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CNDJ - 45.ABOGADOS-Absuelve falta Art.34 Lit E ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confir

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 45.ABOGADOS-Absuelve falta Art.34 Lit E ley 1123-07-CONCURSO APARENTE-Confir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ARTURO MARTINEZ GARZÓN

Informante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Radicación: 11001-11-02-000-2018-03869-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 24

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados en sala del 29 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN, al incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 6°, 8° y 14 del artículo 28 de la misma normativa, y la falta estipulada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 29 ibídem, faltas

1 Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y Antonio Suárez Niño. Pág. 173-181, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. que fueron imputadas a título de dolo, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.356.502 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 116.069 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe3 presentado el 18 de junio de 2018 por la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial quien informó que el abogado CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN, desempeñó el cargo de profesional universitario grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hasta el 11 de enero de 2018, cargo que ejerció con funciones de apoderado de la Nación – Rama Judicial ante las autoridades judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Amazonía.

Anotó que, el profesional del derecho, después de su retiro participó en audiencia inicial el 18 de abril de 2018 como apoderado del señor Urley Antonio Gamba Arango dentro del proceso No. 2016-00497 tramitado ante

el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá en contra de la Nación – Rama Judicial, entidad en donde previamente había emitido concepto como servidor público, sin que hubiese pasado al menos un año desde su retiro.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Pág. 41 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág. 36-37, archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 18 El 18 de julio de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesiones del 18 de enero de 2019,5 13 de junio de 20196 y 1° de octubre de 2019,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinable, el Ministerio Público, se rindió versión libre, se aportaron algunas pruebas, se escuchó la declaración de la señora Jhudy Stella Velásquez Herrera, se formularon cargos, y se decretaron algunas pruebas. Versión Libre. (minutos: 4:01 ss.). Indicó que, aceptó la sustitución de poder a la abogada Jhudy Stella Velásquez Herrera para que asistiera a la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00497, expresó que no conoció del proceso antes referido. Agregó que, ingresó a la Rama Judicial el 25 de noviembre de 2014, en el cargo de profesional universitario y dentro de sus actuaciones rendía conceptos acerca de

conciliaciones, allí conoció más de 600 procesos y elaboró por lo menos 200 conceptos extrajudiciales, indicando que él solo elaboraba los conceptos y quien los sustentaba era otro abogado. Agregó que, cuando fijaron el litigio dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00497, es decir, el día que se celebró la audiencia inicial, se enteró que él había realizado el concepto sobre la conciliación prejudicial, pero sin realizar ninguna otra actuación dentro de ese trámite. Arguyó que, no advirtió al juzgado del concepto porque este ya estaba incorporado, y no recibió remuneración alguna por esa actuación. Amplió que, dentro de la audiencia inicial del CPACA siendo de trámite solamente se preguntó si había ánimo conciliatorio, no se presentaron excepciones previas y se fijó nueva fecha, “esa fue toda la diligencia”; acreditó su calidad como sustituto sin ninguna observación por parte de la juez. No cayó en cuenta sino hasta el día de la audiencia que él había 4Pág. 43-44 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo CD Folio 41, carpeta 02 2018-3869, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo CD Folio 63, carpeta 02 2018-3869, carpeta de primera instancia, expediente digital 7 Archivo CD Folio 85, carpeta 02 2018-3869, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 3 | 18 sugerido ante el Comité no conciliar frente a las pretensiones del demandante contra la Nación, cuando hizo ese concepto no había demanda ejecutiva contra la entidad. Realizó un análisis de quién debía responder

concluyendo por su experiencia en procesos de ley 600 que la llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, pero cuando se percató ese día en el proceso se dio cuenta que también había sido demandada la NaciónRama Judicial. Finalizó su intervención diciendo que, actuó de buena fe como profesional en más de 18 años en el ejercicio de la profesión no ha sido sancionado. Pruebas - Se ofició al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá o al que conozca del proceso, se sirviera certificar el objeto, estado y partes del medio de control de reparación directa No. 110013343061201600497 de URLEY ANTONIO GAMBA ARANGO y CTROS contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación indicando desde y hasta cuando actuó en el proceso el doctor CARLOS ARTURO MARTINEZ GARZÓN. - Se solicitó a la División de Procesos del Grupo de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Talento Humano certificar si el doctor CARLOS ARTURO MARTINEZ GARZÓN, si fue o es funcionario público de esa entidad o contratista, expidiendo certificación laboral especificando el tipo de vinculación, funciones y el tiempo laborado y allegue copia de la resolución de nombramiento, contrato y/o acto administrativo que relacionara las funciones que desempeña o desempeñó - Se solicitó la División de Procesos del Grupo de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificar si el doctor CARLOS ARTURO MARTINEZ GARZÓN, durante el periodo que fungió como Profesional Universitario Grado 20 de dicha

dependencia, si tuvo acceso, conoció, asesoró y/o sustanció lo referente a las actuaciones para la defensa de la Nación Rama Judicial en el medio de control de reparación directa No. 2016-497

promovido por URLEY ANTONIO GAMBA ARANGO Y OTROS.

Pági na 4 | 18 - Se decretó el testimonio de Jhudy Stella Velásquez Herrera. - Se decretó el testimonio de Urley Antonio Gamba Arango. Audiencia del 13 de junio de 2019. Testimonio de Jhudy Stella Velásquez Herrera (minutos: 5:39 ss.): manifestó que es abogada y economista y conoció al investigado desde el año 2009 del Ministerio del Interior y Justicia; indicó que le sustituyó poder al togado el mismo día de la audiencia (18 de abril de 2018), ya que tenía un viaje imprevisto; mencionó que en el proceso siempre había actuado ella, adujo que el disciplinable nunca ha asesorado al señor Gamba Arango, el disciplinado no recibió honorarios al respecto por la asistencia de esa audiencia, simplemente fue un favor que ella le pidió. Fue ella quien presentó solicitud de conciliación y asistió a la misma ante la Procuraduría General de la Nación. En sesión del 1º de octubre de 2019, con asistencia del disciplinable, la defensa de oficio, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se le formularon cargos y se decretaron unas pruebas.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el disciplinado por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en el artículo 39 de

la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, e incurrir en la incompatibilidad de que trata el numeral 5° del artículo 29 de la misma normativa, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el abogado al fungir como, profesional universitario grado 20 conoció de la conciliación extrajudicial, convocada por el señor Gamba Arango en contra de la Rama Judicial, al punto que elaboró el concepto de no conciliar, velando por los intereses de esta última, lo que dio lugar al medio de control de reparación directa No. 2016-00497, sin embargo, aun sin transcurrir un año desde de su desvinculación, asumió la representación de la contraparte, el señor Gamba Arango a título de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Pági na 5 | 18

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la

profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Asimismo, se le endilgó la falta establecida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, ya que el togado representó sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, en el entendido que si bien, no fungió como apoderado judicial de la Rama, si veló por sus intereses al emitir concepto sobre la conciliación prejudicial planteada por el señor Gamba Arango, brindando sus servicios profesionales de asesoría y posteriormente pasó a representar judicialmente al precitado en la subsecuente acción de reparación directa en audiencia del 18 de abril de 2018.

Normas que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; “ Pági na 6 | 18 Audiencia de Juzgamiento. En diligencia del 16 de febrero de 2020,8 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con presencia del disciplinable y ministerio público; se practicaron pruebas, se dejó constancia sobre el desistimiento de la prueba del testimonio Urley Antonio Gamba Arango, acto seguido se presentaron los alegatos de conclusión por el disciplinable. Alegatos de conclusión Ministerio Público (minutos: 6:10 ss.): solicitó emitir fallo sancionatorio en contra del investigado, pues los hechos indican la existencia de la falta dentro del proceso, específicamente el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ya que la Ley establece una temporalidad donde no se puede dentro del año siguiente actuar contra la entidad que representaba y en este caso, en menos de tres meses el abogado actuó en contra de la entidad en la que laboraba dentro del proceso objeto de estudio, demostrándose materialmente la existencia de la falta. Alegatos de conclusión Disciplinable (minutos: 11:36 ss.): Consideró que se vulneró su derecho a la defensa en el sentido en que se negó el testimonio del señor Urley Gamba Arango. Además, señaló que, si es cierto que cometió una falta, no cometió un delito, indicando que él asistió a una diligencia donde pensó que no cometió ningún delito contra la jurisdicción o

la Rama Judicial. Adicionó que, la participación en la audiencia fue meramente presencial, consideró que su actuación no fue dolosa ni ha causado ningún perjuicio, sin ese carácter subjetivo y que no recibió honorarios en esa audiencia, la cual duró 12 minutos, siendo un favor que le hizo a una colega, dijo que manejó más de 300 o 400 procesos en la administración judicial, por lo que mantener un nombre era imposible saber que había resuelto el concepto. Resaltó que es la primera vez que se encuentra incurso en un proceso disciplinario. El 18 de enero de 2020, el disciplinable allegó solicitud de nulidad9 a partir de la audiencia de juzgamiento del 16 de enero de 2020, señalando que no se practicó el testimonio del señor Urley Gamba Arango a pensar de haber 8 Archivo CD Folio 92, carpeta 02 2018-3869, carpeta de primera instancia, expediente digital 9 Pág. 140-146, archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 18 sido previamente solicitado y decretado, considerando falta de motivación del Despacho y no tener en cuenta las razones por las que el testigo no pudo asistir a la audiencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,10 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN, al incurrir en la falta descrita en el literal “e” del artículo 34 de la

Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 6°, 8° y 14 del artículo 28 de la misma normativa, y la falta estipulada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29 ibídem, faltas que fueron imputadas a título de dolo, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala refirió que ante la solicitud de nulidad esbozada de no haberse practicado el testimonio del señor Urley Gamba Arango, la decisión de desistir del testimonio fue lo suficientemente motivada, ya que el proceso disciplinario tiene la naturaleza verbal, abreviada y célere, por tanto, la prueba solicitada no podía dilatar indefinidamente el asunto, pues la apertura del proceso data de julio de 2018. Además, en varias ocasiones se insistió en el testimonio del señor Urley Gamba Arango, pues se decretó dos veces la declaración, siendo frustrada en igual número de oportunidades por razones no atribuibles a la Judicatura. Por lo anterior, negó la solitud de nulidad invocada. De otra parte, el a quo, concluyó con grado de certeza que el abogado el abogado CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN estuvo vinculado en la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre el 20 de noviembre de 2014 y el 10 de enero de 2018, en el cargo de Profesional Universitario. Funciones

que desempeñó, asistiendo y apoyando al director de la Unidad respecto del trámite de conceptos sobre los asuntos jurídicos que le correspondía 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Elka Venegas Ahumada, M.G. Martín Leonardo Suárez Varón, archivo 014, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 18 resolver, y en general, sobre todas las actuaciones que comprometieran la posición institucional jurídica de la entidad. Se tuvo en consideración por el juzgador que el disciplinable, realizó el estudio de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Urley Antonio Gamba Arango, en el marco de la reclamación que hizo contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por supuesta privación injusta de la libertad. Además, resaltó que, el profesional presentó concepto en sesión del Comité Nacional de Defensa Judicial el 1° de septiembre de 2016, en el cual concluyó que no era procedente presentar fórmula conciliatoria. Posteriormente, el señor Urley Antonio Gamba Arango promovió el proceso de Reparación Directa No. 201600497, donde pretendía que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, fueran declaradas responsables por su presunta privación injusta de la libertad. De ahí que, el 18 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, en la cual se presentó el abogado MARTÍNEZ GARZÓN como apoderado del demandante, por sustitución que le hiciera su colega Jhudy Stella Vásquez Herrera; siendo la última actuación del profesional, radicar un Registro Civil

del señor Gamba Arango, el 26 de abril del mismo año, y con ello cesó su participación en el asunto. En consecuencia, el abogado MARTÍNEZ GARZÓN cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, específicamente la consagrada en el numeral 5º del artículo 29, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibidem. Valoró la Sala respecto de la falta del literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que, el disciplinable tres meses después de su desvinculación del cargo en la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre el 20 de noviembre de 2014 y el 10 de enero de 2018, intervino como apoderado del señor Urley Antonio Gamba Arango en la audiencia programada el 18 de abril de 2018 en el proceso de reparación directa No. 2016-00497, que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Eso ocurrió Pági na 9 | 18 luego que el abogado hubiera recomendado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no conciliar con el convocante Gamba Arango. En efecto, se constituyó una clara defensa de intereses contrapuestos, por cuanto el señor Gamba Arango se enfrentó a la Rama Judicial, buscando el pago e indemnización de perjuicios por una presunta privación injusta de la libertad, y, sin embargo, el profesional del derecho asesoró a una de las

partes y sucesivamente representó judicialmente a la otra. Aunque la participación del abogado se haya limitado a intervenir en una audiencia, lo cierto es que, defendió los intereses del señor Gamba Arango, cuando con anterioridad velaba por los de su contraparte; acreditando la inclusión en la falta indicada en el literal “e” del del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo los deberes previstos en los numerales 6º y 8° del artículo 28 de la misma norma. Finalmente, la Seccional al verificar la configuración de la falta descrita del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 5° del artículo 29, y la infracción a los deberes profesionales de los numerales 6º, 8º y 14º del artículo 28, dentro de los parámetros normativos del artículo 40, 43 y 45 Ejusdem, criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable en escrito defensivo11 atendió los reparos al fallo del a quo, esgrimiendo atipicidad de la conducta dentro del fallo sancionatorio, considerando que, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 debe estar edificada la certeza sobre la falta; se le vulneró el derecho al debido proceso, pues la responsabilidad objetiva está proscrita, trayendo argumentos de la culpabilidad en materia penal.

También expuso que, “(…) Las conductas reprochadas, no se subsumen en

las normas o tipos disciplinarios, porque la adecuación de las conductas fue 11 Pág.189-192, cuaderno principal de instancia, expediente físico. Página 10 | 18 ambigua y confusa, y sin culpabilidad y sin antijuridicidad no existe responsabilidad. (…)” (sic) Asimismo, al determinarse la sanción, se dijo tener en cuenta que son dos las faltas por las que sería sancionado y que la modalidad fue calificada a título de dolo en ambos casos, sin la motivación respectiva. Cerró su escrito solicitando la absolución bajo los anteriores argumentos.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 3 de agosto de 2020, ingresando al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros12 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de febrero de 2021, se repartió el asunto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra quien avocó conocimiento el 23 de marzo de 2021,13 se corrió traslado al Ministerio Público, se radicó ponencia en la sala 22 del 29 de marzo de 2023, siendo negada14; y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 30 de marzo de 202315 para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 12 Archivo 02, carpeta de segunda instancia expediente digital. 13 Archivos 05,10,13,14, carpeta de segunda instancia expediente digital. 14 Archivo 15, carpeta de segunda instancia expediente digital. 15 Archivo 18, carpeta de segunda instancia expediente digital. Página 11 | 18 De la apelación. Es del caso entrar a revisar si los argumentos esbozados por el disciplinable, refiriendo afectación al debido proceso, que, las conductas reprochadas no se subsumen en las normas o tipos disciplinarios, la sentencia proferida no se edificó sobre la certeza estando proscrita la responsabilidad objetiva, entre otras, por carencia de antijuridicidad y culpabilidad soportada en el dolo que no tuvo la motivación respectiva. Sea lo primero indicar, la génesis de la presente actuación se debió al informe que hizo la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, donde se precisó que el disciplinado participó dentro de la audiencia inicial surtida al interior del proceso administrativo con rad. 201600497, cuyo demandante fue el señor Urley Antonio Gamba Arango, quien

reclamaba por una privación injusta de su libertad en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Que, previamente a ser impetrado el medio de control respectivo, el disciplinado había desempeñado funciones como profesional especializado grado 20 en la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre el 20 de noviembre de 2014 y el 10 de enero de 2018; periodo donde el profesional del derecho había presentado concepto en sesión del Comité Nacional de Defensa Judicial el 1° de septiembre de 2016, concluyendo que no era procedente presentar fórmula conciliatoria, respecto del caso del señor Gamba Arango. De lo anterior, hay que hacer anotar que una vez el disciplinado se desvinculó del ejercicio de sus funciones públicas a partir del 10 de enero de 2018, este, en sustitución de poder realizado el 18 de abril de esa anualidad, concurrió en reemplazo de la abogada Judhy Stella Velázquez Herrera16, al interior del proceso rad. 2016-00497, quien bajo su testimonio, 16 Crf.Pág. 108-109 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 18 venía ejerciendo la representación y mandato desde la etapa extra procesal, y judicial respectivamente. Bajo el anterior recuento, se le reprochó al investigado por la Seccional el concurso de faltas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del articulo 29, y el literal e) del artículo 34 ibídem, junto al desconociendo de los deberes establecidos en los

numerales 6°,8° y 14 del artículo 28 de la misma normativa, faltas a título de dolo. En ese orden, encuentra esta Superioridad que la suma de estos dos cargos inicialmente formulados y del cual se derivó el fallo de responsabilidad disciplinaria de marras, refleja lo que sería un concurso aparente de faltas, pues es de anotarse que, si bien es cierto, la descripción típica podría adecuarse a los hechos disciplinariamente relevantes que fueron antes acotados, la riqueza descriptiva en virtud de los mandatos de optimización como son los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, le permiten a esta Comisión adecuar en subsunción de norma a la que más riqueza descriptiva del tipo se tenga, que para el caso en concreto, tiene mayor entidad típica (Régimen de incompatibilidad) la conducta de haber actuado por parte del disciplinable en un trámite judicial en contra de la Nación - Rama Judicial en una audiencia que se surtió el 18 de abril de 2018, cuando el mismo disciplinado había sido servidor público a partir del 10 de enero de 2018. De ese modo, la conducta reprocha al interés contrapuesto (literal e del artículo 34), y la infracción de esta frente a los deberes profesionales, se tornaría en una disposición subsidiaria, si se tiene en cuenta que, es de mayor entidad, que el disciplinado haya actuado afectando el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5º del articulo 29, que establece: “Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en

desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia Página 13 | 18 en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Así las cosas, esta Comisión ante el concurso aparente subsumirá la falta del literal e) del articulo 34, en la descripción típica que trae el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5º del articulo 29, todo ello atendiendo las circunstancias especiales del caso bajo estudio. En ese orden, resulta procedente analizar de cara a los argumentos del apelante, en cuanto a que, la conducta fue atípica y no reunió los otros elementos de la responsabilidad disciplinaria, por no concurrir el grado de certeza. Considera esta Comisión de cara al caudal probatorio que, estando probado que el abogado CARLOS ARTURO MARTÍNEZ GARZÓN, ejerció el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, posesionándose en el cargo el 20 de abril de 2017,17 mediante Resolución No. 0010 del 9 de enero de 2018, se declaró insubsistente el nombramiento como profesional grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al abogado MARTÍNEZ GARZÓN, rigiendo desde su

fecha de expedición.18 Quiere decir que a partir del 10 de enero de 2018, surgía la incompatibilidad de actuar, intervenir o ejercer la profesión dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función, que para este caso, se documentó por parte del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro de la audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, en el medio de control de reparación directa, la misma se desarrolló el 18 de abril de 201819, y como asistente en esa audiencia el 17 Crf.Pág. 95,96 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Crf.Pág. 97 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Crf.Pág. 103-109 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 18 encartado ejerció como apoderado de la parte actora, y cuyo extremo pasivo era la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial. De lo anterior, se desprende claramente que el disciplinado habría infringido la disposición frente a la incompatibilidad que le seguía a la dejación de su cargo como profesional especializado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; pues no podía ejercer la ab

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