CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO VOLVIÓ A PRESENTAR LA DEMANDA LUEGO DE SU RE
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO VOLVIÓ A PRESENTAR LA DEMANDA LUEGO DE SU RE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9118
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000 201401380 02 Aprobado según Acta de Sala No .61 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado William Arley Escobar Holguín contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora Olga Cenelia Torres Franco, contra el abogado William Arley Escobar Holguín, expuso que su madre María Mery Franco le entregó poder al abogado el 7 de septiembre de 2012 para que adelantara proceso de pertenencia de inmueble urbano por prescripción ordinaria, que “estuvo perdido por un largo tiempo” y que con presión de la comunidad lograron que el abogado entregara el radicado de la demanda, que fue 1Sala dual integrada por los H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano
Franco. 1
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RAD. No. 76001110200020140138002 A-9118
REF. ABOGADO EN APELACIÓN presentada el 21 de febrero de 2014, adujo la quejosa que “este abogado no ha hecho nada, no da la cara, ya se le ha entregado dinero, pues se está aprovechando ya que mi madre es un adulto mayor” (sic). Repartida la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, se observó que el señor William Arley EscobarE Holguín, identificado con cédula de ciudadanía número 16.279.763 es portador de la tarjeta profesional número 82.537 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Escobar no registra sanción disciplinaria alguna.3 La primera instancia mediante auto del 26 de septiembre de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de 2015 a las 09:00 de la mañana. Llegada la fecha acordada, el abogado disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó como nueva fecha para audiencia el 18 de junio de la
misma anualidad y se le designó defensor de oficio. Esta etapa procesal se desarrolló en las sesiones del 18 de junio de 20154, 30 de junio de 20155, y 19 de agosto de 20156, en la cual se practicaron pruebas documentales y se recabó la versión libre del 2 Archivo “EXPEDIENTE.pdf” folio 19 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 3 Archivo “EXPEDIENTE.pdf” folio 20 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo “76001110000220140138000_760011102003_01_01.wma”de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 5 Archivo “2014-1380 30 junio de 2015.MP3” de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 6 Archivo “2014-1380 agosto 19 de 2015.MP3”de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable7, en donde indicó que hizo parte del Comité Ejecutivo de la “CUT Valle” y prestó sus servicios en el consultorio jurídico para asesorar a la comunidad como servicio social sin costo, dentro de esas asesorías atendió a unas personas procedentes del barrio “Altos de Menga” quienes consultaron a cerca de unos lotes que ellos poseían hace años, pero no eran propietarios, sugiriéndoles iniciar un proceso
de prescripción adquisitiva de dominio. Manifestó que en el año 2012 se le informó a la comunidad que el proceso tenía unos costos para las personas con casas construidas en "material" de $800.000 pesos, y para los otros de $500.000 pesos, pero que les advirtió que el proceso se iniciaría una vez cancelado el dinero, debido al bajo costo de los honorarios; adujo que uno de esos procesos correspondió a la señora María Mery Franco Castaño, que actuó como apoderado judicial de la señora y radicó la demanda el 21 de febrero de 2014 ante los Jueces de Circuito de la ciudad, teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, proceso que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito bajo el radicado 2014 - 00060, el cual decidió remitirlo por razón de competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, donde le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, con la radicación N° 2014-00142, Juzgado que decidió rechazar la demanda, puesto que no cumplía con una serie de requisitos, como lo es el certificado catastral correspondiente, por lo que convocó a una reunión en el barrio Altos de Menga, y presentó un informe al respecto solicitando los documentos requeridos. Ostentó que no volvió a iniciar el proceso porque la señora Franco no le entregó la documentación requerida, aun cuando le había informado a su hija, la señora Olga Torres. 7 Archivo “2014-1380 30 junio de 2015.MP3” del minuto 06:48 al minuto 25:30. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente se escuchó en ampliación de la queja a la señora Olga Torres Franco8, quien indicó que en el año 2012 contrató junto con su madre al abogado para iniciar proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que pactaron iniciar el proceso, aunque no se le había cancelado la totalidad de los honorarios. Adujo que el profesional del derecho estuvo casi dos años sin darle respuesta del proceso. Manifestó que el abogado se comprometió a radicar las demandas, pero no lo hizo sino hasta el año 2014. Ostentó que habló con el abogado en una ocasión en una reunión que hizo en el barrio y que este nunca recogió los documentos requeridos, que el certificado catastral se lo entregaron al señor “Jesús” pero el profesional del derecho no acudió por ellos. Mediante Auto del 28 de septiembre de 20159 el magistrado de primera instancia ordenó terminar el procedimiento en favor del abogado William Arley Escobar Holguín al considerar que el abogado fue diligente con el encargo de la señora Franco; decisión que fue recurrida por la quejosa, y en sede de segunda instancia con ponencia del 09 de noviembre del 2016 el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de terminación del 28 de septiembre de 2015.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en las sesiones del 05 de julio de 201711, 01 de agosto de 201812 y 20 de septiembre de 201813, en donde se decretaron y practicaron pruebas. 8 Archivo “2014-1380 30 junio de 2015.MP3” del minuto 26:32 al minuto 32:40. 9 Archivo “EXPEDIENTE.pdf” folios 146 – 152 de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 10 Archivo “SEGUNDA INSTANCIA .PDF.” folios 7 - 14 de la carpeta 04. ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 11 Archivo “AUDIENCIA JULIO 5 DE 2017 RAD.2014-01380.wma” de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos contra el investigado14 por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, y con ello incumplir los deberes del numeral 10°, 8º y 18 literal C) del artículo 28 ibidem. Consideró la primera instancia que el abogado disciplinable, por un
lado, fue indiligente al atender su encargo profesional en la medida en que “si existía un contrato verbal de prestación de servicios, que se deriva de las pruebas aportadas, el abogado tenía la obligación de presentar la demanda en el proceso de pertenencia, en el evento de que no tuviera la documentación correspondiente pues no había lugar a presentarla” (sic), por lo que expuso que la demanda debió ser subsanada con el fin de evitar el rechazo, pero al no haber presentado el escrito en debida forma, lo ocasionó; además, en el curso del proceso no demostró haber presentado nuevamente la demanda ni mucho menos que se le haya revocado el poder. Esa falta fue atribuida a título de culpa. De otro lado, consideró que presuntamente cometió la falta de lealtad con el cliente, por cuanto en el año 2014 se había rechazado la demanda, y este no le informó a su mandante lo sucedido, ni le dio más información al respecto. 12 Archivo “CP_0801103323982.wmv” de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 13 Archivo “AUDIENCIA SEPPTIEMBRE 20 DE 2018 20144-01380.wmv” de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual 14 Archivo “AUDIENCIA SEPPTIEMBRE 20 DE 2018 20144-01380.wmv” del minuto 12:27 al minuto 29:15. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Escrito de queja con sus anexos, contentivos de los recibos de caja por honorarios de la gestión, constando de 8 recibos por valor de $80.000 cada uno. 15 - Documento aportado por el disciplinable (sin fecha) contentivo de un informe de proceso de pertenencia de inmueble urbano, de las demandas ante juzgados civiles del circuito de sus clientes, entre ellos, la señora María Mery Franco.16 - El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali allegó copia del expediente radicado con el número 2014-00142 donde figura como demandante la señora María Mery Franco Castro y como demandado Adisney De Jesús Pérez y personas indeterminadas.17 - Constancia de recibo de documentos otorgados por parte de los demandantes, acta de declaración bajo juramento de la señora Mery Franco y avalúo comercial del bien objeto de litigio de la señora María Mery Franco, aportados por el disciplinable.18 - Constancia de terminación del contrato por prestación de servicios entre la señora Mery Franco y el abogado William Escobar, y Paz y Salvo por terminación de contrato.19 15 Archivo “EXPEDIENTE.pdf” folios 3 - 8 de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 16 Archivo ibidem, folios 104 y 105. 17 Archivo ibidem folios 114 – 124. 18 Archivo ibidem folios 133 – 141. 19 Archivo ibidem folios 238 y 239. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Informe de la CUT, allegando listado de asesorías del disciplinable, acta de solicitud de documentos, terminación de contrato entre disciplinable y quejosa, y recibos de caja.20 La audiencia de Juzgamiento se celebró en las sesiones del 26 de octubre de 201821 y el 30 de mayo de 201922, oportunidad procesal en que el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión23, argumentando que, en primer lugar, el despacho ya había terminado la actuación, que se decretó la nulidad pero no porque el a quo no haya estado de acuerdo con la decisión, sino porque dicha decisión se debía tomar al interior de audiencia de oralidad, adujo que está siendo Juzgado por vicisitudes distintas a la queja impetrada, y que la formulación de cargos se realizó por hechos diferentes, por lo que siente que se le ha vulnerado el debido proceso. Ostentó que la señora Olga Torres presentó desistimiento de la queja; que los hechos de la queja tuvieron lugar en el año 2012 y se impetró en el 2014, por lo que consideró que acaeció la prescripción; expuso que sus actuaciones surgieron en calidad de asesor jurídico del Consultorio de la “CUT” y que las asesorías se realizaron de forma gratuita; dijo que la demanda fue rechazada de plano por no cumplir con los requisitos y que la quejosa no aportó el certificado de tradición
y libertad del inmueble ni el plano certificado por la autoridad catastral competente, razón por la cual no presentó la demanda nuevamente. Alegó que en otros despachos se investigó su conducta por hechos 20 Archivo ibidem folios 315 – 347. 21Archivo “AUDIENCIA OCTUBRE 26 DE 2018.wmv” de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 22 Archivo “AUDIENCIA MAYO 30 DE 2019.wmv” de la carpeta 04.ExpedienteCompleto7600110200020140138000 de primera instancia del expediente virtual. 23 Archivo “AUDIENCIA MAYO 30 DE 2019.wmv” del minuto 03:42 al minuto 27:25. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN similares acaecidos con otros clientes del barrio Altos de Menga y que estos fueron resueltos a su favor; por último, manifestó que los quejosos fueron informados de todas sus actuaciones a través del señor Jesús María Lerma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió por un lado, absolver al abogado William Arley Escobar Holguín, del cargo formulado frente a la falta del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007; y por otro lado, lo sancionó con
censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y en consecuencia transgredir lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en cita. Frente a la falta contra la lealtad con el cliente, consideró la primera instancia que, teniendo claridad del devenir procesal, se estableció en la imputación de cargos que el disciplinable no informó a su cliente que la demanda había sido rechazada por cuanto no cumplía con los requisitos necesarios de la misma, ya que no se había aportado una documentación, sin embargo, adujo que “es pertinente establecer que la falta aquí imputada tiene que ver con que el profesional del derecho opte por entregar una información errada a su prohijado o que mienta acerca de la evolución constante del encargo otorgado, no con que el investigado deje de comunicar al cliente las diligencias por él ejecutadas en la actuación o que no rinda informes de la gestión profesional encomendada, que tiene que ver más con la falta a la 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN honradez del abogado, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 ibidem; falta que no se imputó al abogado en la formulación de cargos…” (sic), motivo por el cual procedió a absolver al abogado de ese cargo imputado. Ahora bien, del segundo cargo precisó el a quo que, el abogado
disciplinable radicó demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora María Mery Franco Castaño, que correspondió por reparto al Juez Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, quien la rechazó por razón de la cuantía y la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de la misma jurisdicción, correspondiendo al conocimiento del Juez Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, que mediante auto interlocutorio No.660 del 28 de mayo de 2014 decretó rechazar la demanda por falta de los requisitos contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 1561 de 2012, posteriormente el abogado no volvió a presentar la demanda. De lo anterior, la Sala aclaró que “en la formulación de cargos se indicó que el abogado no había sido acucioso con el encargo, toda vez que en primer lugar radicó la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito, cuando la cuantía reflejaba que la competencia era de los Jueces Municipales y aun así lo hizo, aunado a que en segundo orden la radicó sin los requisitos correspondientes, ya que faltaban documentos tales como el certificado de tradición del inmueble y el emitido por la oficina catastral competente y, que además, impetró la demanda el 21 de febrero del año 2014 cuando el poder se suscribió el 07 de septiembre de 2012; es importante señalar que a la fecha, tales conductas ya estarían prescritas” (sic), por lo que decretó la prescripción de las conductas ejecutadas antes de febrero de 2014 de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, la primera instancia evidenció la responsabilidad del investigado por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado no volvió a presentar la demanda, pese a que el poder para obrar dentro de la causa se encontraba vigente, por lo menos hasta el 15 de agosto de 2018, fecha en la que el abogado y la quejosa terminaron de mutuo acuerdo el mandato, por lo que consideró que el disciplinable actuó de manera negligente, e infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, de manera injustificada, razón por la cual, consideró que la sanción de censura era proporcional, razonable y necesaria de cara a los criterios de graduación previstos en los artículos 13 y 45 ibidem. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal24, el abogado Escobar Holguín en término formuló recurso de alzada en los siguientes términos: En primer lugar, adujo que ya se había decidido la terminación anticipada, y que en sede de segunda instancia se había decretado la nulidad porque se vulneró el debido proceso al no tomar la decisión en audiencia de oralidad, por lo que solicitó la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria, en cumplimiento del “principio de
confianza”. En segundo lugar, alegó que se le sancionó por no haber presentado la demanda nuevamente, teniendo plazo hasta el 15 de agosto de 2018, que esa apreciación no corresponde a la verdad, puesto que la 24 Folio 385 ibidem. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN terminación del contrato se realizó el mes de septiembre de 2015, pero que el 15 de agosto de 2018 autenticó la terminación del contrato ante una notaría, por requerimiento de la Sala; que no presentó nuevamente la demanda puesto que se había requerido una documentación, según como lo relató en el informe “INFORME PROCESO DE PERTENENCIA DE INMUEBLE URBANO POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ALTOS DE MENGA” (sic), instrumentos que no aportó su mandante ni la quejosa, por lo cual, según él, no tendría motivo presentarla nuevamente incompleta para que fuese rechazada. En tercer lugar, manifestó que se le sancionó por una causal distinta a la queja “en el entendido que la misma versa sobre el supuesto de la no comunicación con la quejosa y la no presentación de informes, situación que quedo probada dentro del proceso que no era cierta, pues siempre recibió información veraz y oportuna, y no por no presentar nuevamente la demanda”. Además, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la queja fue impetrada en el año
2014. De otro lado, dijo que se le vulneró el debido proceso por no acumular otras investigaciones disciplinarias que se dieron con hechos similares, misma situación fáctica, y distintos quejosos, pero que dicha solicitud no fue resuelta. Finiquitó diciendo que, no existe prueba alguna que conduzca a la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de su parte en la misma, solicitando así la revocatoria del fallo de primera instancia y la terminación del proceso por prescripción. También solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse resuelto la solicitud de acumulación por 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN parte del magistrado Hernández Quiñónez, “acumulación de los procesos radicación 2014-001525-00, quejoso José Tancredo Carlosama, 20140146300, quejosa Mercedes Pomeo Figueroa y 2014-01380-00, quejosa Olga Cenelia Torres Franco, con el fin de que se tramite por la misma cuerda procesal, en el entendido que se propiciaron decisiones contradictorias, por parte de la jurisdicción, situación que hizo más gravoso el ejercicio defensivo de este togado al tener que asistir a disimiles audiencias y procesos, cuando se trata de hechos que se reitera que ocurrieron en la circunstancias conexas de tiempo, modo y lugar con comunidad de pruebas y con quejosos que todos résiden en la misma zona, son vecinos, son conocidos entre
ellos, y están ante la misma situación fáctica” (sic). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 07 de octubre de 202225. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de 25 Archivo “03 76001110200020140138002CONSTANCIAREPARTO.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada.
1. De la nulidad.
El abogado investigado expuso que la primera instancia no resolvió la solicitud de acumulación de los procesos “2014-001525, quejoso José Tancredo Carlosama, 201401463, quejosa Mercedes Pomeo Figueroa”, al presente plenario, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia, considerando que se vulneró el debido proceso. Es menester aclarar que para decretar la nulidad se debe presentar al menos una de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, es decir, i) que exista falta de competencia, ii) que se acredite la violación del derecho de defensa del disciplinable o iii) que existan irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En vista de ello, esta Comisión despachara de forma desfavorable dicha petición, toda vez que, la acumulación no es una causal de nulidad, así como tampoco lo sería el pronunciarse desfavorablemente sobre una solicitud de esa clase. En ese sentido, se verificó por esta colegiatura, una vez revisado el proceso investigativo que tramitó la primera instancia, que solo no hubo violación al debido proceso como lo alegó el recurrente, sino que la primera instancia consideró la 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitud impetrada por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2018 en la que el magistrado instructor se pronunció indicando lo siguiente:
“Considera esta sala que no hay razón para acumular proceso, por cuanto, como se puede ver, en la demanda que usted presentó, era una petición individual que coincidió con los del sector, aparentemente que necesitaban el mismo servicio, pero aquí las pruebas son distintas; incluso, nótese como el Juzgado 31Civil Municipal es distinto a el proceso de la señora cuya queja se está atendiendo, entonces eso no procede”26 (sic.) Ahora bien, del hecho que el a quo haya tomado la decisión de no acumular los procesos, se debe decir que esa situación no es motivo de transgresión del debido proceso, puesto que se realizó una correcta motivación en el entendido en que se tratan de procesos de pertenencia con sujetos procesales distintos - demandantes diferentes – y se encontraban en momentos procesales distintos, en el que cada caso tiene sus propias pruebas, de manera que la actuación no enfrenta una severa lesión del núcleo esencial de sus derechos al debido proceso. Se debe precisar que el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007 determina que “los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Es decir, que el principio del non bis in ídem tiene como finalidad el evitar la duplicidad de los castigos o procedimientos, sin 26 Archivo “AUDIENCIA MAYO 30 DE 2019.wmv” del minuto 1:00:42 al minuto 1:01:13. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN embargo, esta corporación ha dejado claro que, como requisito de procedibilidad se deben relacionar los siguientes aspectos sin ser excluyentes: i) El principio opera en el ejercicio del ius puniendi estatal, lo que significa que la medida, aunque sea desfavorable, debe ser de naturaleza punitiva, ii) debe existir una relación de identidad de sujeto, objeto y causa27 y en el presente caso, no se cumple con el último aspecto, puesto que los procesos solicitados en acumulación versan sobre hechos y sujetos diferentes a los del presente caso, razón por la cual la petición de nulidad no prospera y no se tendrá en cuenta con los otros argumentos desprendidos por el apelante.
2. De los argumentos de la apelación.
En primer lugar, argumentó el investigado que ya se había decretado terminación anticipada en primera instancia, al considerarse que había sido diligente con la gestión encomendada, y que la nulidad decretada por el ad quem se dio por no realizar el auto en audiencia oral; dicho argumento no está llamado a prosperar puesto que, basta con el decreto de nulidad para dejar sin efectos la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia, decreto que no contiene implicación jurídica para el disciplinable, puesto que los efectos de la declaratoria de nulidad derivan en la ineficacia del acto procesal. La Corte Constitucional en el Auto 186A/2128 precisó que “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades
son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su 27 “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.” Corte Constitucional, Sentencia C-244 de mayo 30 de 1996.Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 28 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020140138002 A-9118
REF. ABOGADO EN APELACIÓN gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso” [Negrillas fuera del texto]. Así las cosas, al dejar sin validez el auto de terminación, el magistrado que continuó con la investigación encontró razones y pruebas suficientes para proseguir con la investigación, situación que no decanta vulneración alguna al disciplinado, pues se le respetó el debido proceso, y el derecho de defensa, durante la misma. En el segundo argumento, el abogado Escobar manifestó que el contrato por prestación de servicios se dio por terminado mediante
escrito, en el mes de septiembre del año 2015, pero por exigencia de la primera instancia, debió autenticar dicho documento en notaría, autenticación que presentó con fecha del 15 de agosto de 2018 a este plenario, por lo que alegó que el documento carece de veracidad. Frente a este argumento, la Comisión se despachará desfavorablemente, pues no hay prueba existente en el expediente, que acredite lo plasmado por el disciplinable, sino por el contrario, la terminación del contrato y su respectivo paz y salvo, se encuentran radicados con fecha clara y legible del 15 de agosto de 2018, ante la Notaría Novena de Cali29, no evidenciándose documento similar con anterioridad a la fecha indicada. Aunado a lo anterior, manifestó que la quejosa no le entregó los documentos req
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