CNDJ - 45.- falta Art.32 Ley 1123-07-Lanzó imputaciones deshonrosas a la quejosa,
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 45.- falta Art.32 Ley 1123-07-Lanzó imputaciones deshonrosas a la quejosa,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10957
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906210 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO por transgredir el deber profesional consagrado en el numeral 7º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS
MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 19 de
1Sala dual integrada por los Magistrados Martha INÉS Montaña SUÁREZ (Ponente) y Richard Navarro May. Decisión visible a páginas 1 a 24 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 087 Sentencia2019-6210 A 10957
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta septiembre de 2019, por las señoras MÓNICA DEL PILAR
CHAVES LÓPEZ y GLORIA ELVIRA LÓPEZ DE CHAVES2, en contra de la profesional del derecho LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, en la que argumentaron que suscribieron contrato de arrendamiento con la señora ROSA ELENA OLARTE DE GAITÁN, y que ante las diferencias que surgieron respecto del contrato, la abogada ÁVILA CASTILLO actuando en una diligencia en calidad de apoderada de la señora ROSA ELENA, injurió en diversas ocasiones a las quejosas, a unos agentes de policía y al conciliador. 2.- El asunto se sometió a reparto el 26 de septiembre de 20193, correspondiéndole su trámite a la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien, con certificado No. 377597 del 18 de octubre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52856243 y tarjeta profesional No. 301326, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 1007451 del 2 de agosto de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52856243 y tarjeta profesional No. 301326, NO registraba antecedentes disciplinarios anteriores a los hechos
objeto de la presente investigación5. 2 001 2019-6210 Cuaderno Original Pag 1 a 6 3 001 2019-6210 Cuaderno Original Pag 23 4 001 2019-6210 Cuaderno Original Pag 24 5 082 2019-6210 AntecedentesDisciplinarios Página 2 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta
4. Por medio de auto del 15 de diciembre de 20216, la magistrada de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de enero de 2022. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 19 de enero de 2022, el 28 de marzo de 2022, 16 de mayo de 2022, 22 de junio de 2022 en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 19 de enero de 20227 se recepcionó la ampliación de la queja, de la señora MÓNICA DEL PILAR CHAVES LÓPEZ, quien manifestó que conoció a la abogada en una ocasión cuando se presentó como apoderada de la señora ROSA ELENA, y que ese día en una diligencia, la abogada le lanzó diversas injurias entre la que le dijo “burra” sic, posteriormente, en audiencia ante un juez de paz, la abogada le dijo “desequilibrada mentalmente” sic.
También se escuchó el testimonio de la señora GLORIA ELVIRA LÓPEZ DE CHAVES, quien afirmó que no vivía con su hija, pero ella la llamaba a altas horas de la noche llorando, y escuchaba las discusiones que tenía con la abogada, y que estuvo presente el día en que la abogada las encerró en el inmueble, coaccionándola para que firmara un documento o nadie podría salir. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 28 de marzo de 20228, se escuchó el testimonio la señora ROSA ELENA OLARTE DE 6 002 2019-6210 AutoApertura 7 013 2019-6210 1RaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220119 8 031 2019-6210 2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220328 Página 3 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta GAITÁN, quien manifestó que les pidió la casa a las señoras MÓNICA DEL PILAR y GLORIA ELVIRA, porque le adeudaban cánones de arrendamiento y habían subarrendado el inmueble. Narró que la abogada LAURA CRISTINA la representó en la diligencia, y que no era cierto que la abogada hubiese amenazado a las quejosas. También se recibió prueba testimonial del señor MANUEL JOYA, quien manifestó, que fue apoderado de la señora MÓNICA DEL PILAR, vio una sola vez a la abogada enjuiciada y le pareció que estaba “alegando” sic con las quejosas, no obstante, no le
constan intimidaciones o peleas. Se escuchó, además, el testimonio de LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, quien manifestó que las señoras MÓNICA DEL PILAR y GLORIA ELVIRA, en el momento que la abogada les exigió la firma del documento para la entrega del inmueble, no quisieron firmar y se fueron con las llaves, la abogada estaba afuera de la casa cuando requirió la firma del documento. 5.3. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de mayo de 20229, se escuchó el testimonio del señor JOSÉ MANUEL PANTANO, quien manifestó, que se desempeñó como Conciliador en Equidad en la audiencia que tuvieron las quejosas y la disciplinada. Afirmó que la togada fue agresiva verbalmente e indicó que los conciliadores “eran tinterillos que no servían para nada” -sic-, trató mal a la mediadora a la que también le indicó que no servía para nada, y a la señora MÓNICA DEL PILAR le manifestó que era una “desequilibrada”. 9 052 3RaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220516 Página 4 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta También rindió testimonio la señora PAULA DANIELA ACERO CHAVES, quien manifestó, que estaba afuera de la audiencia de conciliación y escuchó gritos de la abogada cuando donde le decía a todos que no servían para nada, cuando estaban en el inmueble la togada exigió que firmara un documento o nadie saldría, luego las encerró dentro de la casa.
Finalmente, se escuchó en versión libre a la letrada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, quien afirmó que le manifestó al conciliador que no era competente puesto que había impetrado un proceso ante la jurisdicción; agregó que en ningún momento le faltó al respeto a las personas que se encontraban dentro de la audiencia, ni tampoco encerró a las quejosas dentro del inmueble. 5.4.- Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 202210, se formularon cargos contra la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32 misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque la profesional del derecho LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, actuando como apoderada de la señora ROSA ELENA OLARTE DE GAITÁN en un asunto relacionado con la ejecución de un contrato de arrendamiento en la cual ROSA ELENA fungía como arrendadora y las quejosas como arrendatarias, la togada se refirió a MONICA DEL PILAR como “burra” “desequilibrada mental” sic y se dirigió al conciliador en equidad como “tinterillo mediocre” -sic-. 10 059 2019-6210 4TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220622 Página 5 | 29 A 10957
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Abogados en consulta 6.-. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de agosto de 202211, en la que la abogada disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que manifestó, que se le reconoció personería jurídica por parte de la señora ROSA ELENA el 3 de febrero de 2019, no pudo fungir como abogada a la audiencia de conciliación toda vez que no se le permitió el ingreso por la cual tuvo que llamar a la policía, negó haber lanzado injurias en contra de las quejosas y agregó que no cerró la puerta de acceso del inmueble, por lo que solicitó ser absuelta del cargo endilgado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 202312, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, sancionó a la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 32 numeral de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS MESES.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada ÁVILA CASTILLO, lanzó imputaciones deshonrosas a la quejosa MÓNICA DEL PILAR, al referirle expresiones como “burra”
“desequilibrada mental” sic, así como también al Conciliador en 11 085 2019-6210 AudienciaJuzgamiento20220803 12 087 Sentencia2019-6210 13Sala dual integrada por los Magistrados Martha INÉS Montaña SUÁREZ (Ponente) y Richard Navarro May. Decisión visible a páginas 1 a 24 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 087 Sentencia2019-6210 Página 6 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta Equidad, señor JOSÉ MANUEL PANTANO, a quien le indicó “tinterillo mediocre que no servía para nada”. Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, como quiera que afectó derechos de menores y de personas adultas al afrentar sus derechos a la honra y al buen nombre, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, configurándose el animus injuriandi al demostrarse que la intención de la togada no era otra que dañar la imagen de sus destinatarios. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los
criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión la cual fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, y las circunstancias en las que fue cometida la falta, aunado al hecho que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN Página 7 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
DOS (02) MESES.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 17 de agosto de 202314 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, al representante del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 01 de septiembre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 12 de septiembre de 2023 según acta individual de reparto16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la 14 089ComunicacionesSentencia 15 092OficioRemisorioCNDJ364 16001 ACTA 110011110200020190621001 Página 8 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las
Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 9 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 377597 del 18 de octubre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52856243 y tarjeta profesional No. 301326, documento vigente en la fecha de expedición del certificado23 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 202224, se formularon cargos contra la abogada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del
artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 001 2019-6210 Cuaderno Original Pag 24 24 059 2019-6210 4TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220622
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta artículo 32 misma norma, a título de dolo, porque la profesional del derecho LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, actuando como apoderada de la señora ROSA ELENA OLARTE DE GAITÁN en un asunto relacionado con la ejecución de un contrato de arrendamiento en la cual ROSA ELENA fungía como arrendadora y las quejosas como arrendatarias, la togada se refirió a MÓNICA DEL PILAR como “burra” “desequilibrada mental” sic y se dirigió al
Conciliador en Equidad como “tinterillo mediocre” sic. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 11 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la
certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la disciplinable mediante su defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes
vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 32, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 30 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Página 13 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta En relación con esta falta, la Comisión ha sido reiterativa en indicar que del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se desprenden los verbos rectores de “injuriar” o “acusar”, para los cuales el juez disciplinario debe distinguir entre ellos, teniendo en cuenta que comparten elementos distintos. En ese sentido, con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable, postulado reconocido directamente por el artículo 29 superior, será a partir de las conductas de «injuriar» o «acusar temerariamente», las cuales son distintas, que el juzgador
disciplinario debe definir en cada caso si la expresión censurada cumple con los elementos de uno u otro, a partir de la premisa de que no son sinónimos y no comportan un núcleo esencial idéntico para su consumación31. De acuerdo con el criterio de esta Comisión, para la consumación de la falta del artículo 32, dentro del verbo rector “injuriar” debe demostrarse la existencia del animus injuriandi, el cual, de acuerdo con los sostenido por la Corte Constitucional, es necesario “que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”32. En consecuencia, se debe acreditar la existencia de la consciencia de dañar de quien realiza la imputación hacia su o sus destinatarios. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 00350 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 540011102000201801036 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 29 A 10957
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Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta También ha referido esta colegiatura sobre el animus injuriandi “como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar,
injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”33 No puede perderse de vista que en una u otra situación se requiere demostrar que las expresiones logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría34. Ahora bien, no todas las expresiones realizadas por las abogados en virtud del ejercicio profesional constituyen lesiones a la honra, pues como lo ha manifestado esta corporación, en “el ejercicio de la abogacía los profesionales del derecho pueden utilizar expresiones «francas o subidas de tono que pueden generar malestar en el destinatario, pero que vistas en contexto no arrojan 33 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.°
110011102000 2019 00350 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 15 | 29 A 10957
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta la afectación del derecho a la honra y el buen nombre, cuando es acreditado que se censuró o cuestionó una decisión a partir de la fundamentación razonable de criterios fácticos, jurídicos y hermenéutico”35. De esa manera, se presenta una aparente colusión de los derechos a la libertad de expresión y a la honra, en torno a los profesionales del derecho que se resuelve con la existencia del animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra36 En consecuencia, algunas expresiones no tienen la capacidad suficiente para afectar al derecho al buen nombre y a la honra, así dentro del ejercicio profesional se encuentran protegidas por el ius postulandi, por lo que, se debe analizar el contexto y el objetivo que se perseguía con la manifestación en cada caso. Ahora bien, en el asunto que centra la atención de la Comisión se advierte que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Contrato de arrendamiento suscrito entre las quejosas MÓNICA DEL PILAR CHAVES LÓPEZ, GLORIA ELVIRA LÓPEZ DE CHAVES y ROSA ELENA OLARTE DE GAITÁN 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 2 de noviembre de 2022 | Radicación nro. 11001110200020180088601| M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 540011102000201801036 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 29 A 10957
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001110200020190621001 Abogados en consulta de fecha de 20 de septiembre de 201537. • Oficio de la Empresa de Alcantarillado, Aseo y Acueducto de Bogotá del 22 de agosto de 2019 en donde se indica la existencia de un hallazgo por defraudación de fluidos entre particulares38. • Poder otorgado a la togada LAURA CRISTINA ÁVILA CASTILLO, por parte de ROSA ELENA OLARTE DE GAITÁN, para llevar a cabo hasta su terminación proceso de restitución de bien inmueble en contra de MONICA DEL PILAR y GLORIA ELVIRA, de fecha de 03 de abril de 201939 • Acta de Conciliación en Equidad de Puente Aranda de no acuerdo entre las señoras ROSA ELENA y MONICA DEL PILAR, de fecha del 10 de julio de 201940.
- Registro fílmico donde se evidencia la discusión sostenida por parte de la togada, la señora ROSA ELE
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