CNDJ - 45.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F11001110
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 45.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F11001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7577
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201900831 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante escrito radicado ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Rafael Forero Quintero, en su condición de representante legal de la firma Vehmer Ltda., manifestó su inconformidad frente al letrado ÓMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, a quien encomendó la representación de los intereses jurídicos de la empresa al interior del proceso ordinario 2015-00203, promovido por el señor José Joaquín Beltrán León, ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por haber dejado a su suerte el asunto, ocasionándole graves perjuicios económicos. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ÓMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía 79.660.619, es portador de la tarjeta profesional 126.608 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, librándose la comunicación a la dirección reportada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados
y Auxiliares de la Justicia, y emplazándolo en los términos del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. Como el disciplinado no compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada, previa fijación del edicto de que trata el inciso tercero del artículo 104 del C D A6, mediante auto de 15 de 3 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201900831.pdf 4 006APERTURADEINVESTIGACION21201900831 5 007COMUNICACIONES21201900831.pdf y 008EMPLAZAMIENTO21201900831 6 010EMPLAZAMIENTO21201900831 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA junio de 2019 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación7. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 15 de octubre de 20198, 22 de enero9 y 5 de noviembre de 202010 y 3 de marzo de 202111, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja del señor Rafael Forero Quintero, representante legal de la sociedad Vehmer Ltda., en la cual señaló que, en razón de su amistad con el letrado, le encomendó el proceso laboral 2015-00203. Que en un principio el profesional le manifestó que había un acuerdo extrajudicial, que
no se preocupara, pero en diciembre de 2018 se enteró del embargo que le hicieron a la empresa, precisamente por el abandono del proceso sin explicación alguna. - El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso laboral 2015-00203, demandante José Joaquín Beltrán León contra Vehmer Ltda, y ejecutivo laboral 2018-00419, siendo las mismas partes12. El magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 3 de marzo de 2021, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado ÓMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO GRILLO OCAMPO13, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el 7 012AUTODESIGNA21201900831 8 014ACTAAPYCP21201900831 9 018ACTAAPYCP21201900831 10 026ACTAAPYCP11201900831 11 031ACTAAPYCPFORMULACIONCARGOS11201900831 12 030RESPUESTAJUZ22LABORAL21201900831 13 A partir del minuto 3 del audio 032AUDIENCIACARGOS11201900831 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, en virtud de la gestión encomendada por el quejoso al interior del proceso laboral 2015-203 ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, donde representaba a la empresa demandada Vehmer, Ltda., no realizó actos de defensa, pues se limitó a contestar la demanda y a solicitar aplazamiento de la audiencia con memorial de 16 de febrero de 2017, con fundamento en supuestos acercamientos conciliatorios con la contraparte, no obstante, a partir de esa data, no volvió a ejercer actuación alguna faltando al deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad de abandono desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 18 de enero de 2019 cuando le fue revocado el poder14.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 27 de abril y 15 de junio de 202115, oportunidad en la cual se incorporaron las siguientes pruebas: 14 Minuto 17:57 del audio 032AUDIENCIACARGOS11201900831
15 037AUDIENCIAJUZGAMIENTO11201900831 y 040AUDJUZGAMIENTO11201900831
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación y ratificación de la queja del señor Rafael Forero Quintero, en su condición de representante legal de la firma Vehmer Ltda., quien reiteró su malestar y adujo que tuvo que gestionar el desembargo de la cuenta. Que el Tribunal Superior de Bogotá, en su pronunciamiento había dejado claro el total abandono del proceso, todo lo cual le generó graves consecuencias económicas a la empresa. Concluyó que el contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho fue verbal por cada asunto que se le encomendaba, pero que en todo caso, mediante escritura pública, el letrado fue designado como asesor jurídico de la sociedad que representa. - La Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo constar la vigencia del documento de identificación 79.660.619 correspondiente al abogado ÓMAR ANDRÉS LEYTON
CARRILLO16.
La defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegaciones finales, en las cuales señaló que la queja se reduce al embargo de las cuentas de la sociedad por cuenta de un proceso ejecutivo laboral, dentro del cual el disciplinado no apoderó los intereses de la entidad, ni hay prueba de haberse encomendado la defensa dentro de dicho cobro,
por lo tanto, debía absolverse de responsabilidad disciplinaria, o en su defecto imponerle censura en el ejercicio de la profesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente 16 035CERTIFICADOESTADOCED11201900831.pdf 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA responsable al abogado ÓMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión17. Lo anterior al considerar que el investigado “no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses de su patrocinada, al haber abandonado el asunto desde el mes de febrero de 2017 hasta enero de 2019, data en la que la empresa VEHMER LTDA VIGILANCIA PRIVADA, confirió nuevo mandato al interior del proceso18. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de
tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 17 de mayo de 2022 a quien funge como ponente19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. 17 042SENTENCIA1120190083100
18 Página 9 del archivo digital 042SENTENCIA1120190083100 19 01 11001110200020190083101 acta 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta20 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La Consulta como figura de análisis jurisdiccional a la expresión soberana del ejercicio del ius puniendi estatal, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función
pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2122. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 21Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 22Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del paginario que compone la actuación, en aras de determinar el apego sustancial y el respeto por las garantías 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA procesales, se advierte una vicisitud que afecta el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado ÓMAR ANDRÉS
LEYTON CARRILLO, como pasa a explicarse: Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional23, librándose la comunicación a la dirección reportada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y emplazándolo en los términos del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200724. Como el disciplinado no compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada, previa fijación del edicto de que trata el inciso tercero del artículo 104 del C D A25, mediante auto de 15 de junio de 2019 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación26, evidenciándose que en virtud de la garantía del derecho de defensa y contradicción del sujeto pasivo de esta acción disciplinaria, la representante judicial compareció a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento programadas, interviniendo activamente en la solicitud y práctica de pruebas, y presentó sus alegaciones finales, conforme los cánones descritos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, una vez proferida la sentencia que es materia de consulta, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comunicó la decisión al procurador judicial y al disciplinado27, pero no a la defensora de oficio, quien en su intervención inicial indicó como lugar
23 006APERTURADEINVESTIGACION21201900831 24 007COMUNICACIONES21201900831.pdf y 008EMPLAZAMIENTO21201900831 25 010EMPLAZAMIENTO21201900831 26 012AUTODESIGNA21201900831 27 043COMUNICACIONES11201900831 9
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de notificaciones la calle 12B No. 8-23 oficina 408; calle 14 No. 117-54, carrera 10 No. 1-39, oficinas 1001 y 1002, la calle 2 No. 37B-27, todas de la ciudad de Bogotá y el correo electrónico erikhuertas1@gmail.com28, no obstante solo le fue enviada la comunicación al correo erikahuertas1@gmail.com29, que no corresponde al por ella suministrado, por lo cual, no puede entenderse agotada en debida forma la notificación personal, ni, tampoco, la subsidiaria, por edicto. En cuanto a la vulneración del debido proceso por indebida notificación, la Corte Constitucional en sede de tutela ha referido: “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido
por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante30”. En esa medida, la sentencia de primera instancia no fue enterada en debida forma a la defensora de oficio del disciplinable, a quien como se indicó, no se le intentó la notificación personal a ninguna de las direcciones por ella reportadas, configurándose una irregularidad que afecta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del disciplinado, dada la reserva legal a la que está sometido el acto de notificación del fallo, y que a la postre encuentra su sustento en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor disponen: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 28 A partir del minuto 1:48 del audio 015APYCP21201900831 29 Página 5 del archivo digital 043COMUNICACIONES11201900831 30 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la
Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.” En ese orden de ideas, esta Colegiatura, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99 del Estatuto Deontológico del Abogado31, decretará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 2 de marzo de 2022 y ordenará surtir nuevamente lo propio a partir de su notificación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia de 2 de marzo de 2022, emanada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, por afectación al derecho de defensa y debido proceso, con el fin de que la Seccional de instancia, realice de forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, 31 Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 12
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13