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CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CENSURA- Dejó de hacer las diligencias propias de la ge

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CENSURA- Dejó de hacer las diligencias propias de la ge
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DAIRO JAIR MONTIEL ANGULO Quejosa: MARY LUZ HINCAPIÉ DE LONDOÑO, en calidad de representante legal de MLH Abogados S.A.S.

Radicación: 05001-11-02-000-2018-02138-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Jair Montiel Angulo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Dairo Jair Montiel Angulo, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga

Giraldo (Folio 29 del consecutivo 92 de la carpeta de primera instancia del expediente digital). ciudadanía No. 73.181.561 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 137.309 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en escrito presentado el 18 de octubre de 2018,3 por la señora MARY LUZ HINCAPIE DE LONDOÑO, en calidad de representante legal de la sociedad MLH Abogados S.A.S., quien manifestó su inconformidad en contra del abogado DAIRO JAIR MONTIEL

ANGULO, por los siguientes hechos:

1. La firma MLH Abogados SAS, presta servicios jurídicos para aseguradoras, por ende, se orienta especialmente a las áreas de responsabilidad civil, seguros, contravencional de tránsito y penal por accidentes de tránsito.

2. El disciplinado se vinculó a través de contrato de prestación de servicios con la firma de abogados desde el mes de septiembre de 2017, quien 4 meses anteriores a la radicación de la queja, entregó de manera tardía los reportes de los servicios prestados, es renuente en informar a la oficina sobre los asuntos que tiene a su cargo y el resultado de los mismos pese a solicitarlo y, no asistió a las audiencias de trámite convencional programadas en Apartadó para los días 9 y 16 de octubre de 2018.

3. La firma suscribió contrato de outsourcing con AXA Assistance, que contempla las sanciones por incumplimiento a las audiencias, lo que acarrea un perjuicio no solo para la empresa sino para los abogados

que prestan sus servicios profesionales. Como pruebas aportó copias digitales y legibles de: i) hoja de vida del encartado; ii) protocolo de la firma de abogados; iii) comunicación de las 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 28 audiencias programadas y; iv) certificado de existencia y representación legal de la empresa MLH Abogados SAS.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesión del 25 de julio de 2019,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, en la cual se dio lectura del escrito de queja, decretó como pruebas de oficio, a cargo de la quejosa: el contrato suscrito con AXA Assistance; el contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado, en el que constara el trámite, la asignación de los casos, la manera de otorgar poder; informe que señalara si el abogado acusó el recibido de los correos electrónicos, si autorizó el envío de correspondencia por este medio, los números de radicado de los procesos contravencionales relacionados con los vehículos de placas ABT157 y SZP219 y en qué Secretaría de Tránsito se adelantaron, que aporte los informes radicados en la plataforma de la empresa y, se decretó la versión libre del doctor Montiel.

Además, a solicitud del investigado se decretaron pruebas documentales, la declaración de la señora Piedad Tapias. Finalmente, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, la cual se reprogramó con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la propagación del virus COVID-19. El 9 de mayo de 2022,6 se continuó con la diligencia, a la cual asistieron la quejosa, el disciplinado y el agente del Ministerio Público, en la cual se recepcionó versión libre, ampliación de la queja y se incorporaron las documentales aportadas hasta esa oportunidad procesal. El abogado DAIRO JAIR MONTIEL ANGULO rindió versión libre (minuto 06:35 a 30:32), en la cual señaló, que: (i) no recibió contrato de prestación 4 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivos 10 y 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 37 y 38 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 28 de servicios; (ii) se le informaba vía WhatsApp las diligencias y se le preguntaba si podía o no asistir, por ende, estaba en la libertad de aceptar; (iii) siempre fue diligente ya que rindió los informes y apoyó en las diligencias recibidas; (iv) conforme al protocolo tiene un coordinador de audiencias, quien se encargaba de remitir los poderes; (iv) no tenía poder para representar a la aseguradora los días de las diligencias objeto de la queja, como tampoco fue notificado por parte de la Secretaría de Tránsito, ni por la firma de abogados y menos contactado por algún cliente; (v) le fue

remitida comunicación de las audiencias programadas al correo electrónico dairomontiel1981@hotmail.com, cuando el correo que utiliza es dairojair@hotmail.com, el cual tiene registrado tanto en la hoja de vida y en todas las actuaciones que se desempeña como profesional; (vi) aún después de la queja, la firma de abogados le sigue encomendando labores y, (v) la queja presentada es temeraria y de mala fe, ya que no tiene fundamento alguno, tratando de endilgarle responsabilidad sin la existencia de un poder para acudir a los procesos contravencionales. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, no obstante, la Comisión Seccional profirió auto el 24 de junio de 2022, por medio del cual, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, ordenando el archivo de las diligencias.7 En contra de la anterior decisión, la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue desatado de manera favorable por esta Corporación en providencia del 16 de noviembre de 2022, que resolvió revocar el anterior proveído, para en su lugar continuar con la investigación en contra del doctor Montiel.8 En virtud del obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior, se continuó con las diligencias y fijó como fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación el 26 de enero de 2023.9 7 Consecutivo 42 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Unidad digital 05 del consecutivos 48 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 49 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 28 En sesiones de los días 26 de enero10, 15 de febrero11, 22 y 31 de marzo12 y 24 de abril de 202313, se continuó la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la quejosa, del investigado y su apoderado de confianza, la Magistrada adicionó el decreto de pruebas, se escuchó ampliación de queja y se practicó el testimonio de las personas, Harry Jefferson Blandón Romaña, Piedad Cecilia Tapias Causil, Blanca Londoño Ospina y Sandra Patricia López Ramírez. En ampliación de queda, la señora Mary Luz Hincapie de Londoño (minuto 4:20 a 37:20)14, señaló que, (i) conoció al abogado por los contactos que se hacían en las diferentes zonas del país a través de las secretarías de tránsito y con recomendaciones de los abogados; (ii) el primer contacto con el sancionado fue a través de teléfono y vía correo electrónico, para solicitarle que le prestara los servicios de abogado a la firma que representa en Apartadó y municipios aledaños; (iii) el doctor empezó a prestar el servicio, pero no presentaba los informes pese a los varios requerimientos realizados; (iv) se le asignó la representación a dos audiencias previa aceptación, sin que hubiera comparecido a las mismas; (v) los servicios que debía prestar el abogado a la firma de abogados, era el acompañamiento al asegurado en las audiencias que atendieran a los accidentes de tránsito y/o asuntos contravencionales y debía reportarlo a la sociedad; (v) les

manifestó inconformidad con las tarifas que se le cancelaban, sin embargo, pese a ello aceptaba la labor que se le asignaban; (vi) se le envió protocolo de la prestación de servicios, que estipula entre otros, la rendición de informes de manera escrita dentro de las 24 horas siguientes a la realización del asunto encomendado, sin que manifestara reparo alguno; (vii) la manera en que se le comunicaba el asunto encomendado es a través de correo electrónico, se le recordaban las audiencias programadas por medio de un aplicativo con antelación de 8 o más días y vía WhatsApp, enviados por la asistente de la sociedad; (viii) en ningún momento les manifestó inconveniente para asistir a las audiencias asignadas y, (ix) el poder se da en audiencia por parte del asegurado. 10 Consecutivo 52 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivo 64 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivos 78 y 79 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Consecutivo 82 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivo 64 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 28 Respecto a las preguntas del abogado del disciplinado (minuto 58:05 a 1:15:00), señaló que, (x) la asignación de los casos al abogado los realizaban las señoras Sandra López o Blanca Londoño a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o por WhastApp; (xi) en el protocolo se establece el mecanismo de asignación, como se presta el

servicio y como se debe reportar; (xii) la aceptación de los casos se hacía a través de correo electrónico o vía WhatsApp; (xiii) al momento de terminar un caso se debía registrar en el aplicativo y se solicitaba al doctor enviar la cuenta de cobro y se efectuaba el pago al final del mes correspondiente; (xiv) los casos de Apartadó y Turbo fueron asignados al investigado, quien en efecto los aceptó, sin que compareciera a las diligencias programadas y debidamente comunicadas y; (xv) se percatan de la inasistencia por queja del asegurado a la aseguradora, quien requiere a la sociedad por tal situación. De la declaración de los testigos15, se destaca lo que pasa a exponerse. El señor Harry Jefferson Blandón Romaña (minuto 11:00 a 32:00), señaló que: - Conoció al investigado porque coincidían en los despachos judiciales de Apartadó. - Prestó sus servicios para la sociedad MLH a partir de octubre de 2018 hasta finales de 2020, que consistía en unas asignaciones y respecto de las cuales, él decidía si aceptaba o no. - Como tal no hubo una vinculación laboral que gozara de garantías, ya que todo fue de manera verbal. - La firma MLH se comunicaba a través de vía telefónica, para consultarle si podía o no surtir el asunto y en caso afirmativo, se asignaba el caso. - Conoció a la señora Piedad Tapias, porque ella le confirió poder para que la representara en un asunto contravencional ante la Inspección de Tránsito de Apartadó con ocasión a un accidente ocurrido el 6 de

15 Consecutivos 78 y 79 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 28 diciembre de 2017, por ende, asistió a diligencia el 9 de agosto de 2018 y el 20 de noviembre de 2018, le entregaron fallo. - Respecto del caso contravencional del vehículo con placas SNR 575 adelantado en la Inspección de Turbo, pese a la comparecencia junto con el abogado de la otra parte, no se surtió la diligencia programada para el 14 de febrero de 2019, por inasistencia de una de las partes. La señora Piedad Cecilia Tapias Causil (minuto 34:20 a 49:55), indicó: - No conoce al investigado. - Tuvo un accidente el 6 de diciembre de 2017, por ende, acudió a la aseguradora para la asistencia jurídica. - Llamó a la aseguradora en el mes de mayo de 2018, para el acompañamiento de la diligencia del 9 de octubre de 2018, quienes le señalaron que la aseguradora no tenía cobertura y que iban a verificar si enviaban a alguien de Medellín o contactaban a un abogado de Apartadó, no obstante, llegado el día de la diligencia se presentó sin la comparecencia de un profesional del derecho, oportunidad en la cual el inspector le tomó la versión de los hechos y le señaló que luego de que acudiera la otra parte a rendir la versión ya que para ese día no había comparecido, se proferiría fallo. - Nunca le refirieron cual iba a ser el nombre del abogado que la acompañaría en las diligencias.

  • Después de la audiencia del 9 de octubre de 2018, se comunicó con ella el doctor Harry Blandón a quien le confirió poder por escrito. - El doctor Blandón le comunicó que el fallo se profirió a su favor, por ende, lo recibió en el mes de diciembre de 2018 y además le señaló que ya se habían eliminado del sistema los comparendos que se habían registrado a su nombre.

La señora Blanca Londoño Ospina (minuto 8:05 a 47:00), señaló que: - Labora en MLH Abogados como asistente administrativa desde el 9 de noviembre de 2013. Pági na 7 | 28 - Los trámites de accidentes de tránsito se adelantan por los abogados externos. - Conoció al investigado por la comunicación sostenida con él, a través de correos electrónicos o por llamadas telefónicas, en consideración a que prestó sus servicios a la empresa desde mediados del 2017. - La manera de asignación de casos consistía en comunicarle el asunto, se le preguntaba si podía asistir y en caso de que aceptara vía WhatsApp, se le asignaba. - Las asignaciones quedaban documentadas en la empresa, con correos electrónicos por medio de los cuales se le informaba la fecha y hora de las diligencias y además se le remitían recordatorios a través de WhatsApp. - Al abogado se le asignó el trámite contravencional de la señora Piedad Cecilia Tapias ante la Secretaría de Movilidad de Apartadó, con vehículo de placas ABT 167, puesto que él vía WhatsApp aceptó el encargo y posteriormente se le envió el recordatorio de la diligencia

a través de correo electrónico. Sin embargo, el abogado no compareció a la diligencia del 9 de octubre de 2018, sin que manifestara justificación, por ende, se acudió al doctor Blandón a quien la señora Tapias le confirió poder para surtir la audiencia. - Al abogado se le asignó el trámite contravencional del señor Juan Carlos Pineda Soto ante la Secretaría de Movilidad de Turbo, con vehículo de placas SZP 279, puesto que él vía WhatsApp aceptó el encargo y posteriormente se le envió el recordatorio de la diligencia a través de correo electrónico. Sin embargo, el abogado no compareció a la diligencia del 18 de octubre de 2018, sin que manifestara justificación, por lo que también se le reasignó al doctor Blandón. - El abogado manifestó la inconformidad por el pago reconocido, como remuneración de la prestación de servicios en los asuntos contravencionales asignados. - La responsable de enviar los protocolos era la doctora Mary Luz Hincapie. - No le consta la asignación de los casos, en consideración a que esa labor fue adelantada por la señora Sandra López, pues su gestión en Pági na 8 | 28 la empresa corresponde a enviar los recordatorios de las audiencias conforme a la base de datos de asignaciones. - En el protocolo no se establece que la asignación se debía realizar a través de WhatsApp. - Desconoce que la audiencia del 18 de octubre de 2018 se hubiera realizado y que el señor Juan Carlos Pineda hubiera comparecido. La señora Sandra Patricia López Ramírez (minuto 51:20 a 1:27:30), manifestó que: - Labora en MLH Abogados como asistente administrativa desde el 24

de junio de 2016. - Su labor era adelantar la asignación de los casos contravencionales a los abogados. - Conoce al investigado porque desde el año 2017, prestó sus servicios para la empresa en los municipios de Apartadó y cercanos. - Mediante llamadas se le comentaba al abogado las diligencias a asignar y en esa oportunidad si él aceptaba, se le enviaba la información detallada del caso vía WhatsApp, luego mediante correo electrónico se le confirmaba la asignación de las audiencias y, posteriormente, por protocolo de la firma se le remitían los viernes las audiencias de la semana vía correo electrónico como recordatorio. - Respecto de los asuntos que son objeto de estudio, afirmó que ella le informó vía WhatsApp sobre las diligencias a realizar y le preguntó si asistía o no, ante lo cual, él aceptó por ese mismo medio acudir a las audiencias, de manera que se le remitió correo electrónico confirmando la asignación en mayo de 2018. - El correo por medio del cual se le recordaban las fechas de las audiencias era remitido por la señora Blanca Londoño. - Respecto del caso de la señora Piedad Tapias, precisó que el investigado no asistió a la audiencia fijada para el 9 de octubre de 2018, por ende, se reasignó el caso al doctor Blandón, quien acudió a la audiencia que fue reprogramada para el 16 de octubre de 2018. - En lo atinente al caso del señor Juan Carlos Pineda de Turbo, refirió que el 6 de julio de 2018, le preguntó al doctor Montiel si podía o no Pági na 9 | 28 asistir a la diligencia, a lo cual respondió que sí podía, por ende, se le

remitió correo electrónico confirmando la asignación. - El abogado no confirmaba la asignación de los casos por medio de correo electrónico, sino por WhatsApp. - Para el momento de la asignación de la audiencia de los casos de la señora Tapias y del señor Pineda, no había poder conferido al abogado para surtir el asunto.

Formulación de cargos: La Magistrada instructora profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa16.

Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, dentro del trámite del proceso se demostró que el investigado fue debidamente notificado de la diligencia programada para el 9 de octubre de 2018, a través de mensaje

enviado vía WhatsApp el 5 de julio de 2018, quien respondió “ok”, lo cual le fue recordado a través de correos electrónicos los días 13 de septiembre y 12 de octubre de 2018, al punto que tenía el pleno conocimiento de ésta, por lo cual, como imputación fáctica se le reprochó la inasistencia a la audiencia pública programada por la Secretaría de Movilidad de Apartadó, 16 Consecutivo 82 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 28 Antioquia en el expediente No. 046 de 2018 el día 9 de octubre de 2018, conducta omisiva que hasta ese momento no estaba justificada. En tal sentido, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. Finalmente, respecto al reproche de no haber rendido informes de la gestión encomendada, no encontró conducta susceptible de estudio disciplinario, por ende, ordenó la terminación del proceso. Ahora, en lo concerniente a que no rindió informe por la inasistencia a la audiencia programada para el 9 de octubre de 2018, es una circunstancia que se encuentra subsumida en la falta a la debida diligencia profesional endilgada en precedencia, ya que atiende a la misma conducta. Decisiones de terminaciones que no fueron objeto de recurso.

Audiencia de Juzgamiento: el 4 de mayo de 2023,17 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa, el investigado y su abogado defensor, oportunidad en la cual presentaron alegatos de conclusión.

En síntesis, el abogado de confianza precisó que no existe un protocolo

claro para la asignación de los casos, tampoco hubo poder para acudir a la diligencia del 9 de octubre de 2018, sumado al error de comunicación que se presentó en el asunto, de manera que no existió una relación contractual y una obligación por parte de su prohijado para acudir a la audiencia. El disciplinado refirió que no acepta responsabilidad por la falta que se le endilgó, teniendo en cuenta que de la lectura del mensaje de WhatsApp se le pidió fue un favor para acudir a la audiencia del 9 de octubre de 2018 y que una vez se remitió la asignación vía correo electrónico, no obra constancia de lectura. Además, se le señaló que una vez se tuvieran los datos del proceso, le serían remitidos a lo cual manifestó “ok” y que una vez le fueron remitidos, él no manifestó aceptación alguna. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco existía poder para acudir a la diligencia y no tenía conocimiento que el mismo iba a ser otorgado en 17 Consecutivo 91 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 28 audiencia y que, con posterioridad la señora Piedad Tapias le confirió poder al doctor Blandón por escrito y en formato de la empresa MLH Abogados. Adicionalmente, argumentó que no se cumplió con lo referido en el protocolo para la asignación de los casos, dado que allí no se relaciona que este trámite es viable realizar por WhatsApp.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) protocolo para prestación de servicios de asistencia jurídica18; (ii) correos electrónicos remitidos desde el buzón de

MHL Abogados al doctor Montiel19; (iii) Oficio 1076 del 24 de febrero de 2020, expedido por el Inspector de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de Apartadó20; (iv) respuesta de la empresa en atención a requerimiento del Despacho21, (v) Oficio 6798 del 12 de octubre de 2021, expedido por el Inspector de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de Apartadó22; (vi) respuesta a los requerimientos de Out Sourcing el 25 de octubre de 2018, poder conferido por la señora Piedad Tapias al abogado Harry Blandón y concepto técnico emitido por el Inspector de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de Apartadó23; (vii) expediente contravencional del accidente que sufrió la señora Piedad Tapias el 6 de diciembre de 2017;24 (viii) respuesta del Juzgado 2º Civil Municipal de Apartadó;25 (ix) respuesta del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento26; (x) certificación aportada por el investigado27; (xi) respuesta del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó28; (xii) pruebas aportadas por el investigado29; (xiii) respuesta de la Secretaría de Movilidad de Turbo (Antioquia)30 y, (xiv) respuesta de la Secretaría de Movilidad de Apartadó (Antioquia).31

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 Consecutivo 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 19 Consecutivos 18 y 63 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

20 Consecutivo 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 21 Consecutivo 24 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 22 Consecutivo 35 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 23 Consecutivo 60 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 24 Consecutivo 70 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 25 Consecutivo 87 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 26 Consecutivo 88 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 27 Consecutivo 89 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 28 Consecutivo 90 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 29 Consecutivos 12, 62 y 83 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 30 Consecutivo 67 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 31 Consecutivo 81 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 28 Mediante providencia del 18 de mayo de 2023,32 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Jair Montiel Angulo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con censura. Para desatar el fondo del asunto, argumentó que: (i) en virtud del informe rendido por la sociedad MLH Abogados SAS el 20 de enero de 2020, presta servicios de asistencia jurídica a los beneficiarios de las pólizas de seguros contravencionales, en virtud del contrato de outsourcing suscrito con Axa

Assistance; (ii) mediante correo electrónico remitido el 13 de junio de 2017, el investigado remitió hoja de vida a la empresa y de regreso se le envió protocolo de audiencias con el fin de que manifestara sus inquietudes; (iii) en el numeral 1º del protocolo se consignó que el reparto de audiencias asignadas por la línea de atención o directamente por la oficina se confirmará mediante correo electrónico al abogado asignado, quien deberá confirmar por ese mismo medio el recibido; (iv) mediante correo electrónico dirigido al buzón dairojair@hotmail.com del 20 de mayo de 2018, se informó sobre la audiencia contravencional programada para el 9 de octubre de 2018 a las 2:40 pm, que se llevaría a cabo en la Secretaría de Movilidad de Apartadó respecto del vehículo con placas AT157, conducido por la señora Piedad Tapias; (v) se le envió recordatorio de la audiencia al correo electrónico dairomontiel1981@gmail.com y a través de mensajería WhatsApp el 5 de octubre de 2018 y, (vi) ante la inasistencia del abogado a la diligencia aceptada por él, se contactó al doctor Harry Blandón para que asistiera a la señora Piedad Tapias, quien le otorgó poder. Además, refirió que pareciera que la fecha de la audiencia se hubiera fijado el mismo día, conforme el auto que data del 9 de octubre de 2018, sin 32 Consecutivo 92 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 28 embargo, en virtud de los testimonios rendidos la firma tuvo conocimiento previo a su realización y por ello, le informó y encomendó la asistencia al

encartado a través de mensaje de WhatsApp del 5 de octubre de 2018, quien asintió con un “ok”, por ende, pese a comprometerse con el encargo no asistió a la diligencia del 9 de octubre de 2018. En tal sentido, argumentó que se logró demostrar un comportamiento omisivo del abogado que lo conllevó a incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas. Así, concluyó la Comisión Seccional: “que el investigado estuvo debidamente enterado por parte de la sociedad MLH Abogados S.A.S. de la obligación de prestar acompañamiento y asistencia jurídica a la señora Piedad Cecilia Tapias Causil en la audiencia pública del 9 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Movilidad de Apartadó, en aras de garantizar la cobertura de la representación judicial en virtud del contrato del contrato de outsourcing con Axa Assistance, ante el amparo del contrato seguro con la Previsora.” Respecto de los argumentos de defensa del investigado y su abogado de confianza, precisó que no son llamados a prosperar, en razón a que los mensajes remitidos por parte de la empresa al correo electrónico y a través de WhatsApp, evidencian que, si prestaba sus servicios como abogado y que, en virtud de ello, fue que se le asignó la diligencia del 9 de octubre de

2018. En consecuencia, reiteró que el abogado tenía pleno conocimiento de que se iba a surtir audiencia contravencional y que, por tal razón, no habría

lugar en alegar una indebida notificación, falta de poder o incumplimiento del protocolo. Por lo tanto, resaltó que la conducta del abogado es típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, por no haber asistido a la audiencia del 9 de octubre de 2018, se calificó a título de culpa. Página 14 | 28 Así, en virtud de lo expuesto, estableció en grado de certeza la existencia de la conducta contraria a derecho y dado a la modalidad de la conducta y que se trató de una única audiencia en la que inasistió y que el fallo fue favorable a quien debía representar, consideró necesario, proporcional y razonable imponerle la sanción referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,33 por medio del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los argumentos que pasan a exponerse.

1. No está de acuerdo con la formulación de cargos, puesto que le reprochó su inasistencia sin hacer una valoración integral de las pruebas, pues sólo se le dio valor probatorio a un mensaje de W

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