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CNDJ - 44.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F68001250

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 44.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F68001250
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MÓNICA JISSEL PATIÑO FORERO – FISCAL

PRIMERA SECCIONAL DE BARBOSA, SANTANDER

Quejosa: DORIS YANETH DUARTE SUESCUN Radicación: 68001-25-02-000-2021-01473-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 98.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Doris Yaneth Duarte Suescun (quejosa) en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de MÓNICA JISSEL PATIÑO FORERO, en su condición

de Fiscal Primera Seccional de Barbosa - Santander.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 11 de noviembre de 2021,2 por la señora Doris Yaneth Duarte Suescun en contra de la Fiscal Primera Seccional de Barbosa – Santander, quien ordenó el archivo del proceso penal con radicado No. 2021-50379 sin presuntamente 1 Integrada por los Magistrados: M.P. Edgar Higinio Villabona Carrero y José Ricardo Romero Camargo. Expediente Digital.

Primera Instancia. Archivo 17. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1. haberse surtido todas las etapas de la investigación, cometiendo varias irregularidades, en atención a que: Primero: Señaló que la investigación penal se originó por el homicidio de la madre de la quejosa, estando las personas que cometieron dicho delito en complicidad con la Fiscal investigada con el fin de archivar el proceso buscando la impunidad del mismo, aprovechándose del poder político de la “autora intelectual del crimen”. Segundo. Manifestó que desde el primer día se presentaron diversas irregularidades, pues ni en la unidad de reacción inmediata -URI-, ni en la Fiscalía le habían recibido la denuncia, logrando radicarla en la ventanilla única de correspondencia después de insistir en varias oportunidades. Asimismo, indicó que pese a haber solicitado copias del proceso penal sólo hasta unos días antes de radicar la queja se las habían remitido; notificándola luego de ello del archivo de la investigación, expresando que la Fiscal no estaba haciendo bien su trabajo. Tercero. De igual manera, esgrimió que a su madre no le hicieron en debida forma la necropsia, “moviéndose palancas políticas” siendo falso que hubiese fallecido por muerte natural, pues quien la había asesinado era la persona que la cuidaba, siendo por tal razón ilegal el archivo al sustentarse también en una Resolución falsa expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. En el mismo escrito, reprochó la actuación del médico que realizó la autopsia acusándolo de estar contratado por las personas que

cometieron el punible, pues en vista de que su madre había fallecido en su casa, la necropsia era obligatoria, sin exigir la fiscal la práctica de la misma. Cuarto. Manifestó que era extraño que la Fiscal, no hubiese interrogado a las cuatro mujeres que señaló de haber participado en el homicidio de su madre; denunciando también que la estaban señalando como una persona con enfermedad mental, queriéndola internar, considerando ello también como un delito al encontrarse ella sana. Pági na 2 | 16

3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación Previa: Por medio del auto del 30 de noviembre de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de indagación previa en contra de MÓNICA JISSEL PATIÑO FORERO, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Barbosa - Santander.

En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la Fiscal Primera Seccional de Barbosa - Santander, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El 18 de octubre de 2022,4 la doctora Patiño Forero, a través de memorial dirigido a la Seccional, manifestó que la génesis del proceso disciplinario se relacionaba con una denuncia que le fue asignada el 10 de febrero de 2021, en donde se señalaban a cuatro mujeres como responsables del deceso de la madre de la quejosa, que había fallecido en su apartamento, considerando

que había muerto en extrañas circunstancias el 8 de diciembre de 2020. En la denuncia, se indicaba que la quejosa vivía con su madre de 91 años en el municipio de Barbosa, Santander, detentando la señora una enfermedad de Parkinson, razón por la cual, era cuidada por una empleada en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; expresando que a pesar de ello, su madre gozaba de muy buena salud, por lo que no entendía el fallecimiento de la misma, considerando que había sido una muerte provocada, siendo la única persona extraña que entraba a la casa, la señora que la cuidaba quien ese día no tenía que ir al apartamento y acudió aduciendo que se le había acabado el gas y necesitaba desayuno, quien según la quejosa le había suministrado una sustancia letal por orden de la “autora intelectual del homicidio”. Expresó en su denuncia que, al momento de su fallecimiento, solicitó ayuda a la propietaria de la casa, quien llamo presuntamente a dos médicos y a la policía, sin que la ayudaran a llevarla al hospital al considerar que ya no había nada más que hacer; negándose el médico a realizar la respectiva necropsia, 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07. Pági na 3 | 16 aduciendo que si se la hacían la pasaban por paciente Covid, sin acudir ese momento la Fiscalía. Considerando que una de las denunciadas era una de sus “peores enemigos” al ser lesbiana y querer tener una relación sentimental con la quejosa, negándose está a ello.

Indicó que, siendo esos los hechos expuestos en la denuncia, el 17 de febrero de 2021, se diseñó el programa metodológico de la investigación, con el fin de identificar y asegurar los medios cognoscitivos necesarios para demostrar, más allá de toda duda razonable, si se encontraban ante la presencia de un delito, si existió una conducta y si la misma se ajustaba a la descripción típica precisada en la ley penal; elevando la quejosa en el curso de la investigación penal, diversos derechos de petición con idénticas pretensiones, procediendo a responder cada uno de estos. Precisó que producto de los actos de investigación ordenados por el despacho, se allegó por parte del investigador designado al caso, el respectivo informe de campo donde se aportó la entrevista realizada al señor Orlando Duarte Suescun, hijo de la occisa quien sobre los acontecimiento investigados y la denuncia instaurada por su propia hermana, afirmó que: “Para el día 8 de diciembre del año 2020, eran como las 05:00 de la tarde me llamó mi cuñado pedro y me informó que mi mamá URBANA SUECUN PADILLA, había fallecido, yo como vivo en puente nacional, cogí mi vehículo personal y me desplace hacia Barbosa donde vivía mi mamá, cuando llegue, encontré a mi mamá en la cama donde ella vivía ya fallecida, y en el lugar se encontraba la señora que cuidaba a mi mamá de nombre YULY y la señora esperanza que es la dueña del apartamento donde vía mi mama y mi hermana Doris Yanet, que era la que vivía con mi mamá, se llamó a la policía

y al hospital, al rato llegó la ambulancia una doctora, se le informamos a la doctora que era una persona de la tercera edad que tenía 91 años y padecía de una enfermedad llamada parquinson, y que tomaba medicamentos de por vida hacía unos 6 años, la doctora la revisó, no se le observó ningún golpe, estaba en su cama y determinó que había fallecido de un paro respiratorio y se llamó a la funeraria y la llevábamos a Tunja y allá la sepultamos, hablando con mi hermana DORIS manifestó que mi mamá había gritado que la había llamado y que cuando llegó a la habitación estaba, estaba sufriendo un paro, Pági na 4 | 16 con relación a la denuncia que colocó mi hermana DORIS YANETH DUARTE por homicidio, es falso debido a que ella es una persona que sufre de una enfermedad psiquiátrica desde el año 2014”: Asimismo, el investigador aportó copia de la historia clínica de la quejosa y un concepto médico especializado del médico psiquiatra, así como también, copia de la Resolución No. 008223 del 21 de octubre de 2014 proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca a través del cual, se retiraba del servicio a la quejosa por pensión de invalidez, ante su diagnóstico. Finalmente, se recopiló copia del registro civil de defunción de la presunta víctima, así como también, el certificado médico expedido por la profesional del servicio social obligatorio del Hospital San Bernardo del municipio de Barbosa, quien en entrevista, señaló que acudió en la ambulancia al domicilio

de la quejosa, realizando el examen del cuerpo encontrándolo sin signos vitales y sin ninguna lesión procediendo a diligenciar los respectivos formatos, incluido el formulario de autopsia verbal realizada a las 8:45 p.m., determinándose como causa de la muerte un paro cardiorrespiratorio segundario a infarto agudo de miocardio. De conformidad con lo anterior, la fiscal investigada señaló que se advertía con total claridad la inexistencia de los hechos denunciados pues la muerte había ocurrido de manera natural, siendo la denuncia el resultado del diagnóstico que padecía la quejosa, procediendo a ordenar el archivo de la investigación penal; situación que fue notificada en debida forma a la señora Doris Yaneth Duarte Suescun quien no había recurrido la decisión. El 11 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de MÓNICA JISSEL PATIÑO FORERO, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Barbosa – Santander, al no encontrar falta disciplinaria alguna.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas: Pági na 5 | 16

1. Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal con radicado No. 150016099163202150379 adelantada por el delito de homicidio agravado ante la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa5.

2. Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la Fiscal Primera Seccional de Barbosa, Santander, remitidos por la

Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía Seccional

de Santander6.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de septiembre de 20237, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de MÓNICA JISSEL PATIÑO FORERO, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Barbosa – Santander, en razón a las siguientes consideraciones: Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Seccional señaló que, presentada la denuncia penal, la fiscal procedió a realizar las pesquisas de rigor, procediendo a dar respuesta también a las múltiples peticiones elevadas por la quejosa, recopilándose a través de la policía judicial distintos elementos materiales probatorios, entre ellos, el resumen de historia clínica y un concepto médico especializado suscrito por el jefe del grupo de psiquiatría de la clínica UNSABIAM sede Bogotá; así como también, diversas entrevistas; elementos con base en las cuales, el 2 de noviembre de 2021, la referida fiscal emitió orden de archivo de la investigación penal por atipicidad de la conducta fundamentado en el artículo 79 de la Ley 906 del 2007, al advertirse que la muerte de la presunta víctima había ocurrido de manera natural, sin que se hubiese presentado homicidio alguno, estando certificada la muerte por el médico que la atendió.

En razón a lo anterior, esgrimió la Seccional que la decisión de archivo no se había tornado ilegal, ni existían motivos para formular cargos en contra de la 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14 y 15.

6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17. Pági na 6 | 16 investigada, teniendo en cuenta, la autonomía funcional que revestía las decisiones de la disciplinable, encontrándose estás ajustadas a la Constitución y a la Ley, resolviendo en consecuencia ordenar el archivo definitivo de dichas diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación8 contra el auto del 11 de septiembre de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, indicando que: En primer lugar, señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión de archivo pues su madre había sido “cruelmente asesinada” por la persona que la cuidaba y otras mujeres más que se encontraban en libertad, pues la misma no se encontraba enferma ni sufría del corazón, considerando que su homicidio había sido premeditado por la “lesbiana Sandoval”, persona que llevaba planeando el asesinato tiempo atrás; impidiendo que se realizara la correspondiente necropsia, pues era un requisito indispensable para las muertes que se producían en casa, examen que era realizado por la Fiscalía y que no se realizó para encubrir el delito.

Indicó que cuando su madre vivía en Soacha, Cundinamarca la “lesbiana Sandoval” la quería asesinar, siendo ella quien había ordenado su homicidio como una represalia por negarse la quejosa a mantener una relación sentimental con ella; considerando que por haberla denunciado debía proteger su vida, aduciendo que la Fiscal investigada era amiga de la

“lesbiana Sandoval”, sin interrogar siquiera a las denunciadas, situación que en estos casos, también era obligatoria, efectuándose una investigación sin transparencia, considerando también que la Fiscal en su versión rendida en el presente proceso disciplinario, había cambiado su dicho que distaban de las respuestas que daba a los derechos de petición por ella instaurados. Asimismo, consideró que no podía archivarse el proceso por los testimonios de sus hermanos quienes eran también amigos de la “lesbiana Sandoval”, 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19. Pági na 7 | 16 dándoles prebendas, regalos y dinero a cambio de que la protegieran. Finalmente, manifestó que no se encontraba enferma mentalmente siendo “sana e inteligente”, radicando 33 denuncias penales en contra de la “lesbiana Sandoval”, quien era la jefe de personal de la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Educación de Cundinamarca donde prestaba el servicio de docente, obsesionándose con tener una relación sentimental con ella, acosándola desde ese momento sexualmente haciendo que le abrieran un proceso disciplinario allí, no obstante, luego de defenderse arduamente, a través de la Resolución No. 005975 habían ordenado su reintegro a la institución educativa donde laboraba, esgrimiendo que la resolución aportada era falsa. Finalmente, consideró que en la Seccional de Santander estaban “protegiendo” a las responsables del fallecimiento de su madre, solicitando que la investigación se surtiera en Bogotá, ante la presunta falta de garantías en la Seccional de origen.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de noviembre de 20239, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 9 Expediente Digital. Segunda instancia, archivo 01. 10 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”.

Pági na 8 | 16 dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de MÓNICA JISSEL PATIÑO FORERO, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Barbosa

  • Santander.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 11011 de la Ley 1952 de 2019, la señora Doris Yaneth Duarte Suescun, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que

deban decretarse de oficio.

Análisis del caso: En el sub judice, la recurrente sustentó su inconformidad con el proveído de fecha del 11 de septiembre de 2023, en dos tesis, la primera, con relación a una presunta insuficiencia probatoria en la investigación efectuada por la encartada, al no realizársele la necropsia a la madre de la quejosa, así como también al no haberse entrevistado a las denunciadas con el fin de favorecer a las indiciadas y, en segundo lugar, al considerar que no podía archivarse el proceso penal, cambiando en el trámite disciplinario su versión que distaba con las respuestas que la disciplinable rendía a los derechos de petición radicados por la quejosa, siendo falsa la resolución aportada, solicitando el cambio de radicación del proceso por falta de garantías en la Seccional de origen. 11 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)” .

Pági na 9 | 16 En virtud de lo anterior, la Comisión entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia que ordenó la terminación del

proceso. Para ello, se efectuará un recuento de las actuaciones procesales desplegadas por la disciplinable dentro del proceso de marras y se estudiarán cada uno de los cargos impetrados para finalmente decidir sobre cada uno de ellos. Efectuada la correspondiente inspección judicial a la investigación penal con radicado No. 2021-50379 adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa, Santander, se pudo determinar que las actuaciones desplegadas por la Fiscal se circunscribieron a: El 9 de febrero de 2021,12 la señora Doris Yaneth Duarte Suescun radicó denuncia por el fallecimiento de la señora Urbana Suescun Padilla el día 8 de diciembre de 2020; señalando como presuntas responsables del ilícito a cuatro mujeres, aportando junto con la denuncia, el registro civil de defunción de su señora madre y diversas denuncias en contra de una de las denunciadas a quien refiere como la “Sandoval”. Asignada la investigación penal a la Fiscal investigada, la misma procedió a emitir las correspondientes órdenes13 a policía judicial ordenando: realizar las pesquisas necesarias en el vecindario para lograr establecer las personas que fueron testigos de los hechos materia de investigación, con el objetivo de interrogarlos sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho denunciado; se ordenó allegar la historia clínica de la occisa y establecer si a la misma se le había practicado la necropsia aportándose esta en caso de habérsele realizado a la investigación penal; y finalmente, la individualización de las presuntas responsables. El 29 de enero de 2021,14 la quejosa radicó derecho de petición, reiterando

los hechos de la denuncia y solicitando información sobre el estado de la investigación, dando respuesta15 la investigada a dicho requerimiento indicando que la misma se encontraba en estado de indagación, informando 12 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 14, folio 4. 13 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 14, folio 35. 14 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 14, folio 41. 15 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 14, folio 44. Página 10 | 16 el número de radicado. Posterior a ello, la quejosa radicó reiterados derechos de petición con las mismas pretensiones, informando la Fiscal lo debido en cada uno de ellos; respuestas que guardan relación con lo expresado en el presente trámite disciplinario. Sobre la práctica de la necropsia,16 se remitió un oficio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Vélez, Santander, con el fin de que informara sobre la realización de la misma, respondiendo la entidad, una vez consultadas sus bases de datos, que no se le había practicado necropsia médico legal en ninguna de las sedes en todo el territorio nacional a la señora Urbana Suescun Padilla. Como resultados de la actividad investigativa, se recepcionaron las entrevistas ordenadas a los señores Orlando y Myriam Duarte Suescun, hermanos de la quejosa, quienes refirieron que su madre era una persona de 91 años, que padecía la enfermedad de Parkinson, falleciendo la misma de muerte natural por un paro cardiorrespiratorio; solicitando el archivo de la investigación penal ante la condición médica de la denunciante.

Asimismo, se entrevistó a la señora Mayra Alejandra Sierra López, médico que atendió el deceso, quien refirió que luego de realizadas las verificaciones correspondientes, se determinó que la muerte se había producido por un paro cardiorrespiratorio segundario a infarto agudo de miocardio; firmando la quejosa el formato de autopsia verbal, expidiendo el certificado de defunción, que se incorporó a la investigación penal17. Igualmente, se aportó la Resolución No. 00822318 del 21 de octubre de 2014 mediante el cual, se retiró del servicio activo a la quejosa que fungía como docente en la planta global de cargos de docentes de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ante su pérdida de capacidad laboral del 96%. Así como la historia clínica y el resumen del concepto médico especializado de psiquiatría sobre la paciente Doris Duarte Suescun, 16 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 14, folio 58. 17 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 15, folio 40. 18 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 15, folio 15. Página 11 | 16 documentos que se reputan originales, al no existir indició alguno que genere duda sobre la veracidad de los mismos. Finalmente, se allegó el formulario de autopsia verbal del Ministerio de Salud, fungiendo allí la quejosa como entrevistada, indicando a la pregunta de ¿Cuál fue la causa de la muerte? que: “Ella estaba bien, yo le di la comida, de un momento a otro se puso mal, se agitó, fue muy rápido”19; suscribiendo la

quejosa tal documento. De conformidad con lo anterior, el 2 de noviembre de 2021,20 la Fiscal investigada diligenció el formato de orden de archivo por atipicidad de la conducta en virtud del artículo 79 de la Ley 906 del 2007, al no encontrar elemento alguno que permitiera dilucidar una posible comisión del delito investigado, teniendo no solo en cuenta, los documentos y testimonios allegados, sino también el diagnóstico médico de la quejosa, sin poder verificar ninguno de los elementos de la tipicidad objetiva y sin encontrar concordancia entre lo expuesto en la denuncia con las versiones de los hijos de la señora fallecida, teniendo en cuenta, además los certificados médicos que referían como causa determinante de la muerte “paro cardiorrespiratorio segundario a infarto agudo de miocardio”; descartándose la intervención de un tercero en dicho suceso. De la orden de archivo, se informó a la quejosa el 3 de noviembre de 2021.21 Vistas las anteriores actuaciones, se advierte que yerra la recurrente al manifestar que la Fiscal investigada no ejerció en debida forma sus labores investigativas, pues tal y como se observó anteriormente, procedió a emitir las órdenes correspondientes a la policía judicial con el fin de determinar si los hechos denunciados revestían la característica de un delito, considerando relevante realizar las mencionadas entrevistas para otorgar de mayores elementos de análisis a la investigación penal, encontrando de estas, que no existía mérito para continuar con la misma, teniendo en cuenta no solo las circunstancias en que se había generado la muerte, sino también, el 19 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 15, folio 42.

20 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 15, folio 87. 21 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 15, folio 93. Página 12 | 16 certificado de autopsia verbal rendido por el médico que atendió la urgencia, y la condición médica-psiquiátrica de la denunciante. De esta manera, se evidencia que la Fiscal efectuó una debida indagación e investigación de los hechos, trazando un programa metodológico de conformidad con el artículo 207 de la Ley 906 del 2004 ordenando las entrevistas y el acopio de los documentos que resultaban conducentes para dichos efectos, sin que para ese momento de la investigación resultara procedente efectuar los interrogatorios a las indiciadas en virtud del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, pues para ello se requería que la investigada detentara motivos fundados para inferir que las mujeres señaladas habían sido las responsables del fallecimiento de la madre de la quejosa, situación que no se presentaba, pues de los medios cognoscitivos implementados se dilucidaba que la muerte se había producido de manera natural; sin revestir dicho interrogatorio el carácter obligatorio en el presente caso. Asimismo, en lo relativo a la práctica de la necropsia médico-legal, que reprocha la quejosa, se advierte que el deceso de la referida señora acaeció el 8 de diciembre de 2020, acudiendo la médica adscrita al Hospital San Bernardo de dicha localidad a atender tal situación, procediendo a realizar el respectivo examen físico del cuerpo y diligenciando el formulario de autopsia verbal suscrito por la quejosa en donde se determinó como causa de la

muerte un paro cardiorrespiratorio segundario a infarto agudo de miocardio; extendiendo el respectivo certificado de defunción que fue entregado a la funeraria siendo posteriormente sepultada en la ciudad de Tunja. Con posterioridad a ello, fue presentada la denuncia siendo asignada a la Fiscal investigada el 10 de febrero de 2021, quien como se estableció anteriormente, ordenó las actividades de investigación anotadas, sin considerar necesario proceder a ordenar la exhumación del cadáver de conformidad con el artículo 217 de la Ley 906 del 2004, regulado por la Resolución No. 5194 de 2010, para la práctica de la necropsia médico-legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al observar que no se trataba de un homicidio ni de un hecho que se pudiera Página 13 | 16 presumir como tal, teniendo en cuenta los hallazgos encontrados; mismos que la llevaron a ordenar el archivo de las diligencias ante la verificación objetiva de la inexistencia de la conducta punible por atipicidad; observando lo señalado por la Corte Constitucional quien sobre la materia refirió: “Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo22”; notificando en debida forma a la quejosa de tal resolución. Las anteriores decisiones adoptadas por la Fiscal disciplinable, además de no revestir falta disciplinaria alguna, se encuentran amparadas bajo los postulados que acompañan la función judicial entre ellos, la autonomía judicial, respecto de la cual, esta Comisión ha señalado que “las decisiones

que toman los funcionarios judiciales, contrario a lo expuesto por el apelante, se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un juicio de valor respecto de la decisión adoptada por el funcionario judicial investigado, en aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado que lo llevó a la postre a disponer el archivo de las diligencias, dado que esta no es una instancia de revisión para estos efectos, de modo que dicho reproche sólo sería factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico; eventos que no se advierten en el sub judice, pues se verificó que el investigado en la decisión de archivo, se limitó a ejercer la facultad consagrada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Además, la Comisión advierte que según el inciso final del artículo citado y de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, esta decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que es posible 22 Corte Constitucional. Sentencia C-1154-05. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Página 14 | 16 reanudar la indagación, en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito23”. Visto lo anterior, no prospera la carga argumentativa expuesta en la alzada por la señora Doris Yaneth Duarte Suescun al no encontrar su dicho respaldo

alguno, pues las decisiones de archivo y las órdenes a policía judicial así como las actividades de investigación realizadas, se encuentran bajo el amparo de la autonomía judicial, por cuanto ejerció las facultades consagradas en la Ley 906 de 2004, en su calidad de Fiscal en debida forma, sin

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