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CNDJ - 46.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 L.1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Los

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 46.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 L.1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 20190698001 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado José Gustavo Ortiz Figueredo, al ser hallado responsable de incurrir en las siguientes faltas: 1) la descrita en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28; 2) la señalada en el numeral 6º del artículo 35, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28; y 3) la dispuesta en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y con ello inobservar el deber del numeral 10º del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 1

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 25 de octubre de 2019 por Elkin Navarrete Gómez, contra el abogado José Gustavo Ortiz Figueredo, toda vez que el profesional del derecho en marzo de 2019 se comprometió a promover en su nombre un proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo, sin embargo, no adelantó la gestión. Además, pese a su nula labor profesional, los $2’000.000 que recibió de honorarios solo los devolvió en julio de 2020, es decir, más de un año después de haberlos recibido y luego de que se presentara en su contra la queja disciplinaria que originó este asunto. Por último, no expidió recibo en que constara el pago de $1’000.000 por concepto de honorarios. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Gustavo Ortiz Figueredo identificado con cédula de ciudadanía número 80133657 era portador

de la tarjeta profesional de abogado número 202601 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 12 de noviembre de 20193, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 21 de enero y 22 de febrero de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: indicó que contrató al doctor 3 Folio 23 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal. 2

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA José Gustavo Ortiz Figueredo para que terminara un contrato de compraventa de vehículo en el cual se incumplió el pago, sin embargo, el abogado no cumplió con la gestión encomendada, por causa del profesional. Señaló que al requerir al abogado para que devolviera la documentación del proceso y no obtener respuesta positiva, procedió a formular la queja. Dijo que el abogado le señaló que la gestión no se efectuó porque se necesitaba un certificado de tradición y libertad del vehículo. Manifestó que le entregó al abogado $2.000.000 por concepto de honorarios, además del contrato de compraventa y unas letras de cambio. Precisó que el profesional del derecho le devolvió el

dinero después de entablar la queja, pero que no le expidió recibo de la suma que le entregó a la esposa del quejoso. Señaló que supo después de formulada la queja, en el año 2020, que el abogado necesitaba un documento para presentar la demanda, consistente en el certificado de tradición del vehículo y que dicho trámite costaba alrededor de los $200.000, pero, que en ningún caso se negó a pagar la suma, porque no supo oportunamente de ese documento. Por último, dijo que se demoró un poco en abonar los honorarios, sin embargo, el doctor Ortiz Figueredo le devolvió los $2.000.000 entregados, lo cual ocurrió después de entablar la queja. - Versión libre del disciplinable: indicó que conoció al señor Elkin Navarrete Gómez porque le gestionó asuntos previos y que en virtud de ello suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso. 3

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Explicó que la gestión encomendada consistió en verificar la resolución de un contrato de compraventa de vehículo, en el cual el quejoso era el vendedor, a fin de recuperar el vehículo u optar por el recaudo del dinero, por lo que el quejoso le entregó un contrato de compraventa y unas letras de cambio. Ante esto, pidió un tiempo prudencial para evaluar el asunto, por cuanto

debía definirse si se adelantaba un proceso ejecutivo o de resolución de compraventa. Señaló que con ocasión del poder otorgado en marzo de 2019 realizó una verificación de documentos, entre ellos el contrato y 29 letras de cambio, por lo que optó por la resolución del contrato. Además, dijo que hizo otras gestiones, como verificar el domicilio del comprador y establecer la ubicación y uso del vehículo. Resaltó que, aunque en febrero de 2019 le hizo entrega del poder al cliente, éste lo entregó el 6 marzo de 2019 debidamente autenticado, sin embargo, señaló que la demanda no se representó. También dijo que le informó al quejoso de la necesidad de obtener un certificado de tradición del vehículo, pero como éste estaba registrado en Sabana Grande Atlántico, no se pudo descargar el certificado de la plataforma Runt, por lo que acudió a un tramitador que indicó que podría obtener el documento, pero, debía pagársele alrededor de $200.000, lo cual según el deponente le fue informado al quejoso, quien le indicó no contar con esa suma. Concluyó entonces que, al no, poder obtenerse el certificado de tradición, por esa razón no se radicó la demanda. Además, refirió que otro motivo por el cual no adelantó la gestión era porque el contrato de prestación servicios señalaba que sus honorarios serían de $4.000.000, pero para iniciar el quejoso debía abonarle el 50%, en dos cuotas, una para el mes de marzo 4

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA y la otra para abril de 2019, sin embargo, el quejoso solo le pagó en marzo y mayo de 2019, por lo que no hubo respeto a los acuerdos. En suma, atribuyó a incumplimientos del quejoso el hecho de que no se haya interpuesto la demanda. Señaló que le indicó en alguna oportunidad a su cliente que él no podía asumir los costos de los documentos y que en vista de tal situación lo mejor era que le expidiera un paz y salvo y le devolvía el proceso, y que en últimas, le devolvió el dinero y los documentos, esto, después de presentada la queja. Sin embargo, recalcó que él no tuvo mala relación con su cliente. Por último, indicó que recibió la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, del cual había constancia de la trasferencia bancaria por el primer millón entregado, sin embargo, del segundo millón entregado a su esposa no expidió recibos, no obstante, señaló que sí tenía constancia de esa entrega mediante pantallazo de WhatsApp, porque el quejoso vivía en Chocontá y se dificultaba su traslado para efectos de entregar el recibo. - Copia4 del poder conferido al abogado José Gustavo Ortiz Figueredo con fecha de presentación personal en notaria del 6 de marzo de 2019, para que en nombre y representación del quejoso “inicie y lleve hasta su culminación un proceso verbal de menor cuantía de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor en contra del señor Marco Tulio Galván

Méndez”. - Copia5 del contrato de prestación de servicios suscrito entre José Gustavo Ortiz Figueredo y Elkin Navarrete Gómez el 6 de marzo 4 Folio 67 y 68 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal. 5 Folio 99 al 100 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal 5

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 2019. - Copia6 de la transacción bancaria efectuada por la suma de $1.000.000 el 20 de mayo de 2019 por concepto de honorarios, a órdenes del abogado José Gustavo Ortiz Figueredo en su cuenta del banco Agrario No. 402800030928. - Correo7 remitido el 14 de diciembre de 2020 por el Coordinador Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia con el cual allegó récord emitido por el Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, respecto del listado de los procesos radicados por el abogado investigado sin que figure proceso en representación del quejoso. - Copia8 de conversaciones sostenidas en la plataforma WhatsApp entre el quejoso y el disciplinado el 25 de octubre de 2018. - Copia9 de la transferencia bancaria efectuada por el disciplinado al quejoso el 15 de julio de 2020 por la suma de $1.000.000.

  • Copia10 de la transferencia bancaria efectuada por el disciplinado al quejoso el 23 de diciembre de 2020 por la suma de $1.000.000. - Acta de entrega de documentos11 suscrita entre José Gustavo Ortiz Figueredo y Elkin Navarrete Gómez. 6 Folio 8 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal. 7 Folio 46 al 61 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal. 8 Folio 69 al 72 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal 9 Folio 74 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal 10 Folio 73 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal 11 Folio 74 al 88 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Paz12 y salvo suscrito entre José Gustavo Ortiz Figueredo y Elkin Navarrete Gómez el 1 de febrero de 2021, respecto del proceso de resolución de contrato de compraventa del vehículo de placas SBK733. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las siguientes faltas: 1) la del numeral 4º del artículo 35, a título de dolo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28; 2) la del numeral 6º del artículo 35, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 8º del artículo 28; y 3) la

del numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y con ello la inobservancia del deber del numeral 10º del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, ya que el 6 de marzo de 2019 el profesional del derecho Ortiz Figueredo mediante poder conferido se comprometió con Elkin Navarrete Gómez a promover en su nombre un proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo, sin embargo, no adelantó la gestión, con lo cual dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Además, porque, pese a su nula labor profesional, no entregó de vuelta al quejoso a la brevedad posible los honorarios recibidos que ascendieron $2.000.000, sino hasta el 15 de julio de 2020, luego de que se presentara en su contra la queja que originó este asunto. Finalmente, por cuanto no expidió recibo en que constara el pago de $1’000.000 que el quejoso entregó el 12 de marzo de 2019 como parte de honorarios.

Juzgamiento: El 24 de mayo, 18 de agosto y 27 de octubre de 2021, el 12 Folio 101 del archivo digitalizado 001 cuaderno principal

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los

intervinientes. La agente del Ministerio Público solicitó que se valorara a favor del disciplinado que el señor Elkin Navarrete debía cumplir algunos trámites, pero no lo hizo. Pidió tener en cuenta la actitud del abogado Ortiz Figueredo en relación con el cliente, en el sentido de que procuró evitar el daño causado por el incumplimiento de sus deberes, y, por último, indicó que se debía considerar la ausencia de antecedentes del profesional. Por su parte, el disciplinado dijo que antes de octubre de 2019, fecha en la cual se presentó la queja en su contra, le había expresado al señor Navarrete Gómez su posición de no continuar el mandato por no haber recibido de su parte el certificado de tradición del vehículo sobre el cual recaería la demanda. E indicó que, previo a la radicación del libelo, adelantó actividades que iban a permitir la promoción de un proceso bien logrado, como fue determinar qué documentos hacían falta, investigar dónde se encontraba el vehículo y qué actividades estaba desarrollando, quién lo tenía y dónde se guardaba. Por otro lado, dijo el profesional que el hecho de que el quejoso viviera en Chocontá, Cundinamarca, dificultó una comunicación fluida entre ellos. Por eso también acordaron que el pago de honorarios se haría a través de transferencias bancarias, pero dado que un día el quejoso fue a Bogotá, convinieron que la entrega de $1’000.000 y unos documentos fuera a través de la esposa del profesional, lo que, en cualquier caso, no impidió que después quedara constancia verbal a 8

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA través de una llamada. Por último, pidió tener en cuenta que devolvió el dinero recibido del señor Navarrete Gómez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado José Gustavo Ortiz Figueredo, al ser hallado responsable de incurrir en las siguientes faltas: 1) la descrita en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28; 2) la señalada en el numeral 6º del artículo 35, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28; y 3) la dispuesta en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y con ello inobservar el deber del numeral 10º del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el a quo, que, el 6 de marzo de 2019 el señor Elkin Navarrete Gómez confirió poder al abogado José Gustavo Ortiz Figueredo para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso verbal de menor cuantía para

la resolución de un contrato de compraventa de vehículo automotor contra Marco Tulio Galván Méndez. Y que, por dicha gestión el profesional recibió $2.000.000 de honorarios, sin embargo, no cumplió el encargo, por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Indicó la Sala que entre las pruebas del plenario obró informe del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, mediante 9

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el cual se entregó una relación de demandas promovidas por el profesional del derecho, sin que ninguna de ellas hubiera sido en nombre del quejoso, además, tuvo en cuenta la manifestación del disciplinado quien señaló que en efecto no presentó la demanda. Frente a los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado de que no había recibido la totalidad del abono de honorarios que había convenido, y que faltaba aportar un documento, estimó la instancia que no eran de recibo, toda vez que, por una parte, con el dicho del quejoso, suscitado por preguntas que el propio abogado le hizo, quedó claro que tal abono exigido por el profesional para iniciar la gestión correspondía a $2’000.000, de los cuales $1’000.000 fue entregado por el señor Navarrete Gómez en marzo de 2019, y el $1’000.000

restante se pagó el 20 de mayo de 2019 mediante depósito en la cuenta bancaria 402800030928. Es decir que para esa última fecha el abogado contaba con la totalidad del abono convenido, de manera que no podía excusarse para no iniciar el proceso. Contrario a ello, el profesional nunca lo promovió, de manera que para octubre de 2019 el señor Navarrete Gómez presentó la queja en su contra, lo cual, sin embargo, no llevó al abogado a actuar de conformidad, porque en cualquier caso no adelantó la gestión. Por otro lado, ante la falta de un documento cuya obtención no era sencilla, por tener que conseguirse fuera de Bogotá, la Sala trajo a colación lo que dijo expresamente el señor Navarrete Gómez ante una pregunta que el despacho le hizo acerca de si el abogado explicó las razones de no cumplir el mandato. Dijo el quejoso: “se necesitaba un certificado de libertad de donde aparecía matriculado el automotor”, pero precisó que de eso se enteró después de presentada la queja contra el abogado, porque antes no se había podido comunicar con él. Además, que, cuando se le preguntó al quejoso si en algún momento 10

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA le dijo al abogado que no tenía los $200.000 que supuestamente aquel necesitaba para un tramitador, señaló: “no, es que yo ni siquiera sabía que se necesitaban”. En virtud de lo anterior, descartó que la razón

para no iniciar el proceso de resolución de contrato de compraventa de vehículo fuera la no obtención del aludido documento. La falta se atribuyó a título de culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de la gestión encargada. En cuanto a la falta a la honradez por no entregar sumas de dinero a quien correspondía a la brevedad posible, señaló la instancia que, el señor Elkin Navarrete Gómez refirió en la queja que entregó al profesional del derecho Ortiz Figueredo la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios para adelantar el proceso de resolución de contrato e indicó que el primer pago lo realizó el 12 de marzo de 2019 por $1.000.000, a través de la esposa del abogado y el segundo se hizo el 20 de mayo siguiente en la cuenta bancaria 4028200030928, cuyo titular era el abogado, por lo que, dado que el profesional del derecho no realizó la gestión, su deber era devolver los $2’000.000 que recibió en virtud del encargo. Sin embargo, precisó que, en versión libre el disciplinado señaló que el abono que recibió de honorarios fue devuelto al quejoso en dos pagos. El primero, el 15 de julio de 2020, por $1’000.000, mediante depósito desde corresponsal bancario y el segundo el 23 de diciembre de 2020, por valor de $1’000.000 restante, mediante transacción realizada desde la cuenta 743-14741459 a la cuenta 266519753-86, información ratificada por el señor Navarrete Gómez. De acuerdo con lo anterior, concluyó la Sala que el abogado José Gustavo Ortiz Figueredo retuvo sin justificación el dinero que recibió

de su cliente para emprender la gestión, pues las sumas referidas 11

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fueron entregadas por el quejoso los meses de marzo y mayo de 2019, y el profesional tan solo las devolvió en julio y diciembre de 2020, es decir que tardó más de un año para entregar la totalidad del dinero, y sólo después de presentada la queja disciplinaria que originó el presente proceso. Esta falta fue cometida a título de dolo, porque el abogado obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización, además, señaló que era predicable el criterio de agravación previsto en el numeral 4º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud de la gestión, atendiendo el transcurso del tiempo entre cuando recibió la suma y cuando la devolvió. Ahora bien, frente a la falta a la honradez por no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios, indicó la instancia que en versión libre el disciplinado reconoció que recibió $1.000.000 en su cuenta del banco Agrario, y que de dicha transacción se contó con soporte, lo que en efecto fue así. Sin embargo, del otro $1’000.000, entregado por el quejoso a través de la esposa del abogado Ortiz Figueredo el 12 de marzo de 2019 no pasó igual, pues del mismo no

se expidió el correspondiente recibo y, aunque el profesional del derecho dijo que con el quejoso siempre había mantenido una buena relación de confianza, y que en cualquier caso quedó constancia del soporte en una conversación de WhatsApp, lo cierto es que la Ley 1223 de 2007 establece que es falta disciplinaria la no expedición de recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, además, que una llamada no puede tenerse como tal, pues una comunicación verbal no es un recibo y en cualquier caso no podría tenerse como soporte, porque de ello no quedó registro. 12

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La falta fue cometida a título de dolo, porque el abogado conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y quiso su realización. Y, por último, en cuanto a la graduación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta que con las conductas desplegadas por el abogado Ortiz Figueredo fueron quebrantados los deberes de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos; que en el presente caso no concurrió ningún criterio de atenuación; que se trató de tres faltas; que las conductas tuvieron una gran trascendencia social, porque desdicen de la laboriosidad y honradez con que los abogados deben asumir los encargos, y por esa senda, desprestigiaron la actividad de los profesionales del derecho, con la consecuencia de la pérdida de

confianza por parte de quienes deben acudir a ellos, como en este caso el señor Navarrete Gómez y, por último, que también se configuró la causal de agravación contenida en el artículo 45, literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto la sanción impuesta fue proporcional, razonable y adecuada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes y, una vez notificados a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2021, el disciplinado formuló recurso de apelación en término el 15 de diciembre de 2021, en el cual solicitó se revoque la sanción y en su lugar lo absuelvan. Los argumentos expuestos en su apelación fueron los siguientes:

1. Inexistencia de las faltas endilgadas y falta de motivación de la sentencia.

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Frente a la falta a la debida diligencia: señaló que no dilató de forma dolosa o dejó de realizar las diligencias encomendadas, por el contrario, demostró que hizo varias labores referentes a la situación particular del proceso que se debía iniciar, como lo fue el análisis de documentos, consulta de bases públicas, la ubicación del vehículo y los datos de ubicación del demandado, los cuales no fueron aportados por el quejoso. Además, demostró con la documental y la intervención del

quejoso en la audiencia, que se había pactado dentro del contrato de prestación de servicios, que el quejoso debía aportar los documentos necesarios, entre ellos, se sobrentendía el mencionado certificado de tradición, situación que fue advertida antes de la radicación de la queja disciplinaria. Además, señaló que el quejoso debía cubrir los honorarios según se estipuló, sin embargo, a la suscripción del contrato no había efectuado el pago. Por último, señaló que el cargo fue endilgado a título de culpa, lo cual era contradictorio, pues también se indicó que no cumplió una obligación al deber objetivo de cuidado y ese actuar requería una acción dolosa para su tipificación, es decir que se hubiera querido la consumación de la misma. Luego no había lugar a la comisión de la infracción, ya que ese resultado fue consecuencia de las mismas acciones del quejoso, ante su omisión de allegar los documentos en debida forma. - En cuanto a la falta a la honradez por no entregar sumas de dinero: indicó que obró con lealtad y honradez y que la devolución del dinero lo hizo en dos pagos, uno en enero y otro 14

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en julio de 2020, luego no era verdad que los pagos se realizaron en virtud de la radicación de la queja, pues la misma le fue comunicada en febrero de 2020, y para esa fecha no tenía conocimiento de la queja, de hecho, ya había realizado el primer

pago, estando el segundo dentro de los plazos acordados con el quejoso. - Falta a la honradez por no expedir recibo de pago de los honorarios pagados: señaló que obró recibo, sin embargo, no podía imponerse un documento como única forma de aceptar la entrega del dinero. De otro lado, indicó que en la queja no se hizo referencia a tal situación. Reiteró su argumento de que el quejoso residía en Chocontá, lo cual dificultó su presencia en Bogotá para la expedición del recibo, sin embargo, quedó probado que el día que le hizo el pago a su esposa se le informó de la recepción del mismo por teléfono y por WhatsApp.

2. Indebida tasación de la sanción: Señaló que, conforme al artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, el a quo impuso una sanción desproporcional, pues esta correspondería a una que no podía ser más que censura o multa, pues la exclusión del ejercicio era desproporcional a lo acaecido en el expediente, pues no se acreditó ningún perjuicio grave, ni se determinó que el quejoso hubiere sufrido alguna afectación económica o personal grave. Por último, arguyó que no eran claros los criterios de graduación usados, ni el quantum de los mismos, pues se dio una cifra global sin entrar a analizar

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A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cada cargo, luego no hubo una determinación ni cuantitativa, ni

cualitativa de cada cargo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado

o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.110011102000 201906980 01

A-7948 REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia

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