🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 46.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F52001110

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 46.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F52001110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201500617 01 Aprobado, según acta No. 016 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procedería a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente la abogada MERCY ROSERO ORTEGA, por la comisión de las faltas tipificadas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Folios 130 – 140 cuaderno principal de primera instancia. Compuesta por los H.M. Álvaro Raúl

Vallejos Yela y Óscar Carrillo Vaca.

Pági na 1 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con los numerales 18º literal c) y 8º del artículo 28, del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se evidencia la presencia de una irregularidad procesal de carácter insaneable que vulnera el derecho al debido proceso y viola el derecho de defensa de la disciplinable, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia y se ordenará la recomposición de la actuación.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación en la queja presentada el 8 de octubre de 20153 por la señora ANGELA XIMENA ÁLVAREZ FAJARDO, en contra de la abogada MERCY ROSERO ORTEGA, en la que manifestó haberla contratado para que presentara una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, sin que hubiere cumplido con el mandato profesional.

Adicionó que le solicitó la presentación de informes en diferentes oportunidades, ante lo cual le respondió que estuviera tranquila porque todo iba bien, hasta que finalmente la denunciada ni siquiera le pasaba al teléfono, por lo cual se vio en la necesidad de radicar en la oficina de la abogada un oficio para le devolviera el título valor que le fue

entregado para adelantar la gestión, sin que hubiera realizado la entrega.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 folios 1-2 cuaderno principal de primera instancia Pági na 2 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El proceso fue repartido el 8 de octubre de 20154 al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien una vez acreditada la condición de abogada de la Dra. MERCY ROSERO ORTEGA de acuerdo con certificado 14876 del 9 de diciembre de 20155, profirió auto de apertura el día 18 de diciembre de 20156.

Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada debidamente para el día 8 de marzo de 2016, fue declarada persona ausente mediante auto del 5 de mayo de 20167 y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 24 de julio, 31 de octubre de 2017, 10 de mayo y 24 de julio de 2018, en esta se otorgó el traslado de rigor a la defensora de la disciplinable, fueron decretadas y evacuadas pruebas y se calificó provisionalmente la actuación. La calificación provisional de la actuación se llevó a cabo en la sesión

del 24 de julio de 2018 decidiendo el Despacho imputar cargos de la siguiente manera: - Por la presunta incursión en la transgresión al deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa, por cuanto abandonó la gestión encomendada, puesto que promovió una demanda ejecutiva con radicado 2013-753 que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto bajo 4 Folio 4 ibidem 5 Folio 6 ibidem 6 folios 7-8 ibidem 7 Folio 18 cuaderno anexo Pági na 3 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el radicado 2013-753, que fue inadmitida por carecer del requisito de procedibilidad de pago del arancel judicial, sin que hubiere desplegado actuación alguna, permitiendo que la demanda fuera rechazada. - Por la presunta transgresión del deber de lealtad con el cliente consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el literal d) del artículo 34 del mismo cuerpo normativo, calificada a título de dolo, en tanto la profesional del derecho no le informó con veracidad la evolución del proceso, pues no le comunicó de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva promovida.

  • Por la presunta transgresión del deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, conducta calificada a título de dolo, en tanto no entregó a su representada a la menor brevedad posible la letra de cambio que le fue confiada con el fin de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

El 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en su desarrollo se otorgó traslado a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión. La representante judicial de la disciplinada hizo uso de la oportunidad, manifestando que la abogada si presentó la demanda que le fue encomendada cumpliendo con la labor encargada, de modo que, aunque luego fuera inadmitida y posteriormente rechazada no se allegó al proceso disciplinario prueba alguna de que la quejosa hubiera entregado los dineros correspondientes para el pago del arancel, que Pági na 4 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue el motivo por el cual inadmitieron la demanda, por lo cual solicitó que se diera aplicación al principio de presunción de inocencia contemplado al artículo 8º de la ley 1123 del 2007, solicitando la absolución de la investigada por la existencia de duda razonable.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCY ROSERO ORTEGA, por la comisión de la falta contra el deber de lealtad con el cliente, tipificada en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 18º del artículo 28, en la modalidad dolosa y de la falta contra el deber de honradez tipificada en el numeral 4º del artículo 35 del mismo estatuto, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, en la modalidad dolosa y en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES. Para llegar a tales conclusiones se refirió a cada una de las imputaciones realizadas así: - Falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 10º ibidem. Le fue imputada por tanto la profesional del derecho pudo abandonar las gestiones a su cargo, ya que no ejerció las actuaciones necesarias para evitar el rechazo de la demanda. Pági na 5 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sin embargo, evidenció que la demanda ejecutiva fue presentada con base en una letra de cambio cuya fecha de vencimiento era el

29 de noviembre de 2010, lo que implicaba que la demanda ejecutiva podía presentarse hasta el 29 de noviembre de 2013 y que, aunque fue presentada con anterioridad a esta fecha, la misma fue rechazada, por lo que no se suspendió el término de prescripción de la acción cambiaria. Concluyendo que el deber de actuar cesó desde el 29 de noviembre de 2013 y en cumplimiento de lo normado en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria estaba prescrita. - Falta a la lealtad con el cliente. La Sala de decisión tuvo probado que la disciplinada se abstuvo de brindar información a su cliente, sobre el resultado de la demanda ejecutiva que le fue encomendada, incluso se encontró que la quejosa ni siquiera sabía si la demanda se había o no presentado, con lo que incurrió en la infracción contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 20078. Igualmente definió que la falta se cometió, en tanto desconoció el deber contemplado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no informó con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, pues como se demostró, incluso a la fecha de presentación de la queja, la representada desconocía incluso si la demanda se había presentado, estando acreditada la antijuridicidad de la conducta, pues no se encontró ninguna causa que hubiese justificado la actuación de la disciplinada. 8 Artículo 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante

evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Pági na 6 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La calificación subjetiva de la conducta fue realizada a título doloso, puesto que la abogada en su condición profesional del derecho conocía el deber que le correspondía de informar a su cliente sobre el desarrollo del proceso, y aun así de manera voluntaria autodeterminó su conducta en contravía de su observancia al actuar de manera desleal con su cliente, con lo cual se acreditó la conducta dolosa en que incurrió. - Falta contra el deber de honradez Encontró probado la primera instancia que una vez fue rechazada la demanda, la profesional del derecho retiró la misma y los anexos del juzgado de conocimiento, tal como consta en el anverso del auto que rechazó la demanda, en el que aparece una firma que, aunque no es determinada, si lo es el número de cédula de quien recibió, coincidiendo con el de la Dra. Rosero Ortega.

En consecuencia, habiendo sido recibido el título valor por la abogada, no lo devolvió a su mandante, quien a la fecha de presentación de la queja seguía insistiendo en recuperar los documentos entregados a la abogada, estando acreditada la tipicidad de la conducta respecto a la descripción normativa incluida en el numeral 4º del artículo 359 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente tuvo en cuenta que la falta cometida, se produjo por cuanto vulneró el deber de honradez definido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de modo que transgredió el deber sin que existiera causal que la eximiera de 9 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Pági na 7 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad por no haber hecho entrega del título valor a su cliente, estando clara la antijuridicidad de la conducta.

Concerniente al componente subjetivo de la conducta, esta fue calificada a título de dolo, en tanto la profesional del derecho conocía el deber a la honradez que debía cumplir, por lo que de manera autónoma actuó en contra del mismo, coexistiendo los elementos del dolo, pues decidió de manera voluntaria no devolver a la menor brevedad posible el título valor a su cliente que le había sido requerido. Completado el juicio para determinar la existencia de las faltas disciplinarias, el a quo, procedió a realizar el análisis para dosificar la sanción a imponer, de conformidad con los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

De tal modo, tuvo en cuenta que las faltas se cometieron a título de dolo, aunado a la existencia de un concurso de faltas disciplinarias de tipo heterogéneo y, en consecuencia, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de SEIS (6) MESES.

6. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta. 10 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Pági na 8 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la Comisión y fueron repartidas el 26 de abril de 2019, al Despacho del Dr. Camilo Montoya Reyes de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 27 de junio de 2019 el Dr. Camilo José Orrego Morales, en su

condición de Procurador Primero Delegado de Contratación Estatal encargado de las funciones de Viceprocurador General de la Nación, allegó memorial11 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que en virtud de lo normado en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política12, consideró necesario intervenir en el trámite de consulta. Refirió que se advirtió un yerro en el trámite que impedía el pronunciamiento respecto de la consulta, por cuanto se afectó el debido proceso y derecho de defensa de la investigada, lo que en términos del numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 generaba una nulidad. Lo anterior porque al revisar el expediente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de febrero de 2019 y con el fin de notificarla, se realizó la remisión de oficios a la disciplinable y a su apoderada de oficio, quienes no comparecieron a la diligencia de notificación personal, luego de lo cual, se realizó la notificación por estado del 1 de marzo de 2019, posteriormente, el expediente fue remitido a la superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se pretermitió lo ordenado en el artículo 75 del 11 Folios 16 – 18 Carpeta de consulta. 12 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio

público, o de los derechos y garantías fundamentales. Pági na 9 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA C.D.A., respecto de la notificación subsidiaria, ya que , al no efectuarse la notificación personal, procedía la fijación del edicto, trámite que no se realizó, toda vez que se llevó a cabo la notificación por estado, la cual no procede tratándose de sentencias.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.13

8. SOLICITUD DE NULIDAD El Dr. Camilo José Orrego Morales en su calidad de Procurador Delegado de Contratación Estatal encargado de las funciones de Viceprocurador General de la Nación en memorial del 27 de junio de 2019, manifestó evidenciar la presencia de una irregularidad procesal de carácter insaneable que vulnera el derecho al debido proceso y viola el derecho de defensa de la disciplinable, lo que generó la

nulidad a partir de la expedición de la sentencia de primera instancia. Para decidir sobre la solicitud de nulidad se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 13 Folio 23 cuaderno de segunda instancia Página 10 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 8.1. Solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría General de la Nación Se tiene que el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 6514 de la Ley 1123 de 2007 tiene la calidad de interviniente en el proceso disciplinario que se adelante en contra de los abogados, de modo que tiene la facultad de intervenir, pudiendo presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria en los términos del artículo 66 ibidem.

Igualmente, de manera genérica según se desprende del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, tiene la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En este sentido, se tiene que el Dr. Camilo José Orrego, actuando en su condición de Delgado del Procurador general de la Nación para la Contratación Estatal y cumpliendo las funciones de Viceprocurador General, de manera válida intervino en el presente trámite

disciplinario, solicitando la declaratoria de la nulidad a partir de la expedición de la sentencia sancionatoria, con el fin de notificarla conforme lo indica la Ley. La tesis que sostiene la Procuraduría para solicitar la nulidad, es la existencia de un yero que afecta el debido proceso y el derecho a la 14 Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Página 11 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensa de la investigada concordante con lo normado en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Lo anterior porque la decisión de que se trata, fue proferida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a efectos de su notificación, remitió varios oficios a la disciplinable y a su defensora de oficio (folios 142 y 144) luego de lo cual, se realizó la notificación por estado del 1 de marzo de 2019 y remitió el expediente para conocer en grado

jurisdiccional de consulta. Con lo anterior consideró que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 75 del CDA, respecto de la notificación subsidiaria, ya que, al no efectuarse la notificación personal procedía la fijación de edicto, trámite que no se realizó, toda vez que se llevó a cabo la notificación por estado, la cual no procede tratándose de sentencias. 8.2. Procedimiento para notificar las sentencias en los términos de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007, en el Libro Tercero, Título II, Capítulo V, regula lo pertinente a las notificaciones y comunicaciones de las providencias, debiéndose destacar los artículos 71, 73 y 75, los cuales a su tenor literal indican: Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás Página 12 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no

se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. De lo anterior, es posible concluir lo siguiente: - Entre otras providencias, las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, deben notificarse personalmente. - Para proceder a la notificación personal, se librará comunicación con destino a la persona a notificar, luego de lo cual, pasados 3 días sin que aquella comparezca a notificarse, se publicará estado o edicto, según sea el caso. - La notificación por edicto, es la forma subsidiaria de notificar las sentencias que no se hayan podido notificar personalmente, constituyéndose en una norma especial y específica, que es de obligatorio cumplimiento. Es preciso aclarar que aun cuando el artículo 75 en mención, dispone que la notificación por edicto se realizará conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, debe recordarse que dicho estatuto procesal fue derogado por el Código General del Proceso, el cual no incluye la figura de notificación por edicto para sentencias. Página 13 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Por tal razón, en aplicación de la figura de integración normativa15, es preciso acudir a la norma especial disciplinaria que regula la materia, siendo aplicable para la época de la notificación de la sentencia que se estudia, el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, la cual disponía en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 hoy artículo 127 de la Ley 1952 de 201916, que el edicto debe permanecer fijado en la respectiva Secretaría por tres (3) días. 7.2. Las nulidades en el procedimiento disciplinario seguido contra abogados. Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007, consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad las siguientes17: (i)- La falta de competencia; (ii).- la violación al derecho de defensa del disciplinable; (iii).- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Causales estas que pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio. 15 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 16 ARTÍCULO 127. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación. 17 Ver sentencia de la Comisión de Disciplina Judicial del 31 de agosto de 2022. radicado 500011102000201800665 01 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, así:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son: Página 15 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se

satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans», el cual hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular, no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no puede perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual, si los actos irregulares son aceptados por el afectado, este no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad

Página 16 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201500617 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tiene que plantearse en el momento procesal oportuno; de lo contrario, se puede dar como convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...