CNDJ - 46.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE HONORARIOS D
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 46.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE HONORARIOS D
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7711
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201900689 01
Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 20221, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, responsable por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas del artículo 37 numeral 1 ibídem; calificada a título de CULPA, y del artículo 35 numerales 1 y 6 ejusdem, calificado a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V, para el año 2019. 1 Decisión proferida por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7711
Radicado No. 760011102000201900689 01
Abogados – en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de abril de 2019, el señor ÁLVARO ANTONIO ROPERO, presentó queja disciplinaria en contra del abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, en la cual indicó que el 20 de mayo de 2018, fueron capturados los señores Luis Fernando Quintero Rodríguez, Javier Parada Nariño y Jesús Salvador Rodríguez por el delito de actos sexuales abusivos, siendo privados de la libertad y trasladados a la Estación de Policía del Vallado, en la comuna 15 de Cali.
Dijo el quejoso que estando los tres (3) capturados en las instalaciones policivas, el abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ les ofreció sus servicios como abogado y por tal razón los procesados se entrevistaron con él, quien a su vez les indicó que por su representación les cobraba la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) m/cte., expresó el querellante que posteriormente, acordaron telefónicamente, que sólo les cobraría seis millones de pesos ($6.000.000) mcte., pero que se le debía dar un adelanto por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/te, para iniciar el trámite. Señaló el quejoso en su escrito que, dicho dinero se entregó bajo la condición de ayudarles con el proceso solicitando al juzgado, la detención domiciliaria y la libertad, además resaltó que el día que él se entrevistó con el abogado, éste le aseguró que en ese proceso habían muchas falencias y que habían muchas cosas por
hacer, sin embargo, que a la fecha de presentación de la queja, no se radicó un solo oficio en ninguna entidad, y menos en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para el asunto bajo radicado 760013104012 20160001800. Pági na 2 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación Adicionalmente, agregó el quejoso que el disciplinable tampoco realizó una sola visita en el centro de reclusión de Jamundí donde se encontraban recluidos los tres procesados. Finalmente, relató que llamó en repetidas ocasiones al señor abogado, pero éste siempre les indicó estar en audiencias, en otras ciudades, o indispuesto por cuestiones de salud, de tal manera que nunca les dio respuesta de nada. Con el escrito de queja no se aportaron medios de prueba.
2. El asunto fue sometido a reparto el 8 de abril de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez2, quien en auto de fecha 26 de abril de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado3.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 159917 de fecha 26 de abril de 2019, mediante la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.644.100 y la tarjeta profesional de abogado número 89.856
expedida por el C.SJ., la cual, para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 372869, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se 2 Folio 2 0001Expediente2019-00689.pdf. 3 Folio 7 0001Expediente2019-00689.pdf. 4 Folio 4 0001Expediente2019-00689.pdf.
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación acreditó que el abogado registraba una sanción de suspensión desde el 1 de febrero al 31 de mayo de 2017 5.
5. El 8 de julio de 2019, se remitió Oficio No. 4050 al investigado a
la Carrera 33C # 31-11 Barrio San Carlos Cali-Valle dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, a fin de comunicarle la apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra6 y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación. El 23 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y se desfijó el día 27 de agosto de 2019 para notificar al investigado el auto de apertura del proceso
disciplinario7.
6. El 7 de octubre de 2019 teniendo en cuenta que el disciplinable no asistió a la audiencia convocada, la Magistrada ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto entre el 19 21 de febrero de 2020, y mediante auto del 26 de febrero de 2020, se declaró al disciplinable persona ausente y se le designó defensora de oficio8.
7. El 5 de noviembre de 2021 por auto el Magistrado advirtió “que la diligencia programada para el día treinta (30) de junio de dos veinte (2020) a las dos de la tarde (02:00 PM), no se llevó a cabo, teniendo en cuenta la medidas adoptadas en la Circular Externa No. 018 del 2.020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; la cual determina acciones de contención ante la presencia del COVID-19 (CORONAVIRUS) en el territorio Colombiano y establece medidas de protección de enfermedades respiratorias 5 Folio 5 0001Expediente2019-00689.pdf. 6 Folio 10 0001Expediente2019-00689.pdf. 7 Folio 12 0001Expediente2019-00689.pdf. 8 Folios 17 y 18 0001Expediente2019-00689.pdf.
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación asociadas al primer pico epidemiológico del país Por lo que se hizo
inminente ordenar las siguientes medidas de precaución: “PRIMERO: PROHIBIR el ingreso de personal no autorizado al despacho judicial y a la Sala de audiencias, lo cual incluye usuarios, personal de secretaría y de otros despachos judiciales.
SEGUNDO: FÍJESE como fecha para la realización de la diligencia
VIRTUAL, el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) TERCERO: COMUNÍQUESE de la presente decisión a las partes interesadas.”
8. El 10 de noviembre de 2021, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto no se contó con la asistencia del disciplinable ni de la defensora de oficio designada.
9. El 22 de febrero de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dejó constancia de la asistencia de la Procuradora y el disciplinable. se puso en conocimiento el motivo de la queja. 9.1. El disciplinable rindió versión libre de la siguiente manera: El disciplinable le solicitó al magistrado el número telefónico del quejoso para hablar con él, dijo que si el señor ÁLVARO ANTONIO ROPERO testificaba haberle dado un dinero, debía tener un recibo, afirmó el disciplinable que no recordaba tener ningún poder, arguyó que buscaría en sus archivos y lo mostraría al despacho; además argumentó que si el disciplinable “me hace memoria, yo le devuelvo el dinero con mucho gusto”. “No, tengo ningún interés ni quedarme con dinero ajeno ni en causarle un mal a ninguna persona” [sic].
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación Finalmente, refirió que “en ningún momento, a nadie, absolutamente a nadie, le prometo libertad porque el que la decide es el señor juez en primer lugar y, en segundo lugar, no conozco el criterio de los jueces, por mucho que tenga negocios en un juzgado con el mismo juez. Los criterios varían” (sic). 9.2. Se escuchó en ampliación de queja al quejoso señor ÁLVARO ANTONIO ROPERO en los siguientes términos: Refirió que el abogado le indicó que para iniciar el proceso necesitaba dos millones de pesos, pero que no celebraron contrato de prestación de servicios, tampoco otorgaron poder, indicó que como quiera que sus familiares estaban en la Estación de Policía, “entonces se podía hacer algo para que no los trasladaron. Bueno, en fin, o sea eso fue como de urgencia” -sicPosteriormente el magistrado instructor procedió a evaluar la investigación. Seguidamente se realizó la FORMULACION DE CARGOS al doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ de la siguiente manera: Cargo 1: Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 37 numeral 1 de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Culposa.
Por cuanto el abogado no elaboró el poder y demoró la iniciación de la gestión encomendada, al punto que los clientes decidieron presentar la queja. Pági na 6 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación Cargo 2: Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 35 numeral 1 y 6 de la misma Ley en concurso homogéneo de faltas.
Modalidad de la conducta: Dolosa.
Por cuanto el abogado acordó y obtuvo del cliente la suma de dos millones (2.000.000) de pesos, suma que no fue equitativa, no expidió recibo, además la acción la realizó aprovechándose de la necesidad de quienes estaban detenidos, y finalmente no realizó ninguna gestión
9. El 21 de abril de 2022, se instaló audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable y el quejoso. Adicionalmente se procedió a escuchar el testimonio del señor Luis Fernando Quintero Rodríguez de la siguiente manera: Dijo el testigo: “En el momento que caemos presos, estamos en la Estación de Policía del Vallado, por medio de un compañero interno de ahí de la de cárcel. Ahí en la estación. Lo logré distinguir al doctor MARVIN VILLA. El compañero era interno, me lo recomendó a él como abogado, que era muy bueno” [sic] Manifestó el testigo que conversó con el abogado a través de la reja, oportunidad en la que le relató la situación por la que estaba pasando y el abogado le dijo “que lo podía sacar“ -sicTerminado el testimonio, el señor magistrado instructor concedió la
palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión los cuales en lo concerniente a los hechos de la queja disciplinaria los realizó de la siguiente manera: Pági na 7 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación Argumentó el disciplinable que entregó el poder a ÁLVARO ANTONIO ROPERO, para que los 3 procesados lo firmarán en la cárcel toda vez que el quejoso se comprometió a realizar tal diligencia el día de visitas y lo entregaría una vez realizara dicha actuación. Manifestó el disciplinable que sí recibió la suma de dinero solicitada al cliente para cerrar el contrato, además, que no le entregó en ese momento el recibo, pero que si se reconoce haber recibido el dinero, por lo cual para el disciplinable esa situación es un hecho superado. Comentó el investigado que los honorarios los fijó de acuerdo a la tabla de honorarios del Colegio Nacional de Abogados, que teniendo en cuenta que en el proceso penal para el cual fue contratado eran 3 procesados a los que debía asesorar, afirmó el abogado que en ese aspecto que “si existe un verdadero criterio equitativo” -sicFinalmente, culpó el disciplinable, al quejoso por no haber recibido el poder firmado por los procesados, para lo cual afirmó que hubo mala fe del querellante para con sus familiares. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 7 de octubre de 2022 declaró al abogado
MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, responsable por la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1 ibídem; calificada a título de culpa y 35 numerales 1 y 6 ejusdem, Pági na 8 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación calificado a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v, para el año 2019, con base en los siguientes argumentos: Refirió la primera instancia que no existía duda que el abogado asumió de manera verbal desde el mes de mayo de 2018, el encargo de ser el apoderado de los señores Luis Fernando Quintero Rodríguez, Javier Parada Nariño y Jesús Salvador Rodríguez, quienes se encontraban privados de la libertad inicialmente en la Estación de Policía del Vallado por el delito de actos sexuales abusivos, proceso penal adelantado bajo radicado 76-001-31-04-012-2016-00018-00, manifestó la instancia que se entregaron a favor del abogado disciplinable la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para iniciar la defensa técnica de los procesados. La primera instancia tomó como elementos de prueba para proferir la decisión: la versión libre que rindió el disciplinable, el testimonio del señor Luis Fernando Quintero Rodríguez y la ampliación de
queja realizada por el señor Álvaro Antonio Ropero Barrera. La instancia de cara a la representación que debió adelantar el disciplinado a favor de los familiares del quejoso, consideró que, en ampliaciones de queja rendidas por el señor ROPERO BARRERA, sostuvo que la contratación que se hizo con el abogado fue de manera verbal. Adicionalmente, refirió la instancia que, como quiera que no existía un documento que acreditara la relación entre el abogado y el cliente, y en un principio el abogado investigado había negado Pági na 9 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación conocer al quejoso; el magistrado instructor solicitó al querellante que realizara una descripción física del abogado, y una vez realizada el a quo constató que se trataba del mismo profesional investigado. Expuso la instancia que el testigo Luis Fernando Quintero Rodríguez, uno de los investigados en el proceso penal encomendado al disciplinable, en su testimonio, dio fe de la contratación que de manera verbal celebraron los privados de la libertad, con el abogado, sucediendo esto, mientras estaban recluidos en la Estación de Policía del Vallado; adicionalmente, argumentó el a quo que el testigo manifestó que el disciplinable les puntualizó la posibilidad de solicitar una domiciliaria a favor de ellos; adicionalmente, tuvo en cuenta la instancia que en la declaración rendida por el señor Quintero Rodríguez, éste sostuvo
que el abogado llevó un papel con huellero a la Estación, el cual firmaron los tres procesados. Consideró el a-quo, que no existió motivo de exculpación de responsabilidad disciplinaria a favor del disciplinable, pues el abogado dejó de cumplir con las cargas procesales impuestas en el proceso penal bajo radicado No. 76013104012 2016-00018-00, sin que las razones manifestadas por él en la versión libre y en los alegatos de conclusión configuraran una causal de justificación para su inactividad al interior del proceso. Analizó el a quo que en frente al segundo cargo formulado, no se guardaba relación con el monto del adelanto entregado, el cual fue de dos millones de pesos ($2.000.000); pues lo que se reprocha es haber recibido por parte del quejoso una remuneración económica y no haber adelantado gestiones tendientes a la defensa técnica Página 10 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación de los tres procesados, Luis Fernando Quintero Rodríguez, Javier Parada Nariño y Jesús Salvador Rodríguez, al interior del proceso penal 76-001-31-04-012-2016-00018-00, motivo por el cual, consideró que era su deber adelantar la gestión, máxime cuando ya había recibido el pago de honorarios para ello. Afirmó la instancia en referencia a la falta del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 207, que se encuentra acreditado en el plenario, que, el profesional del derecho no expidió recibos, no suscribió contrato de prestación de servicios, ni diligenció poder
que acreditaran los pagos recibidos y la representación que le había sido encomendada, omitiendo con ello el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado. Adicionalmente, refirió que el abogado si se aprovechó de la condición de detenidos, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, las cuales enseñan que cuando una persona o varias personas son detenidas y señaladas de cometer un delito, en lo primero que piensan es en buscar un profesional del derecho, en virtud de la necesidad de buscar quien los defienda, observó el a quo que lo narrado por el quejoso y el testigo, permite concluir que la situación objeto de reproche se generó en el lugar donde estaban detenidos; resaltó que en cuanto a la ignorancia, una vez escuchado el testigo, éste corroboró dicha circunstancia, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos. En relación con la imposición de la sanción, manifestó la instancia que la sanción fue impuesta de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece las sanciones que se pueden imponer por las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales en derecho, por estar descritas inequívocamente las faltas Página 11 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación irrogadas en las normas señaladas en la formulación de cargos, y como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza del doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, la sanción se
graduó atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual, atendiendo a la gravedad de la conducta la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v, para el año 2019, de conformidad con el artículo 42 ibídem. dado que con su conducta transgredió los deberes de los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1 comportamiento calificado a título de CULPA, y 35 numerales 1 y 6 ejusdem, calificados a título de DOLO. DE LA APELACIÓN El 14 de diciembre de 2022, el disciplinable presentó recurso de apelación9, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la instancia desconoció que los honorarios de abogados se encuentran regulados en la Resolución No. 20 de 2019 procedente del Ministerio de Justicia, quien avala la tabla de honorarios expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, demás, que en ese documento en el artículo número 18, 18-4 y siguientes, se estipula el valor de lo que puede cobrar un abogado por su gestión. 9 Folio 180 Cuaderno original 1ª instancia. Página 12 | 24
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Abogados – en apelación Adujo que no era posible iniciar un proceso sin poder, además, que era el quejoso ALVARO ROPERO el encargado de llevar el poder hasta la cárcel para hacerlo firmar por sus parientes, pero que nunca lo hizo por lo cual en su criterio “es al individuo de apellido Ropero a quien se le debe sancionar por ocultar ese documento que habilitaba al Abogado MARVIN VILLA GUTIERREZ para iniciar su defensivo trabajo, y pedida ABSOLUCION en favor de MARVIN VILLA GUTIERREZ” -sicACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de febrero de 2023, fue asignado el expediente al despacho del Magistrado Ponente.10 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un 10 01 ACTA 76001110200020190068901 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 13 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1612 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 159917 de fecha 26 de abril de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, quien 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 14 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.644.100 y la tarjeta profesional de abogado número 89.856. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que el 22 de febrero de 2022 se le formularon cargos al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, de la siguiente manera: Cargo 1:
Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 37 numeral 1 de la misma Ley.
Modalidad de la conducta: Culposa, por cuanto el abogado no elaboró el poder y demoró la iniciación de la gestión encomendada, al punto que los clientes decidieron presentar la queja.
Cargo 2: Imputación jurídica: Deber: Artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Falta: Artículo 35 numeral 1 y 6 de la misma Ley. Concurso homogéneo de faltas.
Modalidad de la conducta: Dolosa, porque el abogado acordó y obtuvo del cliente la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos, suma que no fue equitativa, no expidió recibo, además la acción la realizó aprovechándose de la necesidad que estaban detenido, y finalmente no realizo ninguna gestión.
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación En la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los hechos referidos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 7 de octubre de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 al disciplinable. El disciplinado presentó
recurso de apelación contra la misma, el 14 de diciembre de 2022, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 16 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación 5.- Del caso en concreto La presente investigación se inició, en virtud de la queja disciplinaria presentada contra el abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, en la cual manifestó que el 20 de mayo de 2018
fueron capturados unos parientes suyos. En ese sentido, refirió el quejoso que estando los tres (3) capturados en las instalaciones policivas, el abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ les ofreció sus servicios como abogado y por tal razón los procesados se entrevistaron con él, pagándole al disciplinable la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/te, para iniciar la representación. Adicionalmente, señaló el quejoso, que a la fecha de presentación de la queja, no se había radicado un solo oficio en ninguna entidad, y menos en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 7 de octubre de 2022 declaró al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, responsable por la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1 ibídem; calificada a título de culpa y 35 numerales 1 y 6 ibídem, calificado a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) s.m.l.m.v Página 17 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en
contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: a. Frente a los honorarios cobrados dentro del margen de la resolución No. 20 de 2019 procedente del ministerio de justicia, que genera que el monto cobrado sea equitativo. El disciplinable argumentó que el mismo abogado dentro de los límites de la ley valora sus servicios, además, que el “(…) juzgador disciplinario no se ha tomado el trabajo de leer a plenitud la tabla de honorarios profesionales para determinar el criterio equitativo, por tal razón debe ser absuelto el Rey del Proceso MARVIN VILLA GUTIERREZ (…)” [sic] Al revisar la sentencia de instancia se observa que el a quo manifestó: (…) “debe aclararse al aquí disciplinado que uno de los cargos que se le indilga, esto es, articulo 35 No. 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual a letra consagra: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” No guarda relación alguna con el monto del adelanto entregado de dos millones de pesos($2.000.000) o por los porcentajes bajo los cuales deben tasarse los honorarios de un profesional del derecho; pues aquí lo que se reprocha es haber recibido por parte del quejoso una remuneración económica y no haber adelantado gestiones tendientes a la defensa técnica de los tres procesados, Luis Fernando Quintero Rodríguez, Javier Parada Nariño y Jesús Salvador Rodríguez, al interior del proceso penal Página 18 | 24
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Radicado No. 760011102000201900689 01 Abogados – en apelación 76-001-31-04-012-2016-00018-00. Dado que era su deber, máxime cuando ya había recibido el pago de honorarios para ello. (…)”[sic] Esta Comisión no comparte los planteamientos de la instancia en el sentido que al disciplinable en el sub judice, no se le puede endilgar la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por el hecho de haberse pagado los honorarios pactados por la
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