CNDJ - 45.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-No sufragó el costo de las copias necesarias pa
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- CNDJ - 45.ABOGADOS-CONFIRMA CENSURA-No sufragó el costo de las copias necesarias pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905326 01 Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ JOAQUÍN GÓNGORA SÁNCHEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma . HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Sandra Yaneth Riaño Rubiano, quien relató que le confirió poder al abogado José Joaquín Góngora Sánchez el 15 de septiembre de 2015, para que defendiera los intereses de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela. Indicó que la inconformidad con el abogado, estaba relacionada con que no sufragó el costo de las copias, lo que dio lugar a que no se desatara la apelación que interpuso contra la sentencia de primera 1 Sala dual conformada por los magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.
A 6737 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905326 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA instancia proferida el 2 de agosto de 2018, por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado No. 2015-00388, promovido por Luis Enrique Romero Páez contra la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela.
Aportó con la queja: i) contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de septiembre de 2016, entre la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela y el investigado; ii) poder otorgado por el quejoso como representante legal de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela, al disciplinable para que “en mi condición de demandado, asista al proceso ejecutivo”; iii) informe entregado por el investigado a la propiedad horizontal del 21 de febrero de 2017; iv) algunas copias del expediente ejecutivo identificado bajo el radicado No.2015-00388.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de agosto de 2019, se constató que el doctor José Joaquín Góngora Sánchez, se identifica con cédula de ciudadanía número 5.874.530 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 222.383.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 23 de agosto de Pági na 2 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20192, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de noviembre siguiente, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 14 de noviembre de 2019, 12 de marzo y 19 de noviembre de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: indicó la representante legal de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela, que el profesional firmó contrato de prestación de servicios el 15 de noviembre de 2016 y fungió como apoderado “a lo largo de todo el proceso ejecutivo”. Respecto al pago de copias, señaló que el abogado no pidió dinero alguno para sufragar dicho gasto, y fue cuando presentó el informe que puso en conocimiento la situación, porque según el profesional “el recurso se había declarado desierto porque se veía perdido el caso”, aunado a no “hacerle entrar en más gastos a la agrupación”, pues esa
decisión la debían tomar ellos. Reiteró que el abogado no pagó las costas para tramitar el recurso de apelación y por ello se declaró desierto en agosto del año 2018.
Versión Libre: señaló el abogado Góngora Sánchez que efectivamente fungió como apoderado de la Agrupación de Vivienda en el proceso ejecutivo seguido en su contra, añadió que no le 2 Folio 34 del expediente digital “001CuadernoPrincipal”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pagaron las expensas para tramitar el recurso de apelación, porque dicha alzada no “era viable”.
Dijo que, según el contrato de prestación de servicios su gestión iba solo hasta la primera instancia, donde contestó la demanda, propuso excepciones y apeló el mandamiento ejecutivo, por cuanto pensó que había inexistencia de la obligación, cuando la administradora demostró lo contrario. Aclaró que todavía sigue como apoderado de la copropiedad, y “es la hora que no me han pagado honorarios, ni gastos del proceso”. Argumentó que realizó una debida diligencia en el juicio ejecutivo y rindió los respectivos informes, y si bien sustentó el recurso de apelación en término, “para este togado, no había razón valedera para desgastar la justicia, con una acción inocua, al estar demostrada la obligación”. Puntualizó que reclamó los gastos para las copias al señor Triviño
Mendoza, y tanto este como la administradora de la copropiedad hicieron caso omiso, cuando la obligación era de ellos, como se estableció en el contrato de prestación de servicios. Reiteró que, aunque presentó el recurso lo “hice para que no se perdiera el término, pero no era procedente y yo bajo el análisis vi que no era necesario seguir”. El profesional aportó algunas copias del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2015-00388, tales como la contestación de la demanda, recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, Pági na 4 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA excepciones de mérito, poder, y recurso de apelación presentado el 8 de agosto de 2018, entre otros.
Testimonio de Carlos Daniel Cerón Rodríguez: como miembro del consejo de administración, dijo que al investigado le encomendaron el proceso ejecutivo que se inició contra la copropiedad, porque se le adeuda un dinero por honorarios a Luis Enrique Romero Páez. Argumentó que se enteró que el disciplinable no había “suministrado unas copias para que se tramitara el recurso de apelación”. Aclaró que el investigado en un consejo de administración les manifestó que no “había sido oportuno sacar las copias”. Testimonio de Rafael Triviño Mendoza: manifestó que el profesional del derecho se comprometió a apelar la sentencia, pero que no pagó
las copias. Añadió que estuvo pendiente del juicio ejecutivo, al punto de corregirle la redacción de algunos memoriales al disciplinado. Dijo que el profesional del derecho le había manifestado que no continuó el trámite del recurso porque veía perdido el caso, y por no hacerlos incurrir en gastos, sin embargo, este le indicó que no iban a renunciar a la defensa de más de $170’000.000, por el no pago de $40.000 o $50.000 que valían las copias del proceso.
Pruebas allegadas y decretadas: • Copias del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado No. 2015-00388, iniciado por Luis Enrique Romero
Páez contra Rafael Puerto Cárdenas y la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela. Pági na 5 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • El 9 de marzo de 2020, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, certificó las actuaciones procesales en el ejecutivo singular, y se señaló: “el 8 de agosto de 2018 el abogado José Joaquín Góngora Sánchez, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 2 de marzo de 2018, declarándose desierto por auto del 29 de enero de 2019, por cuanto no suministró el pago de las expensas necesarias para la reproducción integral del proceso”.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica
provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, porque el abogado “no suministró las expensas necesarias para la reproducción íntegra del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso”. Añadió el Magistrado que el investigado “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, al no sufragar el costo de las copias necesarias para desatar la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2015-00388, promovido por Luis Enrique Romero Páez contra la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela”. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió el 23 de febrero de 2020. Se escuchó en Pági na 6 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alegatos de conclusión al defensor de confianza del investigado, a quien en esa misma oportunidad se le reconoció personería para actuar y solicitó nulidad, por cuanto el despacho instructor consideró que el testimonio de la señora Luz marina Munévar Bernal, no era
necesario, cuando la misma, fue representante legal de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela y en dicha calidad contrató al disciplinado para la defensa de los intereses de la copropiedad. El Magistrado le indicó que se refería a una nulidad que habría ocurrido después de la formulación de cargos, por lo tanto, debía seguir presentando alegatos de conclusión y en la sentencia se resolvería. Acto seguido, la defensa presentó alegatos y señaló que la gestión del abogado Góngora Sánchez se limitaba a la representación judicial de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela en el proceso ejecutivo, solo durante el trámite en primera instancia. En cuanto al pago de las expensas necesarias para surtir el trámite del recurso de apelación, manifestó que le correspondía hacerlo al mandante, porque su imposición no fue prevista a cargo del profesional en el contrato de prestación de servicios; eso lo sabía el señor Rafael Alfonso Triviño Mendoza, así en su declaración en este proceso lo negara. Sobre el testigo Triviño Mendoza manifestó que sus declaraciones deben ser valoradas como dudosas, porque si reconoció que sabía sobre la intención del profesional de presentar el recurso de apelación contra la sentencia, también debió saber sobre la necesidad del pago de las copias. Pági na 7 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ JOAQUÍN GÓNGORA SÁNCHEZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
En primer lugar, el a quo se pronunció respecto a la nulidad solicitada por la defensa, para no acceder a ella, pues en ningún momento se había negado la prueba solicitada, esto es, el testimonio de la señora Luz María Munevar Bernal, por el contrario, se ordenó con la condición de que el disciplinable la convocara, y como no compareció la declarante a la audiencia del 12 de marzo de 2020, se entendió desistido. abogado se comprometió el 15 de Finalmente, consideró el a quo que el septiembre de 2016 con la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela, a ejercer la defensa en un proceso ejecutivo iniciado en su contra, el abogado contestó la demanda, propuso excepciones e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago; el 22 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se dictó sentencia, para seguir adelante con la ejecución, contra dicha decisión el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó por escrito el 8 de agosto de 2018.
El 21 siguiente, el despacho judicial concedió el recurso de alzada, y el 29 de enero de 2019 el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, Pági na 8 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaró desierta la impugnación, al considerar que, dentro de la oportunidad procesal, el abogado no suministró las expensas necesarias para la reproducción íntegra del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del CGP.
Concluyó la primera instancia que, “el abogado GÓNGORA SÁNCHEZ cometió la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, al no sufragar el costo de las copias necesarias para desatar la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo 201500388, promovido por Luis Enrique Romero Páez contra la agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela. La falta fue cometida a título de culpa, porque el profesional del derecho infringió el deber objetivo de cuidado que se le exigía para actuar”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo
a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y “teniendo en cuenta que la falta se atribuyó a título de culpa, y sobre todo que la omisión del profesional se circunscribió a una sola cuestión, el no pago de expensas, en un proceso que ya había culminado en primera instancia”, que la sanción a imponer al togado era la CENSURA. Pági na 9 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado y a su defensor de confianza el 14 de mayo de 20213 a los correos electrónicos y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 26 al 28 de mayo siguiente. El disciplinado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 septiembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como Magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia4. Es competente la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 Folio 1-2 del expediente digital “Notificaciones”. 4 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 10 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los
procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional5 como: 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones
a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el Página 12 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trámite disciplinario, y en etapa de juzgamiento para rendir alegatos de conclusión designó defensor de confianza.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista
en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en Página 13 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mención, por cuanto no suministró las expensas para copias del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 324. Remisión del expediente o de sus copias. Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322.
Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el
expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes”. Así las cosas, el profesional del derecho en representación de la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela [demandada], presentó recurso de apelación por escrito el 8 de agosto de 2018, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de la misma anualidad6 por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, donde se decidió declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago, además decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, aunado a ordenar la liquidación del crédito. 6 Audiencia de instrucción y juzgamiento. Página 14 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, mediante proveído del 29 de enero de 2019, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación, y señaló: “Como quiera que el apelante dentro de la oportunidad procesal, no suministró las expensas necesarias para la
reproducción integral del proceso, se resuelve: 1) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad”7. Por lo anterior, se deduce con ello, la negligencia del profesional del derecho en atender el compromiso profesional adquirido, pues, aunque presentó el recurso de apelación, no cumplió con los requisitos para que se conociera el mismo, como era suministrar las expensas para la reproducción integral del proceso ejecutivo8, por lo que se acredita con suficiencia el supuesto de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los 7 FOLIO 88 del Cuaderno Original. 8 Artículo 324 de C.G.P.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de sufragar el costo de las copias, para desatar la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 2015-00388, promovido por Luis Enrique Romero Páez contra la Agrupación de Vivienda Quintas de Serrezuela, copropiedad que representaba el disciplinable. Por lo tanto, la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que
el ciudadano acceda a la administración de justicia’9. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia10 y el Consejo de Estado11 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta 9 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 10 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 11 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. Página 16 | 22 A 6737 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”.
(Negrilla fuera del texto original). Obsérvese que, en el alegato de conclusión del defensor de confianza del disciplinable, señaló que quien tenía que pagar la copias era su
mandante, sin embargo, tal afirmación se desvirtúa al verificar el contrato de prestación de servicios profesionales, donde se estableció en la cláusula cuarta: “EL MANDATARIO acuerda para con EL MANDANTE sufragar los gastos y costas que se generen al curso del proceso judicial encargado, costos los cuales serán reconocidos, pagados y cancelados, por EL MANDANTE contra recibo y/o cuenta de cobro que justifiquen los mismos, sin que sea necesario ser tazados (sic) por el Despacho judicial correspondiente, costo el c
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