CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CENSURA-OMITIÓ EXPEDIR RECIBO DE PAGO DE HONORARIOS-F11
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CENSURA-OMITIÓ EXPEDIR RECIBO DE PAGO DE HONORARIOS-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 11001250200020220160001 Aprobado, según acta N.°065 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Lozada por la comisión de la falta prevista en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, junto con la magistrada Elka
Venegas Ahumada. El profesional del derecho fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber expedido recibos donde constara el pago de honorarios por quinientos mil pesos, recibidos entre los meses de octubre y noviembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito la queja disciplinaria presentada por el señor Luis José Muñoz Garzón3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme al acta individual de reparto del 3 de junio de 20224. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 9 de junio de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 30 de agosto8 y 21 de noviembre9 de 2022, y 22 de marzo de 202310. En esta última oportunidad, se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que no expidió recibos donde constara el pago de honorarios por quinientos mil pesos, recibidos entre los meses de octubre y noviembre de 2018. 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 003, ibídem. 5 Archivo 005, ibídem. 6 Archivo 008, ibídem. 7 Archivo 009, ibídem.
8 Archivo 022, ibídem. 9 Archivo 035, ibídem. 10 Archivo 043, ibídem. Página 2 | 18
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 35, numeral 6. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8. ° de la misma norma. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 4 de julio de 202311, oportunidad en la que se otorgó el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia del 9 de junio de 202312, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Lozada, a quien le impuso la sanción de censura.
La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 11 de julio de 2023, en el que se adjuntó el archivo de la providencia13; al respecto, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Lozada por la comisión de la falta señalada en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con censura con fundamento en
las siguientes consideraciones: 11 Archivo 050, ibídem. 12 Archivo 052, ibídem. 13 Archivo 054, ibídem. Página 3 | 18 Inicialmente, la primera instancia relató que el quejoso entregó al investigado la suma de un millón de pesos como adelanto de honorarios con el fin de que atendiera sus intereses dentro del proceso penal número 2010 – 05103, y que, en virtud de ello, el profesional del derecho expidió recibo por un primer abono de quinientos mil pesos, lo que no hizo con el abono entregado por la misma suma entre los meses de octubre y noviembre de 2018. Seguidamente, encontró que el disciplinable reconoció no haber expedido el mencionado recibo, pero que esa situación no configuraba falta disciplinaria porque recibió el dinero en un lugar público y además de ello, entregó el respectivo recibo a inicios del 2023, más de cuatro años después de haber recibido el dinero. Por lo anterior, en atención al carácter instantáneo de la conducta reprochada, se determinó que el togado no entregó el correspondiente recibo en el momento en que recibió el dinero, con lo que habría incurrido en la falta disciplinaria del artículo 35, numeral 6. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y a su vez inobservó el deber del numeral 8. ° del artículo 28 ibídem. Finalmente, el magistrado instructor estimó que la sanción a imponer sería la censura teniendo en cuenta que la conducta se materializó hace cerca de cinco años, que nunca se desconoció haber recibido el dinero y que se hizo entrega del respectivo recibo a comienzos de 2023.
5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Página 4 | 18 Disciplina Judicial, conforme al acta individual de reparto del 10 de agosto de 202314. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se
eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 5 | 18 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia 15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 6 | 18 consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia del disciplinable, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Página 7 | 18 Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en el correo electrónico enviado el 17 de julio de 2023, en el cual se adjuntó la copia de la providencia de primera instancia. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que el abogado no expidió recibos donde constara el pago de honorarios por quinientos mil pesos, recibidos entre los meses de octubre y noviembre de 2018. De ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para ninguna de las conductas reprochadas, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente
código», por acción u omisión18, en la modalidad dolosa o culposa19. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de 18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. Página 8 | 18 su realización20. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. La falta disciplinaria contra la honradez que se le imputó al disciplinado fue la siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Dicho comportamiento estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, la conducta omisiva de no expedir los recibos cada vez que el abogado perciba honorarios estuvo probada en este caso a partir de las declaraciones del quejoso en la ampliación de su queja, quien afirmó expresamente y bajo la gravedad del juramento que el abogado investigado no expidió ningún tipo de recibo en el instante en que recibió el segundo abono de honorarios, por la suma de quinientos mil pesos. 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 9 | 18 Asimismo, lo anterior pudo ser contrastado con la versión libre21 del disciplinable, quien reconoció que no expidió recibos cuando recibió el segundo abono de honorarios por quinientos mil pesos, entre los meses de octubre y noviembre de 2018, pero que su cliente podía, luego de ello, acudir a su oficina para solicitar el mencionado recibo. En el mismo sentido, obra en el plenario un recibo con firma de fecha 8 de marzo de 2023, es decir, más de cuatro años después de haber recibido los dineros y ya iniciada la actuación disciplinaria en contra del profesional del derecho, por lo que se logra apreciar en grado de certeza que el abogado Álvaro Lozada no expidió el recibo correspondiente al segundo abono que le hiciera el quejoso por la suma de quinientos mil
pesos, entre los meses de octubre y noviembre de 2018. Al respecto, es pertinente recordar que la antijuridicidad asociada a esta falta no emerge del solo hecho de la no expedición del recibo, el que supone una afectación del deber de honradez profesional, pues carece de toda lógica exigir la expedición de «un recibo en el que conste la entrega de dineros, cuando a través de canales financieros se ha dejado suficiente registro de ello y, además, el cliente conserva el documento que da cuenta del pago realizado»22, como lo ha sostenido previamente la jurisprudencia de la Comisión. En esa misma línea, ha dicho la Comisión que «si bien el abogado está llamado a expedir recibos cuando se le entreguen valores asociados al ejercicio profesional encomendado, la omisión de expedirlos cuando 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.°540011102000201600278-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido refirió la Comisión al señalar que «la versión libre, aunque no es un medio de prueba, sí contribuye a esclarecer hechos materia de la investigación y a establecer, de alguna manera, los hechos materia de debate”. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2021,radicado n.°6300111020002017 00478 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado n.°11001110200020190005101M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación n.º
050011102000 2017 02224 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 18 este hecho se documentó por otro medio, carece de relevancia al evaluar la responsabilidad disciplinaria del abogado»23. Así las cosas, nótese que la omisión de expedir los recibos en los que constaran todas y cada una de las sumas entregadas al investigado por concepto de honorarios causó efectivamente una afectación relevante al deber de honradez profesional pues no existió constancia de que en este caso hubo prueba del recibo de los dineros entregados a través de canales electrónicos u otro medio, de modo que era factible poner en duda los montos y cantidades que el quejoso le entregó al disciplinado y no se tiene certeza de la cifra exacta que le pagó a título de honorarios. Conforme a ello, la Comisión evidenció que se superó el estadio de la antijuridicidad porque existió una infracción o afectación «relevante» del deber profesional descrito en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, en lo que respecta a la culpabilidad, esta colegiatura coincide con la valoración efectuada por la primera instancia. Efectivamente, hubo dolo en el actuar del disciplinado puesto que era a todas luces consciente de que los dineros y documentos recibidos correspondían a los honorarios entregados por su cliente, por lo que resultaba necesario expedir los recibos correspondientes. Hecho el recuento anterior, al realizar la valoración de las conductas dolosas, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación
será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta corporación24, siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos, a saber: 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, ibidem. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01. Pági na 11 | 18 - Conocimiento de los hechos, de modo que el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, porque deberá demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. - Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta: aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, en ausencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Por lo tanto, para esta colegiatura resulta claro que la falta endilgada al investigado fue cometida a título de dolo pues el abogado Álvaro Lozada i) conocía su deber de expedir el correspondiente recibo sobre los dineros que le fueron entregados, a título de honorarios, ii) tuvo la voluntad de no expedirlos en el momento en que recibió los
emolumentos, iii) tuvo conciencia de que la no suscripción del recibo era una conducta a todas luces ilícita y iv) pudo perfectamente actuar de manera diferente y entregarle al quejoso la constancia del recibo del dinero. Finalmente, dado que la censura impuesta en primera instancia es la sanción de menor entidad prevista por el Código Disciplinario de los Abogados, y que no puede desmejorarse la situación del disciplinable en la segunda instancia en virtud de la no reformatio in pejus, por razones de economía procesal no resulta necesario revisar los criterios tenidos en cuenta para determinar y graduarla. Pági na 12 | 18 Por las razones expuestas, se confirmará la declaración de responsabilidad de primera instancia por la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 6. ° de la Ley 1123 de 2007. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia 10 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá25, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Lozada por la comisión de la falta prevista en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de julio de 2023,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Lozada por la comisión de la falta prevista en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con censura. 25 Decisión adoptada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, junto con la magistrada Elka Suárez Ahumada. Pági na 13 | 18
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 14 | 18
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 15 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110012502000202201600 01
Aprobado, según acta No. 65 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que no obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la providencia del 10 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Lozada por la comisión de la falta prevista en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con censura”, debo precisar que difiero del razonamiento según el cual “carece de toda lógica exigir la expedición de «un recibo en el que conste la entrega de dineros, cuando a través de canales financieros se ha dejado suficiente registro de ello y, además, el cliente conserva el documento que da cuenta del pago realizado”. En efecto, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no distingue
cuando refiere que uno de los deberes del abogado es suscribir “recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, y “donde no Pági na 16 | 18 distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete”, “no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, según se deduce del artículo 27 del Código Civil. Y es que pretender reemplazar la suscripción de un recibo por concepto de dineros, por una coletilla electrónica en la que hubiere quedado rastro del envío o recepción de los mismos a través de canales financieros, supone agregar una hipótesis a la norma que el legislador no consagró. De hecho, subscribir, del latín subscribĕre, significa “Firmar al pie o al final de un escrito”, sin que con el solo envío electrónico de emolumentos por parte del mandante a su abogado, por intermedio de algún canal financiero o digital, libere al destinatario de la suma (no otro que el mandatario) de signar el documento, de la forma que fuere, al que se encuentra obligado por ministerio de la ley ope legis, sin que pueda obviarse que “no pueden entonces los jueces (…) abrogarse, en la praxis, facultades exclusivas del legislador, que es a quien compete fijar el campo de aplicación de fenómenos restrictivos y sancionatorios -por matizados que resulten-( …)”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido, dejo expuesta la aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 26 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 6 de julio de 2007. Rad. 1998-00058-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Jaramillo. Pági na 17 | 18 JPCG Pági na 18 | 18