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CNDJ - 45. falta Art.34 Lit A Ley 1123 07 expresó su franca y completa opinión acer

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 45. falta Art.34 Lit A Ley 1123 07 expresó su franca y completa opinión acer
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13088

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2021 00225 01 Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado FARID FRANCO ARIAS, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, lo sancionó con MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal A, atribuida a título de dolo de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal A, ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su origen en la queja formulada 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el día 1 de septiembre de 20213, por las señoras María Nora Barreto Monroy y Raquel Barreto de Moreno contra el doctor FARID FRANCO ARIAS, en la cual manifestaron que contrataron al disciplinado para adelantar trámite de liquidación de herencia de su hermano Ricardo Barreto Monroy, reuniéndose con él en noviembre de 2019, donde pactaron unos honorarios por la suma de $10.500.000, pagándole un adelanto de $5.000.000, que a pesar de haber suscrito poder el 10 de enero de 20204, no tuvieron más contacto con el abogado sino hasta el día 5 de noviembre de la misma anualidad, sin obtener suficiente información de las gestiones realizadas por el doctor FARID ARIAS. Por tal razón, consideraron las quejosas que el comportamiento del disciplinado representaba una falta de respeto y de lealtad hacia ellas, de igual manera le solicitaron la revocatoria del mandato conferido. Sometida la queja a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional FARID FRANCO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía 18.397.073, es portador de la tarjeta profesional 265.279 del Consejo Superior de la Judicatura5 en estado vigente al momento de la consulta.

Mediante auto de 07 de octubre de 20216, el magistrado instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FARID FRANCO ARIAS en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 23 de noviembre de 20217, 20 de 2 Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 3 02. QUEJA 4 13. ANEXO3 5 04.CERTIFICADO PROFESIONAL 6 06. APERTURA 7 09.AP Y CP VIRTUAL 225-21 23-11-21 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA enero8 y 17 de febrero de 20229, en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - En sesión de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 23 de noviembre de 2021, se escuchó a la quejosa, la señora María Nora Barreto Monroy, quien amplió y ratificó su queja, reiterando su inconformidad con el actuar del disciplinado, indicando que junto con sus hermanas, requirieron de sus servicios en el mes de noviembre de 2019, cuando falleció su hermano, Ricaurte Barreto Monroy, para que iniciara proceso de

indignidad sucesoral y sucesión intestada, para lo cual le otorgaron poder el 10 de enero de 2020. Indicó que en una época el abogado FARID ARIAS no le volvió a contestar, luego de un tiempo, el disciplinado les informó que ya se había presentado la documentación para el trámite pertinente. Manifestó que, para el mes de agosto de 2020, requirieron al investigado para que les informara el radicado del proceso, siendo que aquél se había comprometido a suministrar información del caso, al no recibir respuesta por parte del profesional del derecho, le enviaron un correo electrónico, donde le solicitaron renunciar al poder otorgado. Por último, declaró que los honorarios pactados fueron de $10.000.000, de los cuales, en diciembre de 2019 le pagaron una suma de $5.000.000, al abogado FARID ARIAS sin que este les expidiera recibos, que el contrato de prestación de servicios fue verbal y consideró que disciplinado debía devolver el dinero, porque este no adelantó las gestiones del caso y ellas ya 8 19.CONTINÚA AP Y CP VIRTUAL 225-21 20-01-22

9 23. CONTINÚA AP Y CP VIRTUAL CARGOS 225-21 17-02-22

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA contaban con un nuevo abogado que ya había radicado la demanda de sucesión. - Se escuchó en versión libre y espontánea al disciplinado en esa

misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 23 de noviembre de 2021, el despacho procedió a ponerle presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sobre la confesión de la falta, obteniendo como respuesta por parte del disciplinado que no admitía responsabilidad, manifestando que de los hechos expuestos en la queja no los aceptaba. Relató que conoció a las quejosas y a sus hermanas en el año 2017, cuando les adelantó un proceso de impugnación de testamento de una hermana de ellas, la señora María Cecilia Barreto Monroy, el cual terminó con una conciliación judicial, ya que se trató de un testamento sujeto a condición. Continuó indicando que para el año 2019 murió el señor Ricaurte Barreto, sin que fueran avisadas las hermanas de aquél, ya que entre ellos no llevaban una buena relación, al enterarse de dicha situación y sin que el señor Ricaurte hubiese alcanzado a suscribir la documentación, se informó el fallecimiento y ante esa situación les manifestó a las hermanas Barreto Monroy que tenían unos derechos, ya que no existía testamento, fue en ese momento que inició la segunda relación contractual con las quejosas y sus hermanas. Indicó que sí existió un contrato de prestación de servicios profesionales, por la suma inicial de $12.500.000, el cual concretaron en $10.500.000 y por eso ese día no se suscribió el contrato. Señaló que, el poder fue firmado el 10 de enero de 2020, por las 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hermanas Barreto Monroy para que las representara en el proceso de indignidad sucesoral y liquidación de la herencia del señor Ricaurte, reiterando que el hermano de las quejosas, no tenía ningún bien a su nombre, que lo único que tenía era un testamento donde aquél le quedaban todos los bienes, pero que las hermanas Barreto Monroy ya habían renunciado a esos posibles derechos. Adujo que, una vez se realizara la sucesión de la hermana que primero había fallecido, los bienes quedarían en cabeza del señor Ricaurte Barreto, y es ahí donde ingresaban las hermanas Barreto Monroy a alegar sus derechos como herederas. Que el problema era que el señor Ricaurte, se había casado en el exterior y que dicho matrimonio no había sido registrado en Colombia, por ese motivo, no era posible adelantar la sucesión, que el señor Ricaurte solo tendría bienes, una vez se culminara la sucesión de la señora María Cecilia Barreto Monroy, posterior a lo cual, sí se podría surtir la sucesión de aquél y al ver que la quejosa junto con sus hermanas, renunciaron al poder para adelantar el proceso de indignidad sucesoral, se abstuvo de tramitarlo. En esa misma diligencia, el disciplinado solicitó que se tuviera en cuenta la prueba documental que aportaría, tales como, conciliación judicial donde las hermanas Barreto Monroy

renunciaban a los bienes que serían asignados al señor Ricaurte Barreto; así mismo, proceso de impugnación de testamento abierto con radicado 2017-0030200, del Juzgado 2º de Familia de Armenia, poder otorgado para el proceso de indignidad sucesoral y sucesión del señor Ricaurte; registro que certificaba 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que el señor Ricaurte no tenía bienes, el testimonio de los señores Hugo Alberto Gutiérrez Cataño, Martha Lucía Barreto Monroy, y Orlando Char. - En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 20 de enero de 202210, se escuchó la declaración del señor Hugo Alberto Gutiérrez Cataño, donde indicó que distinguía a las señoras María Nora y Raquel Barreto, que sabía que ellas hacían parte de un proceso de sucesión de María Cecilia Barreto, que también había fallecido su hermano, Ricaurte Barreto, motivo por el cual, le fue otorgado mandato por parte de la esposa de aquél. Señaló en lo referente a la muerte de María Cecilia que, con posterioridad, se acercó al señor Ricaurte Barreto, ya que se trataba de una sucesión testada y que sobre ese testamento, se adelantaría acción de impugnación, por el representante de las hermanas, el doctor FARID FRANCO ARIAS, procuraron un

arreglo pero fue fallido, por tal motivo se adelantó el proceso, el cual culminó con una conciliación, de la mano del disciplinado, entregando unos cheques de gerencia y se firmó un acta, con la entrega de un inmueble ocupado por las hermanas Barreto Monroy. Argumentó que en el momento que falleció el señor Ricaurte, se presentó una situación jurídica, ya que las hermanas del fallecido consideraron que tenían derecho, motivo por el cual tuvo conversaciones con el hoy investigado, donde trataron de buscar una solución y no seguir a otras instancias, pero no se llegó a un acuerdo. Indicó que, desde que falleció el señor Ricaurte en el año 2019, trató de tener comunicaciones constantes con las 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hermanas del fallecido, para que aceptaran el ofrecimiento, ya que la esposa del señor Ricaurte, residía en Estados Unidos. Aludió que no inició la sucesión del señor Ricaurte, que a pesar de tener poder, lo que buscaba era llegar a un acuerdo conciliatorio. Indicó que desconocía si el disciplinado devolvió dineros entregados, para ese trámite, que ese trámite de sucesión no fue posible iniciarlo, ya que se necesitaban algunos trámites previos, que se requería el registro civil del señor Ricaurte y el acta de matrimonio el cual se realizó en los Estados

Unidos, ya que, sin esos documentos, no era posible adelantar la sucesión. Culminó su testimonio indicando que la señora Mary Hernández, en su calidad de esposa del señor Ricaurte, tenía interés de iniciar el proceso de indignidad sucesoral contra las hermanas Barreto Monroy, quienes ya habían recibido parte de la fortuna de su hermano Ricaurte, que siempre se hicieron ofrecimientos, a través del doctor FARID FRANCO, pero finalmente, la sucesión del señor Ricaurte Barreto no se había adelantado, a pesar de contar con poder para hacerla, ya que estaban a la espera del proceso de sucesión abierta adelantado por las hermanas Barreto Monroy a través del abogado Diego Hernán López. En esa misma diligencia, se escuchó la declaración de la señora Martha Lucía Barreto Monroy, manifestando que era hermana de las quejosas, indicó que al investigado lo conocía hacía muchos años, que lo habían contratado inicialmente para la sucesión de su hermana María Cecilia Barreto y después para la sucesión de su hermano Ricaurte Barreto, que para ese trámite le pagaron 10 19.CONTINÚA AP Y CP VIRTUAL 225-21 20-01-22 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA $5.000.000, que el doctor FARID ARIAS le informaba cómo iba el proceso, así como el ofrecimiento de la señora Mary Hernández, pero sus hermanas no aceptaron e incluso le dijeron

que le iban a revocar el mandato al disciplinado. Igualmente rindió testimonio el señor Orlando Milton Char, declarando que conocía a las quejosas porque eran sus cuñadas y que conocía al doctor FARID ARIAS desde hacía muchos años, ya que adelantó una impugnación de testamento, la cual terminó en conciliación y lo habían contratado para el trámite de la sucesión del señor Ricaurte Barreto pagándole una suma de dinero, adujo que desconocía si el profesional del derecho había adelantado los trámites de la sucesión del señor Ricaurte, pero que le había dado un dinero por concepto de anticipo por la suma de $250.000 aproximadamente. Luego de esto, tuvieron comunicación con el investigado, quien les informaba acerca del trámite adelantado, indicando que en varias ocasiones se presentaron ofertas de conciliación para no iniciar el proceso, entre ellas, que tomaran una casa para las hermanas, pero al reunirse con el doctor Hugo Alberto Gutiérrez Cataño, apoderado de la señora Mary Hernández, esposa de Ricaurte Barreto, aquél les informó que no se había hecho nada, hasta tanto se recaudaran otros documentos necesarios para adelantar el proceso de sucesión y por último, indicó que la razón por la cual, la señora Martha, no quiso revocar el mandato, es porque confiaba en el jurista. - En una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 17 de febrero de 202211, se recibió el testimonio del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogado Diego Hernán López, quien indicó que conocía a las hermanas Barreto Monroy, pero no al disciplinado, manifestó que representaba a las hermanas en un proceso de sucesión siendo la causante la señora María Cecilia Barreto, que tenía conocimiento que el abogado FARID ARIAS atendió una gestión anterior, la cual fue conciliada, pero en lo referente a la indignidad sucesoral, manifestó que no tenía conocimiento, solo lo que sus clientes le informaron, que el investigado no les daba respuesta de los trámites adelantados, desconociendo si le habían cancelado algún dinero, adicionalmente, hizo una verificación en el sistema de la rama judicial y no encontró actuación alguna realizada por el doctor FARID ARIAS. - En esa misma diligencia, se escuchó nuevamente a la señora María Nora Barreto Monroy, solicitando la colaboración del Magistrado instructor, para que el disciplinado devolviera la suma de $5.000.000, valor pagado por concepto de honorarios, para que adelantara proceso de sucesión. Que el profesional del derecho una vez recibió poder para actuar, no volvió a tener contacto con ellas, razón por la cual, contrataron al doctor Diego López para que les informara si era necesario adelantar proceso de sucesión. Por último, señaló que el poder otorgado al abogado FARID ARIAS, estaba dirigido a realizar trámite de sucesión y con respecto al trámite de la demanda de indignidad sucesoral nunca

fueron notificados y el investigado nunca les advirtió de las dificultades para adelantarla. - En la misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 17 de febrero de 2022, el magistrado instructor formuló cargos al doctor FARID FRANCO ARIAS, por ser presuntamente responsable de las faltas estipuladas en los artículos 34 literal A y 35 numeral 6, ambas a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, por su falta de lealtad y no obrar con honradez respectivamente e infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal A del mismo estatuto. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas

que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable.” Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 34A. El abogado al momento de perfeccionar el contrato, recibir dinero por concepto de honorarios y recibir poder para actuar, no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, porque 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA debió manifestarles a sus poderdantes que la gestión era totalmente inviable, pues tenía el conocimiento que primero debían adelantarse otras labores previas relacionadas con la sucesión de su hermano Ricaurte Barreto, quien no tenía registrado su matrimonio en Colombia, y tampoco tenía a su nombre los bienes dispuestos en el testamento. Adicional a lo anterior, existía otra circunstancia, la cual era el acuerdo conciliatorio anterior, con el que se terminó la impugnación de testamento, adicionando que debía adelantar primero, la sucesión de la señora María Cecilia Barreto. Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 35-6. Por otro lado, se evidenció que el disciplinado no expidió recibos por cuenta de los honorarios por la suma de

$5.000.000, que le fueran pagados por parte de la quejosa y sus hermanas, para que realizara su gestión profesional. - En audiencia de juzgamiento realizada en dos sesiones, la primera el 15 de marzo de 202212, no se pudo adelantar, toda vez que, el abogado FARID FRANCO ARIAS el día 14 de marzo de la misma anualidad, solicitó aplazamiento, debido que se encontraba atendiendo una calamidad doméstica, lo que no le permitió asistir a la diligencia. Por tal razón, el director del proceso otorgó un término de 3 días, con el fin de que el disciplinado allegara prueba de que estuvo por fuera de la ciudad para la fecha de la diligencia y en caso de no hacerlo, se le designaría un defensor de oficio para que representara sus intereses, sin necesidad de declararlo persona ausente. - En nueva sesión de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo 12 31. INSTALA JUICIO 225-21 15-03-22 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el 1° de abril de 202213, el abogado Hugo Alberto Gutiérrez amplió su declaración y sostuvo lo referido en la audiencia de pruebas y calificación. La quejosa María Nora Barreto Monroy amplió su queja e indicó que presentó la queja para que el disciplinado, devolviera a su hermana Raquel Barreto y a ella, el poder que le otorgaron para

que iniciara proceso de sucesión y las representara en otro proceso de indignidad sucesoral, el cual nunca ocurrió, que según el abogado FRANCO ARIAS, tenían derecho a hacer parte. Que a pesar de que le hicieron un pago de $5.000.000 por concepto de honorarios para que adelantara dicho trámite, el investigado no volvió a contestarles el teléfono y no les informó cómo iban las gestiones que se le encomendaron. - En esa misma sesión de la audiencia de juzgamiento, la señora Martha Lucila Barreto presentó testimonio, donde manifestó que conoció al disciplinado en el año 2017, para que tramitara la sucesión de su hermana María Cecilia Barreto, por esa razón lo volvieron a contratar que tramitara la sucesión de su hermano Ricaurte Barreto, pero una vez le otorgaron poder, no supieron que labor realizó. - Por su parte, el disciplinado FARID FRANCO ARIAS presentó alegatos de conclusión, señalando que, a su juicio, el asunto que originó la queja, raya con un criterio de responsabilidad objetiva, adujo que, existió una asesoría parcial a sus ex clientas, por parte del nuevo abogado, toda vez que la indignidad sucesoral, no se da únicamente por atentados contra la vida de la persona, que la viuda de Ricaurte Barreto, señaló que las hermanas de 13 46. AUD. JUZGAMIENTO RD. 225-21 01-04-22 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA aquél eran indignas, y no tenían derecho. Como no se habían enviado los documentos desde Estados Unidos, buscó llegar a una conciliación, para no acceder al aparato judicial, pidió tener en cuenta que la señora Mary Hernández, presentó una propuesta, la que consistió en que las hermanas Barreto se quedaran con una casa, que correspondía a la mitad de los bienes, sostuvo que siempre seguiría agotando todas las vías de conciliación. En lo referente a la expedición de recibo, indicó que el contrato se ajustó y por el cual le pagaron la suma de $5.000.000, los que se entendieron pagos a la firma del contrato, por tal razón no expidió recibo y añadió que no le parecía justo el actuar del nuevo abogado, quien inició un proceso de sucesión. Pidió tener en cuenta lo estipulado en el contrato, donde se acordó que el adelanto por concepto de honorarios por la suma de $5.000.000 se entendían entregados con la firma del mismo, por esa razón no lo expidió, solicitando así que, no se le endilgara la falta por la no expedición de recibo. Adujo que, desde un primer momento decidió no devolver el dinero, ya que consideró que, sí hizo su labor como profesional del derecho, asimismo reconoció que con la señora María Nora Barreto, sí hubo un mayor silencio y siempre trató de dar un informe. Sostuvo su posición consistente en que no había derechos en la sucesión de la señora María Cecilia Barreto, pero sí en la

sucesión del señor Ricaurte Barreto, quien no había recibido aún los bienes de la señora María Cecilia. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, sancionó con MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal A, atribuida a título de dolo de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal A, ibídem. De la falta prevista en el artículo 35 numeral 6, atribuida a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, el a quo lo absolvió por cuanto del contenido literal del contrato, se entendía claramente la recepción de dineros, motivo por el cual, se volvía innecesaria la expedición de un recibo posterior. De la falta prevista en el artículo 34 literal A Tipicidad. En cuanto a la falta de lealtad, la primera instancia señaló que, lo plasmado en esa norma se adecuaba a la conducta reprochada al abogado FRANCO ARIAS, por cuanto el comportamiento del profesional del derecho se enmarcaba perfectamente a las descripciones típicas quebrantadas con su negligente conducta, toda vez que, al momento de suscribir el contrato

y el poder para actuar, no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto que se le encomendó, el cual consistía en poner de presente a sus poderdantes, las hermanas Barreto Monroy, las dificultades que existían para adelantar el trámite sucesoral de su hermano, el señor Ricaurte Barreto, por el contrario, celebró contrato de prestación de servicios y recibió parte de los honorarios pactados, la suma de $5.000.000. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Antijuricidad. Asimismo, destacó que, resultó evidente concluir que el abogado incurrió en una falta antijurídica cuando con su conducta afectó, sin justificación, los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal A, ibídem del Código Disciplinario del Abogado; por lo tanto, se pudo soportar que el disciplinado incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, materializándose así, el principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta endilgada. Culpabilidad. Concluyó que se acreditó el proceder doloso del profesional del derecho, ya que se determinó que el abogado no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto que se le encomendó, toda vez que, tenía el conocimiento y no puso de

presente a sus poderdantes, las hermanas Barreto Monroy, las dificultades que existían para adelantar el trámite sucesoral de su hermano, el señor Ricaurte Barreto, pues de tiempo atrás, conocía de las circunstancias modales en que venía desarrollándose la relación familiar entre los hermanos Barreto Monroy, e incluso, lo relativo a la sucesión testada de la señora María Cecilia Barreto, adecuando así, su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 34A de la precitada ley, sin que surgiera causal alguna de justificación, por el contrario, fueron claros los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el precepto descrito. De la sanción El a quo tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, consideró que la sanción impuesta se tornaba preventiva y correctiva por las conductas desplegadas por el disciplinado y también se fijaba en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializaban en 14 49. FALLO 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad. A su vez, no solamente tuvo en cuenta los criterios generales del perjuicio ocasionado a sus clientas, en la medida en que no les informó la realidad del asunto de su interés, consistente en haber

precisado las dificultades para adelantar las gestiones, asimismo, se acreditó el proceder doloso del investigado, toda vez que, tenía el conocimiento de tiempo atrás, de las circunstancias modales en que venía desarrollándose la relación familiar entre los hermanos Barreto Monroy, e incluso, lo relativo a la sucesión testada de la señora María Cecilia Barreto, y al no obrar a favor del disciplinado, ninguno de los criterios de atenuación contemplados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; tampoco, influyó en su contra alguno de los agravantes previstos en la misma norma, por lo que estimó imponer sanción MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(SMMLV).

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión notificada el 21 de abril de 202215, el disciplinado interpuso recurso de apelación16, el día 28 de abril de la misma anualidad que sustentó17 en los siguientes términos: (I) En su escrito de alzada el disciplinado, manifestó que se probó con el testimonio de la señora Martha Lucía Barreto Monroy, persona que fue delegada por sus hermanas para mantener contacto con él, que no reprochó su proceder, que tenía contacto con él, recibía información del proceso, que él tuvo contacto con el abogado de la contraparte que ella , deseaba que él siguiera de apoderado y por eso no le 15 50. OFICIO 0297 NOTIFICA FALLO

16 51. PANTALLAZO ALLEGA RECURSO

17 52. RECURSO DE APELACIÓN

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2021 00225 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA revocaba el poder y que la señora María Nora Barreto había decidido desentenderse del proceso. Adujo que con el testimonio del señor Orlando Char se demostró que tuvo contacto con él, que la información fue clara, que junto con su esposa lo acompañaron a reunirse con el abogado de la contraparte y ratificó que quería que él siguiera con la representación legal. Añadió que se probó con el testimonio del abogado Hugo Alberto Gutiérrez, que siempre tuvo un canal de comunicación con la contraparte para buscar posibles conciliaciones y la teoría del caso planteada por el abogado, era la misma que él les había manifestado a sus clientas. (II) Señaló que, con respecto a no haber adelantado gestión alguna, su labor encomendada fue la sucesión del señor Ricaurte Barreto Monroy, que el fallo de primera instancia indicaba que los honorarios pactados fueron cuantiosos e injustificados, que no se le podía tratar de poner tarifas a sus servicios, ya que él era especialista en familia, docente universitario de la materia, asesor en temas de familia, además sabía que era un proceso demorado, que los bienes que se pretendían perseguir, estaban cerca de $1.000.000.000, no les cobró por porcentaje sino en salarios mínimos y solo serían 2 pagos, dentro de los cuales estaba

incluida apelación o eventual casación y este argumento no debió tomarse como un fundamento que soporte una condena discipl

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