 lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia proferida por la instancia judicial. Descendiendo al asunto en concreto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente a la abogada Lina María Ibarra García por quebrantar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem,

sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin efectuar en debida forma la notificación a la investigada de la sentencia proferida en el proceso disciplinario. Así las cosas, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.18 18 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Pági na 9 | 14 Así, el debido proceso en materia disciplinaria19 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por la señora Ana Milena Ruíz Paternina en contra de LINA MARÍA IBARRA GARCÍA y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, (i) se profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 29 de agosto de 2018; (ii) se adelantó audiencia de pruebas y calificación el 12 de noviembre de 2019; (iii) audiencia de juzgamiento el 3 de diciembre de 2019 y, (iv) finalmente, se emitió sentencia el 4 de marzo

de 2020, comunicada a través de telegramas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a través de correo electrónico de la defensora de oficio por considerarlo como el medio más expedito (unidades digitales 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado). Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado, que al tenor señala, “Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaria judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto (…).” En tal sentido, se evidencia que la instancia judicial en aras de acoger la directriz normativa consideró comunicar la citación a la investigada y defensora de oficio por el medio más expedito y, por ende, remitió los telegramas y el correo electrónico ya mencionado. De tal manera, se echó de menos la notificación de la sentencia por edicto, respecto a la disciplinada, pues lo cierto es que aquella no acudió al Despacho ni se tenía correo electrónico conocido, por lo que habiéndosele citado a su dirección física mediante los telegramas y ante su incomparecencia correspondía su notificación por esa vía subsidiaria, lo cual según los documentos del 19 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

Página 10 | 14 plenario no se llevó a cabo, distinto a su defensora de oficio a quien sí se acreditó la notificación por correo electrónico. Así las cosas, se resalta que la notificación de las sentencias y providencias interlocutorias de que trata el ya citado artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite a la persona implicada o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Si bien es cierto, no puede desconocer la Sala, que el uso del recurso de apelación es facultativo, pues la encartada no está obligada a impetrarlo, dicha circunstancia per se, no es óbice para que se haya omitido la notificación debida de la sentencia proferida en el proceso disciplinario a la abogada Ibarra García. Se reitera entonces que, una vez examinados los actos de notificación de la decisión de mérito o fondo, la Sala encontró que, en el presente proceso

disciplinario, no se surtió el correspondiente edicto del fallo frente a la investigada pues a pesar del envío del telegrama, ante la incomparecencia de aquella debió procederse con ese medio de notificación subsidiaria. Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para la inculpada, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso, por lo que, es del caso resaltar que las causales de Página 11 | 14 nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 200720 están instituidas como medidas extremas frente a los errores en que puedan incurrir quienes administran justicia y que, para su reconocimiento, debe observarse lo establecido en el artículo 101 ibídem, esto es, que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la investigada, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de acudir al trámite disciplinario para ejercer su derecho de contradicción, defensa y en sí de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que

orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) Por lo expuesto, la Comisión declarará la nulidad oficiosa en el presente asunto a partir de los actos de notificación de la sentencia del 4 de marzo de 2020, pues, como se advirtió se evidenció un yerro en ese trámite, por lo que se ordenará retrotraer la actuación, para que se surtan las comunicaciones de rigor y se proceda a notificar en legal forma esa providencia. Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaría, para que efectúe en debida forma las notificaciones del caso. 20 “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Página 12 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la providencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se profirió sentencia disciplinaria en contra de la abogada Lina María Ibarra García, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 13 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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