CNDJ - 45.- y -Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional-S-F230
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 45.- y -Abandonó las diligencias propias de la actuación profesional-S-F230
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11239
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230011102000201900570 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró al abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 57.-RECURSO APELACION POR DEFENSORA 2 Decisión proferida por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) Y
el doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. 49. SENTENCIA RAD 2019-570
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11239
Radicado No. 230011102000201900570 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 27 de noviembre de 20193, por la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ, en contra del profesional del derecho ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, a quien contrató para llevar a cabo hasta su terminación, proceso ordinario laboral en contra del COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, pero luego de preguntarle en varias ocasiones al letrado sobre el proceso, este le decía que aún no había actuaciones, no obstante, se dirigió al juzgado y se percató que la audiencia del 3 de septiembre de 2019, ya había tenido lugar y el abogado no se había presentado ni enviado excusa por su inasistencia.
2. El asunto correspondió por reparto el 4 de diciembre de 20194, a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien con certificado No. 472299 del 12 de diciembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 78745794 y tarjeta profesional No.147921, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 1151488 del 12 de diciembre de 20196, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL,
3 02.- Queja y anexos 4 03.- Acta de reparto y nota secretarial de fecha 6-12-19 5 05.- Certificado vigencia, certificado antecedentes y nota secretarial de fecha 16-12-19 Pag 1 6 05.- Certificado vigencia, certificado antecedentes y nota secretarial de fecha 16-12-19 Pag 2 Pági na 2 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia identificado con cédula de ciudadanía No. 78745794 y tarjeta profesional No.147921, no registraba sanciones a la época
4. Por medio de auto proferido el 13 de enero de 20207, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, y fijó el 24 de marzo de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de agosto de 2020, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. Mediante de auto del 6 de noviembre de 2020 se declaró persona ausente al abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Tatiana Sofia Nisperuza
Pacheco9 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 16 de febrero de 2021 y el 22 de julio de 2021. 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de febrero de 2021, se escuchó la ampliación de la queja de la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ10, quien manifestó, que contrató el abogado para interponer demanda laboral contra el colegio en el que trabajaba, se acercó al Juzgado a consultar sobre el proceso y se dio cuenta que la audiencia ya había pasado, sin embargo, el letrado le decía que el proceso estaba en curso. 7 06.- Auto apertura proceso disciplinario 8 13.- Edicto 9 15.- Auto declarar persona ausente y fija fecha audiencia 10 22-AUD~1 Pági na 3 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia También se escuchó la versión libre del disciplinado, quien manifestó, que no fue notificado de la audiencia pública por parte del Juzgado, y que el proceso estaba prescrito, lo cual fue informado a la quejosa, no obstante, presentó la demanda para buscar algún tipo de conciliación, pero a la fecha no se le había reconocido pago con ocasión al proceso. 6.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 22 de julio de 202111 se formularon cargos contra el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL12, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, dejó de hacer hasta el punto que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que no se presentó a las audiencias públicas programadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para los días 26 de agosto y 3 de septiembre de 2019, al interior del proceso No 2300111020012019005700000 en contra del COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, lo que tuvo como consecuencia una sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 18 de agosto de 202113, en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que se encontraba en un grave estado de salud, por lo que se le hizo imposible trasladarse hasta Montería para verificar los estados del Juzgado, 11 35-230~1 1223GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn 1347-AUD~1 Pági na 4 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia asimismo, la quejosa, también pudo haber ido a verificar la fecha de audiencia e indicarle a él, agregó que cuando tuvo mejoría en su estado de salud, se dio cuenta que la audiencia ya se había celebrado. Asimismo, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión,
quien manifestó, que el estado de salud del disciplinado estaba deteriorado por lo que no pudo ver los estados para verificar la fecha de la audiencia, y para el día de la celebración de la misma estaba incapacitado, el Tribunal reajustó el fallo del Juzgado y no se condenó en costas a la demandante, por lo que no existió una lesión al patrimonio de la quejosa. Agregó que el disciplinado tuvo la intención de remitir la excusa de su inasistencia pero debido a su estado de salud no fue oportuna, sin embrago, tan pronto le fue posible la remitió. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en decisión proferida el 25 de agosto de 2021, declaró al doctor ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con
SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES14.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, 14 49. SENTENCIA RAD 2019-570 Pági na 5 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia
toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer hasta el punto que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no se presentó a ninguna de las audiencias públicas programadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al interior del proceso No 2300111020012019005700000 que se adelantaba en contra del COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, máxime cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral, reconoció que si existió la relación laboral entre la quejosa y el demandado, por lo que concluyó que si el abogado ONABLIS ÁLVAREZ se hubiera presentado a las audiencias públicas, el resultado pudiese haber sido diferente. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que no atendió a las audiencias públicas programadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dejando a la deriva el proceso encomendado por la quejosa, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que el abogado ONABLIS ÁLVAREZ no estuvo atento a las diligencias programadas por el
Juzgado y por ende no adelantó la defensa de los intereses de la quejosa. Pági na 6 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, a su vez, tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 3 de septiembre de 202115, la defensora de oficio del abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 25 de agosto de 2021, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que la sanción impuesta por la Sala de primera instancia consistente en suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta excesiva puesto que el abogado actuó con culpa, y ya se le esta
imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio profesional, a su vez, el disciplinado no ha ejercido actividades que le permitan recibir ingresos y también se debe tener en cuenta la crisis económica generada por la pandemia COVID 19, en tal sentido manifestó “Por lo anterior, la sanción que impone multa, además 15 57.-RECURSO APELACION POR DEFENSORA Pági na 7 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la suspensión del ejercicio de la profesión por cinco (5) meses resulta excesiva, puesto que la función de la sanción ya se cumple con la suspensión del ejercicio de la profesión, en razón a que ya se está castigando al doctor ONABLIS ALVAREZ CARRASCAL por faltar al deber de diligencia por su situación de salud, la multa ya resulta excesiva y agravatoria de su situación de salud y su mínimo vital”16
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 24 de noviembre de 202117.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 16 57.-RECURSO APELACION POR DEFENSORA 17 01-23001110200020190057001-ACTA 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Pági na 8 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 472299 del 12 de diciembre de 201922,
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 05.- Certificado vigencia, certificado antecedentes y nota secretarial de fecha 16-12-19 Pag 1 Pági na 9 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01
Abogados en Apelación de Sentencia 78745794 y tarjeta profesional No.147921, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de julio de 202123 se formularon cargos contra el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL24, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, porque el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, dejó de hacer hasta el punto que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que no se presentó a las audiencias públicas programadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para los días 26 de agosto y 3 de septiembre de 2019, al interior del proceso No 2300111020012019005700000 en contra del COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, lo que tuvo como consecuencia una sentencia adversa a las pretensiones de la quejosa. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 23 35-230~1 2423GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Página 10 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01
Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 de agosto de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 28 de agosto de 2021 al disciplinable, a la Agente de Ministerio Público y a la defensora de oficio25, por lo que la defensora de oficio del abogado presentó recurso de apelación contra la misma, el 3 de septiembre de 202126. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el 27 de noviembre de 2019, por la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ, en contra del profesional del derecho ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, quien al interior del proceso laboral No 2300111020012019005700000, que se adelantó en contra del COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, no se 25 50.-PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA
26 34RecursoApelacionJuanFernandoGomezChavez 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 11 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentó a las audiencias públicas programadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para los días 26 de agosto y 3 de septiembre de 2019. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en decisión proferida el 25 de agosto de 2021, sancionó al profesional del derecho ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar probado que el letrado no se presentó a ninguna de las audiencias públicas fijadas por el Juzgado sin que mediara justificación de su conducta. Por su parte, la defensora de oficio del letrado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La sanción de multa resulta excesiva puesto que ya se había impuesto la suspensión en el ejercicio profesional Arguyó el recurrente que, la sanción de multa era excesiva teniendo en cuenta que ya se le había impuesto al disciplinado la suspensión del ejercicio profesional, por lo que se debían valorar factores consistentes en que la conducta fue cometida en la
modalidad de culpa, el letrado no había percibido ingresos y la crisis económica producto de la pandemia COVID. Al respecto, sobre la sanción de multa, esta se encuentra consagrada en el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, la cual Página 12 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia consagra: “ARTÍCULO 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv (…) Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código” Sobre la posibilidad de imponer la sanción de multa, la Corte Constitucional se ha manifestado al respecto, indicando que la multa puede imponerse de manera autónoma o concurrente. Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma respecto de las faltas menores; o (ii) de manera concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, frente a las faltas de mayor entidad. En uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el legislador, para guiar el proceso de individualización de la sanción28. En consecuencia, observa la Corte que, en principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla,
consistente en autorizar a la autoridad disciplinaria para que aplique la multa como sanción autónoma frente a faltas menores, o concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no representa una desmedida atribución, por cuanto ella está orientada por los criterios objetivos que provee el propio legislador, los cuales deben quedar fundamentados de manera explícita en la correspondiente sentencia, como una exigencia de legitimidad de la propia decisión, y de garantía del derecho de 28 Corte Constitucional. Sentencia 844-07. Mp JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Página 13 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia defensa29. Corolario de lo anterior, observa esta Comisión que la sanción de multa consagrada en el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, puede imponerse de manera autónoma a partir de la consumación de faltas leves, y puede ser concurrente con las sanciones de suspensión y exclusión de la profesión cuando existan faltas más gravosas, asimismo, el análisis para la imposición de la una o la otra, debe surgir con ocasión de criterios objetivos que deben ser motivados por el juez disciplinario de primera instancia. En ese sentido, sobre el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Auto admisorio de la demanda, al interior del proceso 2300111020012019005700000 del 14 de mayo de 201930 ▪ Acta de audiencia pública de saneamiento, fijación del litigio
y decreto de pruebas del 26 de agosto de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al interior del proceso No 2300111020012019005700000 31. ▪ Acta de audiencia pública de juzgamiento del 3 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al interior del proceso No 2300111020012019005700000 32. ▪ Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de la Sala Civil Familia Laboral, en donde se ordena revocar la sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2019. 29 Corte Constitucional. Sentencia 844-07. Mp JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 30 03AutoAdmisorioDemanda 31 24. RESPUESTA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA /10ActaAudienciaConciliacion
32 24. RESPUESTA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA /12ActaAudienciaTramite Página 14 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, de las pruebas recaudadas quedó probado para esta Corporación, que el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, actuando como profesional del derecho en representación de la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería en contra del COLEGIO MILITAR
ALMIRANTE COLÓN, la cual fue admitida el 14 de mayo de 2019, y solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral entre la quejosa y el COLEGIO MILITAR, y por consecuencia el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en virtud de la declaración de la existencia del contrato de trabajo33. También ha quedado probado, que el abogado ONABLIS ÁLVAREZ después de interponer la demanda, no asistió a las audiencias públicas señaladas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para los días 26 de agosto, en la que se desarrolló la fase de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, y la audiencia del 3 de septiembre de 2019 en la que se desarrolló la fase de juzgamiento. Nótese, que en la audiencia del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesto por la parte demandante, y en su lugar absolvió a la parte demandada el COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN al interior del proceso No 2300111020012019005700000, por lo que se abstuvo de declarar la existencia de la relación laboral entra la quejosa y COLEGIO MILITAR. 33 06ContestacionDemanda Página 15 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia Asimismo, se demostró que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería de la Sala Civil Familia Laboral, revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, y declaró que en efecto existió una relación laboral entre la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ y el COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, no obstante, negó las demás pretensiones la demanda con las que se buscaba el pago de las prestaciones sociales en virtud de la existencia del contrato laboral. De esa manera, esta Corporación resalta, que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de la Sala Civil Familia Laboral, da cuenta que si existió una relación laboral entre la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ y el COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN, por lo que la actuación del letrado ONABLIS ÁLVAREZ en las audiencias públicas señaladas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, eran vitales para probar los hechos de los cuales se desprendían las pretensiones de la demanda, no obstante, el abogado no atendió las diligencias sin que mediara causa justificada, causando así un grave perjuicio a la señora YANIT PERTUZ, toda vez que si bien el Tribunal Superior declaró al existencia de la relación laboral, no reconoció las prestaciones sociales ni demás pretensiones económicas solicitadas en el escrito de demanda que había dejado de percibir la señora YANIT PERTUZ con ocasión a la relación laboral que tuvo con el COLEGIO MILITAR ALMIRANTE COLÓN. Así mismo, advierte esta Comisión que no se comparte el criterio
de trascendencia social que tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, para efectos de dosificación de la sanción, de la cual se Página 16 | 20
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia indicó “considerando la trascendencia de la conducta, como fue su negligencia y descuido en el encargo profesional y con ello la consecuente afectación de los derechos de la señora YANINIS YANIT PERTUZ HERNANDÉZ”34, por cuanto la trascendencia social, esta orientada al efecto que tiene en la sociedad la conducta reprochada, lo que en el caso en concreto no quedó justificado. Del mismo modo, es importante precisar que esta instancia no comparte la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio para graduar la sanción toda vez que no está consagrada en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de atenuación En consecuencia, concluye esta Comisión que el comportamiento desplegado por el abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, al interior del proceso No 2300111020012019005700000, al no asistir a ninguna de las audiencias señaladas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, tuvo como consecuencia que se profiriera una sentencia desfavorable a lo pretendido por la señora YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ, puesto que quedó desprovista de la defensa para lo protección de sus intereses, causándole un grave perjuicio económico a la quejosa, pues si el
letrado se hubiese presentado a las audiencias públicas y se hubiera obrado de manera diligente, el resultado pudo haber sido distinto, máxime cuando, como se mencionó anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de la Sala Civil Familia Laboral, declaró que en efecto hubo un contrato de trabajo entre YANIT PERTUZ HERNÁNDEZ y el COLEGIO
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Radicado No. 230011102000201900570 01 Abogados en Apelación de Sentencia En ese sentido, destaca esta Comisión que se encuentran probados los elementos objetivos que permiten imponer la multa de manera concurrente con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, toda vez que el letrado ONABLIS ÁLVAREZ causó un grave perjuicio económico a la señora YANIT PERTUZ al no asistir a las audiencias públicas programadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por lo que el cargo expuesto por el recurrente no está llamado a prosperar. Así las cosas y una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en la cual se declaró responsable al abogado ONABLIS ÁLVAREZ CARRASCAL, de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta
contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL
EJERCICIO
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