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CNDJ - 45.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 45.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7065

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 7300111020001202000040 01 Aprobado según Acta No.09 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en enero 26 de 2022, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO

VARGAS GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en auto del 6 de noviembre de 2019, dictado en el proceso de “corrupción al sufragante”, debido que, se examinara la conducta de los 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 1 A-7065

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REF. Abogado en apelación abogados que representaron los intereses del procesado señor Diego Andrés Guerra Quintero, quienes, a través de maniobras dilatorias, lograron que en esa acción judicial, se diera el fenómeno jurídico de la extinción penal por prescripción. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad en relación con CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.055.592 y portador de la tarjeta profesional No. 171.667 vigente para el momento de expedición del certificado2. Apertura de investigación. Mediante auto del 25 de febrero de 20203, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido profesional, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En audiencias realizadas el 10 de agosto de 20214, 27 de agosto5 y 23 de noviembre6 de la misma anualidad, mediante la cual el disciplinable rindió su versión libre, indicando que su actuación en el proceso seguido contra el señor Diego Andrés Guerra Quintero, fue efímera tanto así que la misma Fiscal en audiencia del 6 de noviembre de 2019, decretó la preclusión y la cual consta en copia del expediente del despacho. 2 Folio 1 expediente virtual 007CERTIFICADOURNA21202000040

3 Folio 1 a 2 expediente virtual 010AUTOAPERTURAPROCESO21202000040 4 Folio 1 a 3 del expediente virtual 039ACTAAPYCP11202000040 5 Folio 1 a 3 del expediente virtual 048ACTAAPYCP11202000040 6 Folio 1 al 6 del expediente virtual 052ACTAAPYCP11202000040 2 A-7065

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REF. Abogado en apelación En el mismo sentido, manifestó que le habían otorgado poder 20 minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio oral por lo que resultaba imposible de adelantar su labor como defensor, aunado a que, para el mismo día, tenía audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia en la ciudad de Bucaramanga tal como consta en el expediente con la boleta de citación emitida por el Juzgado. Además, explicó que, por lealtad procesal, sustituyó el poder en el abogado DANIEL LARGACHA TORRES, quien, a su vez, lo sustituyó en el profesional del derecho JORGE ENRIQUE AMOROCHO PRICE, quien finalmente, solicitó la preclusión de la investigación. Igualmente, agregó que solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral que debió cumplirse el 10 de diciembre de 2018; así mismo, aseguró que la incomparecencia a la audiencia del 22 de febrero de 2019, la justificó legalmente, por quebrantos de salud; dejó en claro que para el 20 de marzo de 2019, ya no fungía como representante judicial

del investigado en razón a que, sustituyó el poder en el abogado DANIEL LARGACHA TORRES. Por lo tanto, solicitó tener en cuenta que su actuación se cumplió desde el 10 de diciembre de 2019 al 5 de marzo de 2019 y que, por lo tanto, no le corresponde responsabilidad disciplinaria. Por otra parte, se escuchó el testimonio de la señora ANGELA MARÍA MELO NARVÁEZ (Medica Internista) quien explicó que, atiende médicamente al disciplinable desde años atrás; puso de presente que, para el mes de febrero de 2019, le expidió incapacidad médica al abogado VARGAS GÓMEZ, por problemas de salud, sin que pueda señalar que padece de alguna enfermedad catastrófica. 3 A-7065

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REF. Abogado en apelación También, se escuchó al abogado JORGE ENRIQUE AMOROCHO PRICE, quien manifestó que intervino en la parte final del proceso penal que diera origen a este proceso disciplinario; así mismo, informó que, solicitó al Juzgado de conocimiento, la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que la imputación de cargos a su defendido se produjo el 28 de agosto de 2015, consumándose el fenómeno prescriptivo el 27 de agosto de 2019 (4 años); igualmente, adujo que, cuando el disciplinable VARGAS GÓMEZ, llegó al proceso,

era inminente que se produjera la prescripción, en virtud a que no se había iniciado el juicio oral y que la actividad probática era voluminosa y lo más probable era que, se consumara el fenómeno prescriptivo como en efecto ocurrió. Del mismo modo, se escuchó a la Fiscal 38 Seccional de Ibagué ELIZABETH TORRES PARRA, quien expresó que actuó en el proceso de “corrupción al sufragante” seguido en contra de DIEGO ANDRÉS GUERRA QUINTERO, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en representación de la Fiscalía General de la Nación; señaló que, tanto los abogados que representaron al investigado en lo penal como el mismo señor GUERRA QUINTERO, se dieron a la tarea de torpedear el normal desarrollo del proceso, solicitando el aplazamiento de las diligencias, lo que desembocó en la extinción de la acción penal – prescripción. De igual forma, expreso que el disciplinable, llegó al expediente penal en el mes de diciembre de 2018, solicitando aplazamiento de la audiencia que debió cumplirse el 10 de ese mes y que para la prevista 4 A-7065

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REF. Abogado en apelación para el 22 de febrero de 2019, se excusó por padecer quebrantos de salud. Así mismo, indicó que en el mes de marzo de 2019, ingresó al expediente como defensor del imputado el profesional del derecho

DANIEL LARGACHA TORRES, desplazando de tal función al abogado VARGAS GÓMEZ; igualmente, agregó que, el 6 de noviembre de 2019, precluyó la investigación ante la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Por último, explicó que es consciente de la carga laboral que pesaba sobre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para sacar avante el proceso, pero que, sin embargo, un funcionario acucioso, hubiese evitado que la acción penal terminara en la forma en que culminó. Agregó que, el cambio continuo de abogados de la defensa, dio al traste con la finalidad del proceso. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 20217, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra del abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ por presuntamente haber trasgredido el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le endilgó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: 7 Folios 1 a 6 del expediente virtual 052ACTAAPYCP11202000040 5 A-7065

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REF. Abogado en apelación ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, por cuanto el abogado “… habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las cual, no era otra que actuar de manera diligente (comparecer a las vistas públicas a las que fue convocado) en el proceso penal para el cual, recibió poder de parte del señor DIEGO ANDRÉS GUERRA QUINTERO, y no permitir con su actuar omisivo que, la figura jurídica de la extinción de la acción penal por prescripción se consumara como en efecto ocurrió…”. La anterior decisión fue notificada en ESTRADOS, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el día 18 de enero de 20228, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado Instructor a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido 8 Folio 1 a 4 del expediente virtual 064ACTAJUZGAMIENTO11202000040 6 A-7065

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REF. Abogado en apelación esto concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. En su alegación, manifestó que tuvieran en cuenta los testimonios recaudados en la etapa de juicio; así mismo, indicó que su actuación en el proceso penal fue breve (10 de diciembre de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019). En el mismo sentido, explicó que, para la audiencia del 22 de febrero de 2019, justificó su inasistencia, por situaciones de orden personal (enfermedad) y que, en momento alguno, su intención no fue la de dilatar el proceso como se señalara en el pliego de cargos. Por último, adujo que su actuar no puede ser tildado como culposo, en razón a que no desconoció el deber objetivo de cuidado y que, por tal razón, se le debe absolver del cargo formulado. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante providencia de enero 26 de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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REF. Abogado en apelación Indicó la Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, le fue conferido poder por parte del señor DIEGO ANDRÉS GUERRA QUINTERO, a efecto lo representara como apoderado de confianza en el proceso seguido en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por el punible de “corrupción al sufragante”. En el mismo sentido, manifestó que el 10 de diciembre de 2018, se tenía programado el inicio de la audiencia de juicio oral, la cual, fue aplazada por el disciplinable, alegando que horas, le fue otorgado poder por el allí imputado, señor DIEGO ANDRÉS GUERRA QUINTERO y desconocía las actuaciones cumplidas hasta esa fecha. Igualmente, adujo que ante tal pedimento, el Juzgado de conocimiento, reprogramó el acto procesal para el 22 de febrero de 2019, excusándose el abogado VARGAS GÓMEZ de concurrir en esa fecha al juicio oral, ante los quebrantos de salud que, para ese día padecía. Además, expresó que el 5 de marzo 2019, el letrado sustituyó el poder al profesional del derecho DANIEL LARGACHA TORRES, a quien, desde esa fecha, se tuvo como abogado de confianza del señor DIEGO

ANDRÉS GUERRA QUINTERO.

También, indicó que la audiencia que debió cumplirse el 20 de mayo de 2019, no se llevó a cabo al mediar solicitud de aplazamiento por parte del abogado LARGACHA TORRES; consta así mismo que, para el acto procesal del 26 de junio de 2019, no compareció la bancada de la defensa. 8 A-7065

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REF. Abogado en apelación Finalmente, manifestó que el 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, decretó la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, el a quo explicó que la prueba documental y testimonial corrobora que, el profesional del derecho, incumplió su deber de diligencia profesional y no hizo de manera oportuna, por lo menos una diligencia, en el término que ostentó el poder en el expediente conducta que merece reproche ético. La exculpación del letrado en modo alguno puede ser de recibo por parte de la Sala, en razón a que, de antemano, sabía de la obligación que le asistía con su cliente, pues como el mismo lo señala, al momento en que recibió poder, – 9 de diciembre de 2018 -, conocía de los términos y plazos del delito investigado. Luego entonces conocedor era de las circunstancias que rodeaban el mandato asumido y le comprometía la exigencia estricta de su deber de diligencia; en su

veteranía y entrenado como abogado litigante según lo señala él mismo no se vislumbra otra razón para haber asumido el mandato en las condiciones en que se encontraba el proceso ante el inminente peligro de prescripción. Los testimonios de sus colegas que precedieron su encargo no contribuyen a exonerarlo de responsabilidad; por el contrario, las explicaciones, agregado el testimonio de la señora Fiscal, lo que deja entrever es que hubo un entramado con tiempos repartidos entre los abogados para obtener intereses o beneficios recíprocos, en favor del cliente quien tampoco fue ajeno a esa escalera de poderes y relevo de abogados. La Fiscal fue muy clara, coherente y precisa en señalar que los intervinientes en el proceso Juez, procesado y abogados se sumaron al 9 A-7065

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REF. Abogado en apelación desenlace imperfecto de esa investigación penal y llamó la atención sobre la rotación de profesionales del derecho que influyeron la agonía de la causa investigada. El tiempo que tuvo el abogado para salvar la terminación normal del proceso, si bien era difícil, no era imposible, así lo confirmó la señora Fiscal. Pero la nula actuación del abogado VARGAS GÓMEZ, quien recibe el poder un día antes de la diligencia y renuncia a los dos meses, sin hacer ninguna actuación judicial, no puede pasar inadvertida por este Juez Disciplinario, fue clara su negligencia, no se conoce como

justificó honorarios. Que fuera imposible salvar el proceso dado el tiempo transcurrido y las pruebas decretadas es el dilema que tuvo que resolver o tener en claro, antes de asumir el poder y no contribuir al deceso anormal del proceso sin atender oportunamente, por lo menos una diligencia que justificara su gestión profesional, en el proceso. El abogado, olvidó que cuando asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente a la gestión confiada. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y recordando que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

CUATRO (4) MESES.

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REF. Abogado en apelación RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, en escrito de febrero 1 de 2022 presentó recurso de apelación9 en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el archivo de las diligencias. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:

Indicando que las consideraciones expuestas por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, solo pueden adecuarse a un prejuicio malicioso, de que sus actos como apoderado entrañaran una intención de torpedear el trámite del proceso penal, el cual, encontrándose en el último segmento temporal de los términos legales, permitía avizorar la posible ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Manifestó que solo a través de una apreciación sesgada, como en la que incurre el juzgador disciplinario de primera instancia, se puede exigir de sus deberes como abogado de confianza asumir la responsabilidad por la acumulación del tiempo transcurrido en el trámite del proceso penal por las actuaciones desplegadas por los otros abogados, así como por la inactividad que el proceso tuvo en el despacho judicial de conocimiento. Explicó que en ningún momento se aprecia algún elemento que demuestre la culpa con que se actuó, o la supuesta intención de sus acciones, dirigidas a cometer la falta que se le acusa, o a incumplir alguno de sus deberes. Es responsabilidad del Despacho, indicar de forma clara cuál fue la falta en que se configuró y por qué, en su juicio el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa, dirigida a este 9 Folio 1 a 39 del expediente virtual 069RECURSOAPELACION11202000040 11 A-7065

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REF. Abogado en apelación incumplimiento de sus deberes, haciendo total abstracción de juicios

suspicaces para moldear un comportamiento que nunca existió y así ha quedado demostrado con los medios probatorios allegados al plenario. Adujo que también da cuenta de la posición parcial asumida por el a quo su actitud silente frente a las distintas ocasiones en las que solicité información relevante al Despacho, para asumir su derecho procesal de la defensa, sin que se evidencia respuesta alguna. Si se aprecia con detenimiento la serie y contenido de los mensajes de correos enviada desde su dirección electrónica habilitada para las notificaciones judiciales, se puede observar que siempre estuvo presto a la realización de las diligencias. Sin embargo, no solo se ignoraron estos requerimientos, sino que se le acusó de no asistir a las audiencias, para finalmente, emitir un juicio de valor completamente desproporcionado donde incluso, indica que estuvo viajando por todo el país cuando se trata únicamente de las labores propias que como abogado debo desempeñar. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el 12 A-7065

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REF. Abogado en apelación legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con

absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 A-7065

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REF. Abogado en apelación En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una

sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin

de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese sentido, la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o 14 A-7065

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REF. Abogado en apelación gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del

poder sancionatorio que le es propio11. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por 11 Ver sentencia C – 564 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver sentencia C – 796 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 A-7065

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REF. Abogado en apelación su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se

producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’13 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”14 . En el presente asunto se constató, que al profesional CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, le fue conferido poder el día 10 de diciembre del 2018, por parte del señor Diego andrés Guerra Quintero, a efecto lo representara como apoderado de confianza en el proceso seguido en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por el punible de “corrupción al sufragante”. En el mismo sentido, el 10 de diciembre de 2018, se tenía programado el inicio de la audiencia de juicio oral, la cual, fue aplazada por el disciplinable, debido que, horas antes de la mencionada audiencia le fue otorgado el poder, por lo tanto, desconocía las actuaciones 13 Sentencia C – 404 de 2001, reiterado en sentencia C – 818 de 2005. 14 Ver Sentencia C – 404 de 2001 y T1093 de 2004, entre otras. 16 A-7065

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REF. Abogado en apelación cumplidas hasta esa fecha. Del mismo modo, ante tal pedimento, el Juzgado de conocimiento, reprogramó el acto procesal para el 22 de febrero de 2019, excusándose el abogado disciplinado de concurrir en esa fecha al juicio oral, ante los quebrantos de salud que, para ese día padecía. De igual forma, el 5 de marzo 2019, el letrado sustituyó el poder al profesional del derecho Daniel Largacha Torres, a quien, desde esa fecha, se tuvo como abogado de confianza del señor Diego Andrés Guerra Quintero. Igualmente, teniendo en cuenta el delito endilgado y el fenómeno de la prescripción del pluricitado proceso penal, prescribía a los 45 meses a partir de que se hubiera realizado la formulación de imputación tal como lo decretó el señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Nótese que desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018 fecha en la que recibió poder el abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, en el proceso ya habían transcurrido 40 meses en donde solo se había realizado audiencia de imputación, acusación y audiencia preparatoria. Por lo antes expuesto, encuentra esta Comisión, que la audiencia del juicio oral estaba efectivamente calendada para las fechas del 10 de diciembre de 2018 y 22 de febrero de 2019, pero dichas audiencias no se adelantarían por solicitud del abogado de confianza del procesado

(hoy disciplinado), dichas audiencias fueron justificada y efectivamente 17 A-7065

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 7300111020001202000040 01

REF. Abogado en apelación aceptadas por el juez de conocimiento aprobó su aplazamiento, por lo tanto, no se puede responsabilizar al disciplinado por no asistir a dos audiencias y que por eso mismo prescribió la acción penal, tal como lo indicó la fiscal del caso en su testimonio. Conforme con lo señalado y haciendo un examen exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, de los argumentos de la decisión de primera instancia y de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el investigado, estima esta Comisión, que la falta endilgada no se ajusta a los presupuestos fácticos del caso y por ende no puede ser causal de reproche disciplinado. Estas potísimas razones permiten concluir que el actuar del disciplinable no configura incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado, por lo tanto,

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