CNDJ - 44.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN A CENSURA- INASISTE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 44.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN A CENSURA- INASISTE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9452
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 02005 01
Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por la apoderada de confianza de la disciplinable, Diana Maritza Vergara Castaño, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, la cual declaró responsable a la abogada disciplinable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el
Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó a la abogada Diana Maritza Vergara Castaño, consistió en sus inasistencias injustificadas a diferentes audiencias dentro del proceso penal radicado número 050016000206201494884, numero interno 2016 – 166601, en el que como defensora pública fungió como apoderada del procesado.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio N°1939 del 25 de septiembre del 20183, el secretario del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín «compulsó» copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se investigara disciplinariamente a la abogada Diana Maritza Vergara Castaño, quien dejó de asistir en calidad de defensora publica a diferentes audiencias programadas dentro de un proceso penal en el que fungía como defensora del procesado.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 27 de septiembre del 20184, acreditada la calidad de abogada de la investigada5 y allegados sus antecedentes disciplinarios6, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho Diana Maritza Vergara Castaño, mediante providencia del 17 de octubre del 20187. En dicha providencia se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó notificación personal a la 3 Expediente Digital «03OficioCompulsaCopias1939»
4 Expediente Digital «02ActaReparto» 5 Expediente Digital «07AcreditaCalidad» 6 Expediente Digital «06AntecedentesDisciplinarios» 7 Expediente Digital «08AutoAperturaInvestigación» Pági na 2 | 44 investigada, la cual se surtió por vía correo electrónico8 y además se llevó a cabo mediante acta de notificación personal9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 22 de julio de 201910, 24 de octubre de 201911, 22 de julio 202112, 4 de agosto de 202113, 14 de diciembre de 202114, 10 de mayo de 202215, 31 de mayo 202216, 15 de julio de 202217, 10 de agosto de 202218 y 24 de agosto de 202219. En audiencia de pruebas y calificación del 22 de julio del 2019, el A quo expuso los hechos por los cuales se compulsó copias a la investigada, quien rindió versión libre, y además se escuchó la intervención del ministerio público y en un primer momento, se imputó a la disciplinada, la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 a título de dolo. El 24 de octubre de 2019, la apoderada de la abogada investigada solicitó se decretaran algunos testimonios. El 22 de junio de 2021, la abogada investigada otorgó poder al abogado Daniel López Rivera, quien solicitó una prueba testimonial. El 4 de agosto del 2021, el A quo procedió a decretar la nulidad a partir de la formulación de cargos hecha a la disciplinada el 22 de julio
de 2019 toda vez que dicha imputación se había realizado a título doloso y no a título de culpa. 8 Expediente Digital «09ComunicacionOficios» 9 Expediente Digital «10ActaNotificaciómPersonal» 10 Expediente Digital «84AudioAudiencia22Julio2019» 11 Expediente Digital «85AudioAud24Oct2019» 12 Expediente Digital «32AudioAudiencia22Julio2021» 13 Expediente Digital «38AudioAudiencia04deAgosto y 39AudioAudiencia04deAgosto» 14 Expediente Digital «55AudioAudiencia14Dic2021» 15 Expediente Digital «63AudioAudiencia10Mayo2022» 16 Expediente Digital «68AudioAudiencia31Mayo2022» 17 Expediente Digital «78AudioAudiencia15Julio2022» 18 Expediente Digital «82AudioAudiencia10Agosto2022» 19 Expediente Digital «88AudioAudiencia24Agosto2022» Pági na 3 | 44 El 14 de diciembre del 2021, el defensor contractual de la abogada investigada solicitó algunas pruebas testimoniales. El 10 de mayo de 2022, A quo procedió a la recepción de algunos de los testimonios decretados en oportunidad precedente. El 31 de mayo de 2022, con la presencia de la disciplinada y su apoderada contractual, se dispuso, en primer término, practicar algunas pruebas testimoniales. Seguidamente, la magistrada sustanciadora ordenó la terminación del proceso respecto de la inasistencia de la abogada investigada a las audiencias del 2 de febrero y el 24 de abril de 2017 por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. A continuación, procedió a formular cargos a la
abogada Diana Maritza Vergara Castaño, así: Imputación fáctica: La abogada Diana Maritza Vergara no asistió a audiencias dentro del proceso penal radicado número 050016000206201494884, numero interno 2016 – 166601, procesado Carlos Mario Gil López, por el delito de lesiones personales culposas, en las siguientes fechas: - Audiencia preparatoria del 9 de agosto de 2017 - Audiencia preparatoria del 22 de enero de 2018 - Audiencia preparatoria del 16 de mayo de 2018 - Audiencia preparatoria del 13 de junio de 2018 - Audiencia preparatoria del 16 de julio de 2018 - Audiencia preparatoria del 22 de agosto de 2018 - Audiencia preparatoria del 20 de septiembre de 2018
Imputación jurídica: Pági na 4 | 44
Artículo 37, el cual establece que constituyen faltas a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Así mismo, el artículo 28, que establece que son deberes del abogado, numeral 10°, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Norma que debía integrarse con el artículo 140, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal. La conducta fue imputada a título de culpa. Seguidamente, la defensora de la disciplinada solicitó como pruebas algunos testimonios e indicó que allegaría al proceso el acta de fecha 8 de mayo del 2019, procesado Carlos Mario Gil López, en la cual se
dio por terminado el proceso. En las sesiones del 15 de julio y el 10 de agosto de 2022 se llevaron a cabo los testimonios decretados. El 24 de agosto del 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento20 y en dicha diligencia la defensora de confianza de la disciplinada presentó sus alegaciones de conclusión a través de los cuales procedió a indicar que las inasistencias a las audiencias por las cuales su defendida fue objeto de imputación tuvieron su debida justificación, algunas de ellas por tener turno en la Defensoría del Pueblo y otras por tener diligencias programadas con la debida anterioridad. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Maritza Vergara Castaño, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y la trasgresión al deber 20 Expediente digital «88 AudioAudiencia» Pági na 5 | 44 consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 15 de noviembre de 202221 y apelada por la apoderada de la disciplinable22, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 28 de noviembre de 202223.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho Diana
Vergara Castaño con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatender el deber previsto en el numeral 10° del canon 28 de la precitada ley, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Una vez reseñados los antecedentes de la presente actuación, el trámite procesal surtido a lo largo de las diferentes audiencias, las pruebas obrantes en el plenario y la calificación de la conducta, el A quo procedió a realizar las siguientes consideraciones: El primer nivel realizó un análisis respecto de las fechas en las que las audiencias cuya inasistencia se le reprochó a la disciplinada fueron realizadas, y decidió «declarar la extinción de la acción disciplinaria» respecto de la audiencia preparatoria del 9 de agosto de 2017 en atención al acaecimiento del fenómeno de la prescripción. 21 Expediente digital «92Notificacion» 22 Expediente digital «93Apelacion» 23 Expediente digital «95Concedeapelación» Pági na 6 | 44 Seguidamente, el A quo consideró que respecto de las inasistencias a las audiencias realizadas el 22 de enero, 16 de mayo, 13 de junio, 16 de julio y 22 de agosto de 2018, medió justificación de parte de la abogada investigada que exculpó sus no comparecencias, por lo cual absolvió a la abogada Diana Maritza Vergara Castaño de la responsabilidad disciplinaria en torno a tales conductas. por otra parte, respecto a la inasistencia de la abogada investigada a
la audiencia preparatoria del 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal con radicación 050016000206201494884 N.I. 2016166601, indicó que la excusa presentada por la disciplinable no era de recibo, puesto que no era una calamidad doméstica personal sino de un tercero, toda vez que la explicación que dio la abogada disciplinada fue que una amiga la había llamado para que le recogiera a su hijo en el colegio en atención a que, al parecer, el niño tenía un problema de salud, por lo que en ningún momento esta exculpación justificaba su inasistencia a una audiencia judicial. Además, el A quo indicó que la disciplinada no allegó prueba relacionada con la situación de dificultad que presentaba el hijo de su amiga, y que dicha circunstancia fuera de tal magnitud que tuviera que trasladarse con urgencia al colegio del niño, máxime «cuando tal calamidad era de un tercero y no suya». En cuanto a la tipicidad, el A quo indicó que la conducta investigada y efectivamente materializada correspondía a la falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, norma que debía integrarse con el artículo 140, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal. Sobre la antijuridicidad, el A quo indicó que el comportamiento mostrado por la investigada representó un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Así, la conducta Pági na 7 | 44 investigada desconoció uno de los parámetros establecidos como
deber en el Estatuto Deontológico de los Abogados sin justificación, lo que se traducía en la comisión de una falta de diligencia en su encargo profesional. Finalmente, la primera instancia de manera textual indicó: Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, respecto de la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 11123 de 2007 y correlativamente la incursión en la falta del art. 37 numeral 10 ibídem norma que debe integrarse con el artículo 140, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal a título de culpa, en las condiciones analizadas de manera lógica, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión de abogado. Conforme a lo anterior, la Sala no alberga duda alguna que permita dar aplicación a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto reitera, está objetivamente demostrado más allá de toda duda razonable, la indiligencia de la abogada, pues no asumió la gestión encomendada con responsabilidad. Establecida la responsabilidad disciplinaria de la abogada Diana Maritza Vergara Castaño, la primera instancia indicó que en virtud de i) la trascendencia social de la conducta cometida, ii) el perjuicio causado «por cuanto las numerosas audiencias a las que no asistió la disciplinable, generaron un retraso en el proceso durante el año 2017 y 2018» y iii) se afectó un derecho fundamental del cliente, esto es su derecho a la defensa, la sanción a imponer debía ser la suspensión
del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por Pági na 8 | 44 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con base en los siguientes argumentos: Que se sancionó a su defendida sobre la base de lo expuesto en la queja, esto es, que existieron múltiples aplazamientos por inasistencias injustificadas por parte de la abogada Diana Maritza Vergara Castaño, sin embargo, se absolvió a su defendida por la inasistencia a 6 audiencias ante la acreditación de las excusas correspondientes y solo se le sancionó por la inasistencia de la audiencia del 20 de septiembre de 2018, y que «las ausencias en las audiencias, no puede colegirse como una tendencia u patrón de comportamiento de mi prohijada en punto de querer dilatar o no acudir de manera juiciosa a las diligencias judiciales».
La apelante indicó que los jueces tienen poderes correccionales ante eventuales dilaciones al interior de los procesos y la quejosa los desconoció y decidió de inmediato compulsar copias sin analizar las circunstancias que rodearon cada inasistencia de manera específica y que la aplicación de la Ley 1123 de 2007 emerge cuando «no exista otra norma especial y aplicable al caso concreto y en este particular inicialmente era la aplicación del procedimiento reglado en el artículo 143 ley 906 de 2004». Recalcó la apelante que la inasistencia por parte de su defendida a la
audiencia del 20 de septiembre de 2018 estuvo enmarcada bajo un caso fortuito, el cual genera ausencia de responsabilidad disciplinaría, toda vez que la calamidad argumentada afectaba un menor de edad con un cuadro patológico de urgencia de baño y que además por el alto flujo vehicular de ese día no alcanzó a llegar a la diligencia judicial. La recurrente indicó que, en virtud de la presunción de inocencia, le correspondía a «la parte acusadora» y no a su defendida la carga de Pági na 9 | 44 probar la imputación, e investigar más para establecer si la excusa era válida o no. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, la apelante cuestionó el hecho de que la primera instancia haya tenido en cuenta para la imposición de la sanción que «las numerosas audiencias a las que no asistió la disciplinable, generaron un retraso en el proceso durante el año 2017 y 2018», toda vez que sobre las demás conductas derivó la extinción de la acción disciplinaría o la investigada fue absuelta. De otro lado la recurrente indicó ausencia de antijuridicidad y ausencia de trascendencia social puesto que, «aun cuando la violación de la ley sustancial se aprecie vulnerada, no por ello se deriva necesariamente la comisión de un injusto», toda vez que dentro del proceso penal se logró la absolución del señor Carlos Mario Gil. También la abogada defensora cuestionó la existencia del agravante que implica la vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso en el que fungió su representada «llego a buen término, sin
haber lugar a ningún tipo de vulneración de intereses o Derechos Fundamentales a ninguno de los intervinientes o partes del proceso» y destacó el reconocimiento de la prevalencia de los derechos de los niños y de las niñas «poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales, dado que sus condiciones implican un grado de responsabilidad compartido que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo que no es ajena mi poderdante a dicha responsabilidad». Finalmente, la abogada apelante solicitó la absolución de su defendida al quedar excusada de la falta disciplinaria «con el único fin de garantizarle un debido proceso y la salvaguarda de sus derechos Página 10 | 44 fundamentales de una sanción a nuestro modo de ver legal pero constitucionalmente apartada de los postulados legales».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 29 de noviembre de 202224, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensora de confianza de la abogada investigada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe
entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 24 Archivo digital segunda instancia «01AACTA ». Página 11 | 44 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación25, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser
necesario»27. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 Primer problema Jurídico 25 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 12 | 44 ¿Era procedente la aplicación de la Ley 1123 de 2007 para investigar la conducta de la disciplinada respecto de su inasistencia injustificada a la audiencia del 20 de septiembre de 2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si. La Ley 1123 de 2007 es la norma aplicable para investigar disciplinariamente un abogado por realizar una conducta cuya descripción encuadre en uno de los tipos disciplinarios que constituyen falta. Sobre este punto, la recurrente en su escrito de apelación indicó que no se aplicó el principio de residualidad o subsidiaridad propias del derecho sancionador y que la aplicación del procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se debe aplicar únicamente cuando no exista una ley
especial aplicable al caso concreto. Al respecto, debe decirse que el principio de legalidad fue expresamente consagrado por el artículo 3 del Código Disciplinario de los Abogados, en cuanto prescrite que el sujeto disciplinable «sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.» Por el otro lado, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», norma que representa no solo el fundamento constitucional de la ley previa, sino también de la reserva de ley en materia de derecho sancionatorio. La apelante en su recurso indicó lo siguiente: Página 13 | 44 De acuerdo a lo anterior, se puede advertir lo drástico de la medida y el distanciamiento del principio de residualidad o subsidiariedad que son inherentes al derecho sancionador, porque en efecto el proceso disciplinario que se adelanta a los abogados y que se rige bajo las luces de la ley 1123 de 2007, se debe adelantar en eventos que no exista otra norma especial y aplicable al caso en concreto y en este particular inicialmente era la aplicación del procedimiento reglado en el artículo 143 ley 906 de 2004. La anterior es una errónea interpretación del principio de integración normativa, pues claramente la Ley 1123 de 2007 es la norma especial y específica aplicable para adelantar las investigaciones que se surtan contra los abogados por la realización de conductas llevadas a cabo
en virtud de las gestiones profesionales que se le encomienden y que eventualmente encuadren típicamente en las faltas disciplinarias y trasgredan los deberes contendidos en dicha norma. Así las cosas, se observa que la recurrente en su argumentación alegó el principio de subsidiaridad en virtud del cual, según su criterio, el control disciplinario sobre los abogados solo puede surtirse cuando otros medios menos lesivos hayan fracasado y, por tanto, la utilización del régimen disciplinario de los abogados se encuentra supeditada a la inexistencia de otro régimen jurídico o a la insuficiencia en la aplicación de uno menos lesivo. El argumento expuesto por la recurrente no es de recibo porque el legislador estatuyó el régimen disciplinario de los abogados como el primer sistema de control social de carácter formalizado para ajustar el comportamiento de los juristas a los estándares éticos que rigen la profesión, de modo que debe acudirse a él de forma prioritaria y solo excepcionalmente a otras manifestaciones más gravosas del ius puniendi, como el derecho penal. Página 14 | 44 Lo anterior sin perjuicio, desde luego, de la efectividad de otros sistemas de control social no institucionalizado, como la formación ética y el entendimiento mutuo con los clientes, la administración de justicia o la administración pública. En tales casos, es decir, cuando otros sistemas de control social no institucionalizado cumple el propósito de su existencia, no es necesario, por supuesto, acudir a la jurisdicción disciplinaria, pues la inconformidad con el jurista no alcanzó a capitalizar un verdadero reproche ético. Pero cuando esa barrera definitivamente resulta traspasada por algún profesional del
derecho en el ejercicio de la profesión, el Estado adquiere la competencia para perseguirlo, investigarlo y juzgarlo con arreglo al Estatuto del Abogado, siempre y cuando su comportamiento pueda revestir las características de una de las faltas previstas como tal por el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de legalidad. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente puesto que la Ley 1123 de 2007 fue establecida precisamente para ser aplicada en casos como el que nos ocupa, en el cual la abogada investigada incurrió en la indiligencia al no asistir injustificadamente a una audiencia penal, no obstante fungir como defensora del procesado. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al indicar que la Ley 1123 de 2007 no era la disposición aplicable para adelantar la investigación contra su defendida y por lo tanto, este argumento será despachado de manera desfavorable. 7.2.2 Segundo problema Jurídico ¿Operó alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el caso objeto de estudio? Página 15 | 44 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. En el caso sub examine no operó ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en la Ley 1123 de 2007, concretamente ni el caso fortuito ni haber actuado en cumplimento de un deber constitucional o legal de mayor importancia. En el presente asunto, se tiene que la abogada investigada era la defensora pública del señor Carlos Mario Gil en el trámite de la actuación penal número 050016000206201494884 N.I. 2016-166601, adelantado por el delito de lesiones personales culposas.
Así mismo, el objeto de reproche dentro de la actuación disciplinaria consistió en la inasistencia injustificada de la profesional del derecho a la audiencia preparatoria programada para 20 de septiembre de 2018, lo cual se consideró constitutiva de la falta del artículo 37 numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [negrillas para resaltar] Al respecto, del análisis probatorio se observa que, conforme al acta de audiencia del 20 de septiembre de 201828, la disciplinable no compareció, motivo por el cual no fue posible la realización de la diligencia. Como exculpación ante su inasistencia, dentro de la presente causa la investigada ha insistido en que ello obedeció a que a que estaba 28 Archivo digital «5Queja. Folio 45« Página 16 | 44 realizando un favor personal a su amiga, la doctora Hilda Astrid Carvajal, abogada adscrita a la Defensoría y coordinadora de la barra académica de la Unidad de Justicia y Paz, quien le solicitó que se trasladara al colegio de su hijo menor de edad y lo recogiera, dado que tenía un problema de salud, porque ella (la amiga) no podía abandonar las oficinas de la Defensoría por cuanto estaba en la citada barra académica. Por lo anterior, la recurrente alegó como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el caso fortuito y haber actuado en cumplimento de un deber constitucional o legal de
mayor importancia. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado sobre el caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera: […] es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original] Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria29 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la corporación30. Veamos: La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o la incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante 29 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación No. 760011102000200901540 01, MP: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 76 001 11 02 000 2017 02682 01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez.
Página 17 | 44 tal eventualidad extraordinaria, no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, como si se tratara de una situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no puede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario. En ese orden de ideas, salta a la vista que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor justifican el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados en cuanto factores extraños a los comportamientos humanos31. Igualmente, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional32 y el Consejo de Estado33, «la definición de caso fortuito y fu
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