🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-Actúo estando suspe

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 45.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-Actúo estando suspe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10244

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110011102000201905343-01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Antonio Suárez Niño (M.P.) y Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón

Ministerio Público Carlos Efren Salamanca. A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria se reduce al informe promovido por Yudi Paola Montenegro Agudelo, en condición de funcionaria de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, la cual mediante oficio 160068 de fecha 23 de julio de 2019 informó que el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, quien se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el período comprendido entre el 25 de abril y el 24 de julio de 2019, se presentó como apoderado del señor Diego Albeiro Jiménez Blanco el 28 de junio del mismo año y actuó en el proceso 1116 por una infracción de embriaguez grado uno, por ello solicitó que se le investigue disciplinariamente3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79577967 es portador de la tarjeta profesional número 105997 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 26 de agosto de 20195, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones

del 6 de octubre de 20206 y 18 de enero de 20217, oportunidad procesal, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: Ante la falta de asistencia a las audiencias programadas el a quo nombró defensor de oficio,8 en su intervención solicitó la prueba testimonial de la señora Luz Marina Martínez Suárez quien fue la 3 001CuadernoPrincipal folio 2 4 001CuadernoPrincipal folio 21 5 001CuadernoPrincipal folio 19 6 006ActaAudienciaPyC 7 013ActaAudienciaPyC 8 005AudienciaPyC minuto 4 Pági na 2 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA autoridad de tránsito que suscribió el acta donde compareció el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SANCHEZ encontrándose suspendido y actuando como apoderado de Diego Albeiro Jiménez Blanco, adicional solicitó que se tuvieran cuenta los documentos que reposaban en el expediente. En la sesión de la audiencia del 18 de enero de 2021 el magistrado instructor aclaró que se adelantaron todas las gestiones para tratar de ubicar a la señora Luz Marina Martínez Suarez, sin embargo no se tuvo respuesta, seguidamente procedió a realizar un recuento procesal y formulación de cargos9 en contra JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ por la presunta violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la

profesión de que trata el artículo 29, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conducta con al que pudo haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28, numeral 14, de la misma norma, la cual está prevista como falta en el artículo 39 ibídem e imputada en la modalidad de dolo de la siguiente manera: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 9 012AudienciaPyC Pági na 3 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior por cuanto el abogado, hallándose suspendido del ejercicio de la profesión entre el 25 de abril y el 24 de julio de 2019, aceptó el mandato confiado por Diego Albeiro Jiménez en audiencia del 28 de junio de 2019 dentro del expediente administrativo No. 1116 que se seguía en su contra en la Secretaría Distrital de Movilidad.

Así mismo, el a quo resaltó las suspensiones en el ejercicio de la profesión que registró el abogado en la consulta realizada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, así: - Expediente 201000026401, suspensión en el ejercicio de la profesión, inició 04 noviembre de 2014 y finalizó el 3 de febrero de 201510. - Expediente 20170199601, suspensión en el ejercicio de la profesión, inició 25 de abril de 2019 y finalizó el 24 de julio de 201911. - Expediente 20160038001, suspensión en el ejercicio de la profesión, inició 29 de agosto de 2019 y finalizó el 28 de febrero de 202012. - Expediente 20150388801, suspensión en el ejercicio de la profesión, inició 10 de octubre de 2019 y finalizó el 9 de abril de 202013. La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de febrero de 202114 el defensor de oficio puso de presente la escasez probatoria y solicitó que, en caso de una decisión contraria a los intereses de su 10 001 cuaderno principal folio 23 11 001 cuaderno principal folio 23 12 001 cuaderno principal folio 23 13 007CertificadoAntecedentes 14 023ActaAudienciaJuzgamiento Pági na 4 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

representado, la sanción a imponer tendrá que consultar los criterios para la graduación de la misma. Así mismo, citó en favor del disciplinado los preceptos del debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. El a quo encontró que era un hecho irrefutable que el abogado disciplinado, en la audiencia realizada el 28 de junio de 2019 en el marco del proceso administrativo contravencional seguido contra Diego Albeiro Jiménez Blanco por la infracción de embriaguez prevista en la Ley 1696 de 2013, aceptó el mandato profesional conferido por el mencionado señor para representar sus intereses. De igual modo, determinó que en el período comprendido entre el 25 de abril y el 24 de julio de 2019 el abogado disciplinado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por cuenta de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 11001-1102000-201701996, la cual fue comunicada el 8 de mayo del mismo año. El a quo tuvo certeza que el disciplinado ejerció la profesión cuando se

encontraba suspendido, por virtud de la sanción que se le impusiera en sentencia del 6 de marzo de 2019, situación que era de su Pági na 5 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA conocimiento por la notificación realizada teniendo en cuenta las constancias secretariales incorporadas en el proceso16, “es palmario que el togado estaba al tanto la decisión sancionatoria, pero, sobre todo, que tenía conocimiento de su ejecución”17. En esas condiciones es evidente que faltó al deber contemplado en el artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, de la perpetración de la falta violatoria del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 39 de la misma norma y adicionalmente actuó de manera intencional, ya que con conocimiento de causa sabía que no podía aceptar ningún encargo profesional debido a que la sanción disciplinaria le impedía desempeñarse como abogado, aun así decidió hacerlo. Concluyó la primera instancia “el deber profesional por cuyo quebrantamiento se responsabiliza al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ –respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión– se vio afectado porque, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión, obró en tal calidad como apoderado del señor Diego Albeiro Jiménez Blanco dentro de una actuación administrativa

de carácter sancionatorio, conducta con la que el togado incurrió en la prohibición de que trata el artículo 29, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.”18 Para la dosificación de la sanción precisó la primera instancia que se trataba de la comisión de una conducta dolosa y que el profesional registraba antecedentes disciplinarios. Por lo tanto, decidió suspender en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, 16 016ActosNotificacion 17 024 fallo de primer instancia folio 9 18 024 fallo de primera instancia folio 9 Pági na 6 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45, literal A, numeral 2 y literal C, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados el 5 de abril de 202119 en debida forma, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200720. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 19 025Notificaciones 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 7 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de ocho (8) meses al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, el disciplinado fue notificado en debida forma21 además, ante su ausencia en una de las audiencias de pruebas y calificación se designó defensor de oficio22, los intervinientes tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en las etapas procesales, así como la solicitud de pruebas. Así mismo, no se evidenció que la conducta se encuentre prescrita teniendo en cuenta que el abogado disciplinado intervino como apoderado del señor Diego Albeiro Jiménez Blanco en la audiencia del 28 de junio de 2019, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, por tal razón esta Comisión aún cuenta con la facultad de adoptar una decisión de fondo en el caso de estudio. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin

21 001 cuaderno principal folio 25 22 003AutoFijaNuevaFecha Pági na 8 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Ahora bien, toman relevancia para esta Comisión las pruebas que obran en el expediente y que fueron sujetas de valoración por el a quo en su argumentación, al momento de concluir que el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ actuó como apoderado del señor Diego Albeiro Jiménez Blanco en la audiencia pública por una infracción de tránsito, expediente No. 1116, la cual se realizó el 28 de junio de 201923 de conformidad con el acta suscrita por el mencionado abogado ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá. Es importante resaltar que el abogado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de profesión de que trata el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, la cual está prevista como falta

en el artículo 39 IBIDEM, debido a que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con la decisión adoptada en el expediente 20170199601, sanción que inició 25 de abril de 2019 y finalizó el 24 de julio de 201924. Esta decisión fue debidamente notificada al profesional de conformidad con las constancias 23 001 cuaderno principal folio 5 24 007CertificadoAntecedentes Pági na 9 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA secretariales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá incorporadas en el proceso25. De acuerdo con los planteamientos el togado es responsable disciplinariamente por la falta que se configuró por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades debido a que el togado siendo consciente de la suspensión en el ejercicio de la profesión que le fue notificada en debida forma, optó por actuar como apoderado del señor Diego Albeiro Jiménez Blanco en una audiencia ante la Secretaria de Tránsito de Bogotá, de tal suerte que, esta Colegiatura considera acertados los planteamientos de la primera instancia. Al respecto, es preciso referir que las causales de incompatibilidad a las que deben ceñirse los profesionales del derecho son expresas y, particularmente para el caso que nos concita, es claro que el abogado no debió aceptar la gestión en virtud de la suspensión en curso, sin embargo,

no obró prueba eximente de responsabilidad. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 25 016ActosNotificacion Página 10 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado al sobrevenirle una incompatibilidad para ejercer la profesión, en virtud de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta, en el expediente No 20170199601, decidió aceptar un poder para representar a su cliente en la diligencia programada el 28 de junio de

2019 y omitiendo de manera consciente que la suspensión en el ejercicio de la profesión fenecía el 24 de julio de 2019, denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía no aceptar, renunciar o sustituir el poder que le habían otorgado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Página 11 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, toda vez que, la conducta del disciplinable fue dirigida con conocimiento y voluntad, ello, por cuanto, la sanción impuesta y por la cual se derivó el presente proceso fue debidamente notificada y enterada al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, es claro que el jurista conocía no solo de la sanción sino del deber que le asistía al incursionar en esa incompatibilidad, sin embargo, actuó con

voluntad y no procedió conforme los deberes que le asistían. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de realización dolosa de la conducta y los antecedentes disciplinarios del abogado, esta Comisión considera que es pertinente mantener la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión. Ello, por cuanto, el abogado de manera consciente y con voluntad, pese a conocer que se encontraba incurso en una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión se abstuvo de cumplir con su deber de no aceptar, renunciar o sustituir el mandato, con lo cual, pasó por alto no solo las causales de incompatibilidad, sino las disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado que son de pleno conocimiento del profesional del derecho. Además, con ello envió un mal mensaje a los abogados litigantes por inobservar el contenido Página 12 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ético de sus deberes profesionales, a su cliente, pues su comportamiento antiético no solo dejó entredicho la credibilidad y desacreditó la profesión. Lo anterior, no sin antes precisar que la primera instancia evidenció

un criterio de agravación que se encuentra confirmado por esta instancia, ya que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que hoy se investiga (28 de junio de 2019), lo cual se conoció con la decisión adoptada en el expediente 201000026401, que sancionó al abogado con la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual inició 04 noviembre de 2014 y finalizó el 3 de febrero de 201526. En esas condiciones, decisión del a quo también se encuentra acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al togado, igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o 26 001 cuaderno principal folio 23

Página 13 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”. En consecuencia, una vez resuelta la consulta, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra el abogado JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ, en sentencia del 26 de febrero de 2021, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem a título de dolo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado JUAN CARLOS CUESTAS

SÁNCHEZ, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 e incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir el deber señalado en el artículo 28, numeral 14 de la misma ley. Página 14 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de las Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de 2023 Sala No. 093.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201905343 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales disiente de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación en providencia del veintidós

(22) de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez de incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y desconocer con ello el deber previsto en el numeral 14 del Código Disciplinario del Abogado, Página 17 | 25 A 10244

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201905343-01

REF. ABOGADO EN CONSULTA sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. La mayoría de la Corporación adoptó tal decisión al encontrar que efectivamente el abogado Cuestas Sánchez incurrió de forma dolosa en la falta endilgada, en la medida en que a pesar de conocer de la existencia de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que recaía en contra de él de forma consciente y voluntaria optó por desconocer ese hecho y actuó como apoderado del señor Jiménez Blanco al interior del proceso administrativo contravencional adelantado ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, desconociendo con ello el régimen de incompatibilidades previsto en el Código Disciplinario

del Abogado. Mi desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría radica en el hecho que en este caso se debió de absolver al abogado, en la medida en que no se encontró debidamente acreditado este en efecto conociera de la sanción impuesta en su contra y se concluyó que el comportamiento doloso del togado se desprendía del hecho que existían las constancias secretariales de comunicación de la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario, las cuales daban cuenta que el disciplinable estaba al tanto de la sanción y tenía conocimiento de ello. Al respecto, cobra especial importancia el precedente establecido por esta Corporación respecto de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en decisión del cuatro (4) de agosto de 2021, reiterada el trece (13) de julio de 2022 y el dos (2) de noviembre del mismo año27, decisiones en las que se señaló que, desde la perspectiva objetiva del tipo, es necesario acreditar, para lograr el juicio de adecuación, la 27 Decisiones proferidas por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo al interior de los radicados identificados con los números 7300111020002017000201, 76001110200020180188801 y 05001110200020180111101 respectivamente. Página 18 | 25 A 10244

COMISIÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...