CNDJ - 44.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 44.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201301883 01 Aprobado, según acta No. 011 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión el ejercicio de la profesión y multa de 4 S.M.L.M.V al abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar. Pági na 1 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 13 de noviembre de 2013, la señora CLAUDIA XIMENA CASTILLO PRIETO presentó queja disciplinaria contra el doctor JULIO CESAR SIERRA ANGARITA al indicar que, aproximadamente dos años antes le había otorgado poder al abogado, ante la mala atención que le brindaron en el momento del parto de su menor hija, dejándola con varios problemas de salud. Razón por la cual, le entregó la suma de $1’000.000 de pesos, no obstante, señaló que no ha tenido razón del profesional del derecho ni del asunto encomendado, pues el número celular que le aportó se encontraba fuera de servicio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 6 de abril de 2015, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Ante la no asistencia del disciplinable, se dispuso declararlo persona ausente y reprogramar la diligencia para el día 7 de julio de ese mismo año. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 20 de noviembre de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia, se recibió la ampliación de queja por parte de la señora CLAUDIA XIMENA CASTILLO PRIETO, quien manifestó que el poder que le confirió al abogado SIERRA ANGARITA, no tuvo presentación personal ante Notaría, pero afirmó que se suscribió en el municipio de Junín (Cundinamarca); luego de eso, acordaron una cita
en la Calle 72 con Caracas en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual su esposo Jesús Orlando Rodríguez Rodríguez, le hizo entrega al disciplinable la suma de $1.000.000, sin que suscribiera algún recibo, así como tampoco se firmó contrato de prestación de servicios. Relató que, el abogado se comprometió a lo señalado en el mandato, pero no volvió a saber más de él, pese a que fue a su oficina y no lo encontró. Comentó que, solamente se entrevistó con el disciplinable tres veces, sin que le manifestara cual era el tiempo límite, con el que se contaba desde la fecha de los hechos, hasta la presentación la
acción de reparación directa. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que certificara si el abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, presentó demanda contenciosa en favor de la señora CASTILLO PRIETO. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El día 27 de marzo de 2019, el magistrado de primera instancia ordenó decretar de oficio el testimonio el señor Jesús Orlando Rodríguez Rodríguez (esposo de la quejosa), quien señaló que en una ocasión se reunieron con el abogado en la ciudad de Bogotá, “porque le Pági na 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA íbamos a dar un poder para un trabajo”4, en razón a que cuando su esposa dio a luz a su primera hija, el parto se complicó y la “torturaron” para sacar la bebé afectando su salud, así que buscaban una indemnización, en consecuencia, el profesional del derecho les pidió la suma de $1.000.000 “para que él comenzara el proceso; ese fue un adelanto de lo que cobraba y no me acuerdo en ese momento, cuanto era [lo] que cobraba en total”5, por lo tanto, en compañía de la quejosa le entregaron el dinero solicitado, pero tampoco recuerda si expidió
algún recibo de ese dinero. Posterior a ello, señaló que le hicieron varias llamadas al profesional del derecho, pero jamás contestó, afirmando que nunca volvió a tener una conversación con él, así que frente al encargo no supieron si se adelantó. Aunado a ello, afirmó que el investigado no devolvió el dinero. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. Luego de la práctica probatoria, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el doctor JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, por el posible quebranto al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4º ibidem, argumentando que no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible el dinero recibido, la cual imputó a título de dolo. La imputación fáctica, tuvo sustento en el hecho que el investigado no ha devuelto el dinero entregado para adelantar la gestión, esto es, la 4 Minuto 00:12:14. 5 Minuto 00:15:14. Pági na 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suma de $1.000.000, “que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta como honorarios profesionales legalmente incorporados a su peculio, ya que era claro que para el año 2011, cuando al parecer se
le otorgó poder, la acción de reparación directa no podía promoverse, en tanto el fundamento de la misma se soportó contra el Hospital San Francisco del municipio de Gachetá (Cundinamarca), por la mala atención brindada a su cliente en el parto, dejándole graves problemas de salud, lo cual acaeció hacia 10 años y 8 meses atrás”6. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 11 de febrero de 2020, oportunidad procesal en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, resaltando que no existía medio probatorio que indicara que efectivamente el abogado recibió la suma de $1.000.000, como se afirmó en el escrito de queja y en la versión libre, pues no se logró evidenciar prueba de ello y solo se tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa y su esposo, sumado al hecho que el declarante Jesús Orlando Rodríguez Rodríguez, no recuerda con claridad la fecha exacta y si el abogado expidió recibo o documento que indicara que el inculpado tomó el supuesto dinero. Asimismo, aseguró que no se logró probar que su prohijado se aprovechó de la ignorancia e inexperiencia de la quejosa y si fuese cierto que efectivamente se le entregó el dinero al doctor SIERRA ANGARITA, ello se hizo como pago de un acuerdo.
4. SENTENCIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL 6 Minuto 00:33:17.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2020, declaró responsable al doctor JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, concomitante con la sanción de multa de cuatro (4) S.M.L.M.V. para el año 2020.
Lo anterior al considerar que, evidenció en los hechos denunciados, en la ampliación de la queja, en el testimonio recepcionado y las demás piezas procesales allegadas, que cuando se comprometió a presentar la demanda de acción de reparación directa, la misma ya se encontraba caducada7, no obstante, aprovechándose de la condición de vulnerabilidad que presentaba la quejosa, la utilizó para obtener provecho económico, dejando claro que los valores exigidos y recibidos por el profesional del derecho, no podían ser tenidos en cuenta como honorarios, pues como lo expuso en el pliego de cargos, no adelantó ninguna gestión procesal, porque no había nada que adelantar y pese a ello, se canceló la suma de $1.000.000. Así las cosas, afirmó que si bien pudo configurarse una expensa ilegal o ilícita, en el sentido de solicitar dineros para promover una acción
administrativa que ya se encontraba caducada o un actuar de mala fe, tales faltas estarían prescritas, pero se configuró una falta de retención 7 Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pági na 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de dinero, por la que se llamó a juicio al profesional del derecho, pues al haberse solicitado el dinero para fines imposibles procesalmente que denotan la mala fe con la que actuó, debe proceder con la devolución de las sumas recibidas, lo que hasta ese momento no se acreditó que haya efectuado.
En tal sentido, consideró que los dineros deben ser devueltos o reintegrados al poderdante, cuando el profesional del derecho no cumpla el encargo profesional para el que fue contratado, quien de manera libre, consciente y voluntaria, optó por asumir una conducta
omisiva, al no devolver el dinero que le fue entregado en virtud de una gestión que no era posible adelantar, pues la misma ya se encontraba caducada y que ni siquiera debió solicitarlos a su prohijada, no obstante, una vez en su poder debió haber devuelto el mismo, que de ninguna manera podía tenerse en cuenta como parte de sus honorarios, al no haber entrado de manera legítima al patrimonio del profesional, naciendo ahí la obligación de devolverlos. Por último, aplicó los criterios de agravación contenidos en el literal C) numerales 6° y 7° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al establecer la existencia de dos sanciones impuestas el 18 de agosto de 2016 y 20 de febrero de 20198; y evidenciar el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad, manifestadas por la quejosa en la audiencia de pruebas del 7 de julio de 2015.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL 8 Ver, sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado No. 11001110200020120557201 Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobada en acta No. 79 del 18 de agosto de 2016; y Radicado No. 11001110200020140506301 Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes, aprobado en acta No. 10 del 20 de febrero de 2019.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La actuación fue remitida el 10 de julio de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. RSD2055.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta9, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 6.1. De la Protección de Derechos Fundamentales. 9 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión
“consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Esta Corporación Judicial, resalta que tampoco observa irregularidad alguna, respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que, se evidencia que las comunicaciones para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso disciplinario, fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y las demás obtenidas de las pruebas ordenadas, a quien por su ausencia se le designó defensor de oficio, en garantía de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite adelantado.
6.2. De la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En un criterio unificador que fijó la posición de esta Corporación10, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho: “1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien 10 Ver, sentencia del 27 de octubre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 11001110200020180396001. Pági na 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA corresponde11 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente12.
2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.
3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc”.
Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos, se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente13; y ii) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues 11 Ver, sentencia del 30 de junio de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No.11001110200020170557701. 12 Ver, sentencia del 10 de febrero de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado No. 23001110200020160028201. 13 Ver, sentencias del 13 de octubre de 2021, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado No. 66001110200020160055301; y decisión del 13 de octubre de 2021, radicado No. 25000110200020110243301 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA existen eventos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 6.3. Verificación de los Aspectos Sustanciales de la Decisión.
En la imputación fáctica se le enrostró la falta contra la honradez del abogado, al indicar que el doctor JULIO CESAR SIERRA ANGARITA no devolvió a quien correspondía y a la menor brevedad posible el dinero que presuntamente recibió para adelantar la acción de reparación directa, en representación de la quejosa. Al verificar el cargo endilgado, se indicó que el abogado conserva la suma de $1.000.000, que fue entregado para dicho proceso, pero de acuerdo a la realidad procesal las pruebas indican que se le entregó para su inició por acuerdo entre las partes; con lo cual, la pretensión procesal disciplinaria formulada contra el disciplinable en su dimensión fáctica, no es clara, resulta inadecuada, toda vez que al indicar que el implicado percibió el dinero para el proceso en cita, la imputación se aproxima en su adecuación típica a una falta disciplinaria distinta a la de retención de dineros atribuida, como puede ser la de percibir o recibir dineros para gastos o expensas irreales, por cuanto según lo dijo el a quo, al no haberse iniciado la gestión encomendada, se convertirían en irreales y con ello la obligación de devolverlos.
Adicionalmente, si el dinero lo percibió el disciplinable como abono al proceso, según como lo mencionó el testigo Jesús Orlando Rodríguez Rodríguez, cuando señaló que les pidió esa suma “para que él comenzara el proceso; ese fue un adelanto de lo que cobraba y no me acuerdo en ese momento, cuanto era [lo] que cobraba en total”14, se 14 Minuto 00:15:14. Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obtiene que no habría lugar a la materialización de la falta disciplinaria de retención de dineros por ese concepto.
En otro sentido, el a quo aplicó como criterio de agravación punitivo, el aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la quejosa, con un argumento que aparentemente podría estar enfocado a una falta a la honradez del abogado, distinta a la que le fue imputada. Así las cosas, la conducta censurada al abogado no encaja fácticamente en la falta disciplinaria imputada. Por otro lado, las pruebas que sirvieron de sustento al fallo de primera instancia fue la ampliación de la queja, dicho testimonio y un poder, el cual no contiene ninguna firma y que valorado en conjunto con las demás pruebas, genera cierta contradicción entre lo dicho por la quejosa y el testigo, pues la primera afirmó que se suscribió en el municipio de Junín, mientras que el segundo indicó que se reunieron
con el abogado en la ciudad de Bogotá, “porque le íbamos a dar un poder para un trabajo”15; elementos que tampoco permiten establecer la configuración de la relación cliente - abogado. Por ello, ante la inexistencia de certeza de la falta disciplinaria que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 como requisito para sancionar, se revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absolverá al abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, de la responsabilidad endilgada por la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber consagrado en el artículo 28 numerales 8º ibidem, imputada a título de dolo. 15 Minuto 00:12:14. Página 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para en su lugar ABSOLVER al abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, de la responsabilidad disciplinaria declarada por la falta disciplinaria descrita en el numeral
4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber consagrado en el artículo 28 numerales 8º ibidem, imputada a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 22 de febrero de 2023 ACTA No.11 de la misma fecha. RAD. 250001102000201301883 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que aunque comparto la decisión de revocar la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la entonces la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para en lugar absolver al abogado Julio César Sierra Angarita, de la falta
descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por indebida tipificación, aclaro mi voto en el siguiente sentido: La decisión en mi sentir, acertada para absolver en esta sede, tuvo como sustento la postura actual de la Sala según la cual “los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia”, sin embargo, discrepo de la tesis en la cual la sentencia indica que “la imputación se aproxima en su adecuación típica a una falta disciplinaria distinta a la de retención de Página 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dineros atribuida, como puede ser la de percibir o recibir dineros para gastos o expensas irreales, por cuanto según lo dijo el a quo, al no haberse iniciado la gestión encomendada, se convertirían en irreales y con ello la obligación de devolverlos”, pues en el presente caso, el letrado recibió la suma de $ 1.000.000, como parte de su retribución profesional y no se arrimó prueba alguna que permitiera deducir que cobró sumas o expensas irreales del proceso porque precisamente nunca lo instauró desentendiéndose de la gestión encomendada, entonces la conclusión a la que llega la Comisión aparejaría una falta contra la honradez profesional (artículo 35 numeral 3), contrario al
discernimiento propio del argumento de la absolución. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión, respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual. Página 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Página 18 | 18