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CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó a su cliente la totalidad de los din

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No entregó a su cliente la totalidad de los din
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ

Quejoso: LUIS FERNANDO ORTÍZ Radicación: 76001-11-02-000-2015-00457-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 15 de junio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 44.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que la doctora CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.254.440 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 96.351

del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco (Página 151 vuelto del cuaderno principal del expediente físico). 2 Página 10 del cuaderno principal del expediente físico. Igualmente, se acreditó que la disciplinada registra como antecedentes disciplinarios: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente entre el 24 de noviembre de 2016 al 23 de marzo de 2017. - Multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente entre el 24 de agosto de 2018 al 23 de diciembre de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor

Luis Fernando Ortíz,3 por los siguientes hechos:

1. Conoció a la investigada el 6 de marzo de 2014, con ocasión a la publicidad contenida en un volante del Centro de Conciliación Paz Pacífico y en razón a la cual, acudió a una consulta por la que le cobró la suma de $50.000. En esta oportunidad la investigada le solicitó documentales y le señaló el cobro de $3.000.000 para el centro de conciliación y $1.000.000 para la profesional, ante lo cual le manifestó que no contaba con esos dineros, por lo que le señaló que entonces por el momento consiguiera $1.000.000.

2. Pasados 65 días, le refirió a la abogada que podía conseguir prestada

la suma de $1.000.000 siempre y cuando le garantizara que podía terminar el proceso, en razón a que debía cancelar sobre esos dineros intereses del 10%.

3. Ante la seguridad manifestada por la abogada frente al caso solicitó prestado el dinero y lo entregó a la doctora García el 9 de junio de 2014, en presencia de “un familiar y una nieta” y del doctor Alfredo Villota

Ocampo. 3 Páginas 1 a 3 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 2 | 23

4. Respecto a la entrega del recibo, le señaló que: “cuando le diera la cita y entregara el $1.000.000 en la oficina de PAZ PACIFICO me daría el recibo por el valor del dinero recibido”.

5. Desde la fecha en que le entregó el dinero, la abogada le asignó al doctor Alfredo Villota para que lo representara en su caso, momento a partir del cual, pese al incremento de sus problemas de salud, trató de comunicarse con la sancionada vía telefónica y, además, acudió a la oficina en 19 oportunidades, sin que lograra encontrarla, puesto que la guarda de seguridad del edificio le manifestaba que no estaba.

6. Mediante comunicación dejada el 12 de diciembre de 2014, le hizo saber a la abogada la intención de presentar queja en su contra, sin que recibiera respuesta, por lo que procedió a llamarla desde lugares públicos, quien al contestarle le refería que, estaba en audiencia, no podía hablar, estaba enferma, incapacitada, estaba fuera de la ciudad y que le devolvería la llamada, sin que ello ocurriera.

7. Señaló que su calidad de vida se desmejoró, ya que le llegaban citaciones, cobros jurídicos a través de llamadas y visitas, lo que ocasionó que fuera hospitalizado por estrés el 9 de enero de 2015, que le generó daños en párpados y ojo derecho. Estando en la clínica, la abogada lo llamó y, por ende, procedió a comentarle la situación por la que estaba pasando.

8. Luego en febrero de 2015 lo llamó para citarlo a la oficina, por lo que compareció en compañía de su esposa y en presencia del abogado Alfredo Villota, y según su dicho, la doctora García, “Lo primero que hizo ella fue aclararnos que no se había gastado el dinero, que le di y que estaba guardado pero no lo devolvió en nuestra presencia llamo al CENTRO DE CONCILIACION PAZ PACÍFICO y pidió la cita para mi caso, dicha cita la dieron para el día 19 mes de Febrero de 2015 hora 5:00 pm. Nos presentamos a la cita la Doctora CONSUELO, el doctor VILLOTA, el Doctor ELKIN SOTO CONCILIADOR y LUIS FERNANDO ORTIZ, en su momento el conciliador, requirió el dinero prometido $1.000.000. Pero con sorpresa la abogada consuelo no trajo ningún dinero, en vista de esto el conciliador con toda razón expreso no se porque estoy aquí sobro en esta reunión por tanto le aconsejo a la Doctora CONSUELO que me devolviera el $1.000.000, puesto que lo había tenido en su poder mucho tiempo y no ejecuto nada, además no debería cobrar por sus servicios ya que no realizó

ninguna gestión en mi caso.” Pági na 3 | 23

9. Luego de varios intentos para reunirse con la abogada, quien se comprometió a devolver el dinero, no ha efectuado la entrega de los mismos, sumado a que no volvió a contestar las llamadas, ni se presentó a la cita acordada.

10. Refirió que se siente asaltado en su buena fe, desmejorado en su salud, y perjudicado económicamente, ya que sus deudas se incrementaron, pues está cancelando el 10% de intereses mensuales sobre la suma de $1.000.000.

Con su escrito de queja acompañó como pruebas: (i) recibo de fecha 6 de marzo de 2014, en el que consta el pago de $50.000 a favor de la abogada por concepto de consulta; (ii) volante publicitario del Centro de Conciliación Paz Pacífico, dirigido a las personas en quiebra o insolventes para que se acogieran a la ley de insolvencia natural; (iii) comunicación dirigida a la abogada García con fecha de radicación de diciembre de 2014, por medio de la cual, el quejoso le solicitó la devolución del dinero so pena de presentar queja disciplinaria; (iv) poder conferido por el señor Luis Fernando Ortiz al doctor Alfredo Villota Campo dirigido al Centro de Conciliación Paz Pacífico, para que en su nombre y representación solicitara audiencia de conciliación de insolvencia económica para persona no comerciante; (v) incapacidad médica del quejoso por 15 días, al padecer de “neuropatía progresiva idiopática”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 22 de junio de 2015,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ, previa acreditación de su condición de abogada y se fijó el 31 de julio de 2015, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se efectuó la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 4 Páginas 13 y 14 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Páginas 18 y 19 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 4 | 23 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 13 de julio de 2015 y desfijado el 15 del mismo mes y año6. En virtud de Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, se remitió el asunto de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional del Valle del Cauca, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada de Descongestión, doctora Marly Estrada, quien mediante proveído del 29 de julio de 2015, avocó conocimiento del asunto7. Llegada la fecha indicada (31 de julio de 2015)8, ante la incomparecencia de los citados, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de manera que se fijó un segundo edicto el 23 y se desfijó el 27 de octubre de 20159. En consecuencia, en aras de imprimirle celeridad al

asunto, se resolvió declarar persona ausente al investigado y se designó al doctor Alexander Quiroga Arboleda como defensor de oficio.10 Devuelto el expediente al Despacho de origen, mediante proveído del 21 de septiembre de 2018, la Seccional de instancia fijó el 28 de enero de 2019, como nueva fecha para surtir diligencia de pruebas y calificación provisional.11 Oportunidad en la cual, con presencia del quejoso, defensor de oficio de la encartada y agente del ministerio, se recepcionó ampliación de queja, se decretaron pruebas y se vinculó como disciplinado al doctor Campo Alfredo Villota Rodríguez.12 Ampliación de queja. El señor Luis Fernando Ortíz (minuto 03:45 a 17:40), quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que, (i) a la fecha de la declaración la encartada no le ha devueltos los dineros; (ii) el encargo encomendado a la abogada, era presentar la solicitud de insolvencia de persona natural ante el Centro de Conciliación Paz Pacífico; (iii) la abogada le indicó que luego de entregarle la suma de $1.000.000, el 6 Página 20 del cuaderno principal del expediente físico. 7 Páginas 21 y 22 del cuaderno principal del expediente físico. 8 Folios 23 y 24 del cuaderno principal del expediente físico. 9 Página 45 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Página 46 del cuaderno principal del expediente físico. 11 Página 49 del cuaderno principal del expediente físico. 12 Folios 58 y 59 del cuaderno principal del expediente físico.

Pági na 5 | 23 trámite se demoraba máximo en 2 meses y, (iv) pasados 6 meses, la abogada llamó al quejoso, quien se encontraba hospitalizado, para informarle que ya tenía la cita para adelantar el trámite de conciliación ante Paz Pacífico, por ende, al comparecer el día señalado no se pudo realizar la gestión, en consideración a que la abogada que acudió en compañía del doctor Villota y no llevó la suma de $1.000.000 que requería el Director del Centro de Conciliación; (v) le entregó a la encartada $1.000.000 para el trámite de conciliación; (vi) la abogada en presencia del Director del Centro de Conciliación se comprometió a devolverle los dineros al quejoso, sin que así hubiere ocurrido; (vii) volvió a ver a la profesional en una sede judicial, debido a que tuvo que acudir por un embargo y no tuvo más contacto; (viii) el Director del Centro de Conciliación le colaboró con el trámite de insolvencia, con quien acordó pagarle a cuotas y, (ix) la abogada no le expidió recibo por el dinero que le entregó. El 28 de febrero de 2019,13 ante la incomparecencia del abogado Campo Alfredo Villota Rodríguez, previa comunicación enviada a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,14 se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de manera que se fijó un edicto el 6 y se desfijó el 8 de marzo de 2019.15

Se adelantó diligencia el 8 de marzo de 2019,16 con presencia del quejoso, del doctor Campo Alfredo Villota Rodríguez, de la doctora Consuelo García Sánchez y su apoderado de confianza, en la que se dio lectura a la queja, el abogado de la investigada intervino, se escuchó versión libre del abogado Villota, se recepcionó ampliación de queja y se fijó nueva fecha para continuar audiencia. El abogado de confianza de la doctora García (minuto 04:10 a 05:45), intervino para manifestar que mediante acuerdo privado ante el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico de Cali el 4 de marzo de 2019, su representada se comprometió con el señor Ortiz a cancelar la suma de $1.500.000 pagaderos en 3 cuotas de $500.000, los días 4 de marzo, 4 de 13 Folio 78 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Páginas 72 y 73 del cuaderno principal del expediente físico. 15 Página 81 del cuaderno principal del expediente físico. 16 Folio 85 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 6 | 23 junio y 2 de julio de 2019, el cual fue reconocido en la diligencia por el quejoso, quien manifestó que a la fecha se ha cumplido. Además, refirió en virtud de lo consignado en el documento, que el señor Luis Fernando Ortiz se comprometió a desistir de la queja en contra de la doctora García, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el magistrado ponente.

Seguidamente el doctor Campo Alfredo Villota Rodríguez en versión libre (minuto 12:45 a 18:20), señaló en síntesis que: (i) no ha tenido tratos con el quejoso de carácter jurídico, comercial o laboral; (ii) no le ha encomendado ninguna labor; (iii) conoce al señor Ortiz porque son vecinos de “toda una vida”; (iv) coincidió con el quejoso en la oficina de la señora Consuelo García y notó que estaba preocupado por una audiencia que tenía; (v) acudió a una audiencia de conciliación en Paz Pacífico por solicitud de la abogada García, sin recibir dineros, sino por un acto de buena voluntad con su vecino, sumado a que desconocía de que trataba el asunto; (vi) estando en el Centro de Conciliación el señor Elkin Soto los “sacó con dos piedras en la mano”, por lo que no realizó ninguna gestión; (vii) el quejoso no le ha realizado consultas y tampoco ha sido testigo de dineros entregados; (viii) se le otorgó poder porque para esos días la doctora García, se encontraba enferma de los pies, lo que conllevó a someterse a una intervención quirúrgica; (ix) el poder lo elaboró la doctora García como un favor por los problemas de salud que tenía y; (x) desconoce que el señor Luis Fernando Ortiz le hubiera entregado la suma de $1.000.000 a la abogada García.

Ampliación de queja: el señor Luis Fernando Ortiz (minuto 19:35 a 26:35), quien señaló que, (i) no le consultó su caso al abogado Villota; (ii) le

entregó el dinero a la abogada García en presencia del doctor Villota y, (iii) le otorgó poder al abogado Villota, porque la señora García le pidió el favor de representarlo. Se surtió continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de mayo de 201917, con presencia del quejoso, de los disciplinados y 17 Folio 91 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 7 | 23 del apoderado de confianza de la abogada García, en la cual, el apoderado de la sancionada señaló que el acuerdo suscrito con el quejoso no significa aceptación de responsabilidad alguna y que su prohijada lo hizo por salud emocional. A continuación, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la doctora CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ (minuto 20:35 a 30:55), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° ibídem, a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez

que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que, la abogada Consuelo García Sánchez recibió del quejoso la suma de $1.000.000 destinados para los gastos que conllevaran al trámite ante el Centro de Conciliación, sin que hubiera efectuado el pago y sin que después de haberse solicitado su devolución procediera a entregárselos a la quejosa sino después de la suscripción de un acuerdo de pago efectuado entre ambos extremos en curso el proceso disciplinario de marras. Así las cosas, afirmó que la profesional no entregó a la mayor brevedad los dineros para gastos otorgados con lo que pudo incurrir en la falta referida. Pági na 8 | 23 Finalmente, respecto del doctor Campo Alfredo Villota Rodríguez, manifestó que se encuentra demostrado que no recibió dineros y que la persona encargada de adelantar el encargo era la doctora García, por ende, no se avizoró conducta objeto de reproche disciplinario, de manera que ordenó la terminación y archivo del asunto en su contra. Audiencia de Juzgamiento. El día 15 de agosto de 2019,18 se adelantó la

audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso, la disciplinada, su apoderado de confianza y la agente del ministerio público. Oportunidad en la cual, se practicó el testimonio de la señora Nohemy Sánchez de Ortíz, se recepcionó ampliación de queja del señor Luis Fernando Ortíz y se presentaron alegatos de conclusión. De la declaración de la señora Nohemy Sánchez de Ortíz (desde minuto 04:10 hasta minuto 13:52), se destaca que, (i) conoce a la abogada porque su esposo Luis Ortíz la contactó para adelantar un proceso de insolvencia para sanear las deudas que tenía con bancos; (ii) su esposo le entregó por la gestión la suma de $1.000.000 en efectivo, que obtuvo prestado; (iii) la abogada no realizó la gestión encomendada y tampoco devolvió los dineros otorgados para la conciliación ; (iv) la abogada firmó acuerdo de pago con su esposo, en el cual se comprometió a cancelarle la suma de $1.500.000 en 3 contados de $500.000, de los cuales solo ha realizado un pago, pues no acudió en las dos fechas restantes para entregar las otras cuotas y, (v) el proceso de insolvencia se realizó con el doctor Elkin del centro de conciliación Paz Pacífico, quien les colaboró. En ampliación de queja, el señor Luis Fernando Ortiz (minuto 18:40 a 24:45), señaló que: (i) recibió la suma de $500.000 por parte de la profesional, en virtud de un acuerdo suscrito con la abogada, (ii) en el

acuerdo la abogada se comprometió a pagar la suma de $1.500.000 en 3 contados, de los cuales solo ha recibido una cuota, ya que a las dos fechas fijadas la abogada se abstuvo de comparecer y; (ii) se siente defraudado en su confianza, puesto que consideró que la encartada lo podía ayudar. 18 Folio 132del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 9 | 23 Seguidamente, la agente del Ministerio Público (desde minuto 25:17 hasta minuto 44:46), presentó alegatos de conclusión, en los que luego de referir a la situación fáctica, precisó que está comprobada la responsabilidad de la abogada, quien obtuvo del quejoso la suma $1.000.000 para los gastos del trámite de conciliación del proceso de insolvencia encomendado, de los cuales, 3 años después sólo ha devuelto la suma de $500.000, lo que conllevó a la comisión de la falta del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123, pues no ha entregado a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. A su vez, el defensor de confianza, presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 45:10 hasta minuto 1:01:31). En síntesis, señaló que no existe prueba que demuestre la entrega de $1.000.000 por parte del quejoso a favor de la investigada, por ende, no existe certeza de la comisión de la falta que conlleve a la sanción en los términos de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, precisó que el acuerdo

de un $1.500.000 al que llegó la sancionada con el señor Ortiz, atendió a un gesto de buena voluntad, seriedad, responsabilidad y honorabilidad y, teniendo en cuenta la buena fe de lo que el quejoso le afirmó haberle entregado, pese a la inexistencia de la prueba que así lo demuestre. Sumado a ello, el valor de $1.000.000 correspondía a una asesoría y no a los gastos del centro de conciliación y prueba de ello, es que se cobraban por el trámite de insolvencia la suma de $3.000.000. Por lo tanto, solicitó absolver a la investigada y se archiven las diligencias.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber copias digitales de: (i) Acuerdo de pago privado suscrito entre la profesional del derecho y el quejoso el 4 de marzo de 201919; (ii) comprobante de ingreso por valor de $1.000.000 recibido en el Centro de Conciliación Paz Pacífico el 24 de julio de 201920;

(iv) documento radicado en la Seccional el 27 de agosto de 2019, por medio del cual, el quejoso hizo constar que recibió la suma de $1.000.00021 y, (v) 19 Folios 86 a 89 del cuaderno principal del expediente físico. 20 Folio 131 del cuaderno principal del expediente físico. 21 Folios 133 y 134 del cuaderno principal del expediente físico. Página 10 | 23 memorial radicado por la investigada el 3 de septiembre de 2019, por el

cual, informó que el quejoso recibió la suma de $1.000.000, junto con el comprobante de pago.22

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019,23 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada inculpada, por no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 8º ibídem, con ocasión al trámite de insolvencia encomendado ante un Centro de Conciliación, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, en efecto, la abogada García recibió la suma de $1.000.000 como gastos para adelantar el trámite ante el Centro de Conciliación Paz Pacífico. Ello por cuanto, asistió al centro de conciliación, sin poder adelantar procedimiento ya que no llevaba el dinero y porque al quejoso le hizo otorgar poder al abogado Villota, quien sólo pretendió colaborarle a la investigada por sus padecimientos de salud, sin que hubiera realizado ninguna diligencia al respecto. Aunado a lo anterior, refirió que la abogada tuvo ese dinero por mucho tiempo, para luego proceder a devolverlo de manera indexada o con suma adicional para zanjar la diferencias, bajo argumentos de problemas de salud y salida del país, con la finalidad que el quejoso desistiera de la queja.

Así, resaltó que no le era dable llegar a un acuerdo por un pago superior, en caso que no hubiera retenido el valor que el quejoso le entregó como gastos, con lo cual, se desvirtúan los argumentos de defensa del apoderado de confianza de la sancionada. 22 Folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente físico. 23 Folios 140 a 151 del cuaderno principal del expediente físico. Página 11 | 23 Así, concretamente refirió que: “de no haber recibido el millón de pesos por parte del señor LUIS FENRNADO ORTIZ, no tenía ninguna razón para proceder a devolverle dicha cantidad aumentada en la mitad y menos indicar como se ha venido sosteniendo por la defensa que no existió falta disciplinaria, lo que se contradice con la solicitud del desistimiento pues, en ese eventual caso, de qué desistiría el quejoso, o cual sería el argumento de esta para no seguir con la investigación como lo ha hecho hasta el final de la misma. No es que la disciplinada por mera liberalidad de devuelve (sic) un millón de pesos más la mitad para que el quejoso no siga con su asunto. Lo que se desprende de todo lo anterior es que ciertamente, la togada CONSUELO GARCIA SANCHEZ, si recibió el millón de pesos (…), ahora prefiere aumentar la cifra con la finalidad de que no la fustigue más con la queja formulada por el señor ORTIZ. Dicho acuerdo solo tenía la finalidad del desistimiento pero esa estrategia no es de recibo por expresa prohibición del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que contiene las causales de extinción

de la acción disciplinaria y que se le puso de presente a la encartada.” En consecuencia, precisó que la conducta de la abogada GARCÍA SÁNCHEZ es típica, por encontrar sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de la honradez profesional, puesto que pese a recibir de su cliente la suma de $1.000.000 para adelantar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no entregó estos ante el centro de conciliación ni se los devolvió a su cliente y culpable, teniendo en cuenta que por obrar con conciencia y voluntad, al recibir un dinero y mantenerlo en su poder, pese a que no adelantó la gestión encomendada, se estructuró su conducta a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta que la disciplinada resarció los perjuicios, decidió imponer el correctivo de censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y se fijó edicto,24 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta25. 24 Folios 152 a 160 del cuaderno principal del expediente físico. 25 Folio 162 del cuaderno principal del expediente físico.

Página 12 | 23 El expediente fue sometido a reparto y el 8 de febrero de 2021, se asignó al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.26

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de

las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la 26 Folio 5 del cuaderno 3 del expediente físico. Página 13 | 23 juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del

asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o

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