CNDJ - 45.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.39 y 37-1-parcial-Ley 1123-07-CONFIRMA faltas
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 45.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.39 y 37-1-parcial-Ley 1123-07-CONFIRMA faltas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900478 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de octubre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO con SUSPENSIÓN de doce (12) meses y multa de diez (10) SMLM V, por incurrir de manera culposa, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; y a título de dolo en la falta del numeral 4° del artículo 35; en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14, 19, 10 y 8 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 radicada el 24 de mayo de 2019 por el señor Islen Velandia Castaño, contra el abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO, quien, adujo fue su 1 Archivo 086, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (M.P.) y Alberto Vergara Molano.
3 Archivo 002, expediente digital, primera instancia A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apoderado dentro de los procesos penales Nos. 730016600044420100435500 y 730016099093201700318, que cursan ante el Juzgado 4° Penal Municipal y el Juzgado 13° Penal Municipal, respectivamente, adelantados en su contra por el punible de Inasistencia Alimentaria. Al respecto, indicó que el togado nunca lo asistió debidamente en las referidas diligencias, excusándose para ello en que tenía otros asuntos que atender o que se encontraba fuera de la ciudad.
Así mismo, se duele porque el abogado le exigió, periódicamente, la entrega de dineros para efectuar el pago de unos supuestos preacuerdos adelantados dentro de los referidos procesos penales -por un valor de $10.395.000-; de los cuales, una parte le fue girada y otra se la entregó personalmente cuando el abogado le rindió informes. Sin embargo, aseguró que dichas actuaciones pactadas como destino de esos dineros, nunca fueron realizadas. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del poder otorgado a Jorge Iván Tabares Giraldo, para actuar en el proceso penal adelantado en el Juzgado 4° Penal Municipal del 4 de mayo de 2018. (1 folio). • Copia de la cédula y tarjeta profesional del señor Tabares Giraldo. • Copia de auto del 29 de
marzo de 2019, en donde el Juez 13° Penal Municipal, requirió al defensor de confianza Tabares Giraldo para que justificara su inasistencia a la audiencia del 29 de marzo de 2019. Pági na 2 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia de escrito de acusación del 14 de agosto de 2018 y acta de acusación en el procedimiento especial abreviado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de mayo de 20194, se constató que el doctor Jorge Iván Tabares Giraldo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89.009.115 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.140.190, documento que a la fecha se encontraba vigente. Así mismo, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios5 aparecen registradas siete (7) sanciones, así: 4 Folio 003 ibidem. 5 Archivo virtual 084 ibidem. Pági na 3 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 24 de mayo de 20196 al magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, mediante auto del 7 de junio de 20197, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre de 2019 a las 2:30 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 22 de octubre de 2019, 18 de febrero de 2020, 21 de enero, 25 de mayo, 2 de septiembre, 8 y 23 de noviembre de 2021 y el 22 de febrero, 26 de abril, 1° de julio, 16 y 18 de agosto de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Por auto del 31 de octubre de 20198, se declaró persona ausente al encartado, cumpliendo con lo dispuesto en la norma, esto es, fijando el edicto emplazatorio del 28 de octubre de 2019 y, posteriormente, se le designó defensor de oficio. 6 Archivo 005, ibidem.
7 Archivo 007 ibidem. 8 Archivo 016, ibidem Pági na 5 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Llegada la audiencia del 18 de febrero 20209, se dejó constancia de la no comparecencia de los intervinientes y se relevó del cargo como defensora de oficio a la doctora Guisell Pauline Mengual Hernández y, en su lugar, se designó a la abogada Laura Juliana Conde Narváez, quien radicó memorial el 30 de abril de 202010, manifestando su imposibilidad de asumir el encargo por encontrase residiendo fuera del país desde el año 2018.
En auto del 1° de septiembre de 2020, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 28 de enero de 2021, por la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por el Covid 19. A su vez, por auto del 30 de octubre de 202011, se relevó de la defensoría de oficio a la letrada Laura Juliana Conde Narváez y, en su lugar, se designó a la doctora Laura Jimena Pedraza Leal, quien, a través de correo electrónico, acepto la designación; sin embargo, el 26 de octubre de 202112 puso en conocimiento la imposibilidad de continuar con el encargo profesional, dado que, fue nombrada como empelada pública código; por lo cual, el 8 de noviembre de 202113, se
designó al doctor Abraham Espinosa García como defensor de oficio. Ampliación y ratificación de la queja: El señor Islen Velandia Castaño se ratificó en el contenido de la queja y manifestó que su inconformidad radicaba en el hecho de que le entregó “una plata al abogado Jorge Iban Tabares para la reparación del proceso penal de 9 Archivo 020, ibidem. 10 Archivo 023 y 024, ibidem. 11 Archivo 027, ibidem. 12 Archivo 043¸ibidem. 13 Archivo 045, ibidem Pági na 6 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alimentos que se adelantaba en el Juzgado 4° y 13° Penal”. Aseguró que le entregó la suma de $10.395.000, en diferentes entregas: - En consignaciones de “Gana-Gana” por un valor de $2.195.000 - El 19 de abril de 2018, en compañía de la esposa del doliente, Diana Carolina Waltero Ramírez y su hijastro Edgar Antonio Rodríguez Waltero, le entregó la suma $3.000.000en efectivo-, en el apartamento del abogado Tabares Giraldo; - Así mismo, el 15 de junio
de 2018, le entregó 3.700.000 en el Servientrega de la Calle 18 con 5 de la ciudad de Ibagué – Tolima;
- Finalmente, 1.500.000 entregados en el apartamento del abogado, ubicado en el Conjunto
Residencial Yerbabuena de Ibagué – Tolima. Afirmó que contrató al disciplinado para que lo defendiera en los dos procesos de alimentos, para lo cual no se acordaron honorarios, dado que el abogado afirmó que no le iba a cobrar honorarios por ser amigos y por haberle ayudado a conseguir un cliente. Sin embargo, el día de hacer la reparación en los procesos penales, no se presentó con la plata que se le había dado. Sostuvo que en los asuntos penales Nos. 2017-00318 -del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué- y 2010-04355 -del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué-, adelantados en su contra por el punible de Inasistencia Alimentaria; fue condenado a 32 meses de prisión porque el abogado encartado nunca se presentó y solo solicitaba aplazamiento de las audiencias. Agregó que, tuvo que reparar a su hijo menor de edad con un dinero que debía ser consignando a la representante del menor, ante lo cual, el abogado le dijo que le Pági na 7 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregara a él dicho dinero y que este, a su vez, se lo entregaría directamente a la víctima en la respectiva audiencia de reparación.
Explicó el doliente que, le entregó los dineros al abogado porque este le dijo que le empezara a entregar la plata de la reparación para que, así, cuando llegase el momento de la audiencia, todo estuviera listo para ir al juzgado y llegar a un acuerdo. Aseveró, que el encartado siempre le salía con excusas para no asistir a las respectivas audiencias, como que se encontraba fuera de la ciudad o que tenía otras diligencias, por lo que él se presentaba solo ante el Juez y estas eran aplazadas por el despacho al no encontrarse presente el abogado. Afirmó que entre el 2020 y 2021, cambió de abogado en vista de que el abogado Tabares Giraldo nunca apareció, lo dejo condenar y tampoco asistió a la etapa de reparación; y adicionalmente, tuvo que conseguirse nuevamente la plata pues iba a ser judicializado por el mismo proceso, por no haber realizado la respectiva reparación a la víctima. Concluyó diciendo que, el 23 de abril de 2021, finalmente, se pudo llevar acabo la respectiva reparación de los procesos penales. Testimonio de Diana Carolina Waltero Ramírez. Aseguró que su esposo le dio dinero al abogado para hacerle una reparación a un hijo que el tiene -a través de la mamá de este-. Para lo cual, fueron hasta el apartamento del abogado a entregarle una parte del dinero, otra se le hizo entrega en el éxito y en Servientrega de la quinta y otra parte se le giro por “Gana-Gana”. Sin embargo, el abogado nunca adelantó el trámite para el cual se le había entregado el dinero.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Afirmó que acompañó personalmente a su esposo (doliente)a entregar la plata el 19 de abril, el 15 de junio de 2018 y en julio de
2018. Explicó que el dinero fue entregado de manera fraccionada porque no lo tenían todo, por lo que poco a poco, la fueron consiguiendo y entregándosela al abogado para que este hiciera el respectivo trámite de la reparación a la mamá del hijo del quejoso.
Manifestó que no recordaba puntualmente, cuánto fue el dinero exacto que entregó su esposo al abogado; sin embargo, aseguró que el disciplinado le decía que no se preocuparan ante sus inasistencias, dado que él tenía a alguien adentro “una magistrada” que le estaba ayudando bajo cuerda. Respecto de lo honorarios, afirmó que el abogado no iba a cobrar honorarios, pues era amigo y de confianza de la familia y de su hijo; adicionalmente, ya los había representado en otras ocasiones y no les había quedado mal. Testimonio de Edgar Antonio Rodríguez Waltero. Manifestó que su papá lo había contratado para que le adelantara unos procesos que se llevaban y e que fue testigo que en cuatro ocasiones se le entregó dineros al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo; el primer pago fue en un almacén del Éxito en donde se le entrego una suma
de 3.000.000; la segunda, una consignación de Servientrega por una suma de 3.700.000; otra se hizo en el apartamento del Conjunto Residencial Yerbabuena por 1.500.000; y otros montos por “GanaGana”; dineros que eran para hacer unos arreglos dentro de un proceso penal. Pági na 9 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas decretadas y allegadas. • Memorial aportado por el quejoso contentivo de tres folios con copia de las consignaciones de Gana-Gana hechas al disciplinable por un valor de $2.195.000 y CD14. • Ofició al Juzgado 13° Penal Municipal de Ibagué, para que pusiera a disposición en calidad de préstamo el proceso penal radicado No. 2017-918. • Despacho comisorio al CTI de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a la sección de informática, para que en un término de 20 días, descargue mediante los medios tecnológicos que se requieran y la diligencia de inspección judicial del celular del quejoso don ISLEN VELANDIA CASTAÑO, el 317 563 2788, todas las conversaciones de chat, como también los audios que reposen en ese aparato telefónico que se hayan cruzado con el número celular 312 475 4139, que sería el abonado del doctor JORGE IVAN TABARES GIRALDO, durante 2017, 2018 y 2019.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación15, profiriendo cargos en contra del encartado, así: - En la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 19º y 14º del artículo 28 de la misma norma. Dado que la suspensión del 3 de agosto al 2 de octubre de 2018 cobija parcialmente las actuaciones en los procesos penales referidos (Nos. 2010-4355 y 20170318), en los que el togado representaba al quejoso; ello, a título de culpa, dado que se observaba una negligencia en el cumplimiento de su deber de apartarse del mandato. - Adicionalmente, en relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, en desconocimiento del deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma ley; el a quo le atribuyó al encartado como presupuesto fáctico: dejar de hacer 14 Archivo 013 ibidem. 15 Archivo 076 ibidem. Página 10 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunamente las gestiones, las cuales consistían en asistir a las audiencias y buscar a la víctima para lograr la indemnización. La cual, se le imputó provisionalmente a título de culpa, por cuanto adujo el Seccional, no
se contaba con elementos de juicio para indicar que el inculpado dirigió su conducta de manera deliberada, sino por descuido. - Por otro lado, el magistrado le atribuyo al investigado el incurrir de manera presunta en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma; por no entregar a quien corresponda, bien fuese a la víctima -quien era la destinataria del dinero que le fue entregado en marco del poder-, o regresarlo al quejoso. Este cargo, se le imputó a titulo de dolo, por cuanto al encartado se le entregaron una seria de dineros; $2.195.000 que se le consignaron en el Gana Gana, $3.000.000 en efectivo, $3.700.000 que se le dieron a través de Servientrega y $1.500.000 que le fueron entregados en el apartamento del abogado en Yerbabuena - Ibagué. Los cuales no se entregó a quien correspondía y tampoco los regresó al quejoso. 3.- Etapa de juzgamiento El referido acto procesal se surtió en sesiones del 27 de septiembre16 y 10 de octubre de 202217. Vía telefónica se recibió versión libre, en donde el investigado manifestó que no se le allegó en expediente completo, así mismo, sostuvo que los dineros que alegó el quejoso nunca le fueron entregados. A su vez, afirmó que el quejoso no quería realizar arreglo alguno con su ex esposa. Finalmente, aseguró que siempre hizo todo lo que se debía dentro del proceso, de lo cual,
adujo, tiene pruebas, declaraciones y solicitó la oportunidad para aportarlas; solicitud que fue concedida; sin embargo, nunca las allegó. 16 Archivo 079, ibidem. 17 Archivo 082, ibidem. Página 11 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alegatos de conclusión del abogado de oficio. Solicitó que se tuviera en cuenta el trabajo que desplego el investigado para cumplir el mandato, lo que, en cierta medida, quedó demostrado mediante los informes que presentaron los juzgados. Así mismo, manifestó que hay duda del dinero que recibió el disciplinable, ya que en los testimonios no se manifestó con claridad exacta el dinero que le fue entregado.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 26 de octubre de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO con SUSPENSIÓN de doce (12) meses y MULTA de diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para el año 2018, por incurrir de manera culposa, en las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 39 ídem, esta última, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ejusdem, y a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del CDA; todo ello, en
desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º del artículo 28 de la misma norma. De la falta del artículo 39. Lo anterior, porque actuó dentro del proceso penal con radicado No. 2010-04355 -ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué-, cuyo poder fue radicado el 7 de mayo de 2018; y dentro del proceso No. 2017-00318 -tramitado en el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma 18 Archivo 086, ibidem. Página 12 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ciudade incluso aceptó el poder el 21 de agosto de 2018, esto es, durante el periodo en el que se encontraba inhabilitado, pues recuérdese, sus sanciones databan del 3 de agosto al 2 de octubre de 2018; del 9 de julio al 8 de noviembre de 2020 y 12 de julio de 2019 al 11 de enero de 2020; lo anterior, sin que sustituyera el poder o renunciara al mismo, y por el contrario, guardó silencio hasta el momento de la renuncia, cuando lo que le era exigible era atender ese deber que le exigía renunciar o sustituir el poder en los procesos de manera inmediata.
Adicionalmente, conforme a la certificación expedida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, de la actuación del investigado al interior del proceso Penal de Inasistencia Alimentaria de Deissy Bonilla Barbosa contra Islen Velandia Castaño con radicado No. 2010-04355, se tiene que el letrado presentó renuncia al poder solo hasta el 27 de mayo de 2019, que le fuera aceptada el 30 de mayo del mismo año Igualmente, en el proceso Penal contra Islen Velandia Castaño por Inasistencia alimentaria radicado No. 2017-00318, tramitado en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, 11 de junio de 2019 que indica que la audiencia programada para esa fecha no se llevó a cabo por renuncia presentada por el apoderado del procesado, doctor TABARES GIRALDO. Es decir que el letrado estuvo vinculado a los procesos de marras desde el 7 de mayo, fecha de presentación de los poderes hasta el 30 de mayo en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Página 13 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conocimiento de Ibagué y hasta el 11 de junio de 2019 en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento; periodos en los cuales el investigado estuvo inhabilitado de manera intermitente Se indicó que Doctor JORGE IVAN TABARES GIRALDO infringió
haber vulnerado el deber consagrado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, esto en armonía con lo señalado en el artículo 29 numeral 4 de la norma. Falta que, a su vez, fue valorada a título de culpa, por cuanto lo que se observa es la violación al deber subjetivo de cuidado que conlleva a que una vez impuesta la sanción al letrado debía cumplir con los deberes impuestos y no lo hizo. De la falta del artículo 37.1 Así mismo, se probó que dejó de hacer oportunamente las gestiones y las diligencias propias de la actuación profesional, como era asistir a las audiencias señaladas dentro de los referidos procesos; veamos:
1. El a quo estableció que, de acuerdo a la inspección del proceso con RAD. 201004355 NI. 26563, del Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, se observaba que el disciplinado pidió aplazamiento a las audiencias a las que fuera citado para los meses de mayo, junio, agosto, noviembre de 2018, marzo y Página 14 | 36
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mayo de 2019, radicando la renuncia al poder el 27 de mayo de 2019, que le fuera aceptada el 30 de mayo del mismo año.
2. Igual que en el
proceso No. 2017-00318 NI-56829, del Juzgado Trece Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué; en el que el doctor TABARES GIRALDO no asistió a las audiencias programadas para el 27 de agosto de 2019 y 11 de junio de 2019, debiendo ser requerido por el despacho para que justificara su inasistencia, sin que exista respuesta alguna del togado.
3. Tampoco realizó gestión alguna encaminada a buscar o contactar a las víctimas para proponer indemnizarlas y ello, pese a que su cliente le encomendó llevar a cabo dicha tarea que, en todo caso, pudo y estaba obligado a realizar en ambos radicados penales hasta antes de renunciar al poder, esto es, el 27 de mayo de 2019.
Por lo anterior, se reprochó al abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO el desconocimiento del contenido del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007; endilgada a título de culpa por cuanto lo que se advierte no es más que un descuido mayúsculo, una negligencia en no haber asistido a los actos procesales tantas veces aplazados. De la falta del artículo 35.4 Página 15 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, el a quo encontró demostrado -a través de los testimonios, recibos y las grabaciones aportadas por el quejoso-, que el profesional investigado recibió del quejoso la suma total de $10’395.000 -entregados en diferentes cantidades y
momentos-, los cuales estaban destinadas a la reparación de la víctima en el proceso penal, gestión que nunca realizó; y tampoco devolvió el dinero a su mandante. Se le atribuyó al investigado la infracción al deber consagrado en el Artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007; incurriendo en la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 del CDA, la cual, se le atribuyó a título de dolo, por cuanto el encartado sabía para qué había solicitado el dinero y que esa cantidad recibida, estaba destinada a la reparación de la víctima, no obstante, no cumplió con ello ni lo reintegró al dueño legítimo de los mismos (su mandante). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, que la misma debía responder a la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado19, los motivos determinantes, el conocimiento de la ilicitud de una de las faltas (dolo) y los antecedentes disciplinarios20 del autor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007; por lo que SUSPENSIÓN la de doce (12) meses y MULTA de diez en el ejercicio de la profesión por el término (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2018, atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 19 Pues a pesar de que el quejoso le entregó el dinero al disciplinable para reparar a la victima de inasistencia alimentaria, éste no cumplió con el mandato para el que fue contratado, conllevando a que el mismo señor Islen Velandia tuvo que
incurrir en gastos de nuevo apoderado, volver a conseguir el dinero para la reparación que le fuera impuesta. 20 tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios conforme al certificado No. 1583864 fechado 11 de octubre de 2022 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 16 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado al correo electrónico jorivatg@gmail.com21, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público y, a su vez, el 30 de noviembre de 2022, se fijó edicto; pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta. Razón por la cual, al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de enero de 202322, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 21 Correo electrónico que reposa en el Registro Nacional de Abogados, el cual fue corroborado en audiencia del 16 de agosto de 2022. 22 Archivo 01, expediente digital. Trámite de segunda instancia Página 17 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900478 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene
el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la Página 18 | 36 A 8719 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata23. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este
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