CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CONFIRMA SUSPENSIÓN y CENSURA, respectivamente-RETENCIÓ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma CONFIRMA SUSPENSIÓN y CENSURA, respectivamente-RETENCIÓ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020180184101 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a los abogados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA2 y CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO3. El primero, por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber vertido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y el segundo, por cometer en la modalidad culposa, la conducta típica contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma codificación, así como desconocer el deber visible en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, sancionando a VÁSQUEZ RUA con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a CARO ARANGO con una censura. LA QUEJA 1 M.P. Dra. Gloria Alcira Robles Correal, en Sala dual con Yira Lucía Olarte Ávila. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 71.773.636 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 126.045.
Folio 4 archivo digital 04RegistroNacionalAbogados 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 71.704.588 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 143.381. A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA El señor Edisson David Ramírez en calidad de representante legal de la Urbanización Ciudadela Sevilla P.H ubicada en Medellín, solicitó4 investigar al togado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA en razón a que fue contratado el 8 de mayo de 2018 para tramitar dos demandas contra Mauricio Cuartas Ramírez, tendientes a la recuperación de cartera por mora en las cuotas de administración de los apartamentos 871 y 160.
Respecto del caso relacionado con el inmueble Nro. 871, denunció que sustituyó el poder al abogado CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, y en lo atinente a la deuda de la vivienda Nro. 160, adujo que el señor Cuartas Ramírez informó que el 26 de julio de esa misma anualidad, consignó el dinero a una cuenta de Bancolombia registrada a nombre de JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA, pero, a la fecha de interposición de la queja -14 de septiembre de 2018-, no había entregado a la copropiedad suma alguna. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 4 de octubre de 20185, la magistrada Gloria Alcira
Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA. La audiencia de pruebas y calificación inició el 16 de marzo de 20216, oportunidad en la que el señor Edisson David Ramírez ratificó y amplió su queja7, en el sentido de denunciar una supuesta indiligencia del letrado CONRADO 4 Archivo digital 03Queja 5 Folios 10 y 11 archivo digital 05AperturaInvestigacion 6 Archivo digital 15ActaAudienciaPruebasCalificacion2018-01841 7 Récord 4:25 a 18:50 del registro videográfico 16AudioAudienciaPruebasCalificacion2018-01841 Pági na 2 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA AUGUSTO CARO ARANGO, y aportar copia de un recibo adiado a 26 de julio de 2018, correspondiente a una consignación de $3.850.000,oo realizada a la cuenta de ahorros Nro. 105170683018. Acto seguido, se ordenó vincular a la actuación disciplinaria, a CONRADO AUGUSTO
CARO ARANGO.
En la sesión del 26 de abril de 20219, el último nombrado rindió versión libre10 manifestando que era amigo del abogado VÁSQUEZ RUA, y en
razón a esa amistad, en distintas oportunidades le firmó poderes, pero no recuerda si aceptó alguno para actuar en los casos de la Urbanización Ciudadela Sevilla PH. Finalmente, negó haber recibido dinero a alguno de los copropietarios de dicha unidad residencial. Con ocasión al decreto probatorio, se incorporó lo siguiente: i. Oficio del 26 de julio de 2019, donde Bancolombia certificó que JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA, figuraba como titular de la cuenta de ahorros Nro. 1051706830111; ii. Oficio Nro. 550 calendado a 11 de mayo de 2021, en el cual el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, constató que el 23 de mayo de 2018 se asignó a ese despacho el proceso ejecutivo de mínima cuantía Nro. 2018-0073000, donde la Urbanización Ciudadela Sevilla PH por intermedio del profesional del derecho CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, demandó a Mauricio Cuartas Ramírez, pero no se pronunció respecto de las excepciones de mérito, ni acudió a las audiencias citadas para el 8 Archivo digital 20Soporte pago Mauricio Cuartas 9 Archivo digital 28Actadeaudienciapruebasycalificación 10 Récord 13:50 a 20:40 del registro videográfico 29AudienciadePruebasycalificación 11 Archivo digital 08Prueba Pági na 3 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA 5 de marzo y 17 de noviembre de 2020, declarándose la terminación del proceso el 25 de febrero de 2021 por pago12.
El implicado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA remitió por correo electrónico, copia de un contrato de transacción celebrado con Julio César Monsalve Sepúlveda -representante legal de la urbanización a partir del 3 de mayo de 2021-, donde el primero: i. aceptó haber recibido $3.400.000,oo de Mauricio Cuartas Ramírez, pues los otros $450.000,oo correspondían a sus honorarios, ii. entregó $1.000.000,oo a la firma -25 de agosto de 2021-, y iii. se comprometió a pagar $2.400.000,oo adicionales en dos contados, el 27 de septiembre y 28 de octubre de 202113. Al día siguiente14, durante la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, la magistrada instructora los previno de las faltas que, de continuar a la calificación jurídica, serían imputadas así: En el caso de CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO15, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (Num. 1°, Art. 37 Ley 1123 de 200716) pues siendo apoderado de la copropiedad en el proceso ejecutivo de mínima cuantía Nro. 201800730-00, presuntamente no se pronunció sobre las excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado el 6 de septiembre de 2019, y
tampoco asistió a las dos audiencias de instrucción y juzgamiento citadas para el 5 de marzo y 17 de noviembre de 2020, conducta con la que también quebrantó el deber de atender con celosa diligencia los 12 Folios 5 y 6 del archivo digital 35RespuestaJuzgadoSegundoCivilMunicipalDePequeñasCausasYCompetencias 13 Folios 6 al 11 del archivo digital 50PruebasAportaDisciplinado26-08-2021 14 Archivo digital 49ActaAudiencia26Agosto2021 15 Récord 10:42 a 12:40 del registro videográfico 48AudioAudiencia26Agosto2021 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 4 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA encargos profesionales (Num. 10°, Art. 28 ibidem17), y se calificaría en la modalidad culposa.
Respecto de JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA18, aparentemente no entregó a la mayor brevedad posible a su cliente, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional luego de descontar sus honorarios - $3.400.000,oo- (Num. 4°, Art. 35 Ley 1123 de 200719), toda vez que los
recibió el 26 de julio de 2018 y solo hasta el 25 de agosto de 2021, comenzó a devolver dicha suma con un pago parcial de $1.000.000,oo, conducta que se atribuiría a título de dolo, al vulnerar el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales (Num. 8°, Art. 28 ibidem20). Con conocimiento de la inminente imputación en su contra, de manera consciente y voluntaria ambos abogados confesaron la comisión de las faltas, motivo por el cual, el a quo ratificó la imputación previamente expuesta, y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pretermitió la audiencia de juzgamiento y el proceso pasó al despacho para proferir sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia21 contra los implicados, tras 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales(…) 18 Récord 19:00 a 24:55 del registro videográfico 48AudioAudiencia26Agosto2021 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus
relaciones profesionales(…) 21 Archivo digital 51Sentencia Pági na 5 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA hallarlos disciplinariamente responsables de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos.
Consideró respecto de CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, que con fundamento a lo certificado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y su confesión, quedó demostrado que desconoció a título de culpa el deber de atender con celosa diligencia el proceso ejecutivo de mínima cuantía Nro. 201800730-00, pues dejó de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas el 10 de julio de 2018, de las cuales le corrieron traslado por el término de diez días a partir del 6 de septiembre de 2019. También dejó de asistir a las audiencias de instrucción y juzgamiento programadas para el 5 de marzo y 17 de noviembre de 2020. Frente a la sanción, estimó que debía tenerse en cuenta la modalidad culposa de la conducta (Num. 2° Lit. A, Art. 45 Ley 1123 de 2007), y la confesión de la falta (Num. 2° Lit. B, Art. 45 ibidem), e impuso una censura. Sobre JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA, adujo que en atención a la
documental incorporada -la certificación de titularidad de cuenta y el recibo de consignación-, así como su confesión libre y voluntaria, se acreditó que no entregó a la mayor brevedad posible los $3.400.000,oo recibidos como fruto de la gestión, -cifra después de cobrar sus honorarios $450.000-, conducta cometida a título de dolo, pues habiéndolos recibido el 26 de julio de 2018, solo comenzó a entregarlos el 25 de agosto de 2021, sin que a la fecha de emisión del fallo, se hubiera acreditado el pago total. Para dosificar la sanción en dos meses de suspensión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la seccional valoró como Pági na 6 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA criterios de atenuación, que procuró compensar el perjuicio causado,
(Num. 2° Lit. B, Art. 45 Ley 1123 de 2007) mediante la suscripción de un contrato de transacción donde reconoció expresamente la deuda, y realizó un primer pago de $1.000.000. También, la confesión de la falta con antelación a su formulación (Num. 1° Lit. B, Art. 45 ibidem). Por otro lado, agravó el quantum en atención a que fue sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta (Num. 6° Lit. C, Art. 45 ibidem), tal
y como certificó22 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Fecha de la Inicio de la Final de la Sanción Falta Sentencia sanción sanción Suspensión Art. 37 Num. 1° 15/07/2015 09/09/2015 11/11/2015 Censura Art. 37 Num. 1° 30/09/2015 08/03/2016 08/03/2016 Censura Art. 35 Num. 4° 26/04/2017 28/07/2017 28/07/2017 Suspensión Art. 35 Num. 4° 27/09/2017 15/02/2018 14/08/2018 La sentencia sancionatoria fue notificada conforme a las previsiones del Decreto 806 de 2020 el 17 de enero de 202023, y como no se apeló, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde por reparto del 24 de marzo siguiente, el asunto se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente24. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los 22 Folios 7 y 8 archivo digital 04RegistroNacionalAbogados 23Archivo digital 52Comunicacion 24 Archivo digital 01 050011102000 201801841 01 Pági na 7 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA abogados en ejercicio de la profesión. Dentro de esa facultad, se encuentra la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando fueren desfavorables a los procesados y no sean apeladas, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199625
Iniciará la Comisión señalando que la presente actuación se agotó con el debido respeto por las garantías de los intervinientes, y estricto acatamiento de las etapas dispuestas en la Ley 1123 de 2007, como pasa a exponerse: Al letrado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA, se le notificó26 el auto de apertura de investigación a las direcciones física y electrónica reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia27, y ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 11 de julio de 201928, previa fijación de edicto29 fue declarado persona ausente y su representación estuvo a cargo de la defensora de oficio Ángela María Pérez Rivillas, quien asistió a las audiencias hasta que el implicado mediante memorial 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 Con oficio Nro. 5989 del 6 de junio de 2019. Folio 13 archivo digital 05AperturaInvestigacion 27 Carrera 74 # 19-34 Barrio Belén San Bernardo de Medellín y jlvasquezrua@yahoo.com Folio 8 archivo digital 04RegistroNacionalAbogados 28 Folio 16 archivo digital 07DesignaDefensor 29 Archivo digital 06Edicto Pági na 8 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA del 28 de junio de 202130 manifestó su intención de ejercer su propia defensa, para lo cual requirió la remisión del expediente.
Así, aportó documentales para ser valoradas como prueba, y en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200731, confesó la incursión en la falta a la honradez. Además, fue debidamente notificado del fallo sancionatorio, al mismo e-mail desde donde remitió solicitudes y allegó documentos
(jlvasquezrua@yahoo.com), sin que manifestara su intención de recurrir. En lo atinente a CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, se tiene que ordenada su vinculación, fue notificado al correo electrónico conra2car@yahoo.com, y en curso de la audiencia de que trata el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, rindió versión libre y elevó solicitud probatoria accedida por el despacho, relativa a oficiar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, a fin de que certificara quién había actuado como apoderado de la Urbanización Ciudadela Sevilla P.H en el proceso ejecutivo contra Mauricio Cuartas Ramírez, y al encontrar que fue él, decidió aceptar los hechos y reconocer la incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. En consecuencia, el trámite disciplinario que se examina, estuvo acorde al debido proceso y el derecho de defensa de ambos abogados. 30 Archivo digital 42SolicitudDisciplinableJoseLuis 31 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Pági na 9 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Precisado lo anterior, esta Comisión analizará la responsabilidad que atañe a cada uno, iniciando con JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA, de quien los hechos probados en este proceso dan cuenta que en calidad de apoderado de la copropiedad previamente citada, recibió el 26 de julio de 2018 $3.850.000,oo mediante consignación bancaria32 efectuada por el señor Mauricio Cuartas Ramírez, dinero que correspondía a las cuotas de administración atrasadas del apartamento Nro. 160 - $3.400.000,oo-, y a sus honorarios en razón de $450.000,oo, pero, no entregó los $3.400.000,oo a su mandante a la mayor brevedad posible, pues tal y como se acreditó, solo hasta el 25 de agosto de 2021, comenzó a devolver dicha suma con un pago parcial de $1.000.000,oo derivado de la suscripción de un contrato de transacción33.
Por consiguiente, la adecuación de la conducta en la falta imputadanumeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, se encuentra ajustada en marcos de tipicidad, además de estar probado el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, toda vez que no observó la honradez debida en el marco de su relación profesional con la Urbanización Ciudadela Sevilla P.H. Frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta34, resulta acertada la imputación en grado de acción y a título de dolo, pues tal y como adujo el fallador de primer grado,
conocedor de la “(…)connotación antijurídica de su acción, conscientemente la realizó”35. 32 Archivo digital 20Soporte pago Mauricio Cuartas 33 Folios 5 al 11 del archivo digital 50PruebasAportaDisciplinado26-08-2021 34 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. 35 Folio 11 archivo digital 51Sentencia Página 10 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA De otra parte, debe resaltarse que una vez el encartado aceptó los hechos objeto de investigación así como su responsabilidad, la instructora comunicó la posibilidad de confesar, con la advertencia de que se procedería a calificar jurídicamente la actuación y posterior a ello, proferir fallo de carácter sancionatorio. Enterado, el togado confesó en los siguientes términos: “sí señora, acepto la falta de manera libre y espontánea y acepto la sanción”36.
Para la tasación de las sanciones, en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el a quo valoró varios criterios a saber, los de atenuación, relativos a la confesión de la falta con antelación a su formulación (Num. 1° Lit. B, Art. 45 ibidem), y procurar resarcir el perjuicio causado “(…) a su cliente, al realizar un contrato de
transacción en el que reconoce expresamente la deuda y se compromete al reintegro del dinero, habiendo devuelto al momento de la última audiencia la primera cuota, por valor de un millón de pesos ($1.000.000)”37, (Num. 2° Lit. B, ibidem). También se consideró el criterio de agravación relacionado con haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, la cual recuérdese es de ejecución permanente e inició el 26 de julio de 2018. Así las sanciones de suspensión y censura impuestas en sentencias del 15 de julio, 30 de septiembre de 2015, 26 de abril y 27 de septiembre de 2017, debidamente relacionadas en el acápite destinado al fallo, permitían incrementar el quantum sancionatorio. 36 Récord 25:47 a 25:53 del registro videográfico 48AudioAudiencia26Agosto2021 37 Folio 12 archivo digital 51Sentencia Página 11 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, en lo relativo a CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, quedó demostrado que fungió como apoderado de la Urbanización Ciudadela Sevilla P.H. en el proceso ejecutivo de mínima cuantía Nro. 2018-00730-00, donde se ejecutó a Mauricio Cuartas Ramírez por las
cuotas de administración atrasadas del apartamento Nro. 871, actuación que inició con demanda del 23 de mayo de 2018. Empero, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, toda vez que no se pronunció sobre las excepciones de mérito, de las cuales corrieron traslado en auto del 6 de septiembre de 2019, y tampoco asistió a las dos audiencias de instrucción y juzgamiento citadas para el 5 de marzo y 17 de noviembre de 202038. Con este comportamiento culposo, dada la negligencia con la cual asumió su compromiso con la copropiedad, el togado quebrantó sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales vertido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, pues así lo aceptó en confesión libre, consciente y voluntaria, emitida con posterioridad a que la magistrada pusiera de presente las implicaciones de este acto, en los siguientes términos: “señora magistrada, ante la contundencia de los hechos no puedo más que aceptar la responsabilidad, solicitándole a usted ser lo más benigna posible, pues dentro de este proceso disciplinario, usted ha podido ver que he sido lo más acucioso, y sí fue una falta mía haber firmado sin tener la disposición del tiempo para estar en el proceso. -Entiendo doctor que usted hace la confesión libre de la falta, y entiende la responsabilidadsí doctora, claro que sí”39. 38 Según lo certificó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín en oficio
que obra en el archivo digital 35RespuestaJuzgadoSegundoCivilMunicipalDePequeñasCausasYCompetencias 39 Récord 17:45 a 18:44 del registro videográfico 48AudioAudiencia26Agosto2021 Página 12 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia estimó acertado imponerle una censura, atendiendo la modalidad culposa de la conducta propia de la indiligencia (Num. 2° Lit. A, Art. 45 Ley 1123 de 2007) y la confesión de la falta (Num. 1° Lit. B, Art. 45 ibidem), sanción que esta Colegiatura encuentra acorde a las particularidades del caso.
Por las razones expuestas, esta superioridad confirmará en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que declaró responsable disciplinariamente a los abogados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA y CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título
de dolo -el primero-, y el numeral 1° del artículo 37 de la misma codificación en la modalidad culposa -el segundo-, de conformidad con las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
Página 13 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 15 | 19
A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201801841 01
Aprobado, según acta No. 72 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el
presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia que declaró responsable disciplinariamente a los abogados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RUA y CONRADO AUGUSTO CARO ARANGO, por incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo -el primero-, y el numeral 1° del artículo 37 de la misma codificación en la modalidad culposa -el segundo-”, sancionando a VÁSQUEZ RUA con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a CARO ARANGO con una censura. Página 16 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Si bien comparto que se encuentra establecida la responsabilidad de los disciplinados en cuanto a las faltas que les fueron endilgadas, y que la sanción a los mismos era la mínima a imponer, y en tal sentido, al no poderse modificar era necesaria su confirmación, considero que en el presente asunto no se encontraban dados los presupuestos para aplicar a VÁSQUEZ RUA el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2, del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados
como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación. (…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. (…)”.
Si bien consideraron ambas instancias, para estos efectos, tener en cuenta que VÁSQUEZ RUA devolvió el 25 de agosto de 2021, es decir, tres años después, una mínima parte ($1’000.000,oo) de lo retenido ($3.850.000,oo) (y confesó antes del cargo sí, pero cuenta con antecedentes disciplinarios), no puede obviarse que esto no fue por iniciativa propia como lo exige el ingrediente normativo en cita, sino que lo fue con ocasión del proceso disciplinario que seguía en contra del mencionado investigado, pues nótese como ello se dio con posterioridad a la interposición a la queja de fecha 14 de septiembre de 2018, e incluso después de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2021, según viene de verse. Al respecto, no puede dejarse de lado, la función que cumple la sanción disciplinaria, misma que se encuentra determinada a la luz de lo Página 17 | 19 A-9544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020180184101
REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, siendo este un principio rector del Estatuto Deontológico del Abogado, que prevé:
“ARTÍCULO 11. FU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.