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CNDJ - 46. FALTA ART.36 2 LEY 1123 07 Aceptó poder sin mediar paz y salvo de su col

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 46. FALTA ART.36 2 LEY 1123 07 Aceptó poder sin mediar paz y salvo de su col
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11775

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220178401 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio1 de la disciplinada YOSHIMY ZARTHA MORENO2, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, que la suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, tras constatar que cometió a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantó el deber vertido en el numeral 20° del artículo 28 ibidem. SUPUESTOS FÁCTICOS El profesional del derecho José Leonardo García Hernández recibió poderes de los hermanos Sánchez Pulido4, para iniciar la sucesión notarial intestada de sus progenitores Mario Sánchez Olarte y Gilma María Pulido de Sánchez, actuación que promovió ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, donde requirieron corregir los registros civiles 1 Doctor Nelson Stiven Ayala Castillo. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 52.538.023 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 303.905. Archivo digital 006Vigencia 3 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

4 José Ángel, Mario Hernán, William, Rubiela, Nubia Yolanda y María Nidia Sánchez Pulido. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 de nacimiento de los herederos, trámite que adelantó ante la Notaría 36 de la misma ciudad. Pese a lo anterior, el 12 de octubre de 2021 la implicada recibió poderes para gestionar la misma sucesión, la cual inició ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá bajo el consecutivo Nro. 2021-2056 sin que mediara autorización, paz y salvo o justificación válida para reemplazarlo. En ese sentido, su colega solicitó5 investigarla y aportó setenta documentos en versión pdf, relacionados con las actuaciones que desplegó como apoderado de los hermanos Sánchez Pulido6. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 28 de julio de 2022, se abrió proceso disciplinario7. Tras el fracaso de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 17 de enero de 2023 por

inasistencia de la togada8, el 14 de febrero fue declarada persona ausente, designándose al doctor Nelson Stiven Ayala Castillo como su defensor de oficio9, quien intervino en las tres sesiones de la citada diligencia10, donde sostuvo11 que de la queja y sus anexos no se podía concluir que ZARTHA MORENO conociera de su antecesor, luego estaba en imposibilidad de exigir el paz y salvo. También se incorporaron los siguientes medios de convicción: 5 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria 6 Que obran en la carpeta digital 003Anexos 7 Archivo digital 008AutoApertura A 8 Archivo digital 021 AUTO ORAL NOMBRA DEFENSOR Y FIJA FECHA AUD. 9 Archivo digital 027AutoDesignaDefensordeOficio 10 Que tuvieron lugar el 28 de febrero, 26 de abril y 15 de junio de 2023. Archivos digitales 032 ACTA PRIMERA AUDIENCIA, 036ActaSegundaAudiencia y 042ActaTerceraAudiencia. 11 Récord 3:20 a 4:30 del registro videográfico 031 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Página 2 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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  1. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía12. ii. Copia de la sucesión promovida ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, que culminó con la escritura pública Nro. 2067 del 23 de diciembre de 202113. iii. Copia parcial de la historia clínica de ZARTHA MORENO, de la

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.14. En la última sesión se formuló un cargo15, por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 200716, e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 20° ibidem17. Como imputación fáctica, el instructor indicó que el 12 de octubre 2021 aceptó el poder conferido por los señores José Ángel, Nubia Yolanda, William, Mario Hernán y Rubiela Sánchez Pulido, para adelantar la sucesión doble intestada de los señores Mario Sánchez Olarte y Gilma María Pulido de Sánchez, lo que en efecto hizo en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá desde el 11 de noviembre de la misma calenda, a sabiendas de que su colega José Leonardo García Hernández venía impulsando el mismo trámite ante la Notaría 68. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de agosto de 202318, el defensor de oficio sostuvo como alegatos de conclusión19,

12 Archivo digital 014Certificado estado cédula 52538023 13 Que obra en 159 folios en el archivo digital 039RespuestaNotaria47Bogota 14 Archivos digitales 026 EXCUSA MEDICA SOPORTE DE APLAZAMIENTO y 040Correo_DisciplinableSolicitaAplazamiento 15 Récord 5:00 a 13:50 del registro videográfico 041TerceraAudienciaDePruebas 16 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 18 Archivo digital 049ActaAudienciaDeJuzgamiento 19 Récord 3:20 a 7:30 del registro videográfico 048AudienciaDeJuzgamiento Página 3 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 que si bien su representada no remitió ninguna incapacidad médica que permitiera acreditar la imposibilidad de asistir al disciplinario, la copia de su historia clínica revelaba que tenía un delicado estado de salud psiquiátrica. Acto seguido, indicó que los señores Pulido de Sánchez dijeron a la togada “(…) que el hoy quejoso, sin informarle siquiera quién era, ni sus datos de contacto, llevaba con la sucesión más de un año por notaría, haciéndole énfasis en que no había radicado el trámite de sucesión”20, por lo que fue él quien faltó a sus deberes profesionales e instauró la queja con temeridad, lo que dedujo del hecho de su no comparecencia a ratificarla. Así, concluyó que su defendida no podía contactar a su antecesor y solicitar el paz y salvo que echaba de menos la judicatura, al no saber su nombre, teléfono o dirección de residencia, en tanto aquel conoció esa información de ella, y no quiso ubicarla para resolver el asunto a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada YOSHIMY ZARTHA MORENO, por cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36

de la Ley 1123 de 2007, en los términos en los que fue imputada. Indicó que había quebrantado sin justificación el deber de abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta obtener el paz y salvo de 20 Récord 5:06 a 5:24 ibid. 21 Archivo digital 050Sentencia Página 4 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 honorarios del antecesor -numeral 20° del artículo 28 ibidem-, pues las exculpaciones del defensor, no tenían vocación de prosperar, así: Si bien se acreditó la enfermedad psiquiátrica de la implicada, la epicrisis evidenciaba eventos acaecidos en enero de 2023, luego para el periodo en que cometió la conducta antiética -octubre a diciembre 2021-, contaba con plenas condiciones para comprender lo que hacía. Además, los señores Sánchez Pulido eran los llamados a requerir la expedición del paz y salvo, en tanto “(…) la obligación de la abogada era abstenerse de aceptar la gestión profesional, pues sabía que la

misma le había sido encomendada a otro abogado que la estaba realizando”22, lo que se colegía porque en alegatos se defendió que “(…) la aceptación del poder se justificaba por la demora del quejoso”23. Respecto de la modalidad de la conducta, ratificó la imputación a título de dolo, pues la abogada debía ser conocedora el deber que le exigía abstenerse de aceptar poderes sin antes contar con el paz y salvo de honorarios, pero no orientó su comportamiento de esa forma. Finalmente, para imponer como sanción una suspensión del ejercicio profesional por el término de tres meses, el a quo valoró el dolo con que cometió la falta -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. 22 Folio 10 ibid. 23 Ibid. Página 5 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

En la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200724, la sancionada interpuso “reposición”, donde sostuvo que no conocía al quejoso, y que el vocero de todos sus clientes -Mario Hernán Sánchez Pulido-, “(…) nunca me mencionó que había un contrato de honorarios celebrado con ellos, lo que me manifestó es que un abogado los quería robar y les pidió un dinero y un lote, algo así me manifestó”25. Insistió en su estado de salud mental y pidió considerar que era el único sustento económico de su hogar, aportando tres folios relacionados con su ingreso a urgencias el 4 de octubre de 2023. En la apelación, el defensor de oficio postuló que su defendida desconocía por completo los datos de ubicación del doctor José Leonardo García Hernández, luego no podía contactarlo. Reiteró que aquel era consciente de no haber realizado la gestión encomendada en más de un año, que “(…) de acuerdo con la información remitida por mi defendida, los clientes manifestaron que dicho abogado no realizó ninguna gestión, ni tampoco atendía los requerimientos realizados”26, y que el quejoso deliberadamente no se comunicó con la implicada para solucionar la discrepancia. Finalmente, aseveró que la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, no resultaba proporcional, si se tenía en cuenta los problemas médicos de ZARTHA MORENO, y el hecho de que la suspensión conlleva a la disminución de ingresos y la afectación del

mínimo vital de su familia. 24 Una copia del fallo se remitió a los intervinientes por correo electrónico el 13 de octubre de 2023, los recursos fueron recibidos los días 17 y 18 del mismo mes. Los días 14 al 16 fueron inhábiles. Archivos digitales 052, 053 y 055. 25 Folio 4 del archivo digital 054RecursoReposicion. 26 Folio 2 del archivo digital 056RecursoApelacion Página 6 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 En proveído del 2 de noviembre de 2023, la seccional de origen rechazó por improcedente la reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo27. Así, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 20 de noviembre de 2023 correspondió al magistrado que funge como ponente28. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Sostiene el defensor de oficio, que la disciplinada se encontraba imposibilitada para contactar al doctor José Leonardo García Hernández, pues si bien, de acuerdo con la información suministrada 27 Archivo digital 061RechazarReposiciónyConcedeApelación 28 Archivo digital 001 ACTA 11001250200020220178401, de la carpeta de segunda instancia. Página 7 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 por aquella, los hermanos Sánchez Pulido le dijeron que el anterior abogado no realizó gestión alguna y tampoco atendía sus requerimientos, jamás supo su nombre, dirección de residencia o de domicilio profesional, número de teléfono o correo electrónico. A fin de abordar tales raciocinios, impera concretar que la conducta por la cual fue llamada a juicio disciplinario -numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007-, censura la acción de aceptar un encargo profesional, cuando se tiene conocimiento de que aquel ha sido encomendado de manera previa a un colega, comportamiento que el legislador consideró podía excusarse, si se acreditaba una de cuatro circunstancias: - Renuncia debidamente soportada. - Autorización del desplazado. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que existe acuerdo entre el abogado y su cliente para terminar la relación contractual, pero no se cuenta con paz y salvo al estar pendiente la definición de honorarios. - Expedición de un paz y salvo, que demuestra el alejamiento del apoderado inicial del encargo, y que no se adeudan sumas a título de remuneración. - Que la sustitución sea justificada, calificativo a evaluar en cada caso particular, pues son múltiples los eventos que podrían configurarlo, verbigracia, la indiligencia prolongada del antecesor que ponga en riesgo los intereses del cliente, la pérdida de la Página 8 | 14

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 confianza en el representante judicial, inclusive, una falta de respeto verbal o agresión física. Partiendo de lo anterior, esta Colegiatura comparte la conclusión a la que llegó la seccional de origen, pues la falta se materializó en el momento exacto en que aceptó adelantar la sucesión doble intestada de los causantes Mario Sánchez Olarte y Gilma María Pulido de Sánchez por vía notarial -12 de octubre de 2021-, con el conocimiento de que sus futuros clientes tenían otro abogado, al margen de que aquellos decidieran no decirle quién era, donde vivía o trabajaba, pues su obligación era abstenerse de hacerlo, hasta tanto contara con una renuncia, autorización o paz y salvo. Con todo, tampoco existe lugar a considerar que, como postula el defensor de oficio, existía una justificación para desplazar al quejoso relacionada con la supuesta indiligencia, pues con el escrito génesis de esta actuación se aportaron setenta archivos en versión pdf, que

acreditan las actuaciones desplegadas por aquel. Para empezar, recolectó plurales documentos dentro de los cuales resaltan los registros civiles de nacimiento de los seis herederos y la copia de sus cédulas, el certificado de subdivisión de un predio rural que en vida perteneció a la señora Gilma María Pulido Sánchez29, certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 162-303030, paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Vergara, Cundinamarca, respecto del impuesto predial del predio denominado “la primavera”31, entre otros. 29 Archivo digital certificado de arrea del inmueble, que reposa en la carpeta 003Anexos 30 Archivo digital certificado de libertad 162-3030, ibid. 31 Archivo digital paz y salvo municipal, ibid. Página 9 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 También obra copia de la solicitud de apertura de la sucesión32, del

trabajo de partición y adjudicación de bienes33, y de las correcciones solicitadas por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, tales como la corrección de los seis registros civiles de los causahabientes, y el cambio del poder conferido por María Nidia Sánchez Pulido, por un error en los linderos de uno de los bienes que integraban la masa sucesoral. Así, procedió a elevar las respectivas solicitudes de corrección ante la Notaría 36 de la misma ciudad34, siendo esta su última actuación, tras enterarse de que la implicada había adelantado el asunto hasta su culminación en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá. La anterior reseña permite colegir, que no se configuró una justificación para desplazar al quejoso que le fuera imputable, por supuestamente actuar de manera negligente en la ejecución del encargo confiado por los hermanos Sánchez Pulido, y tampoco se puede trasladar la responsabilidad a aquel, por la decisión de no contactar a la implicada y solucionar el asunto a través de medios alternos, pues se encontraba plenamente habilitado para acudir ante esta jurisdicción y poner en conocimiento la posible materialización de una conducta con trascendencia disciplinaria. Ahora bien, frente a la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción, sustentada en el hecho de que suspender a la togada por tres meses del ejercicio profesional, conllevaría un perjuicio por la disminución de ingresos y la afectación 32 Archivo digital solicitud de apertura de sucesion 33 Archivo digital trabajo de particion y ajudicacion de los bienes de la sucesion 34 Archivos digitales “solicitud de corrección de registro civil de José ángel”, “solicitud de corrección de registro civil

Mario Sánchez”, “solicitud de corrección de registro civil de William”, “solicitud de corrección de registro civil nubia Yolanda”, “solicitud de corrección registro civil Rubiela”. Pági na 10 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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8 4 IA L 0 1 A 1 1 7 7 5 del mínimo vital, conviene precisar que en reciente oportunidad, esta Corporación señaló lo siguiente: “(…) la sanción en sí misma no es un perjuicio, sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal (…) De modo que si el derecho disciplinario como manifestación del ius puniendi estatal, se erige como una herramienta que propende por la obediencia de los deberes profesionales, en aras de orientar el ejercicio de la profesión a la efectividad de diversos derechos fundamentales y “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”, y por tanto, la trasgresión a estos imperativos conduce a aplicar una sanción, de allí no puede aducirse una

violación a prerrogativas si esta fue impuesta bajo marcos de legalidad, pues de otra forma, perdería por completo su sentido.”35. Por lo expuesto, no se puede considerar desproporcionada la sanción al amparo raciocinios subjetivos como los expuestos, y al no enfocar el argumento en circunstancias como la indebida valoración de los criterios descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por parte del a quo, esta Colegiatura no encuentra mérito alguno para modificar el correctivo impuesto. En conclusión, la decisión objeto del recurso será confirmada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decisión proferida el 14 de febrero de 2024 dentro del radicado 18001110200020190021201. Pági na 11 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de

2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó a la abogada YOSHIMY ZARTHA MORENO con una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses, tras constatar que cometió a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó el deber vertido en el numeral 20° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 13 | 14 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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