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CNDJ - 45. Dejó de hacer el trámite administrativo correspondiente al registro de l

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 45. Dejó de hacer el trámite administrativo correspondiente al registro de l
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12588

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190009601 Aprobado según acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 20241 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YADI SHIRLEY RODRÍGUEZ HUERTAS por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y numeral 4° del artículo 35, agravada por el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de diciembre de 2018, María Yanira Peralta Rodríguez y Luz Amparo Giraldo Rodríguez radicaron queja disciplinaria contra la abogada YADI SHIRLEY RODRÍGUEZ HUERTAS, con quien celebraron contrato de prestación de servicios profesionales el 26 de marzo de 2015, para adelantar un proceso de sucesión del señor Jose Noel Giraldo Villada en el que obtuvo una decisión favorable, sin

1 Documento digital, “69Sentencia”. 2 Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suárez, en sala dual con el Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 embargo, no registró la sentencia como lo habían acordado, a pesar de haberle entregado por esa puntual gestión $2.000.000. ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de abogada3, mediante proveído del 18 de febrero de 20194, se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 2 de marzo de 2021, en cuyo desarrollo, la letrada rindió versión libre, reconociendo que le fue conferido poder por parte de las quejosas para promover el proceso de sucesión acordando $3.000.000 por honorarios, de los cuales recibió el 50% al iniciar, y el valor restante, sería cancelado al final de la gestión. Aseguró, que adelantó el trámite

en debida forma ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, obteniendo una decisión favorable a los intereses de sus clientes y así les informó, precisándoles además sobre las actuaciones que debían adelantar, luego de la solicitud de la documentación en el despacho judicial. Se recibió la ampliación de queja de las señoras Luz Amparo Giraldo y María Yanira Peralta Rodríguez, quienes precisaron que la inconformidad radicaba en la omisión de la abogada en registrar la sentencia favorable dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, para lo cual, entregaron la suma de $2.000.000, pues se enteraron que la letrada había salido del país sin llevar a cabo la gestión y cuando reclamaron la documentación, les dijo “que imaginaran un incendio en su casa que acarreara la pérdida y así, debían acudir al juzgado para recuperarla”. Frente al proceso 3 Documento digital, “04Preliminar”. 4 Documento digital, “05AutoApertura”. Página 2 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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0 0 2 0 1 9 0 0 0 ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 judicial, indicaron que no tenían ningún reparo, dado que lo adelantó con éxito y por ese encargo, pagaron $3.000.000 a título de honorarios. Cuando la apoderada de confianza intervino, cuestionó a las quejosas sobre los valores recibidos por su prohijada y en ese contexto explicaron que habían cancelado $3.000.000 por honorarios. Adicionalmente, fueron enfáticas en señalar que entregaron $2.000.000 en mayo de 2017 para el trámite del registro luego de emitida la sentencia del 21 de abril de esa calenda. Acto seguido, la magistrada instructora formuló tres cargos, a saber: 1.- Por la posible transgresión en la modalidad culposa del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 20075, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem6, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, esto es, el trámite administrativo correspondiente al registro de la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, en la cual se adjudicaron unos bienes y se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición. La omisión, se habría extendido incluso hasta esa data -2 de marzo de 2021-. 5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 6 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Página 3 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 2.- Debido a la presunta incursión en la conducta típica descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20077, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem8, a título de dolo, toda vez que recibió para ese trámite -cumplimiento de orden judicialla suma de $2.000.000 y como no lo adelantó, debía devolver los

valores a la mayor brevedad posible a quien correspondía. Esta falta, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4° del C.D.A., por la utilización de esos dineros en provecho propio o de un tercero. 3.- Incurrió en la misma falta -artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem a título de dolo-, con relación a los documentos relativos a ese asunto, dado que no los entregó a la mayor brevedad posible a las clientes, incluso abandonó el país sin realizar su devolución. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de mayo de 20219 en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios10. En alegatos de conclusión, la apoderada de confianza solicitó tener en cuenta que su representada adelantó con éxito el proceso de sucesión e informó a sus poderdantes para que realizaran las labores subsiguientes de registro. Adujo, que su prohijada no recibió los $2.000.000 existiendo duda en ese aspecto. En todo caso, para superar toda esta situación, expuso que quedó debidamente diligenciada la información de las señoras Luz Amparo Giraldo y María Yanira Peralta Rodríguez y como prueba, adjuntó recibo de radicación 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 9 Documento digital, “67ActaAudienciaJuzgamiento20230516”. 10 No registra antecedentes disciplinarios. Página 4 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 de los documentos (sentencia y oficios de cancelación de medidas preventivas) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de fecha 11 de marzo de 2021, por un valor de $747.800 que canceló de su dinero11. LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 31 de enero de 202412, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de seis (6)

meses en el ejercicio de la profesión a la togada YADI SHIRLEY RODRÍGUEZ HUERTAS, por la comisión de las faltas imputadas. Encontró acreditado que a raíz de la gestión que adelantó la abogada, el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá el 21 de abril de 2017 emitió sentencia ordenando: i. la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-241963, conforme al trabajo de partición con acreditación del pago de las deudas fiscales, ii. protocolizar el expediente en la notaría que convinieran las partes, adjuntando el paz y salvo con los tributos e impuestos de ley y iii. cancelar todas las medidas cautelares que estuvieran decretadas sobre aquel. De esta decisión, informó en mayo siguiente a sus clientes y acordaron, conforme al relato testimonial de las señoras Luz Amparo Giraldo y María Yanira Peralta Rodríguez, que la jurista adelantaría aquellos trámites, sin embargo, dejó de hacer esa gestión. Señaló, que tan claro era el encargo encomendado por las quejosas, que a raíz del proceso disciplinario y aun encontrándose la disciplinada por fuera del país, comisionó a su abogada de confianza 11 Documento digital “28 corElctApoderadaConfianzaDespues”. 12 Documento digital, “30Sentencia”. Página 5 | 24

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 para que realizara las gestiones correspondientes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y con ello, se registrara la sentencia que desde el mes de abril de 2017, había emitido el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, es decir, se concretó solo una parte del mandato el 11 de marzo de 2021. Esta omisión en realizar la gestión profesional, conllevó a que la propiedad no se consolidara definitivamente en nombre de las personas adjudicatarias del bien, quienes vieron que sus derechos se diluyeron en el tiempo, impidiéndoles ejercer durante casi cuatro (4) años como propietarios, exponiéndolas incluso a una demanda y/o cualquier otra eventualidad que hubiese podido acaecer con relación al causante. Por otra parte, con suficiencia quedó acreditado que, para llevar a cabo la gestión, recibió de Luz Amparo Giraldo y María Yanira Peralta Rodríguez la suma de $2.000.000 y dado que no cumplió con lo acordado, debía devolver ese dinero a la mayor brevedad posible, pero no lo hizo, incurriendo en falta disciplinaria contra la honradez profesional, con la agravación de que trata el literal c numeral 4 del

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la documentación, quedó probado que la disciplinable tuvo en su poder las copias auténticas de la sentencia emitida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, para radicarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y su posterior protocolización amén que era la conocedora de esos trámites y debido a que no cumplió el asunto, debía devolverla a la mayor brevedad Página 6 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 posible pero no procedió en tal sentido. Por consiguiente, cometió la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad de las conductas a título de culpa y dolo, la trascendencia social y el perjuicio causado, pues la abogada “olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dieron paso a que con su actuar, no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la

abogacía sino que de paso, dejaron latentes los intereses jurídicos de quienes acudieron a ella debido a sus necesidades personales y por contera, sintiéndose defraudadas de la justicia”. Estimó, que también debía valorarse la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que por iniciativa propia, procuró resarcir una parte del daño o compensar el perjuicio al registrar la sentencia -pero no entregó los dineros restantes y los documentos necesarios para la protocolización- . El 6 de febrero de 202413, se enviaron comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes (juridic@gmail.com, muettefjc@gmail.com, yjuridica@gmail.com) adjuntando copia de la respectiva sentencia, pero fenecido el término14 no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual se ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 a surtir el grado jurisdiccional de consulta. Mediante acta de reparto de fecha 25 de abril de 2024, correspondió a quien hoy funge como ponente16. 13 Documento digital, “032 ComunicacionesSentencia”. 14 Documento digital, “33Informe”. 15 Documento digital, “34Remision”. 16 Documento digital, “01 Acta11001110200020190009601 ”. Página 7 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, según la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta17 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En lo que respecta al examen de garantías procesales propio de este grado jurisdiccional, no cabe duda que la actuación seguida contra la abogada YADI SHIRLEY RODRÍGUEZ HUERTAS se agotó respetando las etapas que la conforman. En las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento asistió la encartada quien rindió versión libre y su apoderada de confianza aportó pruebas y presentó alegatos de conclusión. Notificada la sentencia, no se interpuso recurso, por tal motivo, fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisión en grado jurisdiccional de consulta. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad

disciplinaria de la investigada. 17 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Página 8 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 De la documentación aportada por la defensa de confianza, aparece demostrado que la abogada YADI SHIRLEY RODRÍGUEZ HUERTAS representó a las quejosas en el proceso de sucesión intestada del causante José Noel Giraldo Villada que se adelantó ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá bajo el radicado 11001311001520150033900.

El 21 de abril de 2017, en ese asunto se dictó sentencia aprobando el trabajo de partición y se ordenó: i. la inscripción de la respectiva sentencia en el folio de matricula inmobiliaria No. 50S-241963, certificando el pago de las deudas fiscales, ii. la protocolización del expediente en la notaría que convengan las partes, acreditando el paz y salvo con los tributos e impuestos de ley, iii. la cancelación de medidas cautelares que se encuentren aun vigentes, para lo cual se librará las comunicaciones de rigor. De la decisión adoptada por el despacho judicial, conforme al relato de las quejosas en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la letrada les informó en el mes de mayo de 2017, y luego de la cancelación de los honorarios por esa gestión -$3.000.000-, confiaron a ella el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia entregando $2.000.000 para los pagos correspondientes junto con la documentación necesaria para esa puntual gestión. Posteriormente, se enteraron que la jurista abandonó el país en el mes de diciembre de 2017 sin llevar a cabo la gestión, omitiendo realizar la devolución de los documentos y de los dineros entregados. Lo anterior permite colegir que la abogada fue negligente en el encargo profesional, comoquiera que desde mayo de 2017 se le encomendó Página 9 | 24

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 cumplir las órdenes insertas en la sentencia del 21 de abril de 2017 y para la fecha de formulación de cargos -2 de marzo de 2021persistía la omisión. Incluso, habría cumplido parte del mandato el 11 de marzo de 2021, cuando a través de su apoderada de confianza la registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, es decir, está satisfecho el principio de legalidad dado que su comportamiento se encuadra en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, la falta es antijurídica en tanto derivó en la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, lo cual le imponía la obligación de adelantar las gestiones encomendadas. Es menester precisar, que si bien es cierto en el 2021 dio cumplimiento parcial a lo ordenado con la inscripción de la respectiva sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-241963, no desvirtúa la imputación, máxime porque aún se encuentran pendientes dos de las tres órdenes

judiciales. En lo atinente a los argumentos exculpatorios, acertó la primera instancia al desestimarlos, ya que aun cuando aduce que era una gestión que debía adelantar las quejosas y no se acordó el trámite adicional luego de proferido el fallo, está probado que su apoderada de confianza en el 2021 realizó la inscripción de la sentencia, situación que deja en evidencia que contrario a lo alegado, adquirió aquella obligación con las clientas, pero escogió una actitud negligente y omisiva que confirma el juicio de culpabilidad en la modalidad culposa. Pági na 10 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 En consonancia con lo anterior, el comportamiento desplegado configuró la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ya que no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, en este caso, a las quejosas, la suma

de $2.000.000 recibida para efectuar los pagos de los trámites ordenados por el juez, contrariando de manera injustificada el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, agravada por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. También incurrió en esta infracción, en lo atinente a los documentos proporcionados a fin de que realizara la gestión encomendada, pues incluso reposaban en su poder para el 2021 cuando su abogada de confianza procedió a registrar la sentencia. Es pertinente señalar, que acertó el seccional de origen al no conceder mérito a los argumentos planteados por la abogada quien adujo que en la fecha referida por las quejosas -mayo de 2017solo recibió dineros correspondientes a honorarios porque si por vía de hipótesis se aceptara que los valores no eran para la gestión, así debió postularlo de manera clara, por ejemplo, a través de un documento o constancia, pero en contraste, aparecen las declaraciones de las denunciantes. En cuanto a que la documentación no entregada hubiera podido solicitarse en el juzgado, el Código Disciplinario del Abogado no hace ningún tipo de distinción entre aquella que pueda o no recopilarse por el cliente para establecer la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, por no entregar a la mayor brevedad posible los documentos recibidos. Respecto al juicio de culpabilidad por estas faltas, fue atinado el a quo en enrostrar la modalidad dolosa de conformidad con el artículo 21 de

Pági na 11 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 la Ley 1123 de 2007, dado que la disciplinada habiendo recibido la documentación y la suma de $2.000.000 para adelantar el encargo, y a sabiendas de que no lo había materializado, optó por no efectuar de manera voluntaria la devolución, asumiendo con ello las consecuencias de su actuar antiético. De cara a la dosimetría de la sanción, esta Colegiatura comparte los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que conllevaron a imponer la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, en razón a la modalidad de ejecución de las faltas, dolo y culpa -numeral 2º del literal A del artículo 45 del CDA-, y el perjuicio causado a las quejosas quienes vieron en el tiempo frustradas sus pretensiones de registrar la decisión judicial que les fue favorable –numeral 3° ibidem-. Igualmente, la trascendencia social de

la falta porque olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía. Ocurre lo mismo respecto al criterio de atenuación referente a que por iniciativa propia intentó resarcir el daño -parcialmente y con exclusividad frente a la falta contra la debida diligencia profesionaltoda vez que en curso de este proceso disciplinario, a través de su abogada de confianza, registró la sentencia emitida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S241963 de 21 de abril de 2017, sin embargo, no puede perderse de vista que el perjuicio ocasionado por la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal c) numeral 4° ibidem, de ninguna forma fue resarcido ni se procuró alguna indemnización, consecuentemente, el quantum Pági na 12 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 irrogado resguarda los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 202418 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual se sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YADI SHIRLEY RODRÍGUEZ HUERTAS por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35, agravada por el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, según lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. 18 Documento digital, “69Sentencia”.

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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 14 | 24

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Pági na 15 | 24

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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R A M ÍR E Z V0

0 0 2 0 1 9 0 0 0 ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000 2019 00096 01

Sala n.º 037 del 19 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en la decisión de la referencia. De manera previa, debe anotarse que acompañé la decisión tomada por la mayoría de la Comisión en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada Yadi Shirley Rodríguez Huertas como autora, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por retención de dineros entregados por su poderdante para el cumplimiento de la gestión encomendada. Precisado lo anterior, el motivo de disenso se origina en dos puntos a saber: El primer motivo de disenso tiene que ver con la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, a la abogada disciplinable se le endilgó en la formulación de cargos, la conducta alternativa consistente dejar de hacer las diligencias propias de la Pági na 16 | 24

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D ISM a g is tra d o C A R L O S A R T U R OR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1 1 1 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A

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ICÁ S9 6 IA L Q U E0 1 Z A 1 2 5 8 8 gestión profesional, esto es, el trámite administrativo correspondiente al registro de la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, en la cual se adjudicaron unos bienes y se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición. Sin embargo, en el curso del proceso disciplinario se acreditó que la togada investigada registró la sentencia emitida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-241963 de 21 de abril de 2017. Así las cosas, la adecuación típica de la conducta realizada fue errada, dado que, de las varias conductas alternativas bajo las cuales se puede presentar la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que no

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