CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DESCUIDÓ Y DESPUÉS ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOM
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DESCUIDÓ Y DESPUÉS ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOM
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904880 01 Aprobado según Acta N. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de abril de 20211 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 19 de julio de 20233 por Lizeth Carolina Renza Cabrera, contra el abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA, por los siguientes hechos: 1 Folios 105 a 109 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folio 2 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904880 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que dos años atrás contactó al investigado para que asumiera la representación judicial de su cónyuge, Tayron Aranguren Velásquez, en el marco de un proceso penal. Se duele porque el togado 1.- no adelantó ninguna gestión, 2.- tuvo que diligenciar y radicar por su cuenta una solicitud de traslado, 3.- le canceló la suma de $4’000.000 por concepto de honorarios y solo le emitió recibo por valor de $3’000.000, 4.- no reintegró los emolumentos pese a habérselos requerido.
Con el escrito se aportaron los siguientes documentos4: • Copia de la cédula de ciudadanía de Tayron Aranguren Velásquez. • Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa, Lizeth Carolina Renza Cabrera. • Recibo del 17 de junio de 2019, de $3’000.000 por concepto de honorarios. • Historial de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, expediente No. 11001-6000-013-2017-10245-00. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de julio de 20195, se constató que el doctor Harold Josué Herrera Herrera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’508.545, y se encuentra inscrito como abogado,
titular de la tarjeta profesional No. 151.733, documento que a la fecha 4 Folios 3 a 13 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 18 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se encontraba vigente. Se aportó también certificado6, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 26 de julio de 20197 al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Herrera Herrera, mediante auto del 1° de agosto de 20198, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre de 2019, a las 10:10 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 28 de enero10, 26 de octubre11 y 7 de diciembre de 202012, no sin antes efectuarse las siguientes
actuaciones. Mediante edicto del 11 de diciembre de 201913 se emplazó al investigado, y por auto del 13 de enero de 202014 se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora María Alejandra Baquero Aldana. 6 Folio 17 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 19 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 21 a 27 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Carpeta “CdsyAudiosAudiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Carpeta “CdsyAudiosAudiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Carpeta “CdsyAudiosAudiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folio 36 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 38 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 28 de enero de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público15; el magistrado de instancia puso de presente el contenido de la queja, realizó un recuento de las actuaciones surtidas hasta la
fecha, la defensora se pronunció sobre los hechos materia de investigación disciplinaria y la imposibilidad de contactarse con su prohijado, y se decretaron pruebas. Audiencia del 26 de octubre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público16; el magistrado de instancia corrió traslado de la documental allegada al plenario. Se recibió versión libre17, en la cual el encartado sostuvo que fue contratado por la quejosa en el año 2019 para asumir el proceso penal adelantado contra su esposo, por el delito de Hurto Agravado y Calificado, del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, el cual se encontraba en etapa de imputación de cargos, señaló que se pactó por honorarios la suma de $3’000.000, los cuales se cancelaron en siete cuotas, pese a ello solo expidió un recibo por el valor total pagado. En relación con sus actuaciones indicó que se hicieron todas las audiencias, se llegó a un preacuerdo con la Fiscalía y en virtud del ánimo de los victimarios de pagar una indemnización, se nombró a un perito para que determinara los perjuicios materiales y morales, así las cosas, el Fiscal del asunto presentó el preacuerdo, el Juzgado lo avaló y se dictó sentencia condenatoria. Aclaró que no se comprometió a continuar la representación del sentenciado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, a petición de la quejosa, le colaboró
con una solicitud de sustitución “de la prisión a la domiciliaria”, pero ello no 15 Doctora Diana María Cadena Lozano. 16 Doctora Andrea Nataly Bermúdez Sánchez. 17Audiencia del 26 de octubre de 2020, minuto 4:53, archivo Carpeta “CdsyAudiosAudiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estuvo pactado dentro de los honorarios ni dentro de las obligaciones como defensor de este.
Señaló que intervino en todas las audiencias del juicio, e igualmente en la de lectura de fallo y, aunque en algunas oportunidades no pudo asistir, lo sustituyó una colega que trabajó con este. Indicó que, pese a que no hubo una revocatoria de poder, tampoco le otorgaron el mismo para los trámites ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entonces, cumplió con la labor encomendada, esto era, la representación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento. Audiencia del 7 de diciembre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y de la representante del Ministerio Público18. El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: El togado pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia
profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, porque cuando el asunto pasó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se limitó a solicitar la prisión domiciliaria en favor de su cliente, Tayron Aranguren Velásquez dentro del proceso penal No. 2017-10245 y, el 24 de mayo de 2019 cuando se la negaron por no contar con poder, no se opuso a la decisión, tampoco aportó el documento echado de menos por el Juzgado y, a la postre, no adelantó actuación adicional. 18 Doctora Andrea Nataly Bermúdez Sánchez. Pági na 5 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior porque el profesional del derecho conoció que existió un requisito que debió superar y, sin embargo, no adelantó ninguna gestión en adelante, es decir, descuidó y después abandonó la gestión encomendada, al no oponerse a la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en no tramitar la sustitución de la prisión intramural y no aportar el poder. Falta endilgada a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado.
De otro lado, en relación con la falta a la honradez, al presuntamente
no expedir recibo en el que constara la totalidad de los honorarios recibidos por la gestión encomendada, no se formularon cargos, pues solo obró el escrito de queja en el que se denunció una diferencia sobre el valor que se recibió y lo que se expidió por concepto de estipendios, entonces, dado que la inconforme se abstuvo de comparecer a las diligencias, aquella duda fue resuelta a favor del investigado. Pruebas allegadas y decretadas. • Oficio No. 464 del 9 de marzo de 2020, emitido por el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado 006 de Ejecución de Penas19. • Oficio No. 1092 del 18 de mayo de 2020, emitido por el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado 006 de Ejecución de Penas20. • Respuesta del 8 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tolima, Ibagué21. 19 Folio 49 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Carpeta “CdsyAudiosAudiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 11 de marzo de 202022, en esta se dejó constancia de la
asistencia de la quejosa, el investigado y la defensora de oficio. Se presentaron los alegatos de conclusión, en donde el encartado indicó que, en desarrollo del encargo encomendado, visitó en repetidas ocasiones a su cliente quien para aquel entonces se encontraba privado de la libertad, se surtieron todas las audiencias, cobró honorarios de conformidad con el poder otorgado como abogado de confianza del procesado, no hubo dilaciones, y se celebró un preacuerdo con la Fiscalía. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia23 proferida el 13 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado HAROLD JOSUÉ HERRERA HERRERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que el investigado Herrera Herrera recibió poder del señor Tayron Aranguren en noviembre de 2017, para ejercer su representación en 21 Folio 59 a 61 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Carpeta “CdsyAudiosAudiencias” del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Folios 105 a 109 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el marco del proceso penal No. 2017-10245 adelantado por los
delitos de Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes y Municiones, de conocimiento del Juzgado 73 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. El 11 de enero de 2019 el despacho aprobó el preacuerdo realizado por este con la Fiscalía, y el 19 de febrero siguiente, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias, se tuvo que el 26 de febrero de 2019 el encartado solicitó la prisión domiciliaria a favor de su prohijado o en su defecto, el mecanismo de vigilancia electrónica como factor sustitutivo, pero según informe del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -a donde el asunto fue remitido-, mediante auto del 24 de mayo de 201924, la petición no fue atendida porque el togado no allegó poder, y con posterioridad a esa actuación, no intervino más. Así las cosas, se observó que el encartado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque cuando el asunto pasó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se
limitó a solicitar la prisión domiciliaria a favor del señor Aranguren Velásquez y, cuando esta se negó por no contar con poder, no se opuso a la decisión, tampoco aportó el documento echado de menos por el Juzgado y, a la postre, no adelantó alguna actuación adicional. 24 Folios 60 y 61 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con todo, el togado conoció la falencia que debió superar para conseguir lo pretendido por su cliente y, sin embargo, no adelantó las labores necesarias para continuar de forma diligente el encargo, comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 del CDA, al descuidar y abandonar las diligencias propias de su actuación, falta cometida a título de culpa porque infringió el deber objetivo de cuidado.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, dado que su cliente perdió la oportunidad de conseguir la sustitución de la pena de prisión intramural impuesta, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en
el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El recurso25 fue interpuesto el 10 de mayo de 2021 por el disciplinado, quien solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en lo siguiente: 1.- No se analizaron las pruebas allegadas al plenario, pues no era procedente ningún mecanismo de sustitución de la prisión intramural, luego, el a quo realizó inferencias subjetivas y descalificantes, al indicar en la sentencia que “(…) ello involucraba una parte importante del papel que debía desarrollar el abogado, dado que recaía sobre él la posibilidad de cambiar la pena impuesta”. 25 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- La sanción impuesta careció de soporte probatorio alguno, pues la labor que se encomendó fue la representación del señor Aranguren Velásquez, dentro del proceso penal No. 110016000013201710245, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, esto es, hasta la audiencia de lectura del fallo, momento para el cual culminó su representación de conformidad con el poder otorgado. 3.- El escrito de queja contuvo manifestaciones injuriosas y falsas, pues la quejosa pretendió la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios frente a una labor que en efecto se realizó y que conllevó por
un lapso de dos años, visitas al Establecimiento Carcelario, asistencia a las audiencias, contratar un perito para calcular el valor de los perjuicios y gestionar el preacuerdo con la Fiscalía. 4.- No hubo congruencia entre lo denunciado por la quejosa y lo manifestado por el a quo, al ser sancionado por la infracción al cuidado con que debió actuar, pues quedó plenamente demostrado que se obró con diligencia en el curso del proceso, sin que hubiere requerimiento alguno por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 5.- En relación con los criterios para la graduación de la sanción, no se realizó una ponderación en consideración al principio de proporcionalidad, la carencia de antecedentes disciplinarios, y la diligencia con la que se actuó. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 7 de mayo de 202126 a los correos electrónicos del investigado, la defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, como viene de verse, el primero presentó alzada el 10 de mayo siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término; por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 2 de junio de la misma anualidad27. 26 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 10 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1° de septiembre de 202128 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado 28 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 11 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que
desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la Página 12 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”29. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y, en atención a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1De la valoración probatoria. Manifestó el recurrente que, no se analizaron las pruebas allegadas al plenario por cuanto dentro del proceso penal objeto de investigación disciplinaria, no era procedente ningún mecanismo de sustitución de la prisión intramural, lo que llevó entonces a que el a quo realizara apreciaciones a su juicio “subjetivas” y “descalificantes”, al indicarse que sobre él recayó la posibilidad de cambiar la pena impuesta. Sobre el particular primero habrá de decirse que, estima esta Comisión que con el fin de esclarecer todas las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja, se deben realizar todos los esfuerzos necesarios para ponderar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Así las cosas, observa esta Comisión que, en la providencia objeto de alzada, contrario a lo dicho por el apelante, la Seccional de instancia 29 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 13 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN valoró integralmente las pruebas allegadas y practicadas en el plenario que llevaron al a quo a endilgarle responsabilidad disciplinaria al togado por su actuar indiligente dentro del proceso penal No. 201710245, y a esta Colegiatura a confirmar dicha decisión, como a espacio se verá.
En este sentido, obra al legajo decisión emitida el 11 de enero de 2019 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá30, en el cual se resolvió: “Primero. - APROBAR el preacuerdo realizado por Anderson David Orozco Ramírez, Jorge Andrés Cano Garzón, Tayron Aranguren Velásquez y José Uriel Rodríguez Castillo, con la Fiscalía General de la Nación y su defensor, de acuerdo con lo aquí analizado. Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, declarar penalmente responsable a Anderson David Orozco Ramírez, Jorge Andrés Cano Garzón, Tayron Aranguren Velásquez y José Uriel Rodríguez Castillo,
como cómplices del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, previstos en los artículos 365, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del C.P., y condenarlos a la pena principal de SESENTA Y SEIS (66) meses de prisión, conforme y en los términos explicados en la parte motiva de la decisión. Tercero. - IMPONER como pena accesoria a los ciudadanos Anderson David Orozco Ramírez, Jorge Andrés Cano Garzón, Tayron Aranguren Velásquez y José Uriel Rodríguez Castillo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal de prisión e igualmente, por idéntico lapso, la prohibición de portar o poseer armas de fuego. Cuarto. - NO CONCEDER a Anderson David Orozco Ramírez, Jorge Andrés Cano Garzón, Tayron Aranguren Velásquez y José Uriel Rodríguez Castillo la suspensión condicional de la ejecución de la 30 Folios 56 a 72 de la carpeta denominada “(CD A Folio 47 Centro Servicios Ejecución Penas Medidas Seguridad (18-052020)”. Página 14 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pena, así como tampoco la prisión domiciliaria, por expresa
prohibición del artículo 68 A del Código Penal. En consecuencia, por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, COMUNÍQUESE a las autoridades respectivas de esta determinación, a efectos de aclarar que, si estado de reclusión es resultado de esta sentencia, no de la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. (…)” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente reposa Oficio No. 337 del 8 de junio de 2020, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que refirió: “(…) frente al objeto de la petición le informo que el doctor HAROLD JOSÉ HERRERA HERRERA, solicitó el 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se le concediera al señor ARANGUREN VELÁSQUEZ la prisión domiciliaria o subsidiariamente el mecanismo de vigilancia electrónica como factor sustitutivo; esta petición ni siquiera fue estudiada por parte de esa autoridad quien advirtió que no había legitimación en la causa como quiera que el Doctor HERRERA no allegó poder para representar al sentenciado, con posterioridad a esa actuación que data del 24 de mayo de 2019, no se evidencian intervenciones del abogado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, se tuvo que el profesional del derecho pese a haberse hecho cargo de adelantar la solicitud de prisión domiciliaria como lo reconoció en su versión libre al señalar que “a petición de la quejosa le colaboró con la solicitud de sustitución”, y conocer la decisión
emitida por Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se debía superar un requisito para que el Juez natural estudiara su petición, no aportó el poder ni adelantó gestión alguna. Página 15 | 25 A 9901 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y es que, si bien esta Corporación ha sido consistente en afirmar que la versión libre no es un medio de prueba sino un mecanismo de defensa31, si la misma coincide con lo señalado por la quejosa -como en el presente asuntoy, además, no se contradice con las pruebas documentales que obran al dossier disciplinario, puede contribuir a edificar el criterio del fallador.
Igualmente, no resulta de recibo el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de indicar que, “no era procedente ningún mecanismo de sustitución de la prisión intramural”, pues aún si ello fuere cierto, primero, es el Juez natural quien debe pronunciarse respecto a la viabilidad o no de dicha solicitud, y segundo, lo que se reprocha en este disciplinario, es que el togado, en efecto, presentó la mencionada petición y ante la respuesta negativa del despacho por no haber aportado poder para actuar, este no se opuso a la decisión, tampoco allegó el respectivo poder, ni adelantó actuación alguna adicional, por tal motivo, este argumento de la alzada no está llamado a prosperar.
3.2De la gestión encomendada. Señaló el recurrente que la sanción impuesta careció de soporte probatorio alguno, pues el mandato consistió en defender los intereses de su cliente el señor Aranguren Velásquez, dentro del proceso penal No. 110016000013201710245 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-01483-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904880 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encargo que culminó con la sentencia que aprobó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Al respecto obra poder del 21 de noviembre de 201732 otorgado por el procesado Tayron Aranguren Velásquez con destino al investigado para que “me represente, ante este Despacho”, esto es, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Luego, no es objeto de discusión la actuación desplegada por el togado hasta la sentencia del 11 de enero de 2019, sin embargo, este mismo fue enfático en indicar en su versión libre que sí colaboró con la solicitud de sustitución, pese a que sobre tal
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