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CNDJ - 46. falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros de su cliente F150011

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 46. falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros de su cliente F150011
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-12781

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 15001110200020170005401 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, mediante la cual declaró al abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS DENUNCIADOS María Esperanza Corredor Acosta solicitó investigar disciplinariamente al abogado MESA LIZARAZO, a quien contrató -sin especificar fecha1 M.P José Oswaldo Carreño Hernández en sala dual con el magistrado David Felipe Castillo Cárdenas. A-12781

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para cobrar una letra de cambio por valor de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000), sin obtener respuesta del letrado2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO3, en proveído del 08 de febrero de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia programada para el 08 de marzo de 2017 se fijó edicto emplazatorio el 03 de octubre de 20175, en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, fue declarado persona ausente mediante auto del 02 de noviembre de 20176 y se nombró a la doctora Lizeth Maritza Ayala Cuervo, quien fue sustituida por la defensora Erika Paola Sarmiento. Las comunicaciones al disciplinado fueron dirigidas a las direcciones calle 16 A No. 9A-85 y calle 13 No. 11-14 de Sogamoso, datos que correspondían con los obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 22 de agosto de 20187, 23 de septiembre de 20198, 06 de 2 Folio 03 Archivo 01 3 Fl. 16 Archivo 01 4 Fls. 19 y 20 Archivo 01 5 Fl. 30 Archivo 01 6 Fl. 32 Archivo 01 7 Fls. 82 a 87 Archivo 01 8 Fls. 135 a 140 Archivo 01

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ABOGADO EN CONSULTA septiembre9 y 28 de septiembre de 202310, con asistencia de la defensora de oficio. Se decretaron y aportaron como pruebas las siguientes: i) Copia del título valor (letra de cambio) por valor de dos millones ciento cincuenta mil pesos11. ii) Copia de la investigación penal, identificada bajo el radicado No. 157596000223201602497, cuya denunciante era María Esperanza Corredor Acosta, por el delito de abuso de confianza12. iii) Declaración del señor Marco Aurelio Corredor Acosta13. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor formuló como único cargo la presunta violación del deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, por cuanto el abogado MESA LIZARAZO recibió de la señora María Esperanza Corredor Acosta una letra de cambio por valor de $2.150.000, girada por el señor Marco Aurelio Corredor Acosta, quien canceló al disciplinado dicho título valor en el año 2011, no obstante, no entregó suma alguna a su poderdante. Normas que rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…) 9 Archivos 07 y 08 10 Archivos 11 y 12 11 Folio 4 Archivo 01 12 Folios 5 a 11 Archivo 01 13 Folios 155 y 156 Archivo 01 Página 3 | 13 A-12781

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 23 de octubre de 202314. En esa oportunidad la defensora de oficio indicó que no existía prueba del contrato de prestación de servicios que respaldara la relación entre el disciplinado y la señora María Esperanza Corredor Acosta, y la única prueba de la entrega del dinero al abogado era la declaración

del señor Marco Aurelio Corredor Acosta que no era suficiente para endilgar responsabilidad en grado de certeza. Por último, aseveró haberse comunicado con el letrado MESA LIZARAZO, quien expresó no tener pruebas para aportar al plenario. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá profirió sentencia el 25 de abril de 202415, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO por incurrir en la falta imputada. 14 Archivos 14 y 15 15 Archivo 17 Página 4 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a la anterior conclusión destacó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el disciplinado celebró con la quejosa un contrato de mandato a fin de cobrar una letra de cambio por valor de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000), en la que figuraba como deudor el señor Marco Aurelio Corredor Acosta, quien manifestó en declaración juramentada haber entregado la suma adeudada al letrado. Así, al no acreditarse la devolución de los recursos obtenidos por el disciplinado a su cliente concluyó que, en punto de la tipicidad de la falta, el letrado no entregó a quien correspondía en la mayor brevedad los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional.

En punto de la antijuridicidad, determinó que el abogado se apartó del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al dejar de entregar dineros que no le pertenecían sin justificación alguna. Razonó que la modalidad dolosa de la conducta estaba probada por la carencia de animus de entregar a su poderdante el dinero recibido a su nombre, teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales. Desechó los argumentos de la defensora de oficio, precisando que los contratos de mandato pueden realizarse de forma verbal y constituyen fuente de obligaciones para las partes. De acuerdo con la prueba testimonial del señor Marco Aurelio Corredor se demostró que el profesional sí cobro el título judicial y no entregó a su mandante el valor del mismo. Página 5 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA Referente a la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la modalidad dolosa, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Para la notificación del fallo, el 26 de abril de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes16, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Boyacá remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 22 de mayo de 2024 a quien funge como ponente17. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. 16 Archivo 19 17 Archivo 001 /Segundainstancia. Página 6 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad del doctor

LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección calle 16 A No. 9A-85 y calle 13 No. 11-14 de Sogamoso, datos que correspondían con los obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia programada para el 08 de marzo de 2017, se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio. Mediante auto del 02 de noviembre de 2017 se declaró persona ausente al letrado y fue nombrada la doctora Lizeth Maritza Ayala Cuervo, sustituida luego por la defensora Erika Paola Sarmiento, quien intervino a lo largo del procedimiento y asistió a la audiencia de pruebas y calificación, así como a la de juzgamiento. En esta última, presentó alegatos de conclusión. La decisión sancionatoria fue debidamente notificada a las nuevas direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia18 y al correo electrónico de la defensora de oficio erikasarmientoavila@gmail.com. Sentado lo anterior, procede esta comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza 18 Archivos 18 y 19 Cuaderno CO1 principal Página 7 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado. En diligencia de ampliación de queja rendida bajo la gravedad de juramento, la señora María Esperanza Corredor Acosta informó que acordó verbalmente con el disciplinado el cobro de una letra de cambio girada por el señor Marco Aurelio Corredor Acosta, por valor de $2.150.000, bajo los siguientes términos: “(…) Yo lo distinguí a él porque yo le presté servicio de taxi y ahí fue cuando lo conocí como abogado, éramos prácticamente amigos, entonces le comenté la situación que se me había presentado de la letra, inclusive le di otros dos contratos y ninguno de los tres me respondió, entonces digamos como que desde el 2016 me encontré a los señores que me debían la letra, entonces le pregunté que si no me iba a pagar a letra entonces él me dijo usted me colocó abogado, yo le pagué a su abogado, después me encontré con el abogado y le dije pasó esto y estos, me dijo tranquila Esperanza yo le respondo por todo eso y no tuvimos ninguna otra conversación porque no me contestó el teléfono, cambia de dirección de donde vive y no he podido comunicarme con él. (…)”19 Por su parte, el señor Marco Aurelio Corredor Acosta declaró que: “(…) hace aproximadamente entre ocho años el doctor Luis Guillermo Meza Lizarazo me contactó y me manifestó que tenía el referido título valor que si estaba interesado en cancelarlo o que él iniciaba el ejecutivo. Le manifesté que era consciente que tenía esa deuda con mi hermana Esperanza, que estaba dispuesto a cancelar dicho título valor. Reitero

recuerdo tanto por dos millones de pesos y él estuvo de acuerdo el abogado que era el tenedor del título valor nos pusimos de acuerdo y en los tres meses siguientes le cancelé los dos millones de pesos y él a su vez me entregó el título que el suscrito por costumbre tiene uno de destruirlo pues era un negocio de confianza con mi hermana. Luego recuerdo a la fecha a la que me vengo refiriendo mi hermana 19 Fl. 136 Archivo 01 Página 8 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA Esperanza continuaba cobrándome la deuda mencionada en términos desobligantes, que posteriormente le manifesté a ella que para eso tenía sus abogados de confianza a quien estaba autorizada para hacerme el cobro que se los cobrara a él porque a él se le habían cancelado. El abogado de confianza es el doctor Mesa, se conoce en el litigio. (...)” 20 De acuerdo con el anterior recuento, está probado que la señora María Esperanza Corredor Acosta y el abogado LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO celebraron un contrato de mandato verbal con el fin de cobrar una letra de cambio por valor de $2.150.000, girada por el señor Marco Aurelio Corredor Acosta. Sobre las modalidades del contrato de mandato, el artículo 2149 del Código Civil señala lo siguiente: ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es

objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. De igual forma, se probó que el letrado MESA LIZARAZO recibió del señor Corredor Acosta la suma adeudada en el año 2011 que no transfirió a la quejosa sin justificación alguna, razón por la cual se considera que efectivamente el disciplinado incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su cliente a la mayor brevedad el dinero que obtuvo con ocasión de su gestión profesional. 20 Fl. 155 Archivo 01 Página 9 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, se destaca que de acuerdo con lo aseverado por la defensora de oficio en la audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de octubre de 2023, el disciplinado manifestó no contar con pruebas que desestimaran la conducta imputada, situación que lleva a esta comisión a considerar satisfecho el principio de legalidad. En punto de la antijuridicidad, está probado que el letrado desconoció, sin justificación alguna, el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales que le imponía la obligación de devolver a la mayor brevedad el dinero recibido en virtud del mandato otorgado, sin

embargo, transcurridos más de seis años, al momento de la presentación de la queja ello no había ocurrido. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, se corrobora la imputación dolosa por cuanto, como quedó demostrado, el disciplinado dejó de entregar voluntariamente dineros que no le pertenecían y que recibió en virtud de la gestión profesional que desarrolló a nombre de la señora María Esperanza Corredor Acosta. De otro lado, esta instancia comparte los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados por el a quo para determinar el quantum sancionatorio, al estar probado el daño causado a la quejosa, quien se vio privada de recibir los recursos que le eran adeudados, la modalidad dolosa de la conducta, su trascendencia social determinada por “la afectación de la profesión frente a la sociedad, de su credibilidad y confianza ante la ciudadanía, porque los abogados, como colaboradores de la justicia, deben actuar Pági na 10 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA con honradez y lealtad en su gestión”, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. No obstante, es importante precisar que esta instancia no comparte la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio para atenuar la sanción, toda vez que no está consagrada en el literal B) del artículo

45 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que declaró a LUIS GUILLERMO MESA LIZARAZO responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la comisión de origen para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente Ad Hoc MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 12 | 13 A-12781

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ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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