CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- No interpuso oportunamente el recurso de ap
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 46.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- No interpuso oportunamente el recurso de ap
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01 Aprobado según Acta N. 93 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, en la que ordenó SANCIONAR a la abogada MELBA MARÍA MATURANA GARCÍA, con cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 11 de junio de 2021, el doctor Pablo Malagón Cajiao, en su calidad de apoderado especial de Fiduciaria la Previsora S.A. y esta, a su vez, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES -PARCAPRECOM, presentó queja disciplinaria contra la profesional del derecho Melba María Maturana García, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez Arias. A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - La señora FILIMINA ABELLA Y OTROS, iniciaron proceso de reparación directa contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM Y OTROS, por el daño antijurídico causado por la muerte de su familiar ENRIQUE HARVEY PEREA MURILLO, por la falla, falta o deficiencia en la prestación de servicio médico, la cual, según su dicho, fue la consecuencia directa de su deceso el 25 de octubre del año 2012. - La demanda por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado número 27 001 3333 001 2014 00743 00. - El PAR CAPRECOM LIQUIDADO, suscribió contrato de prestación de servicios No. PAR 0015 de fecha 10 de enero de 2019, con la doctora MELBA MARÍA MATURANA GARCÍA, para que ejerciera la defensa, el debido acompañamiento y representación judicial de la entidad en el Departamento del Chocó. - En el mes de marzo del 2016 se le otorgó poder a la Doctora MATURANA GARCÍA dentro del referido proceso, el cual fue radicado el día 3 de mayo del 2016 y en septiembre siguiente le fue reconocida personería judicial. - El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, profirió la
sentencia No. 003 del 28 de enero de 2019, concedió las suplicas de la demanda a los actores y declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa al PAR CAPRECOM, por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte de su familiar ENRIQUE HARVEY PEREA MURILLO. - Se informó por correo electrónico el día 09 de febrero de 2019, a la Dr. MELBA MARIA MATURANA GARCÍA que la sentencia No. Pág ina 2 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 003 del 28 de enero de 2019, se encontraba en término para apelar, correo marcado como de ALTA IMPORTANCIA. - El término para apelar vencía el día 11 de febrero de 2019, no obstante, la abogada radicó el recurso de apelación el día 19 de febrero de esa anualidad, ocho (8) días después de su vencimiento. Pese a que, en correo del 19 de febrero de 2019, le manifestó a la entidad que, por error planillo en su programador, el vencimiento del término del recurso que era para el día 11, para el día 18 de febrero, no obstante, presentó el recurso de apelación el día 19 de febrero de 2019. Excusa que perdió sentido en atención a la última fecha de radicación. - Mediante auto interlocutorio No. 439 de fecha 04 de marzo de
2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la
apoderada del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, MELBA MARIA
MATURANA GARCÍA.
Junto con el escrito de queja se remitió como anexo: i) escritura que acreditaba la condición del quejoso como apoderado de Fiduprevisora S.A.; ii) escritura que designó como apoderado general del patrimonio PAR – CAPRECOM LIQUIDADO a Fiduprevisora S.A ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 302473 del 13 de julio de 20212, se constató que la doctora MELBA MARÍA MATURANA GARCÍA se identifica con la cédula No. 54.255.740, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 87.221, documento que a la fecha estaba vigente y certificado de antecedentes No. 448002 de la 2 Archivo digital 06. Pág ina 3 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN misma fecha3, se indicó ausencia de registro disciplinario en contra de esta.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por
reparto del 9 de julio de 20214 a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, Victoria Vasco Monsalve , quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 14 de julio5, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto de 2021 a las 10:00 a.m., y libró las respectivas comunicaciones6. El 21 de julio de 2021 la encartada remitió solicitud de aplazamiento de la citada audiencia7, ante lo cual accedió el despacho y la reprogramó para el 5 de agosto siguiente a las 10:00 a.m.8 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La citada audiencia se realizó en sesión del 59 y 31 de agosto10,21 de septiembre11, 612 y 2813 de octubre y 18 de noviembre14 de 2021. 3 Archivo digital 07. 4 Archivo digital 01. 5 Archivo digital 08. 6 Archivo digital 09. 7 Archivo digital 13. 8 Archivo digital 15. 9 Archivo digital 19. 10 Archivo digital 42. 11 Archivo digital 48. 12 Archivo digital 55. 13 Archivo digital 79. 14 Archivo digital 82. Pág ina 4 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Sesión del 5 de agosto de 2021. Aconteció con la asistencia de la disciplinada, quien fue escuchada en versión libre y se decretaron pruebas. Finalmente, se ordenó continuar la diligencia el 31 de agosto de 2021, a las 9:00 a.m. Sesión del 31 de agosto de 2021. Asistió la disciplinada. Se escuchó en testimonio a las señoras Mariauxi Lorena Becerra y Shirley Díaz y se dispuso la práctica de pruebas adicionales. Por último, se fijó como nueva fecha el 21 de septiembre de 2021 a las 10:00 a.m. Sesión del 21 de septiembre de 2021. Asistió la disciplinada y se reiteraron pruebas. Se ordenó continuar con la diligencia el 6 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m. Sesión del 6 de octubre de 2021. Asistió la disciplinada y se reiteraron pruebas. Se dispuso continuar la diligencia el 28 de octubre de 2021 a las 8:00 a.m. Sesión del 28 de octubre de 2021. Asistió la disciplinada y se reiteraron pruebas. Se fijó la siguiente audiencia para el 18 de noviembre de 2021 a las 11:00 a.m. Sesión del 18 de noviembre de 2021. Asistió la disciplinada y se reiteraron pruebas. Se procedió con la formulación de cargos contra la inculpada.
Imputación jurídica: por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir presuntamente el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, falta calificada provisionalmente a título de
CULPA. Pág ina 5 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación fáctica: “Por informe de un representante de la PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, se dijo que dentro del proceso de Reparación Directa, impetrado por la señora FILIMINA ABELLA Y OTROS, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM Y OTROS, se profirió sentencia N° 03 del 28 de enero de 2019, concediendo las súplicas de la demanda a los actores y declarando la responsabilidad extracontractual y administrativa de la PAR CAPRECON LIQUIDADO, por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte de su familiar ENRIQUE HARVEY PEREA
MURILLO. Notificada la sentencia vía correo: notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co, el día lunes 28 de enero de 2019. (…) El término para apelar vencía el día 11 de febrero de 2019, no obstante, la abogada radicó el recurso de apelación el día 19 de febrero de esa anualidad, ocho (8) días después de su vencimiento.” Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 14 de diciembre de 2021 a las 8:00 a.m. 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 14 de diciembre de
202115. La disciplinada alegó de conclusión.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia16 proferida el 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, se resolvió SANCIONAR a la abogada MELBA MARÍA MATURANA GARCÍA, con cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Refirió la instancia que, en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se tramitó medio de control de reparación directa 15 Archivo digital 86. 16Archivo digital 89. Pág ina 6 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN bajo el radicado No. 2014-00743, adelantado por Filimina Abella Mosquera y otros contra CAPRECOM, HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ y COMFACHOCÓ, en el que fungió como apoderada de la demandada, la doctora MELBA MARÍA MATURANA
GARCÍA.
Dicha célula judicial dictó Sentencia No. 003 el 28 de enero de 2019, en la que concedió las pretensiones de los demandantes y declaró la
responsabilidad extracontractual y administrativa del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en atención al daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte de su familiar, señor Enrique Harvey Perea Murillo. Decisión que fue notificada el 28 de enero de 2019 -vía correo electrónico-, al buzón: notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co, y por parte de estos a la doctora MATURANA GARCÍA el 9 de febrero de 2019, esto es, aún en término para interponer el recurso. El 11 de febrero la profesional respondió dicho correo, lo que permitió inferir que estaba al tanto del contenido de todas las actuaciones procesales pendientes y sobre el término para apelar, que vencía ese mismo día. Con todo, radicó el recurso de apelación el día 19 de febrero de esa anualidad, esto es, 8 días después de su vencimiento; y por eso el Juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio No 439 del 04 de marzo del mismo año, lo rechazó por extemporáneo. Concluyó la Seccional que los fundamentos fácticos enrostrados a la profesional del derecho investigada en la presente causa disciplinaria, permitieron determinar que la misma incurrió en el desconocimiento de lo que exige la norma, esto es, “dejar de hacer oportunamente las Pág ina 7 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencias propias de la actuación”, toda vez que objetivamente está
demostrado que no presentó dentro del término, el recurso de apelación contra la Sentencia No. 003 del 28 de enero de 2019, plazo que vencía el 11 de febrero de 2019. De acuerdo con lo probado, el memorial se allegó el 19 del mismo mes y año, es decir, ocho días después de haberse vencido la oportunidad. Evidenció entonces vulnerado el deber del artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues enterada de la fecha de la sentencia debió estar al tanto de los términos con los que contaba para interponer el recurso respectivo. Empero, lo hizo de manera extemporánea el 19 de febrero de 2019. Al tratarse de una profesional del derecho era la llamada a confrontar que las cuentas de los respectivos términos concordaran con la realidad. Sin embargo, como se indicó, llegado el plazo para presentar el medio de alzada, se abstuvo de hacerlo en tiempo oportuno. La doctora MELBA dijo que estaba convencida que la posibilidad iba hasta el 18 de febrero de 2019, según el cálculo que hizo. Mas, sin embargo, ningún esfuerzo se advirtió en punto de salir de ese error. Destacó el a quo que si la decisión le fue enviada por la entidad pública al correo de notificación el sábado 9 de febrero de 2019 y solo respondió a éste el día lunes 11 del mismo mes y año, como se anotó en el informe, resultaba apenas lógico que debía prestar especial atención, no a las fechas de esas comunicaciones, sino a lo que
reposara en el Juzgado y en todo caso, estarse a la fecha que contenía la sentencia, misma que a voces del informe le fue remitida adjunta, para de esa manera advertir con toda certeza hasta cuándo Pág ina 8 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tendría la posibilidad de insertar su memorial.
Con todo, en gracia de discusión y de acoger el error, en nada se modifica la imputación como quiera el mismo se reputaría vencible, esto es, porque pudo salir del yerro simplemente con accionar unos mecanismos mínimos y a su alcance para dotarse de la información que la contextualizara sobre los términos que tenía para aducirlo y sustentarlo. No se observó, por lo contrario, ninguna circunstancia que permitiera advertir que la abogada hizo gestiones tendientes a establecer con su contratante o con el Juzgado, sobre las fechas de emisión de la sentencia y de las consecuentes notificaciones, para definir que el cómputo en modo alguno podría tomarlo a partir del momento en que recibió el correo o en otra anterior. Reiteró que la misma aconteció en modalidad culposa, por el actuar negligente de la togada y para dosificar la sanción, tuvo en cuenta las modalidades y circunstancias -emitida la sentencia no se advirtió ninguna gestión de su parte para satisfacer en tiempo oportuno lo que le exigía su quehacer profesional; la trascendencia social -pues la falta
de diligencia de un abogado, lleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando. Aunado a que una actitud como la cuestionada, distorsiona su imagen como aquel que está alineado para la protección formal de los derechos, genera desconfianza en la comunidad e implanta un mal ejemplo a sus colegas-; por lo que la
tasó en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Pág ina 9 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 26 de enero de 202217; ante lo cual, la disciplinaria interpuso recurso de apelación el 31 siguiente18, así: “La suscrita no comparte los argumentos de la sala en tanto que considera se desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque: (a) la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Chocó, profirió una sentencia “desconociendo las formas propias del juicio”, en tanto aquella 1) mal interpreto mi dicho sobre lo ocurrido con la radicación extemporánea del recurso de apelación el lunes 18 de febrero, cuando afirma “... La doctora MELBA dijo que estaba convencida que la posibilidad iba hasta el 18 de febrero de 2019, según el cálculo
que hizo, cuando lo que yo dije fue que había registrado mal la fecha en que debía radicar el recurso y por eso mi convencimiento de que estaba dentro del término, con tal afirmación la sala “mutiló” mis descargos (b) la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Chocó, no se pronunció sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente durante el trámite del proceso disciplinario: (i) Exceso de carga laboral; (ii) oportuna diligencia profesional; (iii) “inexistencia del daño al PAR CAPRECOM; y (iv) “error involuntario””, argumentos que de haber sido atendidos estoy segura las resultas hubieran sido menos graves para la suscrita.” TRÁMITE DEL RECURSO La decisión sancionatoria se notificó vía correo electrónico el 26 de enero de 2022, el recurso de apelación fue presentado oportunamente el 31 de enero de 2022, razón por la cual la Magistrada sustanciadora, a través de auto del 17 de febrero de 202219, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión, lo cual aconteció el mismo día20. 17 Archivo digital 90. 18 Archivo digital 94. 19 Archivo digital 98. 20 Archivo digital 99. Pág ina 10 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta de reparto del 28 de marzo de 202221, se asignó
el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. El 09 de noviembre de 2023, mediante auto se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Choco el envío de las audiencias del 06 y 28 de octubre, 18 de noviembre y del 14 de diciembre de 2021, por no encontrarse dentro del expediente digital, diligencias allegadas el 10 siguiente a la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 21 Archivo digital de segunda instancia 01. Pág ina 11 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4
de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que la disciplinada, en efecto está habilitada para interponer el recurso de alzada, se evidencia que se cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues, además, lo hizo dentro del término establecido para ello. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto Pág ina 12 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. 1. “mal interpreto mi dicho sobre lo ocurrido con la radicación extemporánea del recurso de apelación el lunes 18 de febrero, cuando afirma “... La doctora MELBA dijo que estaba convencida que la posibilidad iba hasta el 18 de febrero de 2019, según el cálculo que hizo, cuando lo que yo dije fue que había registrado mal la fecha en que debía radicar el recurso y por eso mi convencimiento de que estaba dentro del término, con tal afirmación la sala “mutiló” mis descargos.” Sin mayor argumentación, una vez verificado el audio de las manifestaciones defensivas de la disciplinada, en especial sus alegatos de conclusión, observa la Comisión que, contrario a su dicho, las mismas quedaron plasmadas y valoradas en su integridad por parte de la Seccional y la referida diferencia que adujo la togada en realidad no existió, que en gracia solo de discusión, si se aceptase tal argumento, lo cierto es que en nada incidiría en la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió la abogada. Veamos lo que expuso el a quo al respecto: “La doctora MATURANA GARCÍA en general adujo que la aducción
extemporánea del recurso de apelación, lo fue por la confusión en que incurrió al momento de computar los términos, mientras que siempre había sido diligente en la gestión que le había sido encomendada, pues que precisamente por su profesionalismo la entidad había celebrado varios contratos de prestación de servicios para defender distintas causas. 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pág ina 13 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En los alegatos de conclusión, señaló que en este particular caso debía darse aplicación a la causal de exclusión de la responsabilidad contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sobre la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esto por cuanto no existió dolo ni conocimiento de su parte de estar por fuera del término señalado para apelar. Señaló que no se le vencieron los términos porque careciera de conocimientos sino porque se confundió, convencida que el día para radicarlo era el 18 y no el 11 de febrero de 2019, error humano que se adecua a la causal de exclusión que deprecaba.
Agregó que se apoyaba en un programador donde de algún enredó las fechas del 11 y 18 de febrero. La notificación se le hizo un viernes en la tarde y la radicación del escrito era para el lunes siguiente. Al hacer el conteo lo
fue erradamente y si bien envió el escrito para radicarlo el 18, lo cierto es que la persona también incurrió en un yerro porque al escrito no se le colocó la citada fecha. Aunque procedió a reclamar ante la Oficina de Apoyo Judicial al día siguiente, el recurso fue allegado al Juzgado con fecha del 19 de febrero, aspecto que legitimó la inadmisión por extemporaneidad.” Así pues, es claro que la Seccional sí tuvo en cuenta ese presunto error que tuvo la disciplinada al registrar mal la fecha en un “programador” que, precisamente, es lo que esta alega en el presente cargo de la apelación; luego entonces, ninguna otra acepción o interpretación se dio a sus manifestaciones defensivas; pero, en todo caso, se repite, si en gracia de discusión se aceptase que hubo una diferencia entre lo que entendió la judicatura y lo que, en realidad quiso decir la disciplinada en sus exculpaciones, lo cierto es que ambas están encaminadas a referir un presunto error involuntario en el que esta incurrió para determinar o recordar la fecha máxima en la que debía presentar el recurso, y dicho error, como también lo abordó correctamente la primera instancia, en ningún caso, se tornaba invencible, por el contrario, era más que vencible con una mera verificación de la fecha de notificación de la providencia y la norma procesal aplicable; veamos nuevamente las consideraciones de la Seccional: Pág ina 14 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es que nótese que, si la decisión le fue enviada por la entidad pública a su correo el sábado 9 de febrero de 2019 y solo respondió a éste el día lunes 11 del mismo mes y año, como se anotó en el informe, resultaba apenas lógico que debía prestar especial atención, no a las fechas de esas comunicaciones, sino a lo que reposara en el Juzgado y en todo caso, estarse a la fecha que contenía la sentencia, (28 de enero de 2019, Sentencia No. 003 -ítem 77), misma que a voces del informe le fue remitida adjunta, para de esa manera advertir con toda certeza hasta cuándo tendría la posibilidad de insertar su memorial.
Con todo, en gracia de discusión y de acoger el error, en nada se modifica la imputación como quiera el mismo se reputaría vencible, esto es, porque pudo salir del yerro accionando unos mecanismos mínimos y a su alcance para dotarse de la información que la contextualizara sobre los términos que tenía para aducirlo y sustentarlo. No se observa, por lo contrario, ninguna circunstancia que permita advertir que aquella hizo gestiones tendientes a establecer con su contratante o con el Juzgado, sobre las fechas de emisión de la sentencia y de las consecuentes notificaciones, para establecer que el cómputo en modo alguno podría tomarlo a partir del momento en que recibió el correo o en otra anterior. Este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria comparte las referidas conclusiones del Juez de primera instancia, en tanto, se repite, fuere cual fuere el error de cálculo, digitación, fijación, recuerdo
y/o programación de la disciplinada, lo cierto es que se trataba de un error vencible que, con un mínimo de diligencia, que es precisamente lo que se le reprocha, habría podido sortear en favor de su cliente, pero no lo hizo. En esos términos entonces, se descarta este primer argumento de la alzada. 2. “la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial De Chocó, no se pronunció sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente durante el trámite del proceso disciplinario: (i) Exceso de carga laboral; (ii) oportuna diligencia profesional; (iii) “inexistencia del daño al PAR CAPRECOM; y (iv) “error involuntario”, argumentos que de haber sido atendidos estoy segura las resultas hubieran sido menos graves para la suscrita.” Pág ina 15 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202100055 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como primera medida, observa esta Colegiatura que el citado argumento de “exceso de carga laboral” no se advierte alegado por la disciplinada en ningún punto procesal y, lo que es peor aún, tampoco se evidencia prueba alguna que acredite tal dicho; si se tiene en cuenta que, quien alega una situación o un hecho es la encargada de probarlo y, aun en esta sede de segunda instancia, la recurrente no allegó ni hizo referencia a prueba alguna que acreditare que tal excesiva carga laboral fue la que conllevó a que descuidara su deber
de atender con celosa diligencia su encargo profesional; y es que, nótese bien los términos del mandato legal cuando hace referencia a celosa, no es solo ser diligente, sino celosa diligencia, lo que está por encima de todos los estándares medianos de cuidado y atención. Luego entonces, debe descartarse tal punto de la apelación. Segundo, pese a ser un argumento de la apelante demasiado genérico el de “oportuna diligencia profesional”, no entiende esta Superioridad a que hace referencia con ello si, precisamente, lo que se le está reprochando es que no fue oportuna ni diligente en su deber profesional al haber dejado fenecer el término para apelar; y es que, así la disciplinada con ello quiera hacer referencia a otra etapas del proceso o a otras gestiones profesionales que hubiese adelantado en favor de su entonces cliente, lo cierto es que ello no derruye el hecho de que en ese preciso momento procesal, ante ese preciso deber de apelar en oportunidad, fue indiligente, por cuanto no lo hizo, a pesar de que estaba en la posibilidad y deber de hacerlo. Como tercer punto, explicó la disciplinable que ningún daño se le causó a su entonces cliente PAR CAPRECOM; lo cual, por sí solo, constituye un argumento que no tiene vocación de prosperidad en lo Pág ina 16 | 20 A 10230 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.