CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No concurrió ante Juzgado a asumir el cargo de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No concurrió ante Juzgado a asumir el cargo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ BEATRIZ PARDO BAQUERO
Informante: JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2019-00161-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 22 de Junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.46
1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de CENSURA.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 162.929, en el que dejó constancia que, Luz Beatriz Pardo Baquero, se identifica con la cédula de ciudadanía No.40.333.451 y es portadora de la tarjeta profesional No. 221.194 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Maria de Jesús Muñoz
Villaquirán y Yira Lucia Olarte Ávila Folio 70Sentencia 01PrimeraInstancia Expediente Digital. 2004CertificadoVigenciaT.P carpeta de primera instancia expediente digitalizado.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por compulsa de copias remitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario No 2016-00590-00 de Sandra Patricia Correa Macías contra Almacenes YEP en liquidación, con motivo de la conducta desplegada por la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, quien pese a haber sido notificada de su designación como curadora ad litem de la parte demandada, no compareció al proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2019, previa acreditación de la condición de abogada, la
doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2019, sin que hubiera sido posible su realización, ante la inasistencia de la disciplinable, razón por la cual le fue designado defensor de oficio, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose nueva fecha para el 17 de febrero de 2020, debiendo ser reprogramada la misma por razón de la pandemia del COVID 19, señalándose para el 11 de noviembre de 2020, luego para el 19 de
mayo de 2021, de nuevo para el 28 de septiembre de 2021 y finalmente para el 14 de enero de 2022.3 Los días 14 de enero, 11 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinada y el representante del Ministerio Público, quien solicitó pruebas. En dicha sesión la Magistrada decretó y practicó las pruebas, para luego proceder a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la disciplinable. 3 005AutoApertura20190423 carpeta de primera instancia expediente digitalizado. Pági na 2 | 17 Pruebas. - Solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que remita el proceso Rad. No. 2016-00590. - Oficiar a la Oficina Judicial para que informe cuantos procesos tenía la abogada ante los juzgados laborales de Villavicencio, y específicamente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Decretadas las pruebas, la magistrada suspendió la audiencia y convocó nueva fecha para su continuación el 11 de mayo de 2022, en la que se pusieron de presente las pruebas allegadas a la actuación. - Se recibió iinformación remitida por el Juzgado 3° laboral del Circuito de Villavicencio, señalando que el correo electrónico de contacto de la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero es abogadalb@hotmail.com. - se allegó ccertificación remitida por la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio, el 5 de mayo de 2022, en donde se afirma que, la abogada
Luz Beatriz Pardo Baquero, figuraba como defensora privada en los siguientes asuntos laborales: • Proceso No. 500013110002-2017-00586-00 que cursa en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, desde el 10-oct-2017. • Proceso No. 500013110002-2018-00147-00 que cursa en el Juzgado 1° Laboral del Circuito, desde el 14-mar-2018. • Proceso No. 500013110002-2016-00400-00 que cursa en el Juzgado 3° Laboral del Circuito, desde el 10-ago-2017. Se recibió copia del proceso ordinario Rad. No. 2016-00590-00 de Sandra Patricia Correa Macías contra Almacenes YEP en liquidación, del cual se desprende el siguiente trámite: Pági na 3 | 17 - Auto del 23-oct-2018 en el cual se designó como curadora ad litem de la parte demandada a la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, junto con el oficio de comunicación, recibido personalmente por la abogada el 8 de noviembre de 2018. - Memorial excusa de la abogada y dirigido al juzgado, en el que manifiesta sentirse impedida para ejercer la función, por encontrarse fuera de la ciudad por cuestiones netamente laborales. - Auto del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual no se aceptó la excusa y se conmina a la abogada Pardo Baquero para que inmediatamente concurra a asumir el cargo. - Auto del 22 de febrero de 2019, en cual se releva del cargo a la abogada Pardo Baquero, se compulsan copias disciplinarias y designa en su lugar a
otra profesional del derecho. - Comunicación del 20 de marzo de 2019, a la nueva abogada sobre su designación como Curadora Ad litem y acta de notificación personal del 4abr-2019. Con fundamento en lo anterior, la seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos: Se formularon cargos a la doctora Luz Beatriz Pardo Baquero, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de dolo, cuyas normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) Pági na 4 | 17 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, dado que la investigada mediante auto de fecha 23 de octubre de 20184, fue nombrada Curadora ad litem de la parte demandada, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario
Rad. No. 2016-00590-00, sin que la profesional del derecho haya comparecido al despacho para posesionarse, pese a que fue debidamente notificada de su designación y que la excusa presentada para no aceptar su designación haya sido justificativa por lo que forzó su relevo. Formulados los cargos, la Magistrada corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitara pruebas, quien solicitó se insistiera con la notificación a la disciplinable, acto seguido, la Magistrada surtió la audiencia y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 30 de agosto de 2022, la cual debió ser reprogramada por cierre extraordinario de la Secretaría de la Sala, y se fijó para el 8 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, quien presentó sus alegaciones conclusivas. Alegatos de Conclusión Defensora de Oficio de la Disciplinada. (min 03:25 a min 05:58). Señalo que se debía tener en cuenta la excusa5 presentada por la abogada investigada, ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, en la que no había aceptado la designación de Curadora ad litem, aduciendo que la excusa resultaba válida, por cuanto no se encontraba en la ciudad de Villavicencio para la época de la designación, esto es, noviembre de 2018, y para esa época no se contaba con las audiencias celebradas de manera
remota, como se tenía en la actualidad, de poder comparecer al proceso en forma virtual. 401PrimeraInstancia, 056PROCESO LABORAL FOL 1, expediente digitalizado. 501PrimeraInstancia, expediente digitalizado, 056PROCESO LABORAL Folio 4 Pági na 5 | 17 Señalo, que es necesario recordar que, la abogada investigada no poseía antecedentes disciplinarios, y que con ello se podía considerar que, su ejercicio de la profesión había sido ético y que en caso de que fuera sancionada, solo ameritaba una censura.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 24 de enero de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA.
Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta las pruebas adosadas, que revelaban con suficiencia que, con el comportamiento de la togada se violó el deber irrogado, resaltando que aun, estando debidamente notificada, no acudió a posesionarse de su designación como Curador ad litem de la parte demandada (Almacenes YEP en liquidación), dentro del proceso Ordinario Rad No. 2016-00590-00, tramitado en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, aduciendo
una excusa que no fue aceptada y siendo conminada nuevamente a presentarse, no había acudido a ejercitar su encargo, reflejando con su conducta una falta de diligencia por dejar de hacer, cuando por la función social que cumplía era de forzosa aceptación, a menos que pueda acreditar que se incurría en alguna de las situaciones que consagra la misma ley como excusa y que consagra el numeral 21 del artículo 28 ibídem. Frente a las exculpaciones ofrecidas, el a quo precisó que, ciertamente no había discusión frente a la inactividad de la togada, quien, a pesar de haberse enterado el 8 de noviembre de 2018, y luego conminada nuevamente por parte del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 de febrero de 2019, de la designación realizada el 14 de diciembre de 2018, la togada no se hizo presente con la finalidad de defender los intereses de la parte demandada. Pági na 6 | 17 La Sala de instancia, encontró acreditado que, la encartada incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, no acudió al juzgado a posesionarse como Curadora ad litem y no había invocado causal de imposibilidad física debidamente sustentada, que la disculpara válidamente de ejercer el cargo para el cual había sido designada, aclarando que la excusa que la jurista anunció, carecía de soporte alguno, por lo que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, no la aceptó, con lo cual
iincumplió injustificadamente con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, siendo deber a los abogados “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Frente a la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 del Estatuto de la Abogacía, los artículos 40, 43 y 45, la ausencia de antecedentes y la ausencia de agravantes, por lo cual le impuso la sanción de CENSURA.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de marzo de 20236 y asignado al Despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 6 Cuaderno Segunda Instancia 01 ACTA 50001110200020190016101
Pági na 7 | 17 La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley
1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7 Así, el debido proceso en materia disciplinaria8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se
respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que 7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 8 | 17 conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, contra la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, en virtud de que fue nombrada Curadora Ad litem de la parte demandada dentro del proceso No. 2016-00590-00, designación que le fue notificada mediante auto del 14 de diciembre de 2018, y la profesional no compareció a posesionarse al despacho y sin que su excusa lograra justificar su omisión, lo cual forzó su relevo. Luego, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales la disciplinable tuvo defensora de oficio a lo largo de todo el proceso ante su no comparecencia.
Igualmente, se advierte que el 24 de enero de 2023, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia9. 9 La notificación del Ministerio Publico, de la Disciplinada y de la Defensora de Oficio de la disciplinada se efectuó el 02 de febrero de 2023 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno de instancia, a folio71NotificacionFallo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Pági na 9 | 17 Establecido lo anterior, debe indicarse además que, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues al verificar el contenido de la compulsa de copias, la abogada inculpada fue designada Curador Ad Litem, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, posteriormente mediante auto del 14 de diciembre de 2018, se conmina nuevamente a la disciplinada para que de forma inmediata concurra a asumir el cargo para el que ha sido
designada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, siendo relevada como Curadora ad litem del proceso, el 22 de febrero de 2019. De ahí que, a la fecha, no haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la jurista dejó de tomar posesión como Curadora ad litem de la parte demandada (Almacenes YEP en liquidación) en el proceso ordinario Rad. No. 2016-00590-00, tramitado en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, pues no obstante haber sido notificada de tal designación desde el 8 de noviembre de 2018, no acudió a la aceptación del cargo como defensora de oficio, cuya característica es “de forzosa aceptación” pues las razones aducidas por la togada para no acudir a la posesión, no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado, quien en virtud de ello compulsó las copias. Lo anterior permite concluir sin dubitación alguna que, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que en su condición de abogada fue designada Curador Ad Litem, posteriormente notificada de la designación, teniendo una conducta omisiva al no comparecer al proceso con el fin de atender el encargo encomendado
y de forzosa aceptación, incurriendo, por tanto, en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 10 | 17
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión existe certeza que la investigada vulneró injustificadamente el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, pues, aunque la togada allegó al juzgado, memorial de excusa, en el que manifestaba sentirse impedida para ejercer la función, por encontrarse fuera de la ciudad por cuestiones netamente laborales, esa
razón no fue suficiente para que fuera exonerada por el juzgado de su designación. Igualmente es preciso indicar que, el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso establece que: “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente (Las negrillas no son del texto original) Página 11 | 17 Ahora bien, aunque el haber estado fuera de la ciudad por causa de su trabajo no fue una de las circunstancias establecidas en la citada norma para ser exonerada de la defensoría de oficio, tampoco se allegó al proceso, prueba alguna que permitiera demostrar que, la abogada estaba físicamente imposibilitada para tomar posesión del cargo de Curadora ad litem, en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, para representar los intereses de la demandada en el proceso de Rad. No. 2016-00590-00. En este punto vale recordar, que la aceptación forzosa del encargo de Curadora ad litem en que se designó a la abogada investigada, deviene de la función social que debe cumplir la profesión de la abogacía, dada la
naturaleza del servicio que se presta, el cual involucra un componente social y humanitario. Por ello, se tiene que la disciplinable, vulneró el deber citado, toda vez que el juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, no podía adelantar el proceso sin representación de la parte demandada, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, al observar que dicha calificación se efectuó a título de culpa, pues no existe duda que, en este caso, la togada faltó en forma culposa a su deber de actuar con celosa diligencia, dejando de hacer las diligencias profesionales que le correspondían, pues en su condición de haber sido designada Curador Ad Litem, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso de Rad. No. 2016-00590-00, no concurrió a posesionarse y no soportó probatoriamente ninguna Página 12 | 17 circunstancia establecida legalmente como causal legal exonerativa, y menos aún demostró la posible existencia de alguna imposibilidad física que hay impedido su incomparecencia al proceso. Así las cosas, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra ajustada la sanción de CENSURA, en cuanto la misma se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además de cumplir de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ello atendiendo la modalidad de la conducta culposa, y a la ausencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ BEATRIZ PARDO BAQUERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.333.451 y portadora de la tarjeta profesional No. 221.194 del Consejo Superior de la Judicatura, de la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por la cual se le impuso la sanción de CENSURA.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia Página 13 | 17 notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado Página 14 | 17
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁZQUEZ Radicado No. 500011102000 201900161 01 Aprobado según Acta de Sala No. 46 del 22 de junio de 2023
ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió, entre otras cosas: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual, se declaró disciplinariamente respoonsable a la abogada LUZ Página 15 | 17 BEATRIZ PARDO BAQUERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.333.451 y portadora de la tarjeta profesional No. 221.194 del Consejo Superior de la Judicatura, de la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por la cual se impuso la sanción de CENSURA” Lo anterior, por cuanto en este caso se evidenció la existencia de una irregularidad entre el pliego de cargos y la sentencia, concretamente en la imputación fáctica, pues nótese que en el pliego de cargos no se hizo alusión al verbo rector que se le consideraba endilgar al disciplinable, contrario sensu, en la sentencia de primera instancia, se hizo referencia a dejar de hacer oportunamente la gestión, generando una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Razones por las que consideró que en este caso se configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que debió decretarse la nulidad de la sentencia, a fin de que la sala de
primera instancia rehiciera la actuación cuestionada, es decir, volver a expedir la sentencia, en total consonancia con los cargos endilgados, pues precisamente la razón de ser de las nulidades es dejar sin efecto la actuación realizada y recomponerla con plena garantía de los derechos de los investigados. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17 Fecha ut supra Página 17 | 17