CNDJ - 45. SUSPENSIÓN-F11001250200020220011001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 45. SUSPENSIÓN-F11001250200020220011001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202200110 01 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, contra el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ por transgredir los deberes profesionales contemplados en los numerales 10º, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 , y 39 de la mencionada ley, a título de culpa y dolo respectivamente , por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y
MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 6 de
1Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ELKA VANEGAS AHUMADA. 063SentenciaProceso2022-00110 A 13296
VANEGAS AHUMADA. 063SentenciaProceso2022-00110 A 13296
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noviembre de 2021, por la señora LILIAN FABIOLA NIETO ARREDONDO2, en contra del profesional del derecho JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ , a quien le confirió poder para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión a la muerte de un hijo menor de edad en un accidente de tránsito, sin embargo, el profesional actuó en el proceso estando suspendido, y a su vez, pese a que el Juzgado lo requirió para realizar la s diligencias de notificación a la parte demandada, aún cuando estaba habilitado para actuar, el disciplinable no realizó dicha gestión, lo que finalmente culminó con la declaración de desistimiento tácito del proceso.
2.- El asunto se sometió a reparto el 20 de enero de 2022 3, correspondiéndole su trámite a l magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien con certificado No. 66787 del 24 de enero de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Supe rior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado de JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 4292349 y tarjeta profesional No. 124558, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.
identificado con cédula de ciudadanía No. 4292349 y tarjeta profesional No. 124558, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.
3.- A través de certifica do de antecedentes disciplinarios No. 144973 del 24 de enero de 2022 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 4292349 y tarjeta profesional No. 124558, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5, así:
2003QuejaDisciplinaria 3 004ActaReparto 4 006CertificadoVigenciaJudicial 5 007CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados A 13296
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- SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, sanción que empezaba a regir el 14 de septiembre de 2017.
- SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO D E LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, sanción que empezaba a regir el 12 de octubre de
2017.
iii) SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS
DE UN (1) AÑO y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, sanción qu e empezaba a regir el 27 de junio de 2022.
4. Por medio de auto del 26 de enero de 2022 6, el magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ y se fijó como fecha para la realización de au diencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de mayo de 2022.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 112 3 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles 7. Por medio de auto del 18 de mayo de 2022 se declaró persona ausente a l abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ y se le designó como defensor de oficio a l
doctor Narciso Romero Carpintero8.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 23 de agosto de 2022, 1 de noviembre de 2022, 1 de marzo de 2023.
6 008AutoAperturaProcesoDisciplinario 7 021EdictoInciso3Abogados110012502000202200110 8 024AutoDesignacionDefensordeOficio2022-00110 A 13296
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6.1. En la sesión de audiencia que tuvo lugar el 23 de agosto de 20229, se escuchó la ampliación de la que ja de la señora LILIAN FABIOLA NIETO ARREDONDO , quien manifestó que le concedió el poder al abogado disciplinable en el año 2015, refirió que la última vez que conversó con él fue en junio de 2019 y desde ese momento no volvió a tener contacto con él, mani festó que nunca le dio informes, adujo que pactaron un contrato de prestación de servicios, y los honorarios serían del 40% sobre el resultado del proceso, precisó que el proceso se dio en ocasión a la muerte de su hijo menor de edad en un accidente de tránsito.
6.2. En la audiencia que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2022 10, se escuchó el testimonio del señor Andrés Felipe Muñoz Nieto , quien manifestó que era hijo de la quejosa, refirió que conocía que su madre tenía una relación profesional con el abogad o disciplinable con ocasión a la muerte de su hermano en el 2013, refirió que cuando no le respondía a su madre, él se comunicaba con él letrado, no obstante, después de un tiempo, el profesional del derecho no le volvió a responder más, mientras que, la ú ltima vez que le mandó un correo electrónico fue el 23 de agosto de 2022, indicó que antes de contratar al disciplinable, habían contratado otro profesional para el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
electrónico fue el 23 de agosto de 2022, indicó que antes de contratar al disciplinable, habían contratado otro profesional para el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 6.3. Calificación de la conducta: En la audiencia que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2023 11 el Magistrado le formuló cargos al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, de la siguiente manera:
9 035 2022-00110AUDIENCIA(23.AGOSTO.2022)(2_20 PM)-20220823_142034-Grabación de la reunión 10 042 2022-00110Audiencia(1.NOVIEMBRE.2022)(2_20 PM) 11 053 2022-00110Audiencia(01.Marzo.2023)(2_20 P.M.) A 13296
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a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibidem.
Lo anterior porque, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el abogado no realizó los actos de notif icación a la parte demandada ordenados por el Juzgado 1º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá , a través del auto del 13 de
mayo de 2021, dentro del proceso No 11001-31-03-043-2013-00429.
A su vez, tampoco realizó los actos de notificación a la parte demandada ordenados por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá , a través del auto del 5 de mayo de 2022 , dentro del proceso No 11001-31-03-043-2013-00429.
b. Por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo.
Lo anterior, porque el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, violó el régimen de incompatibilidades, ya que tenía una suspensión comprendida entre el 27 de enero de 2022 y el 26 de enero de 2023 , término durante el cual el profesional del derecho no renunció ni sustituyó el poder conferido por la señora LILIAN FABIOLA NIETO ARREDONDO en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No 11001-31-03-043-2013-00429.
7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de junio de A 13296
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202312 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que no se pudo
202312 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del defensor de oficio del disciplinable, quien manifestó que no se pudo comunicar con el abogado pese a que intentó contactarlo en diversas ocasiones, refirió además que solicitaba la imposición de la sanción mínima consagrada en la ley disciplinaria.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , se sancionó al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ por transgredir los deberes profesionales contemplados en los numerales 10º 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en los artículo 37 numeral 1 , y 39 de la mencion ada ley, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, a título de culpa y dolo respectivamente, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO
(18) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIO S MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
▪ De la falta contra la violación del régimen legal de incompatibilidades, artículo 39.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos mat eriales probatorios allegados al plenario, que violó el régimen legal de incompatibilidades, como quiera que el abogado registraba una
probatorios allegados al plenario, que violó el régimen legal de incompatibilidades, como quiera que el abogado registraba una
12 062 2022-00110Audiencia(05.Junio.2023)(2_20 PM) A 13296
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sanción de suspensión impuesta el 18 de noviembre de 2021 en el proceso 2019 -07797, que le impedía ejercer la profesión d urante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2022 y el 26 de enero de 2023, y a pesar de ello, no sustituyó ni renunció al poder conferido por la señora LILIAN FABIOLA NIETO ARREDONDO en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No 11001-31-03-043-201300429, durante el tiempo que estuvo vigente la sanción.
Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió los deberes de r espetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le h ubiere impuesto pena o sanción que result ara incompatible con el ejercicio de la profesión, como quiera que no renunció ni sustituyó el poder en el proceso 11001-31-03-043-2013-00429, teniendo la obligación de hacerlo y al no demostrar ninguna causal de exclusión de
proceso 11001-31-03-043-2013-00429, teniendo la obligación de hacerlo y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. En lo que respecta a la culpabilidad del abogado s obre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que el abogado conocía su deber de renunciar o sustituir el mandato, y aún así decidió omitir realiz ar la actuación profesional debida.
▪ De la falta contra la debida diligencia, artículo 37, numeral 1º.
La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que el abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ A 13296
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faltó al deber de actuar con la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que el Juzgado 1º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá , el 13 de mayo de 2021 requirió al profesional del derecho para que rehicier a los actos de notificación de uno de los demandados dentro del proceso No. 11001-31-03-043-2013-00429, tiempo en que el abogado se encontraba habilitado para actuar, sin que el letrado obedeciera la carga impuesta y lo que finalmente devino en la terminac ión anormal del proceso por desistimiento tácito.
carga impuesta y lo que finalmente devino en la terminac ión anormal del proceso por desistimiento tácito.
Asimismo, la Sala primigenia absolvió al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, respecto del fáctico relacionado con el requerimiento que le realizó el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá para que en el término de 30 días rehiciera los actos de notificación , diligencia que el abogado también omitió realizar, toda vez que la solicitud se realizó el 5 de mayo de 2022 , tiempo en el cual el letrado ya se encontraba suspendido, ya que la suspensión tuvo lugar en tre el 27 de enero de 2022 y hasta el 26 de enero de 2023 , razón por la cual, no era posible exigirle al profesional que no actuara y actuara en el mismo momento, por lo que esta conducta no encajaba dentro de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de obrar con la debida diligencia, teniendo en cuenta que el abogado omitió cumplir la carga procesal impuesta por el Juzgado, referida a rehacer los actos de notificación al in terior del proceso de responsabilidad civil extracontractual. A 13296
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En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a
En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de culpa, toda vez que el comportamiento desplegado por el profesional del derecho fue indiligente al no cumplir la orden emanada por el Juzgado.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a l disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa ; al igual que faltó al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión , así como renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión conducta atribuida a título de dolo, a su vez, tuvo en cuenta el criterio de agravación establecido en el artículo 45, literal c, numeral 6, por lo que, consideró proporcion al y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y
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VIGENTES.
DE LA CONSULTA
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DE LA CONSULTA
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Proferida la senten cia, el 15 de junio de 202 313 se libraron las comunicaciones pertinentes a l disciplinable, a la representante del Ministerio Público y al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 28 de junio de 202 3 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingres ó al despacho del magistrado ponente el día 25 de julio de 2023 según acta individual de reparto15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
13 066ComunicacionesSentencia
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
13 066ComunicacionesSentencia 14 069OficioRemisorioCNDJ261 1501 ACTA 11001250200020220011001 A 13296
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prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el ju icio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e i ndependencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123
de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123
16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre juris dicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Ma gistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislati vo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: C arlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo A 13296
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de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 66787 del 24 de enero de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliare s de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 4292349 y tarjeta profesional No. 124558, documento vigente en la fecha de expedición del certificado22.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia que se llevó a cabo el 1 de marzo de 2023 23 el Magistrado le formuló cargos al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, de la siguiente manera:
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta
20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artí culo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista e n el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos S eccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los proces ados. 22 006CertificadoVigenciaJudicial 23 053 2022-00110Audiencia(01.Marzo.2023)(2_20 P.M.) A 13296
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contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibídem. Lo anterior porque, el abogado dejó de hacer las diligen cias propias de la actuación profesional, toda vez que no realizó los actos de notificación a la parte demandada ordenados por el Juzgado 1º Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, a través del auto del 13 de mayo de 2021, dentro del proceso No 11001-31-03-043-2013-00429.
Transitorio de Bogotá, a través del auto del 13 de mayo de 2021, dentro del proceso No 11001-31-03-043-2013-00429.
b. b. Por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ, violó el régimen de incompatibilidades, ya que tenía una suspensión comprendida entre el 27 de enero de 2022 y el 26 de enero de 2023, data e n la cual el profesional del derecho no renunció ni sustituyó el poder conferido por la señora LILIAN FABIOLA NIETO ARREDONDO en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No 11001-31-03-043-2013-00429.
Mientras tanto, en la sentencia de primera instancia, la Magistratura absolvió al abogado respecto del fáctico relacionado con el requerimiento emitido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá a través del auto del 5 de mayo de 2022 al disciplinable, para realizar la notificación a la parte demandada, como quiera que, para esta fecha, el profesional ya se encontraba suspendido. Además, sancionó al abogado JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ , por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. A 13296
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coherencia en estas dos actuaciones. A 13296
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4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través de l cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consu lta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por
el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 27, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del
24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artíc ulo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. A 13296
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220011001 Abogados en consulta
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artículo 112 de la Ley 270 de 1996 28, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías p rocesales y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
6.- De la tipicidad
debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
6.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que
28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera insta ncia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. A 13296
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estén descritos co mo faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable JOSÉ DOMINGO RUIZ MÉNDEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1 y 39, teniendo en cuenta que las precitadas disposiciones, consagran:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposicion es legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”
Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la s conductas que motiv aron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadran en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha s conductas ocurrieron.
a) De la falta contra la violación del régimen legal de incompatibilidades.
De las pruebas aportadas, se destacan las si
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