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CNDJ - 46.- y -No cumplió con su obligación de poner a disposición de su poderdant

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 46.- y -No cumplió con su obligación de poner a disposición de su poderdant
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501211 01 Aprobado según Acta N. 07 de la misma fecha ASUNTO La Comisión resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS EDMUNDO GUERRA PAZ con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de veinticuatro meses (24) meses y MULTA de 5 smlmv para el año 2013, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.8 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 radicada el 10 de junio de 2015 por Fernando Agustín Bastidas Burbano en contra de Luis Edmundo Guerra Paz. Según el quejoso el abogado se comprometió, de forma gratuita por lazos familiares, a representarlo dentro (i) de la audiencia de formulación de imputación que se celebró el 28 de marzo de 2010 dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 1 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

2 Folio 1-4, cuaderno de Primera Instancia. A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN municiones; y un (ii) proceso laboral ordinario para el reconocimiento de prestaciones sociales que inició en el 2011.

La controversia laboral resultó favorable para sus intereses, razón por la cual el abogado, en octubre de 2013, le entregó la suma de $2.000.000 y se comprometió a consignar de nueve a diez millones, compromiso que incumplió. En el 2014, el abogado le informó a su madre que del proceso laboral había resultado más dinerosin precisar una suma-, pero que de allí se había cobrado los honorarios por la representación en el proceso penal por la suma de $10.000.000, y puso de presente que aun existía una causa penal pendiente en contra del quejoso por lo que les recomendó dejar los asuntos de dineros quietos. También afirmó que, al no contar con información cierta sobre el proceso laboral, se dirigió al Juzgado de conocimiento y al acceder al proceso, notó que (i) dentro del proceso laboral se condenó a su ex empleador a pagar la suma de $9.000.000, (ii) dentro del proceso laboral ejecutivo se libró mandamiento de pago por la suma de $21.500.000, y que el jurista, mediante memorial del 3 de octubre de 2013 solicitó la terminación del proceso por pago total de la

obligación. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de junio de 20153, se constató que LUIS EDMUNDO GUERRA PAZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.200.491 y tarjeta profesional de abogado No. 9.428, 3 Folio 46, cuaderno de Primera Instancia. Página 2 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documento que a la fecha se encontraba vigente. También, obra certificada de antecedentes4 de la misma fecha expedido por la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 10 de octubre de 20155 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado de LUIS EDMUNDO GUERRA PAZ, mediante auto del 30 de junio de 20156, dispuso la apertura de proceso disciplinario, ordenó surtir el trámite

de notificación y edicto emplazatorio en los términos de los artículos 74, ss.7 y 1048 de la Ley 1123 de 20079 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de diciembre de 2015. Diligencia que el despacho reprogramó, por inasistencia del 4 Folio 1, cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 4, cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 48, cuaderno de Primera Instancia. 7 Artículo 74. Notificación por estado. Artículo 75. Notificación por edicto. Artículo 78. Comunicaciones. 8 “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona

ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público”. 9 También solicitó a secretaría de la Sala certificar se encuentra en trámite proceso disciplinario contra el abogado por esos mismos hecho y oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar certificado de vigencia de la Cédula de Ciudadanía del investigado. Página 3 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado, inicialmente para el 16 de junio de 2016, después para el 25 de enero de 2017 y por último para el 3 de abril de 2017.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesiones del 3 de abril y 30 de septiembre de 2017, 1° de marzo y 8 de mayo de 2018.

Sesión del 3 de abril de 201710. La Magistrada instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificó la asistencia del quejoso, el abogado investigado y su defensor de confianza, puso en conocimiento de los intervinientes los hechos objeto de la queja y que motivaron el inicio de la actuación disciplinaria, luego de lo cual continuó con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. Fernando Agustín Bastidas Burbano

ratificó todos y cada uno de hechos esgrimidos en el escrito de queja que presentó. Afirmó que el investigado es cuñado de su mamá y que, debido a esa relación familiar y a la confianza construida, el abogado se comprometió a representarlo de forma gratuita. Respecto al proceso penal, afirmó que quedó satisfecho con el trabajo que realizó el abogado y que no tiene queja alguna. Indicó que el investigado solamente lo representó en la audiencia de formulación de cargos y que no le confirió poder para que lo representara ante el Juzgado de Ejecución de Penas. En cuanto al proceso laboral, señaló que no tuvo conocimiento de nada a pesar de solicitar copias e información al jurista. Manifestó que, la esposa del abogadosu tía-, en una comunicación telefónica, le informó que le iban a cobrar dinero por haberlo representado dentro del proceso penal. Lo cual, le generó desconfianza y lo motivó a desplazarse hasta el Juzgado de conocimiento para obtener copia del fallo. Relató que, el abogado lo citó en el parque de Amaga para informarle que el demandadodentro del proceso laboralhabía fallecido y que pudo conciliar con su viuda. Seguidamente le comento que “[la viuda] te mando dos millones porque ni los pasajes para mi me quedaron”. Finalmente adujo que, nunca conversó con el abogado sobre valores de honorarios y que tampoco autorizó realizar descuentos de los dineros recibidos por concepto de honorarios del proceso penal. 10 Folio 86-88, cuaderno de Primera Instancia. Página 4 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 30 de septiembre de 2017 11. La ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del quejoso y su defensor de confianza, del investigado y su apoderado. Seguidamente concedió oportunidad para que Luis Edmundo Guerra Paz rindiera versión libre: Versión libre. Señaló que el 26 de marzo de 2010, recibió una llamada de su cuñada, en la que le solicitó sus servicios profesionales como abogado para defender a su hijo (el quejoso), el cual se encontraba recluido en la sede de la Policía del municipio de Amaga. Afirmó que el 27 de marzo de 2010 se presentó en el lugar donde se encontraba Agustín Bastidas y luego de brindarle una asesoría, este le preguntó cuanto cobraría por sus honorarios, a lo que manifestó que “(…) los abogados tenemos unas tarifas que forzosamente debemos cumplir expedidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia que para este caso de su defensa corresponde al valor de diez salarios mínimos mensuales vigentes (…)”. A lo que el quejoso, según el dicho del abogado, contestó que pagaría por sus servicios con apoyo de su familia. Indicó que nunca se comprometió a representar al quejoso a título gratuito porque estaría incurriendo en una falta a la ética profesional y mucho menos afirmó que le pagaría el Estado, porque no es funcionario de la Defensoría del Pueblo y tampoco fue designado como defensor

de oficio. Finalmente enunció que sus honorarios por este proceso ascendían a la suma de $5.150.000. Adujo que el poder concedido por su cliente para actuar iba hasta la sentencia y que por lo tanto careció de derecho de postulación para desarrollar actuación alguna ante el Juez de Ejecución de penas. En cuanto al proceso laboral, adujo que presentó, en representación del quejoso, la demanda el 13 de abril de 2011. El 11 de abril siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barba Antioquia profirió sentencia en la que condenó pagar al señor Juan Camilo Posada la suma de $7.175.668 y como honorarios al curador la suma de $300.000. El 3 de mayo de 2013 el Juzgado resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $21.542.183. Adicionalmente, solicitó el embargo de un lote de propiedad del demandado. Sin embargo, la Oficina de Registro no procedió con el mismo al evidenciar otros embargos sobre ese bien. Sin esa actuación, en su criterio, la demanda ejecutiva estaba condenada al fracaso. A pesar de ello, como resultado de sus gestiones, logró que el demandado le entregara personalmente, en su casa, la suma de $7.000.000 en efectivo. Lo anterior sin contar con un recibo que acreditara ese pago. Afirmó que optó por recibir esa suma porque no había nada que hacer pues el proceso estaba condenado al fracaso, al no contar con bienes que se pudieran embargar, en su concepto, la demanda resultaba ilusoria. Señaló que el dinero que recibió lo dividió de la siguiente forma:

CONCETO VALOR Honorarios proceso laboral $2.100.000 ordinario. cuota litis 30% Viáticos, traslados y publicaciones $500.000 11 Folios 94-97 cuaderno de Primera Instancia. CD2, cuaderno de Segunda Instancia. Página 5 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Honorarios por demanda ejecutiva $2.154.200 por el 10% Honorarios Curador ad litem $300.000

Pago de condena a su cliente $2.000.000 Afirmó que el valor que pagó el demandado corresponde a la suma de dinero que reconoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barba Antioquia en sentencia No. 39 de 2013. Además, destacó que el valor que le debía el demandado a su cliente era lo correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2010 por $257.000. Y, indicó que entregó el 30% ($2.000.000) del valor recibido a su poderdante y que el se quedó con el resto de dineroque corresponde al 70% ($5.000.000)- porque allí incluyó los conceptos que se señalaron anteriormente. Por último, señaló que afirmó que no estaba resuelto lo relacionado con el hurto de las armas porque el demandado le advirtió que el quejoso le robó varias armas entre ellas una escopeta calibre 12mm, un revólver Smith & Wesson con cuatro

cartuchos calibre 32 y dos revólveres bala U. Sesión del 1 de marzo de 2018 12. La ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del abogado investigado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado. Ampliación de versión libre. El jurista indicó que al solicitar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación ante el Juzgado de Santa Barbara no informó que solamente había recibido $7.000.000, valor que corresponde al pago de la condena principal, porque en su criterio el mandamiento de pago que se libró por la suma de $21.000.000 fracasó. Adujo que ante esa circunstancia y por lealtad procesal solicitó la terminación del proceso. Por otro lado, afirmó que no contaba con autorización para hacer descuentos por honorarios y viáticos. Sin embargo, adujo que le comentó al quejoso que: “(…) esto es a cuota litis, si usted no tiene como pagarme ahora, me paga al final del proceso, al final del proceso yo descontaré lo que estrictamente la ley lo requiere (…)”. También afirmó que de forma verbal cuando entregó los $2.000.000 explicó al quejoso los gastos en los que incurrió. Ampliación de la queja. El quejoso afirmó que nunca recibió una explicación por parte del jurista sobre los gastos en los que incurrió por concepto de viáticos. También, señaló que el abogado siempre le informó que a él le pagaba el estado y que por ser un asunto familiar tampoco debía preocuparse. Finalmente señaló que el letrado nunca le entregó una copia del proceso.

Sesión del 8 de mayo de 2018 13. La Magistrada instaló la audiencia y verificó la asistencia del quejoso, su apoderado y del abogado 12 Folios 155 - 159 cuaderno de Primera Instancia. CD2, cuaderno de Segunda Instancia. Página 6 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado. Seguidamente procedió, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar provisionalmente la conducta

del abogado, así:

1. El abogado fungió como apoderado del quejoso dentro de un proceso penal dentro del cual la última actuación fue el auto del 19 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvió declarar la extinión y liberación definitiva de la pena. Por lo tanto, si en gracia de discución existiere alguna omisión por parte del letrado, no sería posible imputar cargos en atención a que operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaría, porque desde la última fecha en la que el abogado hubiere podido actuar (10/04/2012) hasta esa audiencia habían transcurrido más de 5 años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que declaró la extinción de la acción disicplinaria frente a una presunta

indiligencia del abogado.

2. Al respecto de la no presentación de informes dentro del proceso laboral el despacho advirtió que no había lugar a realizar reproche disciplinario contra el investigado, ya que encontró acreditado, con las fechas de las decisiones judiciales y en las que el quejoso recibió información, que se rindieron los informes sobre el estado del proceso. Adicionalmente, no obraba prueba de que el abogado hubiere desatentido otros requerimientos por parte del quejoso. En consecuencia, frente a este hecho se ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y el consecuente archivo conforme lo establece el artículo 103 concordante con el 105 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica. La ponente concluyó a partir del acervo probatorio que:

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara por auto del 4 de mayo 2013 libró mandamiento ejecutivo contra el señor Juan Camilo Moreno por la suma de $21.452.183.

2. El 20 de septiembre y el 3 de octubre 2013 el abogado allegó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación principal y las costas.

3. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.

4. El jurista afirmó que recibió la suma de $7.000.000 por concepto de acuerdo con el demandado, que corresponde al monto reconocido dentro del proceso laboral, ya que el proceso ejecutivo, en su criterio, estaba destinado al fracaso porque no se podían inscribir las medidas cautelares.

Para probar este hecho, aportó recibó sin fecha en el que consta que recibió del demandate esa suma de dinero. Sin embargo el recibo que

aportó no se encuentra firmado. 13 Folios 193 cuaderno de Primera Instancia. Página 7 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. El señor Bastidas Burbanoquejosoafirmó que solo recibió $2.000.000 correspondientes al proceso en donde fue demandante, cifra que reconoció el abogado le entregó después de descontar sus honorarios, gastos, viáticos, publicaciones de edictos y honorarios del curador.

Del anterior recuento, la magistrada coligió que la suma por la cual se transaría un acuerdo por las partes fue la reconocida en el mandamiento de pago. Sin embargo, el quejoso solamente recibió $2.000.000. Por lo que, se infiere que el abogado a la fecha retiene en su poder $19.452.183 desde el 3 de octubre del año 2013 sin que el investigado haya hecho la entrega de los dineros a quien corresponde. Imputación jurídica. El ponente consideró que el investigado posiblemente incurrió en infracción al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece que el abogado debe actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, configurándose una falta a la honradez en los términos del numeral 4° del artículo 35 ibidem, al: “[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Conducta en la que pudo haberse incurrido a titulo de dolo, porque el abogado conocía los deberes inherentes al ejercicio profesional y que los dineros le pertenecían a su cliente.

Pruebas allegadas: - Sentencia del 16 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Amagá Antioquia, dentro del proceso penal de radicado No. 2010-00073. En ella, se condenó a Fernando Agustín Bastidas Burbano a pena privativa de la libertad de 24 meses al haber sido hallado penalmente responsable de la conducta dolosa de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Auto del 19 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que resolvió la extinción y liberación definitiva de la pena privativa de la libertad impuesta a Fernando Agustín Bastidas Burbano. - Sentencia del 11 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara Antioquia dentro de proceso laboral ordinario. En ella, el Despacho declaró la existencia de una relación laboral entre

Fernando Agustín Bastidas Burbano y Juan Camilo Moreno Posada y condenó a este último al pago de prestaciones sociales que ascendieron a $7.175.668 y $17.166.67 pesos diarios desde el 13 de abril de 2011 y hasta el pago total de la indemnización. - Memorial del 3 de octubre de 2013 suscrito por Luis Edmundo Guerra Paz, en el que solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara “(…) por cuanto se ha pagado la obligación principal, costas y costos (…)”. - Auto del 21 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara mediante el cual declaró terminado por pago total de la obligación del proceso ejecutivo laboral instaurado dentro del ordinario de Fernando Agustín Bastidas Burbano en contra de Juan Camilo Moreno Posada. - Demanda ejecutiva presentada el 22 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara y sus anexos. - Mandamiento de pago por valor de $21.542.183,47 del 3 de mayo de 2013 librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara. - Providencia del 18 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara mediante el cual decretó la medida cautelar solicitada. - Constancias del pago por valor de $300.000 por concepto de honorarios a Milcíades Quintero quien actuó como curador ad litem. - Documento titulado “INFORME DE PROCESOS: FERNANDO AGUSTÍN BASTIDAS BURBANO” y sus anexos. 3.- Etapa de juzgamiento.

Audiencia del 19 de junio de 201814. La ponente instaló la audiencia y acreditó la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado y dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión del disciplinable. El abogado realizó un recuento doctrinario y legal sobre el derecho a la presunción de inocencia para concluir que 14 Folio 195, cuaderno de Primera Instancia. Página 9 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el presente proceso no obran pruebas que demuestren que su actuación fue dolosa y tampoco prueba de que hubiere recibido $21.000.000 del demandado.

Asimismo, refirió que la gestión para la que fue contratado se cumplió a cabalidad porque del acuerdo al que llegó con la parte demandada se recibió el valor de la obligación principal, en su criterio la contenida en la sentencia de primera instancia, por valor de $7.000.000. Por lo que solicitó la nulidad de lo actuado y ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Solicitud de nulidad15. El disciplinable consideró que se vulneró su derecho de defensa porque la formulación de cargos no cumplió con los postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, porque dicha actuación debe contener de manera expresa y clara la imputación fáctica y jurídico, así como

la modalidad de la conducta. También, adujo que dentro del expediente no obra prueba que pueda corroborar lo afirmado por el quejoso y que su actuar fue doloso. Expresó que la Seccional no valoró las pruebas por él aportadas, ni había sido oído y vencido en juicio. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de julio de 201816, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS EDMUNDO GUERRA PAZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. En primer lugar, el a quo negó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado. Lo anterior, porque: (i) la formulación de cargos si cumplió con los postulados del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que se motivó suficientemente el cargo en lo fáctico y lo jurídico, y se estableció la modalidad de la conducta; (ii) por otro lado, el principio de presunción de inocencia se mantenía intacto, pues era este el 15 Folios 196230, cuaderno de Primera Instancia. 16 Folios 238-247, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 10 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momento procesal para realizar un pronunciamiento y valoración de fondo sobre el material probatorio; y, (iii) aclaró que, “(…) pese a ser el proceso disciplinario de naturaleza oral difiere ampliamente del proceso penal, en razón de esto no existe en el trámite disciplinario de abogados una audiencia de juicio oral(…)”, sin embargo, el abogado fue escuchado en versión libre del 25 de septiembre de 2017 y el 3 de marzo de 2018.

El Seccional encontró que existió un vínculo contractual entre el quejoso y el disciplinado de perseguir la ejecución de una sentencia que fue producto de un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. Instancia judicial que libró mandamiento de pago por $21.452.183. A pesar de ello, el 20 de septiembre de 2013, el disciplinado solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. De la que se infería que los dineros producto de ese pago fueron entregados al abogado, de lo cual solamente entregó al quejoso la suma de $2.000.000, conservando para sí la suma de $19.452.183, porque de haber sido por un valor distinto lo hubiese expuesto en la solicitud de terminación para claridad de las partes y el Juzgado. De esa manera quedó demostrado que el jurista no entregó a la menor brevedad posible dineros que recibió en virtud de la gestión profesional sin cumplir con

su obligación de poner a disposición de su poderdante esos dineros. Ese actuar fue antijurídico porque transgredió el deber que le imponía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Conducta que se endilgó a título de dolo, en cuanto el letrado conocía Pági na 11 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que los dineros recibidos no le pertenecían y debía entregarlos a su poderdante.

Por lo tanto, se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se estipuló una sanción de 24 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 5 smlmv. Para ello, se tuvo en cuenta: (i) la trascendencia social, porque el comportamiento endilgado desprestigia el ejercicio de la profesión. (ii) La modalidad de la conducta que, como viene de verse, fue dolosa. (iii) El perjuicio causado al quejoso, quien no pudo disponer del dinero que legalmente le correspondía. (iv) la modalidad o circunstancias en las que se cometió la falta, pues al no entregar inmediatamente a quien correspondía la suma recibida en virtud de la gestión profesional, ha mantenido el dinero en su poder por más de 4 años y 10 meses. DE LA APELACIÓN El 27 de agosto de 201817, el disciplinado apeló la decisión de primera

instancia. A partir de un recuento doctrinal, legal y jurisprudencial señaló que debía ser absuelto de toda responsabilidad porque: (i) La decisión no cumple con las exigencias del principio de legalidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad a las que se refiere el artículo 12 del Código Penal y el 21 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque su único propósito fue el cumplimiento del deber como abogado del quejoso. 17 Folios 226-229, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 12 | 24 A 10745 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(ii) Consideró que no existe prueba que sustente las afirmaciones del quejoso ni que permita concluir con certeza sobre la existencia de falta y responsabilidad del disciplinado. Mucho menos, obra evidencia de que el jurista hubiere recibido los dineros dispuestos en el mandamiento ejecutivo. La sola queja no es suficiente para tomar una decisión y toda declaración se debe someter al principio de la sana critica. Afirmó necesario que se tengan en cuenta las condiciones morales del apelante. Señaló que “(…) [e]l proceso penal y el disciplinario se forma con una serie de actividades tendientes a demostrar si realmente se ha infringido la ley penal (…)”. (iii) Reiteró que pudo lograr el pago de la obligación principal, es decir de la sentencia 039 del 11 de abril de 2013. La cual, adujo que es la decisión

más importante, trascendental y esencial dentro de un proceso ordinario. Y, ante esa circunstancia, consideró que por lealtad procesal y ética profesional debía terminar el proceso ejecutivo. TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia del 30 de julio de 2018 fue notificada personalmente al disciplinable el 23 de agosto de 201818, por lo que la ejecutoria corría desde el 24 y hasta el 28 de agosto del mismo año. Sin embargo, dentro de ese término, el 27 de agosto de 2018, el sancionado presentó recurso de apelación19, del cual se dio traslado a los intervinientes por 2 días, es decir, el 29 y 30 de agosto siguientes, lapso que feneció en silencio20. Por lo tanto, mediante providencia del 31 del mismo mes y año, la Magistrada sustanciadora de primera instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo21.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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