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CNDJ - 46. Dejó de hacer la labor a la que comprometió y expidió recibo donde hici

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 46. Dejó de hacer la labor a la que comprometió y expidió recibo donde hici
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ÁNGELICA MARÍA ROZO RUBIO Quejosos: MARÍA EUGENIA ORTIZ VILLAMIZAR Y OTROS Radicación: 54001-25-02-000-2021-01014-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 23 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada ÁNGELICA MARÍA ROZO RUBIO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por cuatro (4) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortés Prieto, folio 20 del archivo “065SentenciaSancionatoria” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ÁNGELICA MARÍA ROZO RUBIO se identifica con cédula de ciudadanía No. 37.440.052 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 249.982 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por los hermanos María Eugenia Ortíz Villamizar, Blanca Inés Ortíz Villamizar, José Gregorio Ortíz y Luz Marina Ortíz, en contra de la abogada Angélica María Rozo Rubio porque aseguraron que, en agosto del año 2021, le entregaron la suma de $500.000 M/CTE, de anticipo para que iniciara un proceso de violencia intrafamiliar a favor de su madre, quien es adulto mayor.

Señalaron que, para el momento de la presentación de la queja, la togada no les contestaba las llamadas y no daba razón de las diligencias que supuestamente adelantó. Además, no tuvo la voluntad de realizar el poder para iniciar el proceso. Refirieron que, ante las manifestaciones de denunciarla, la abogada les afirmó que tendría pruebas que demostrarían las gestiones realizadas. Sin embargo, nunca les allegó las supuestas evidencias de algún proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien, a través de auto del 25 de marzo de 2022, luego de la verificación de la calidad de abogada de la encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3 2 Folio 1 del archivo “005CertificadoVigenciaAbogados” del expediente digital. 3 Folios 01 - 02 del archivo “006Apertura” del expediente digital. Página 2 | 23 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 30 de septiembre de 20224 y 02 de febrero de 20235 con asistencia de los quejosos, defensora de oficio, se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Ampliación de la queja. (22 de septiembre de 2022). La señora María Eugenia Ortíz Villamizar refirió que, contactó a la abogada por medio de su hija, Nefer Dayana Sepúlveda, para que adelantara un proceso a favor de su madre Carmen María Villamizar porque su hermano Javier Ortíz Villamizar la estaría manipulando en los manejos de los recursos. Aseguró que, la abogada nunca le envió el poder a esta y ni a sus hermanos, ya que siempre le comentaba que se los iba a ser llegar, pero no fue posible. Alegó que, el 04 de agosto de 2021, le entregó a la abogada una suma de $500.000 M/CTE, con el fin de poder adelantar los trámites. Informó que, la abogada se comprometió en adelantar las diligencias ante la

Inspectora del Salado y allí solamente era valorar a la madre para imponer una medida que permitiese apartar al hermano de los quejosos, Javier Ortiz Villamizar. Testimonio de Blanca Inés Ortiz Villamizar. Aseguró que, el 04 de agosto de 2021, estuvo presente al momento en el que la abogada le aseguraba a sus hermanos que los ayudaría para adelantar los trámites de la señora Carmen María Villamizar en contra del señor Javier Ortíz Villamizar. Estableció que, la señora Carmen María Villamizar creía que contaba con dos pensiones por un valor de un salario mínimo legal vigente, pero estaba recibiendo en la cuenta bancaria cerca de cinco salarios, dinero que era manejado por el señor Javier Ortiz Villamizar y quien la estaba manipulando. Ante la presente situación, se percataron que el hermano de las quejosas se 4 Folios 1 - 2 del archivo “026acta” del expediente digital. 5 Folio 1 del archivo “045actacargos” del expediente digital. Página 3 | 23 estaba aprovechando de su madre, debido a la ingenuidad e ignorancia respecto a lo que ella se ganaba. Informó que, la abogada le expresó que consultaría con la Comisaría del Salado para que le hicieran la visita a la casa de la señora Carmen María Villamizar y esta le pudiese contar lo sucedido. Manifestó que, en varias ocasiones llamó a la abogada para que les enviara el poder y esta le respondía que estaba trabajando en ello. Además, le expresaba que por parte de la Comisaría ya habían ido a recibirle una entrevista a la señora Carmen María Villamizar. Refirió que, estuvo presente el día en el que se le entregó el dinero a la

abogada por un valor de $500.000 M/CTE, sin que se entregara recibo alguno. Testimonio de José Gregorio Ortiz. Refirió que, su hermano Javier Ortiz Villamizar estaba manejando el dinero de la madre Carmen María Villamizar, al punto de generarle muchas deudas con créditos, de los cuales no tenía conocimiento. Aseguró que, conoció en el mes de agosto de 2021, a la abogada por medio de Nefer Dayana Sepúlveda. Para ese momento contaban con mucha angustia porque la madre estaba recibiendo las remesas de pensión, pero el dinero no lo manejaba ella. Ante esta situación la abogada se comprometió en iniciar los trámites correspondientes e incluso les pidió un valor de

$500.000 M/CTE.

Alegó que, la abogada siempre les expresó que acudiría ante la inspectora de la Comisaría del Salado para que desarrollara una entrevista con ayuda de un psicólogo para que determinaran la manipulación en la que se encontraba la señora Carmen María Villamizar. A su vez, la letrada les comentó que enviaran un correo anónimo estableciendo que su madre estaba siendo maltratada para que atrajeran la atención. Página 4 | 23 Testimonio de Luz Marina Ortíz. Refirió que, la abogada nunca fue con la inspectora a realizar la diligencia de entrevista de su madre. A su vez, se comunicó con la profesional en tres ocasiones y le indagó sobre los avances de los trámites del proceso, pero esta le contestó que se reuniría con la señora María Eugenia Ortíz Villamizar, pero nunca apareció.

Formulación de Cargos. (02 de febrero de2023). Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos en contra de la abogada Angélica María Rozo Rubio por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

“ARTÍCULO 35. Constituye faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten pagos de honorarios o de gastos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Decisión que en lo pertinente se sustentó, en síntesis, por un lado, en que la abogada Angélica María Rozo Rubio dejó de hacer la diligencia a la que se Página 5 | 23 comprometió en agosto de 2021, toda vez que no la llevó a cabo pues ni siquiera suscribió el poder que le autorizara actuar ante la Comisaría de Familia con el fin de obtener una medida de protección a favor de la madre de los quejosos o que se le brindara el apoyo social, tan es así que en noviembre de 2021, tuvo que realizar la misma señora María Eugenia Ortiz en nombre propio la gestión que le habían inicialmente encomendado a la profesional del derecho.

Por otro lado, la togada recibió de manos de los hermanos quejosos la suma de $500.000 M/CTE, por concepto de honorarios, 04 de agosto de 2021. Sin embargo, no expidió el recibo respectivo, a pesar de que es deber de los abogados expedir recibos cada vez que reciben dineros. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesiones del 14 de marzo6 y 27 de abril de 2023,7 en la cual la defensora de oficio presentó los alegatos

de conclusión. La defensora de oficio expresó que, los elementos probatorios que se lograron recaudar se establecieron por medio de los testimonios, afirmaron que la disciplinable si tuvo contacto con estos, pero no hubo una prueba aparte de la testimonial que acreditara el encargo a la profesional del derecho y los honorarios acordados. Por lo tanto, no existió certeza de la comisión de una falta, sino que habría duda razonable en lo referente a las actuaciones de la letrada. Así, indicó que, al solamente haberse obtenido las pruebas testimoniales, existía duda en la ejecución de las faltas disciplinarias, razón por la que pidió se archivara el proceso y se absolviera de toda responsabilidad a la disciplinable.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 23 de agosto de 2023 declaró responsable 6 Folio 01 del archivo “052acta14.03.23” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “059actaalegatos” del expediente digital.

Página 6 | 23 disciplinariamente a la abogada ÁNGELICA MARÍA ROZO RUBIO de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a

título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. La Seccional de instancia estimó que, la disciplinada incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que existió certeza conforme a los hechos relevantes que se encontraron probados y los testimonios recibidos. Así anotó que era claro que la abogada dejó de hacer las diligencias que le fueron encomendados por los hermanos Ortiz Villamizar, con quienes celebró un contrato de prestación de servicios verbal el 04 de agosto de 2021. Además, se comprometió en adelantar una actuación ante la Comisaria de Familia relacionada por la presunta violencia intrafamiliar que, a juicio de los quejosos, estaba sufriendo su señora madre por parte de su hermano Javier Ortíz. La disciplinable no les envió el poder que la facultara para actuar a nombre de sus clientes ante la aludida Comisaría y/o cualquier otra autoridad administrativa o judicial, pese a los múltiples requerimientos que en tal sentido le realizaron los quejosos, principalmente la señora María Eugenia Ortiz Villamizar, a quien mediante mensajes y notas de voz de WhatsApp, la abogada le aseguró que le enviaría por correo electrónico o con su hija Dayana, el documento de mandato para que lo firmaran, sin que ello se efectuara. La abogada les aseveró que supuestamente estaba adelantando “el proceso” en la “Comisaría de la Ínsula”, no obstante, lo cierto es que nunca les exhibió evidencia alguna de ello, máxime que ninguna actuación habría podido

adelantar en nombre de los quejosos ante la inexistencia del poder que la facultara para actuar. Página 7 | 23 Por lo anterior, encontró configurado el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues habiéndose comprometido verbalmente para ello, la togada ni siquiera tuvo la voluntad para gestionar la suscripción del poder. A su vez, conforme lo certificó la Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta en sus registros la única solicitud a favor de la señora Carmen Beatriz Villamizar Ortiz, madre de los quejosos, que obraba en sus registros fue la realizada directamente por la señora María Eugenia Ortriz Villamizar y que se tramitó bajo el radicado 306-2021. En ese orden, se incurrió en el quebrantamiento del deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta culposa, al mostrarse la letrada negligente y descuidada frente a la gestión encomendada, una vez decidió dejar de hacer la labor a la que se comprometió. En consecuencia, la togada desatendió su deber profesional, infringió el deber objetivo de cuidado, lo que demuestra la ejecución de la falta a título de culpa. Por otro lado, la Seccional determinó que, la disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 35, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no existió duda que la abogada recibió la suma de $500.000 M/CTE, por concepto de honorarios y no expidió el recibo respectivo donde hiciera

constar el pago. Así las cosas, se incurrió en el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta dolosa debido a que sabiendas la abogada de que era su obligación expedir el recibo al momento de recibir el dinero por concepto de honorarios, hizo caso omiso a ello. La instancia al encontrar de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estimó que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por la abogada investigada debió ser sancionada siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad en la que se ejecutaron ambas Página 8 | 23 faltas y el perjuicio causado pues a pesar que sufragaron un dinero para una gestión que no se adelantó su madre debió acudir directamente ante la Comisaría para solucionar la situación cuando precisamente se requería el acompañamiento de una profesional para esa tarea, por ello decidió imponer el correctivo de suspensión de cuatro (4) meses de suspensión en ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE DE CONSULTA Una vez recibido el proceso en la Corporación el día 26 de febrero de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.8

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la disciplinada, de la falta a la 8 Folio 1 del archivo “001Acta54001250200020210101401” del expediente digital. Página 9 | 23 debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

  • Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9

Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora María Eugenia Ortiz Villamizar y otros, en contra de la togada Angélica María Roso Rubio y que, una vez acreditada la condición de abogada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento oportunidad, se 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario

competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 10 | 23 le nombró defensora de oficio, decretaron y practicaron pruebas, se formularon cargos y se presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el día 23 de agosto de 2023, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que luego de la decisión de la Corporación se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que haya interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. De otra parte, se advierte por esta Comisión respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, situación que en el caso de marras no está acaecido, atendiendo que, la gestión encomendada para iniciar las diligencias ante la Comisaría de Familia y el dinero entregado por honorarios, sin expedirse recibo, fue desde 04 de agosto de 2021, calenda desde la cual, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no ha transcurrido

más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad A la disciplinada se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que no realizó las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, en ocasión a que no adelantó los trámites ante la Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta. En efecto, se encuentra acreditado que efectivamente sí se dio una relación de cliente y abogada, ya que en la primera instancia se analizaron las conversaciones en el que, mediante mensajes y notas de voz de WhatsApp, Pági na 11 | 23 la abogada le aseguró a la señora María Eugenia Ortiz Villamizar que, le enviaría por correo electrónico o con su hija Dayana, el documento de mandato para que lo firmaran. El día 09 de agosto de 2021, la quejosa le escribió a la abogada,11 el siguiente mensaje: “María Eugenia Ortiz Villamizar: Buenos días doctora, como amanece. Cuando puedas me regala una llamada. Gracias. Mira que hacemos para la cuestión del poder.

Angélica María Roso: Buenas tardes si señora Eugenia ya se lo envío al correo tranquila”.

El 31 de agosto de 2021, la abogada le responde a la señora María Eugenia Ortiz,12 lo siguiente: “Angélica María Roso: Buenas tardes señora Eugenia ya se lo envío al correo tranquila. A las 3 voy para la Insula. Hablar con el inspector ahora les informo”. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que el poder nunca se los allegó, les hacia creer a los quejosos que estuvo adelantando las diligencias ante la

Comisaría de Familia, pero como se acreditó en el proceso de primera instancia, nunca se obtuvo avance dentro del trámite porque solamente reposó lo que gestionó la señora María Eugenia Ortiz de manera directa y personal. En el expediente reposan distintos audios, en uno de estos la abogada comenta que les enviaría el poder e incluso les indicó que todo estaría listo,13 asegurándoles que al momento de recibir la visita del inspector estos le harían una entrevista a la señora Carmen María Villamizar. Situación que nunca ocurrió conforme a la versión de cada uno de los hermanos Ortiz que luego de más de 3 meses la estuvieron intentando contactar, pero no fue posible para que adelantara las gestiones encomendadas. 11 Imagen de WhatsApp del archivo “WhatsApp Image 2023-01-31 at 7.32.33 AM (2)”del expediente digital. 12 Imagen de WhatsApp del archivo “WhatsApp Image 2023-01-31 at 7.32.34 AM” del expediente digital. 13 Audio de WhatsApp del archivo “WhatsApp Audio 2023-02-05 at 4.57.31 PM” del expediente digital. Pági na 12 | 23 De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto

original) Por otro lado, en lo referente a que se le sancionó disciplinariamente por haber faltado a la honradez del abogado, luego de haber recibido el valor de $500.000 M/CTE, por los honorarios respectivos para adelantar las diligencias pertinentes, sin expedir recibido, se tiene que la Seccional evaluó un audio allegado por la quejosa en una conversación de WhatsApp,14 en el que se establece lo siguiente: “Si tranquila, no se preocupe ni desconfié, igual yo soy amiga de Dayana, yo no voy a dañar mi imagen por $500.000, porque además Dayana se molestó, antes les estoy haciendo un favor porque también quiero meter a su hermana la otra, con la cuestión de la liga contra el cáncer, porque apenas me digan de la gobernación que yo la puedo meter a ella, yo le solicito los papeles, para que ella le llegue un subsidio (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la abogada reconoció que sí le dieron la suma de dinero que aseguraron los quejosos. Por este motivo, la disciplinable debió expedir el recibo donde constara el pago por concepto de honorarios, no obstante ello no sucedió como igualmente lo relató la quejosa en la ampliación de la denuncia en la actuación, de ello se acredita su incursión en el ilícito reprochado pues aun cuando la letrada conocía de esa la obligación que consagra el Código Disciplinario del Abogado omitió expedir el respectivo recibo. A su vez se tiene que en la versión de la señora Blanca Inés Ortiz Villamizar indicó que, le entregaron los $500.000 M/CTE, mencionó que la abogada no

les dio recibo porque confiaron que era conocida de su sobrina Nefer Dayana Sepúlveda. 14 Audio de WhatsApp del archivo “WhatsApp Audio 2023-02-05 at 5.03.22 PM (1)” del expediente digital. Pági na 13 | 23 En efecto, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 35 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituye faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten pagos de honorarios o de gastos” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, la abogada incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, a la disciplinable se le sancionó por haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo

de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que la disciplinada vulneró los deberes reprochados, pues contando con la posibilidad de adelantar el trámite del proceso ante la Comisaría de Familia, se desatendió de la tarea asignada y Pági na 14 | 23 omitió el cumplimiento de su deber contractual y de actuar con celosa diligencia.

A su vez, la abogada con su conocimiento profesional fue consciente que debió entregar los recibos, respecto al dinero entregado por concepto de honorarios, ya que se había comprometido con sus clientes en continuar las diligencias que estuvieron intentando adelantar en la Comisaría de Familia y no abusar de la confianza que le tenían por ser amiga de la sobrina de estos al no entregarles ningún soporte de los $500.000 M/CTE. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico

del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.15 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para la abogada un compromiso frente a los trámites encomendados, por lo cual debió realizar algún tipo de actividad jurídica al interior del mismo desde el 04 de agosto de 2021 hasta el 11 de noviembre de 2021. Por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinable afectó el deber citado. Además, de la falta a la obligación de entregar el recibo del dinero obtenido por concepto de 15 Corte Constitu

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