CNDJ - 45.- y -No adelantó la gestión encomendada-F0500111020190043002
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 45.- y -No adelantó la gestión encomendada-F0500111020190043002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 05001110200020190043002 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Página 1 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2022, por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Palacio Vargas, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, en desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2021.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Hugo de Jesús Álvarez Naranjo, el cuatro (4) de marzo de 20193, en contra del abogado Juan Carlos Palacio Vargas, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que contrató al abogado para que le «borrara más de diez (10) foto-multas» que aparecían registradas en la oficina de movilidad de la ciudad de Medellín. deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las doctoras Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Documento 03 Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el abogado le cobró por realizar dicha gestión la suma de quinientos mil pesos ($500.000), los cuales canceló en su totalidad y que posteriormente, el abogado le solicitó cincuenta mil pesos ($50.000) adicionales, los cuales les canceló mediante un giro.
Refirió que el abogado se comprometió en resolver el asunto en tres meses, sin embargo, a la fecha de la queja habían pasado más de tres años sin que el abogado diera razón del asunto.
Adjuntó con su escrito: (i) copia del poder otorgado por la señora María Lised del Rio Urrego al profesional del derecho Juan Carlos Palacio Vargas y dirigido a los jueces civiles municipales de Medellín con el objeto de instaurar trámite de demanda de acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín – Departamento de Antioquia, por vulneración del debido proceso, con presentación personal realizada el veintitrés (23) de mayo de 2016 ante la Notaría 24 del Círculo de Medellín; (ii) copia del poder otorgado por la señora María Lised del Rio Urrego al profesional del derecho Juan Carlos Palacio Vargas y dirigido a la Secretaría de Movilidad de Medellín con el objeto de solicitar, por medio de derecho de petición, la nulidad por indebida notificación de los foto-comparendos electrónicos, con fecha
de presentación personal realizada el veintitrés (23) de mayo de 2016 ante la Notaría 24 del Círculo de Medellín; (iii) copia de recibo de pago por quinientos mil pesos ($500.000) del diecinueve (19) de mayo de 2016 con sello de Vínculo Jurídico; y (iv) recibo del giro de cincuenta mil pesos ($50.000) realizado el treinta (30) de noviembre de 2018 por el señor Hugo Álvarez Naranjo a Juan Carlos Palacios. Página 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Juan Carlos Palacio Vargas5 así como sus antecedentes6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del primero (1º) de abril de 20197 y se dispuso como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación el once (11) de septiembre de 2019.
El día señalado no se pudo llevar a cabo la audiencia referida8, razón por la cual, mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2021, se señaló el ocho (8) de abril de 2021 como nueva fecha para realizar la
diligencia9. Ante la inasistencia del abogado disciplinado10, se ordenó emplazarlo11 y mediante auto del veintisiete (27) de julio de 2021 se le declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se fijó el siete (7) de septiembre de 2021 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional12. 4 Documento 012 ActaReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 05 Calidad, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 41 AntecedentesDisciplinarios, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 06 AutoApertura, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 09 Constancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 10 AutoReprogramaAudiencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 15 ConstanciaNoRealización, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 16 AutoOrdenaEmplazar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento18 DeclaraPersonaAusenteNombraDefensorOficioFijaAudiencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del siete (7) de septiembre13 y tres (3) de noviembre de
202114. En la primera sesión, el señor Álvarez Naranjo ratificó su
queja, indicando que el abogado le mencionó que primero se dirigiría ante la secretaría de movilidad, y que, si en dicha dependencia no lograba la gestión frente a los foto-comparendos, acudiría ante los jueces civiles. Señaló el quejoso que el abogado, ante el paso del tiempo y el hecho de no obtener resultados frente a las instancias señaladas, le indicó que se dirigiría ante los jueces administrativos. Ante la pregunta de la defensora de oficio del disciplinado, en la que solicitó le informara la razón de la demora en interponer la queja, el señor Álvarez Naranjo manifestó que ello se debió a que el abogado le había indicado que debía tener paciencia y, que, ante el hecho de que en el país las diligencias ante las entidades del Estado tomaban su tiempo, decidió esperar hasta que evidenció que el abogado lo había engañado. Posteriormente, se decretaron de oficio las siguientes pruebas:
1. Recibir el testimonio de la señora María Lised del Río Urrego.
2. Oficiar a la Oficina Judicial de Medellín para que certificara si el abogado Juan Carlos Palacio Vargas promovió acción de tutela a favor de la señora María Lised Del Río Urrego y/o de Hugo de Jesús Álvarez Naranjo contra el Municipio de Medellín o la
Secretaría de Movilidad de Medellín.
3. Oficiar a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que certificara si el abogado Juan Carlos Palacio Vargas promovió alguna petición o trámite administrativo, o intervino en alguno ya iniciado, en favor 13 Documento 22 ActaAudienciaPrimera07092021, de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. 14 Documento 32 ActaAudienciaContinuacionCalifica03112021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la señora María Lised Del Río Urrego y/o de Hugo de Jesús Álvarez Naranjo con la finalidad de controvertir comparendos o sanciones por foto-detección impuestos a sus representados.
4. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para que certificara si el doctor Juan Carlos Palacio Vargas promovió demanda o medio de control en favor de la señora María Lised Del Río Urrego y/o de Hugo de Jesús Álvarez Naranjo contra el municipio de Medellín, Secretaría de Movilidad de Medellín.
En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación15, rindió testimonio la señora María Lised Del Rio Urrego, quien señaló conocer al abogado porque junto con su esposo, el señor Hugo Álvarez Naranjo, lo contactaron para resolver un asunto respecto de unas foto-multas que tenían pendientes, señaló que le pagaron quinientos mil pesos ($500.000) y que el profesional del derecho les indicó que en tres meses tenía solucionado el asunto. Señaló que su esposo fue quien se encargó del manejo de toda la situación. Subsiguientemente, la magistrada sustanciadora procedió a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra del
abogado investigado en el siguiente sentido: Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que el señor Álvarez Naranjo contrató el veintitrés (23) de mayo de 2016 al abogado Palacio Vargas con el objeto de que éste «le 15 Documento 32ActaAudienciaContinuaciónCalifica03112021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descargara» las foto-multas que aparecían registradas en cabeza de su señora esposa quien era la propietaria del vehículo. Para ello, el quejoso le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y posteriormente, en 2018, le consignó cincuenta mil pesos ($50.000) adicionales.
El abogado le manifestó al quejoso que, a efectos de obtener la eliminación de las foto-multas, primero acudiría directamente ante la Secretaría de Movilidad y en caso de que esta vía no funcionaria, lo haría ante los jueces civiles, para ello se otorgaron sendos poderes, uno dirigido ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y el otro ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín. Con el paso del tiempo y ante la imposibilidad de obtener resultados, el togado le informó a su cliente actuaría ante los jueces administrativos. De acuerdo con el dicho del quejoso y el testimonio de la señora Del
Rio Urrego, el abogado se comprometió a que en tres meses lograría la descarga de las foto-multas, sin embargo, el señor Álvarez Naranjo esperó más de tres años sin que el abogado realizara la gestión. De acuerdo con lo informado por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Medellín y la oficina judicial de Medellín, en sus bases de datos no existían registros de demandas que coincidieran con la información solicitada, esto es, donde aparecieran como demandantes los señores Álvarez Naranjo y/o del Rio Urrego en contra de la Secretaría de Movilidad o el Municipio de Medellín16. 16 Documento 27 RespuestaCentroRepartoJueces Administrativos y 28RespuestaOficina Apoyo, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: El abogado Palacio Vargas fue negligente al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas consistentes en instaurar y tramitar las acciones administrativas ante la Secretaría de Movilidad de Medellín tendientes a controvertir los comparendos por foto-detección que obraban a nombre de la señora Del Rio Urrego y la subsiguiente presentación de acción de tutela por vulneración del debido proceso, labores que no llevó a cabo pese a que se comprometió y recibió el mandato desde mayo de 2016.
De igual forma, y con base en el mismo material probatorio, el profesional del derecho desconoció el deber de lealtad para con el
cliente, al garantizar el resultado de su gestión de impugnación de los comparendos, desconociendo con ello que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, por lo que no es posible asegurar el desenlace de la gestión en la medida en que estos resultan de las circunstancias probatorias que puedan acreditarse dentro del trámite y demás tesis jurídicas que pueden ser cambiantes.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal b) del artículo 34 a título de dolo y el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En concordancia con los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma que señalan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de noviembre de 202117, oportunidad en la cual la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Señaló que en atención a las pruebas presentadas por el quejoso y en aplicación del principio del derecho «dame las pruebas y te daré el 17 Documento 2017-1043 20-04-2021 de la carpeta 09CdFolio151, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
derecho» no era posible presentar argumento alguno en defensa del profesional del derecho, alegando igualmente la imposibilidad de comunicarse con este. Adujo que estaba demostrada la negligencia del abogado en cumplir con lo pactado y si bien el quejoso alegó que el disciplinable se comprometió a obtener resultados del mandato en tres meses, sin que existiera prueba en contrario, le sorprendía que se hubiese demorado tantos años en radicar la queja disciplinaria. Finalizó su intervención manifestando que, para ser jurista, adicional a la tarjeta profesional y los conocimientos, se requería sentir pasión por lo que se hacía para realizarlo con idoneidad y ética, independientemente de si se ejercía en el campo privado, público o en el litigio y con ello se evitaría al máximo la decadencia de la profesión frente a la sociedad civil. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el treinta (30) de noviembre de 202118 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Palacio Vargas por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Documento 42 SentenciaPrimeraInstancia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de la falta imputada a título de dolo y prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.
En consideración a la no presentación de recursos, la presente actuación fue remitida al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta, resultado de lo cual, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de 2022 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de auto de veintisiete (27) de julio de 2021, por medio del cual se declaró persona ausente al abogado Juan Carlos Palacio Vargas y se le designó defensor de oficio, al considerarse deficiente la defensa técnica asignada al investigado en el trámite disciplinario. Por auto del diecinueve (19) de agosto de 2022, la primera instancia ordenó cumplir lo resuelto por el superior y reponer las actuaciones declaradas nulas. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del ocho (8) de septiembre de 2022, se recibió ratificación y ampliación de la queja y se decretaron y practicaron pruebas. Asimismo, la defensora de oficio del disciplinable solicitó se declarara la configuración del fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el origen de los hechos atribuidos databa de mayo de 2016, de manera que habían
transcurrido más de cinco años desde esa fecha, solicitud que fue negada por el despacho manifestando que frente a la falta a la debida diligencia profesional imputada al investigado por la omisión en la realización de las gestiones encomendadas y refirió: Pági na 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN «conducta de carácter omisivo que se comete mientras se verifica la inacción del abogado bajo el compromiso de adelantar la gestión, situación que se prorroga en el tiempo hasta el momento en que efectivamente se verifica la conducta esperada o se hace imposible el cumplimiento o cesa el deber jurídico de actuar, circunstancias de las que no se tiene conocimiento en este proceso»19.
Por lo anterior, estimó que no se había verificado la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, en audiencia del veintitrés (23) de noviembre de 2022 la magistrada instructora calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado Palacios Vargas en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Juan Carlos Palacio Vargas, haber demorado la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas, correspondientes a la “eliminación” de unos comparendos originados por foto multas, sin embargo, no adelantó gestión alguna, pese a haber recibido poder para actuar, así como
honorarios profesionales. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: 19 Audiencia de pruebas y calificación del ocho (8) de septiembre de 2022 minuto 00:42:58 Pági na 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se encomendó al abogado Juan Carlos Palacio Vargas la gestión en virtud de la cual se comprometía a iniciar las gestiones correspondientes a controvertir las infracciones impuestas por foto detección, dado que, según el dicho del jurista, no se había adelantado el trámite previsto en la ley para el efecto.
Efectuadas las verificaciones ante la Secretaría de Movilidad y los juzgados administrativos y ordinarios, se pudo establecer que el apoderado no adelantó ninguna gestión constitucional o un medio de control, con lo cual habría presuntamente faltado al deber de diligencia.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el l numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el
numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. Pági na 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo Frente a la modalidad de la conducta el despacho la calificó a título de culpa por omisión o negligencia, agravada en virtud del criterio previsto en el numeral 4° del artículo 45, correspondiente a la utilización en provecho propio o de un tercero de, dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo profesional.
Ratificó el despacho la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta correspondiente garantizar el resultado favorable en caso de contratársele para su gestión, teniendo en consideración que se trataba de una falta de naturaleza instantánea que se configuró al momento mismo de la contratación, habiéndose cumplido el término de los cinco años el veintidós (22) de mayo de 2021. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del primero
(1°) de diciembre de 2022, oportunidad en la que la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales refirió que al tratarse de una relación jurídica regida por lo establecido en el artículo Pági na 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1502 del Código Civil, además de las reglas previstas en el artículo 2144 de la misma codificación relativas al mandato, en el presente asunto las partes no establecieron con claridad los términos del contrato de mandato por lo que a su juicio no se configuraba la celebración de un contrato de esta naturaleza.
4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Palacio Vargas y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que para la Sala había certeza de la existencia de dos encargos profesionales, correspondientes, el primero de ellos, a la presentación de una acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín por la vulneración al debido proceso en virtud de la negativa de la petición de revocatoria directa por indebida notificación de las obligaciones pendientes por presuntas contravenciones, así como la solicitud mediante derecho de peticióna la Secretaría de Movilidadde la declaratoria de nulidad de los procesos por indebida notificación, caducidad y/o prescripción para los comparendos electrónicos, actividad para la cual recibió la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que, aun cuando no obraba contrato de prestación de servicios, si se configuraban los requisitos para su existencia, dado que existió un acuerdo de voluntades entre las partes probado a partir del testimonio de los señores Hugo de Jesús Álvarez y María Lised del Rio Urrego rendidos bajo la gravedad de juramento.
Agregó que la inactividad del abogado se comprobaba con las certificaciones entregadas por las entidades ante las cuales debía actuar en virtud del encargo profesional, las cuales indicaron que no existía actuación alguna a nombre del quejoso o su esposa. Se refirió a los argumentos presentados por la defensora de oficio de acuerdo con los cuales no se comprobaba la existencia de una relación profesional ante la ausencia del contrato por escrito, frente a lo cual aseguró que, no era imprescindible la existencia de un contrato de prestación de servicios contenido en un documento para acreditar su existencia, adicional al hecho de que la elaboración de estos es responsabilidad del abogado, quien cuenta con la capacidad y conocimientos para su estructuración y ante la ausencia de este documento existían otros medios de prueba para esclarecer las circunstancias, tales como los testimonios que se incorporaron al
proceso. Asimismo, aludió a los comprobantes de pago que allegó el quejoso y en los cuales se evidenciaba el pago de dos sumas de dinero, la primera por quinientos mil pesos ($500.000) y la segunda por cincuenta mil pesos ($50.000), documentos que respaldaban lo asegurado por los testigos, todo lo cual permitía concluir que el Pági na 16 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado había incurrido en la demora en la iniciación de la gestión encomendada, conducta cometida bajo la modalidad de culpa.
En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, señaló que la misma vulneraba injustificadamente el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la presentación de una tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín en busca de la protección del derecho al debido proceso de su cliente, deber del cual se sustrajo injustificadamente. Frente a la culpabilidad aseguró que, el encartado era una persona con plena capacidad de entender la ilicitud de su proceder, por lo que al evadir su deber profesional era procedente iniciar en su contra un juicio de reproche. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, la fijó atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de igual forma tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 del mismo estatuto, la ausencia de antecedentes del
abogado y la modalidad de la conducta cometida por el disciplinable Palacio Vargas, adicional al perjuicio causado a su poderdante a quien le negó el acceso a la administración de justicia.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable y su abogada de oficio, inconformes con la decisión adoptada, presentaron sus respectivos recursos en los siguientes términos: Pági na 17 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La defensora de oficio señaló que difería de la conclusión a la que había llegado la primera instancia en relación con la responsabilidad del abogado, esto, por cuanto se había deducido con base en lo afirmado por el quejoso sin tener en cuenta los demás elementos de prueba que obraban en el proceso.
Asimismo, consideró que, el despacho dejó de lado la especificidad de los pagos que realizó el quejoso en cuyos comprobantes no se evidenciaba con claridad el destinatario del pago o la razón por la cual se cancelaban. Agregó que el poder aportado en la queja en favor del abogado Palacio Vargas, no contaba con su firma, por lo que se concluía que este no había aceptado el encargo profesional. Consideró que la ausencia de contrato de prestación de servicios profesionales implicaba la inexistencia de prueba para establecer que efectivamente el encartado se hubiese obligado con el quejoso a adelantar las aludidas actuaciones. Estimó que no se configuraba el elemento de antijuridicidad, por
cuanto al no estar probado que se le hubiese encomendado al abogado la gestión profesional, no
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