CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación o prosecución de las ge
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación o prosecución de las ge
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MILDRE PUPO CEPEDA
Quejosa: DENYS GUERRERO MARTÍNEZ Radicación: 08001-25-02-000-2021-00183-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 25 de octubre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 087.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Mildre Pupo Cepeda, por el desconocimiento de los deberes establecidos en el literal C del numeral 18° y en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Mildre Pupo Cepeda se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Liliana Arteaga Pantoja y Rocío Mabel
Torres Murillo (folio 17. Archivo “26. Sentencia de primera instancia” del expediente digital) ciudadanía No. 32.717.105 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 84.534 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 8 de febrero de 2021,2 la señora Denys Guerrero Martínez presentó queja en contra de la abogada Mildre Pupo Cepeda en la cual indicó que, en el año 2019, otorgó poder a la profesional del derecho para que adelantara un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y el subsiguiente proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Precisó que, su exesposo Ramiro Solano contactó a la abogada para que fungiera como apoderada de ambos cónyuges.
Anotó que, su expareja le informó que la abogada no cobraría honorarios ya que “se trataría de un favor entre profesionales del derecho”3. Por ello, indicó que, confiada en que no habría mayores exigencias económicas, por lo que otorgó poder a la inculpada. Narró que, meses después, por intermedio de su exesposo, recibió la sentencia de divorcio. Aseguró que jamás tuvo encuentros con la abogada Pupo Cepeda, tanto así que, a la fecha de la interposición de la queja, aún no la conocía personalmente. De ese modo, expresó que nunca sostuvo conversación con la profesional del derecho ni mucho menos aquella rindió informes sobre la gestión del proceso de divorcio. Por otro lado, la quejosa informó que, como no existía acuerdo respecto a la
destinación del único bien inmueble que componía la sociedad conyugal, su expareja también encomendó a la inculpada iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Comentó que, en virtud de los desacuerdos anotados, decidió indagar acerca del estado del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla bajo el radicado No. 2019-00358. Indicó que, mediante correo electrónico, el juzgado referido le informó “que la última actuación registrada por estado fue el día 2 Archivo “01. 080011102000202100183-00A QUEJA” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “01. 080011102000202100183-00A QUEJA” del expediente digital. Pági na 2 | 34 09 de marzo de 2020, en la cual fue rechazada la demanda de liquidación de sociedad conyugal” 4. Asimismo, la señora Guerrero Martínez puntualizó que, previamente, el 4 de febrero de 2020, la demanda de liquidación de la sociedad conyugal también había sido rechazada. Así, expresó que, como la demanda de liquidación de la sociedad conyugal había sido rechazada en dos oportunidades, solicitó la expedición de paz y salvo a la doctora Pupo Cepeda, quien, vía correo electrónico, respondió que “el trámite de la liquidación esta adelantado (SIC)” y que para obtener paz y salvo debía pagar el 50% de los honorarios. Agregó que la inculpada le cobró $4.000.000, por honorarios, aduciendo que el señor Ramiro Solano
había cancelado la misma suma para iniciar la gestión. Mencionó que, el 14 de diciembre de 2020, solicitó por segunda vez la expedición de paz y salvo, pero no recibió respuesta. Adicionó que, a pesar de insistir el 7 de enero de 2021, la disciplinable tampoco respondió. Bajo ese contexto, la señora Denys Guerrero Martínez solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Pupo Cepeda, puesto que, a su juicio, la profesional no podía cobrar unos honorarios que no se acordaron, en tanto que, jamás existió un vínculo contractual con la abogada denunciada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 3 de mayo de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora Mildre Pupo Cepeda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 18 de mayo6 y 9 de junio7 de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y la disciplinable. En la diligencia, la magistrada escuchó en 4 Folio 3. Archivo “01. 080011102000202100183-00A QUEJA” del expediente digital. 5 Archivo “06. APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO 2021-00183” del expediente digital. 6 Archivo “15. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 18-05-2021” del expediente digital.
7 Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital. Pági na 3 | 34 ampliación de queja a la señora Denys Guerrero Martínez y a la doctora Pupo Cepeda en versión libre. Igualmente, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación de queja. Manifestó ratificarse en los hechos relatados en la queja. Señaló que, en septiembre -sin señalar añoacordó el divorcio con el señor Ramiro Solano. Expresó que el referido sujeto se encargó de buscar una persona que él conociera para que “hiciera el trámite”. Refirió que el 10 o 19 de octubre de 2019, el señor Solano le entregó el “acta” de divorcio. Precisó que, en razón a que el “acta” de divorcio establecía que no podían seguir conviviendo, preguntó a su expareja “cómo iban a quedar con la casa que es el único bien que poseemos”.8 Expresó que, dados los problemas surgidos con el señor Ramiro Solano en cuanto la casa, consultó a una abogada que le recomendó que solicitara informe a la inculpada sobre el caso, pues la profesional era quien estaba llevando el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Anotó que, al consultar el proceso de liquidación de sociedad conyugal, se percató que la demanda para la liquidación del bien inmueble había sido rechazada en febrero y marzo de 2020. Precisó que la inculpada respondió que el trámite “estaba adelantado”
desde diciembre, lo cual, a juicio de la quejosa, daba cuenta que todo el año 2020 no se realizó gestión alguna. Indicó que solicitó el paz y salvo a la inculpada, para contratar a otro profesional del derecho. Aludió que la doctora Pupo Cepeda respondió cobrándole $4.000.000, equivalentes al 50% de los honorarios, pues su exesposo había pagado otros $4.000.000. Así, censuró que, al parecer, la investigada hubiese cobrado $8.000.000, por un divorcio de mutuo acuerdo que, tan solo demoró 1 mes. Agregó que, en ningún momento, la investigada le informó tal monto de honorarios. 8 Minuto 21:37. Archivo “15. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 18-05-2021” del expediente digital. Pági na 4 | 34 Insistió que, que si la abogada Pupo Cepeda le hubiera informado que iba a cobrar $8.000.000, “obviamente que yo no le doy firma para que me represente, porque es que yo no he acordado unos honorarios con ella”9. Señaló que, como no obtuvo respuesta favorable sobre su solicitud de paz y salvo, le escribió nuevamente a la inculpada quien no volvió a responder la solicitud. Agregó que, aunque estaba agradecida por la gestión de la inculpada, si la profesional había acordado con su exesposo la suma de $8.000.000 como honorarios, aquel tenía que pagarle el saldo restante. Aseguró que, desde el 2019, la abogada Pupo Cepeda nunca le rindió
informe y, por esa razón, se vio obligada a buscar a otro abogado para que le explicara qué estaba sucediendo. Además, anotó que la suma cobrada por la disciplinable le parecía excesiva. Mencionó que, pese a que iba a cumplir 2 años de divorciada, todavía no se había liquidado el bien inmueble y, en consecuencia, aún tenía que convivir con su exesposo. Insistió que no conocía el porqué la liquidación del bien inmueble estaba “frenada” y mencionó que su deseo era saber la razón por la cual el proceso de liquidación no había avanzado. Además, señaló que la disciplinable en ningún momento le informó que la demanda de liquidación de la sociedad conyugal había sido rechazada en dos oportunidades, pese a que, vía correo electrónico aseguró que el proceso estaba avanzado. Aceptó que había otorgado poder a la abogada Karen Iturriago, pero indicó que tal documento no “ha podido hacerse eficaz”, por la negativa de la inculpada a expedir el paz y salvo. Explicó que, desde hacía dos años, la relación con el señor Ramiro Solano era totalmente nula, “luego yo no esperaba que él me informara, porque él estaba urgido de que nos separáramos y obviamente él a mi no me ha informado absolutamente nada, si la señora abogada le informó a él, esa 9 Minuto 23:36. Archivo “15. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 18-05-2021” del expediente digital. Pági na 5 | 34 información quedó hasta ahí”10. Comentó que, por desconocer la ley se
quedó “quieta” esperando y, por eso, transcurrieron casi 2 años. Versión libre. Expuso que el señor Ramiro Solano la contrató para iniciar un proceso de divorcio de mutuo acuerdo. Contó que, efectivamente inició el proceso y el divorcio se decretó. Detalló que, al momento de presentar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal hubo un inconveniente con las escrituras del inmueble y refirió que, no pudo subsanar la demanda, porque en la Notaría no entregaron a tiempo los documentos que faltaban de la escritura del inmueble. Relató que, cuando el señor Ramiro Solano le informó que tenía el documento de la escritura que hacía falta para subsanar la demanda, había iniciado la pandemia y, por ende, los juzgados se encontraban cerrados desde marzo hasta el 1 de julio de 2020. Concretó que, para esa época, los despachos judiciales aún se estaban organizando con la virtualidad y se le dificultó aprender cómo ingresar al sistema. Adujo que, la semana inmediatamente anterior a rendir la versión libre había culminado un curso para aprender. Por ello, destacó que ya sabía manejar esa “situación”. Mencionó que, en el mes de noviembre de 2020, el señor Solano le entregó la parte de la escritura que hacía falta. Señaló que consideró presentarla el otro año. Acotó que presentó nuevamente la demanda de liquidación, pero el juzgado de conocimiento la rechazó bajo el argumento de que no adjuntó la copia de la sentencia de divorcio. Insistió que, en ese tiempo, no manejaba la virtualidad.
Señaló que le manifestó al señor Ramiro Solano que su exesposa le había escrito solicitando un paz y salvo. Contó que, en tal oportunidad, el señor Solano le explicó que la quejosa, por intermedio de otra abogada, había propuesto un acuerdo por la suma de $200.000.000. 10 Minuto 33:13. Archivo “0043. 2019-6796 3RaAudeinciaPruebasCalificacionCargos20210707” del expediente digital. Pági na 6 | 34 Agregó que el señor Solano le manifestó que el deseo de la quejosa era que el proceso de liquidación avanzara. Narró que le explicó al señor Solano que necesitaba que la quejosa le pagara los honorarios. Adicionó que la denunciante autorizó al señor Solano “para que arreglara” todo lo relacionado con el proceso de divorcio. Argumentó que la señora Guerrero no podía reclamar que no le informó del proceso, pues el señor Solano le manifestó que la quejosa estaba totalmente desinteresada del trámite del divorcio. Anotó que, en la demanda de liquidación se estaba solicitando que a cada cónyuge se le adjudicara el 50% del inmueble. Asimismo, aclaró que, para el trámite del proceso de divorcio y la posterior liquidación, cobró $4.000.000, por concepto de honorarios. Concretó que solo recibió, más o menos, $1.850.000. Expresó no recordar la cifra exacta que canceló el señor Solano, sin embargo, aseguró que tenía el recibo de los dineros pagados por su cliente. Anotó que el señor Ramiro Solano
aseguró que entre él y la quejosa le pagarían. Manifestó que, como la quejosa otorgó poder juntamente con su exesposo, lo correcto era que aquella le pagara sus honorarios. Reiteró que el rechazo de la demanda obedeció a que faltaba el documento de la escritura pública, el cual ya tenía en su poder. Además, arguyó que el segundo rechazo se debió a que faltaba la sentencia de divorcio, sin embargo, explicó que la juez conocía esa providencia. Para terminar, subrayó que no fue indiligente, pues existió un problema en la plataforma del juzgado y que no se dio cuenta por no saber manejar los medios virtuales. En la audiencia del 9 de junio de 2021, la magistrada realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor de la abogada Mildre Pupo Cepeda, en relación con la falta contra la honradez, al no encontrar que la inculpada hubiese exigido remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo. Pági na 7 | 34 Como fundamento, aceptó las explicaciones aducidas por la inculpada respecto a que el total de los honorarios equivalió a $4.000.000, “a razón de $2.000.000, por cada poderdante”11. Además, resaltó que la profesional del derecho aclaró que cada poderdante debía cancelar $2.000.000 y que la gestión encomendada comprendía tanto el trámite del divorcio como la liquidación de la sociedad conyugal. Por ende, la magistrada estimó que el pago del dinero restante estaba supeditado al cumplimiento cabal de la gestión profesional o, en su defecto,
a la cancelación proporcional al trabajo realizado. De igual modo, determinó que, en caso de persistir alguna discrepancia relativa al monto de los honorarios profesionales tal circunstancia podía resolverse a través del incidente de regulación de honorarios.
Pliego de cargos: Se le formularon cargos a la doctora Mildre Pupo Cepeda, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en el literal D del artículo 34 ibídem.
Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 11 Minuto 35:31. Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital.
Pági na 8 | 34 Lo anterior, porque, al parecer, la abogada Mildre Pupo Cepeda demoró la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, pues no desplegó debida y oportunamente las labores que debía atender para el cumplimiento del mandato otorgado por sus clientes Denys Guerrero Martínez y Ramiro Solano, en particular el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, pues una vez proferida la sentencia que decretó el divorcio, lo correspondiente era continuar con el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, fueron fallidas las labores desarrolladas por la inculpada al respecto. La Seccional destacó que el auto de 22 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado 4° Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, rechazó la demanda por carecer de competencia. Asimismo, subrayó que, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y, posteriormente, en auto de 4 de febrero de 2020, el juez de familia anotó que, aunque se subsanó la demanda, está no se realizó en debida forma, motivo por el cual dispuso rechazar la demanda. En ese sentido, concretó que la abogada presentó en dos ocasiones la demanda de liquidación de sociedad conyugal “siendo rechazada y pudiendo subsanar la falencia presentada, sin embargo, finalmente, no fue enmendado el error advertido”12. Detalló que la inculpada no logró el avance de la actuación, porque no subsanó los yerros advertidos por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, pese a que lo requerido no era
imposible, pues simplemente la autoridad judicial exigió aportar los correos electrónicos de sus poderdantes. Subrayó que la demora en dicha gestión había impedido que se hiciera efectiva de manera adecuada la separación entre Denys Guerrero y Ramiro Solano, dado que, al no definirse la situación patrimonial, la expareja debió continuar conviviendo bajo el mismo techo cuando en la propia sentencia de divorcio ordenó la residencia separada y sin que después de ese rechazo intentara de nuevo la acción. 12 Minuto 46:15. Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital. Pági na 9 | 34 La magistrada consideró que, la inculpada dispuso de un amplio periodo para presentar debidamente la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, pues la suspensión de términos causada por la pandemia de COVID-19 operó del 15 de marzo al 1 de julio de 2020, sin embargo, la inculpada aún no había procedido a ello, situación que, a juicio de la Seccional, evidenciaría la indiligencia profesional. En adición, la juez disciplinaria encontró que el argumento relativo a la falta de conocimiento en “materia virtual” parecía inaceptable, puesto que, en su criterio los profesionales del derecho deben actualizar permanentemente sus conocimientos no solo en el ámbito jurídico sino en “diversas esferas del saber humano”13, más aún “cuando ha variado inescindiblemente el ejercicio profesional ante las instancias judiciales, puesto que no solamente con ocasión de la actual situación sui generis derivada de la pandemia COVID
19, sino ya de tiempo atrás se ha venido implementando en juzgados y tribunales la realización de distintos procedimientos de manera electrónica, pues así lo ha requerido el avance tecnológico inclusive desde la Ley 270 de 1996”14. La conducta fue imputada a título de culpa. Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…)”. 13 Minuto 53:50. Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital. 14 Minuto 54:16. Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital. Página 10 | 34 La Seccional estimó que, la investigada presuntamente no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto a través de correo de 14 de diciembre de 2020, le manifestó a la quejosa que el trámite de la liquidación estaba adelantado. Enfatizó que la inculpada al contestar el correo electrónico remitido por la señora Denys Guerrero Martínez no reportó que la demanda de liquidación
de la sociedad conyugal había sido rechazada, sino que señaló que la “liquidación estaba adelantada, circunstancia que no obedecía a la realidad de la gestión encomendada, por lo que la manifestación de la abogada al parecer derivó como un condicionamiento para que le cancelaran sus honorarios so pena de no entregar el paz y salvo”15. En ese orden, la magistrada indicó que las manifestaciones anotadas no se avenían a la realidad procesal, pues el proceso de liquidación de sociedad conyugal “aún no se ha realizado en forma debida y oportuna”16, por tanto, la juez disciplinaria determinó que con su actuar, la investigada pudo haber vulnerado deber de lealtad con su cliente. La conducta fue imputada a título de dolo, porque la doctora Pupo Cepeda aparentemente tenía conocimiento del deber de brindar información veraz a su cliente sobre las resultas del proceso. No obstante, pese a conocer la situación inherente al rechazo de la demanda, al parecer, encaminó su proceder a brindarle a la cliente una información que no correspondía con la realidad, al parecer en procura a no expedir el paz y salvo solicitado por quejosa.
Audiencia de Juzgamiento: El 13 de julio 2021,17 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada presentó alegatos de conclusión.
En dicha oportunidad, realizó un recuento de los hechos relevantes relacionados con la contratación de sus servicios profesionales por el señor Ramiro Solano. A su vez, relató que presentó la demanda de liquidación
antes del inicio de la pandemia. Anotó que el expediente lo “pusieron” en la secretaría, porque debía subsanar la demanda. Sostuvo que, después de 15 Minuto 59:59. Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital. 16 Minuto 59:07. Archivo “21. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEL 09-06-2021” del expediente digital. 17 Archivo “25. Audiencia de juzgamiento 13-07-2021” del expediente digital. Página 11 | 34 que reabrieran los juzgados, el 1 de julio de 2020, se percató que la demanda se encontraba en la secretaría y que se había rechazado de plano, por no haber subsanado dentro del término. Señaló que, a pesar de que presentó nuevamente la demanda de liquidación, la inadmitieron por no adjuntar la sentencia. Expresó que, los términos se le vencieron nuevamente. Mencionó que, en ese momento, la quejosa le solicitó el paz y salvo, bajo el argumento de que había sido indiligente en la presentación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Además, indicó que la quejosa le expresó que tenía otra abogada que le agilizaría la gestión. Al lado de lo expuesto, indicó que el señor Solano le informó que la nueva abogada de la quejosa le había solicitado la suma de aproximadamente $100.000.000 para liquidar el bien inmueble, pero el poderdante le expresó a la profesional que tal gestión no era posible, porque la quejosa había
otorgado poder a la abogada Pupo Cepeda, para el trámite de la liquidación. Bajo el contexto señalado, expresó que quedó en medio del conflicto entre la quejosa y su expareja. Informó que el señor Solano le informó que tenía lista una partición del inmueble. Agregó que cobró por sus servicios, la suma de $4.000.000, de los cuales solo recibió $1.800.000. Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso No. 2018-0358 de divorcio de mutuo acuerdo que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla; (ii) estado No. 18 de 6 de febrero de 2020 de procesos de jurisdicción voluntaria tramitados en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla; (iii) pantallazo de correo de 14 de diciembre de 2020 remitido por la disciplinable a la señora Denys Guerrero; (iv) correo de 28 de enero de 2021, remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla a la quejosa; (v) pantallazo de consulta de proceso No. 2019-00358-00 seguido por en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla; (vi) recibo de 8 de noviembre de 2019 expedido por la abogada Pupo Cepeda al señor Ramiro Solano Sánchez, que da cuenta del pago de $1.800.000 por “abono a honorarios divorcio mutuo acuerdo”; Página 12 | 34
(vii) certificación del proceso No. 2019-00358 expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla; (viii) copia del proceso No. 2019-00358 remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Mildre Pupo Cepeda, por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10° y en el literal C del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y el numeral 1º del artículo del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Frente a la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, la Seccional de Instancia encontró que, el 2 de septiembre de 2019, Denys Guerrero Martínez y Ramiro Adolfo Solano Sánchez confirieron poder a la inculpada para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de divorcio de mutuo acuerdo de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal. Igualmente, observó que el Juzgado 2° de Familia de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de octubre de 2019, decretó el divorcio de matrimonio civil y, consecuentemente, declaró disuelta la sociedad conyugal. Destacó que en
la providenciase ordenó la residencia separada de los excónyuges. A su turno, encontró que, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 4° de Familia Oral de Barranquilla informó que rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por el Ramiro Solano Sánchez y Denys Guerrero Martínez, por cuanto el Juzgado 2° homólogo era el competente privativamente para conocer del trámite liquidatorio. Debido a lo anterior, la Seccional destacó que el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla profirió auto de 11 de diciembre de 2019, a través del cual inadmitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto no se indicó la identificación de las partes y otros requisitos ni se Página 13 | 34 indicó el inventario y avalúo de los bienes y deudas de la sociedad conyugal. La Sala de Instancia anotó que, en tal oportunidad, se concedió el término de 5 días para subsanar y el 22 de enero de 2020, el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Barranquilla refirió que, para la subsanación, la demanda se mantendría en la secretaría hasta que fuera suscrita por la apoderada de los demandantes. Indicó que, a pesar de que la demanda se subsanó, el juzgado de conocimiento estimó que: “dicha actuación no se realizó en debida forma, toda vez que no resultaba de recibo, que la apoderada judicial de las partes mencionara que no conocía la dirección electrónica de sus clientes, pues
ello, se solucionaba con preguntarlo a sus mandantes; motivos (SIC) por el cual, se resolvió rechazar la demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada por el señor RAMIRO ADOLFO SOLANO SÁNCHEZ Y DENYS GUERRERO MARTÍNEZ, a través de su apoderada judicial”18 Con base en las pruebas expuestas, la Seccional del Atlántico encontró probado que la abogada Mildre Pupo Cepeda incurrió en “descuido, negligencia y desidia en la gestión profesional, consistente en el trámite del proceso de la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Ramiro Solano Sánchez y Denys Guerrero Martínez19”, puesto que una vez se profirió la sentencia que decretó el divorcio, fueron fallidas las labores desplegadas para continuar con la demanda de liquidación de la sociedad conyugal “siendo inadmitida la primera vez por parte del Juzgado 4° de Familia del Circuito de Barranquilla, y posteriormente, por parte del Juzgado 2° de Familia del Circuito de esta misma ciudad, sin que se hubiere logrado el avance de la actuación, en tanto, no logró subsanar los yerros advertidos por dicha dependencia judicial y más, cuando lo requerido no era una tarea imposible de alcanzar, pues como lo reseñó el propio Juez, para aportar los correos electrónicos de sus poderdantes bastaba con realizar una llamada a aquellos, circunstancia que dista de las explicaciones vertidas por la 18 Folio 6. Archivo “26. Sentencia de primera instancia” del expediente digital. 19 Folio 7. Archivo “26. Sentencia de primera instancia” del expediente digital.
Página 14 | 34 encartada en cuanto a la supuesta omisión de sus clientes frente al aporte de las escrituras”.20 Resaltó que, con posterioridad, al rechazo de la demanda, no se evidenciaba actuación de la abogada encaminada a cumplir con el cometido asignado, situación que demostraba “la indiligencia profesional acusada en la formulación de cargos, al punto que la demora en dicha gestión ha impedido que se efectivice adecuadamente la separación de la ex – pareja, dado que al no definirse la situación patrimonial han debido continuar viviendo bajo el mismo techo, tal como lo acotó la quejosa en su juramentada, aunado a que en la propia sentencia de divorcio se determinaba que deberían habitar espacios diferentes”21. Frente a los argumentos aducidos por la disciplinable, en relación con no haber culminado su labor, porque el señor Ramiro Solano no le aportó unos documentos de la escritura del único inmueble a dividirse patrimonialmente, la seccional estimó que, las piezas del proceso No. 2019-00358, daban cuenta que, en el auto donde se rechazó la demanda, se consignó que la abogada no cumplió con la carga de aportar las direcciones de correo electrónico de sus clientes, condición que, a juicio del a quo, no tenía mayor dificultad para
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