CNDJ - 46.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de ACOSO LABORAL
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 46.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de ACOSO LABORAL
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201701263 01 Aprobado según Acta No. 98 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja presentada el 11 de septiembre de 20172, el señor Juan Pablo Urzola Hernández, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como citador en provisionalidad del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria presuntos comportamientos de acoso laboral en los que pudo incurrir el doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez, titular de la célula judicial referida, al haber solicitado el 15 de junio de 1 Con ponencia del Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero y José Ricardo Romero Camargo. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “030ExpedienteCompleto”, folio digital del 93 al 97. F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2017 actualización de la hoja de vida del dolido, ello con la finalidad de encontrar razones para lograr su desvinculación de la Rama Judicial, asimismo señaló el inconforme que el 25 de agosto de 2017 se le entregó por parte de la secretaria del estrado judicial un escrito que fue rotulado como “REQUERIMINETO FRENTE A CIERTAS FUNCIONES”, en el cual se le hicieron unas exigencias laborales desproporcionadas en relación con un manual de funciones inexistente, señalándose incluso por el quejoso que el mencionado escrito si bien tenía como autora a la mencionada empleada judicial, la misma le había comentado informalmente que quien lo ordenó fue el director del despacho judicial.
Informó el señor Urzola Hernández que el 6 de septiembre de 2017 a las 2:30 p.m. aproximadamente, se presentaron en el Juzgado Primero Civil Municipal los señores JHOSMAN URIEL MURCIA DIAZ en calidad PROCURADOR PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA; el Dr. JULIAN ZAFRA, abogado asesor de esa Procuraduría y otra funcionaria a quien no pudo identificar, y entraron al Despacho del Juez NAVAS ORDOÑEZ, una vez dialogaron con el funcionario, se acercaron a la mitad de la secretaría del Juzgado, y el Procurador Provincial anunció que iba a realizar una inspección especial para el mejoramiento del servicio, pero que esa diligencia solamente se
realizó en el puesto de trabajo del quejoso. Indicó que el mencionado Procurador, junto con el Juez, dispusieron el cierre temporal del juzgado a partir de ese momento, es decir, el motivo del cierre era la inspección de su puesto, por lo que la secretaria del juzgado, Elsa Patricia Gómez Rueda procedió a fijar en Pági na 2 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la puerta de ingreso un aviso suscrito por ella y por el Dr. JULIAN ZAFRA -del cual anexó copia-, en el que comunicaron a los usuarios el cierre del estrado e informaron que se atendería nuevamente a partir de las 03:30 p.m.
Respecto a la revisión de su puesto de trabajo señaló que el mismo lo tomó por sorpresa, ello por cuanto nunca fue notificado ni por el Juez ni por el Ministerio Público de algún tipo de investigación ni de solicitud o revisión especial, no se le informó de ningún acto o decisión por medio de la cual se autorizaba la realización de dicha visita, ni se le dijo de alguna orden escrita, autorización o comisión que justificara tal actuación, como tampoco sabía que se trataba de alguna indagación preliminar o diligencia previa, ni que se debía al ejercicio del poder preferente disciplinario, simplemente se le informó que era "por solicitud del juez". Destacó que los funcionarios de la Procuraduría con la anuencia del
Juez, procedieron a registrar su puesto de trabajo, de lo cual se levantó el acta que en su momento no fue elaborada formalmente, sino que fue escrita a mano alzada por una de las servidoras del Ministerio Público, y se le informó que el día 7 de septiembre de 2017 la llevarían al juzgado, para proceder a la respectiva firma. Indicó que en esa fecha efectivamente le fue presentada, y se rehusó a firmarla por considerar que se trataba de una actuación ilegítima, y por dicha razón no le fue posible tomarle copia a la misma. Pági na 3 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Adicional a lo anterior denunció que el 7 de septiembre de 2017 cuando iba a ingresar a las instalaciones del Juzgado ello no le fue posible pues las guardas de la puerta habían sido cambiadas por orden del Juez impidiéndosele entonces a partir de allí trabajar antes y después de la jornada laboral como habitualmente lo hacía incluso los fines de semana, para lograr cumplir con la carga laboral.
Afirmó que consideraba que todo lo anterior estaba encaminado en lograr su declaratoria de insubsistencia con la finalidad de nombrar en el cargo por él ocupado a la señora Marly Johana Ardila Prieto quien se desempeñó como judicante del despacho hasta febrero de 2017. Con el escrito genitor se aportaron las siguientes pruebas:
- Copia del acta de visita especial de la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA el día 6 de septiembre de 2017, fecha en la cual se produjo la revisión del puesto y el cierre del juzgado. • Copia del acta de revisión para entrega del puesto, “ADELANTADA SIN MI PRESENCIA EL DÍA” 13 de septiembre de 2017, con la intervención de la procuraduría provincial de Barrancabermeja, en la cual la doctora MARLY JOHANA ARDILA PRIETO intervino y plasmó su firma como CITADORA. • Fotografía que el inconforme refirió ser de la doctora MARLY JOHANA ARDILA PRIETO en el puesto de trabajo que tenía asignado en la secretaría del despacho por el señor Juez MAURICIO ALEJANDRO NAVAS ORDOÑEZ, tomadas el día de su cumpleaños, 14 de agosto de 2017, y en la cual, por Pági na 4 | 24
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA identificación que realizó el quejoso se dijo que aparecía la escribiente del despacho ALBA ROCIO TELLEZ. • Requerimiento elevado el 22 de agosto de 2017 por la secretaria del estrado judicial solicitándole al quejoso informe sobre las funciones que se encontraban a cargo del mismo. • Requerimiento del 15 de junio de 2017 mediante el cual el Juez
cuestionado solicitó a empleados judiciales actualizar sus hojas de vida y señalar las incompatibilidades e inhabilidades que sobre ellos concurrieran.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 11 de septiembre de 20173, se asignó el asunto al doctor Carmelo Tadeo Mendoza lozano, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
2. Mediante escrito radicado el 13 siguiente el quejoso puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria que había sido declarado insubsistente, para lo cual aportó la Resolución No. 14 del 12 de septiembre de 2017 proferida por el doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de
Barrancabermeja.
3. En auto del 11 de octubre de 2017, el magistrado ponente dispuso la apertura de indagación preliminar, decretó pruebas de oficio y 3 Folio digital 91.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ordenó notificar a los sujetos procesales y al quejoso, el referido proveimiento.
4. El 23 de septiembre de 2017 se recibió de manera escritural la ratificación y ampliación de la queja en la que el dolido sumó a sus motivos de inconformidad, el señalar a la doctora MARLY JOHANA
ARDILA PRIETO como la responsable de los incumplimientos que se destacaron en la Resolución No 14 del 12 de septiembre de 2017, mediante la cual se le declaró insubsistente. Con el mencionado escrito se aportaron: • Copia del acta de visita especial de la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA el día 6 de septiembre de 2017, fecha en la cual se produjo la revisión del puesto de trabajo del quejoso y el cierre del juzgado. • Copia del acta de revisión para entrega del puesto, adelantada sin la presencia del inconforme el día 13 de septiembre de 2017, con la intervención de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, en la cual Marly Johana Ardila Prieto intervino y plasmó su firma como citadora. • Copia del acta de traspaso de elementos de 14 de septiembre de 2017, la cual suscribió Marly Johana Ardila Prieto como la persona que le recibió los bienes. • Solicitud de intervención en diligencia de inventario de bienes y devolutivos elevada por Elsa Patricia Gómez Rueda, en su Pági na 6 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA calidad de secretaria del estrado judicial, de manera escritural el 13 de septiembre de 2017 ante la Procuraduría Provincial. • Fotocopia del oficio No. 003635-2017 de 18 de septiembre de
2017 mediante el cual el PROCURADOR PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA lo notificó de la apertura de indagación preliminar en contra del dolido.
5. Mediante escrito del 15 de mayo de 2018 el quejoso aportó la respuesta que emitió el encartado al interior de la tutela No 2017758 que promovió contra el funcionario judicial por los hechos que consideró como constitutivos de acoso laboral.
6. El 28 de mayo de 2018 el indagado remitió información solicitada por el magistrado instructor y destacó que no había adelantado proceso disciplinario contra el entonces citador Juan Pablo Urzola Hernández y que desconocía si con anterioridad a la fecha en la que asumió la dirección del estrado judicial se le hubiese adelantado investigativo alguno al empleado judicial. Del aporte de pruebas que remitió el encartado se destaca el oficio No 003636-2017 que le envió la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja informándole la apertura de indagación preliminar dispuesta en disfavor del señor Juan Pablo Urzola Hernández, así como la solicitud que le elevó al doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el referido o de estar adelantándola remitirla a la autoridad administrativa.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
7. Mediante escrito del 26 de junio siguiente el quejoso hizo un nuevo aporte probatorio, para evidenciar lo acontecido con la vinculación y las funciones desempeñadas por la señora Marlyn Johanna Ardila Prieto cuando actuó en calidad de judicante del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, también solicitó la incorporación de pantallazos de la aplicación de mensajería de WhatsApp sostenidos con Rocío Téllez Rangel sobre el ambiente laboral de la célula judicial luego de que fuera declarado insubsistente.
8. El 4 de julio de 2018 la Procuraduría Provincial mediante oficio No PPB 2846-2018 informó que la visita realizada a la célula judicial fue por solicitud verbal del director del estrado judicial y que la misma se practicó de conformidad con la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación.
9. El 12 de julio de 2018 el funcionario judicial remitió escrito defensivo en el que destacó que frente a los motivos de inconformidad ningún actuar constitutivo de acoso laboral se podía predicar, en tanto por haber llegado a la dirección del Juzgado desde el año 2015 debió verificar las hojas de vida de los empleados que trabajaban en el despacho judicial y tal labor de verificación no constituyó transgresión de derecho alguno del quejoso, quien respondió de manera voluntaria y libre el requerimiento de información que se le hizo a todo el personal del juzgado.
Señaló el versionista que con ocasión de la licencia de maternidad que le fue concedida a la Secretaria del despacho, la abogada Elsa Patricia Gómez Rueda asumió las labores de tal, y en el curso de
sus funciones pudo evidenciar la perturbación de la eficaz y eficiente Pági na 8 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA prestación del servicio a los usuarios por las falencias en la ejecución de las funciones del citador, por lo que en su condición de jefe inmediato de la referida secretaria requirió el 22 de agosto de 2017 al señor Urzola Hernández para que realizara los ajustes necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio por lo que se le otorgó un término de 4 días para que pusiera al día el puesto de trabajo. Requerimiento que, destacó el Juez, fue desatendido por el quejoso como lo evidenció el informe rendido el 11 de septiembre de 2002 por la misma empleada, que bajo las labores administrativas encargadas por el titular del Juzgado consolidó el estado de las tareas a cargo del citador, por lo que luego de evidenciarse una afectación sustancial al curso procesal de las actuaciones se optó por declarar insubsistente al señor Urzola Hernández, a efectos de garantizar el mejoramiento del servicio.
Indicó que, respecto de las acusaciones de acoso laboral aquellas eran falsas por cuanto su trato con el empleado inconforme siempre fue respetuoso, digno, equitativo e igualitario en procura de un buen ambiente laboral. Frente a las afirmaciones relacionadas con la realización de tareas
de la señora Marlyn Johanna Ardila Prieto luego de que terminara su judicatura, ello se debió a que no le habían aprobado por lo que continuó ejecutando las labores, de las que debía decirse, el más beneficiado fue el quejoso. Respecto de la actuación de la Procuraduría informó que la misma fue atacada vía tutela, la que fue conocida en primera instancia por Pági na 9 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja quien decidió negar las pretensiones del ruego tuitivo, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, en relación con la decisión administrativa que decretó la insubsistencia del quejoso destacó que no tenía relación alguna con la investigación adelantada por la
Procuraduría Provincial. Por lo esbozado en el escrito defensivo, el encartado solicitó el archivo de la actuación disciplinaria y aportó pruebas documentales que solicitó se incorporaran al legajo disciplinario.
10. En auto del 15 de marzo de 20194, el Magistrado ponente dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA5 contra el doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja; disponiéndose la práctica de pruebas.
Durante el curso de esta etapa procesal se practicaron las pruebas
testimoniales, para lo cual se comisionó al Juez Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, quien devolvió el despacho comisorio con las declaraciones de ALBA ROCIO TELLEZ RANGEL, JULIÁN ERNESTO ZAFRA VACA, DARYS MILDRE HERNÁNDEZ BRIÑEZ, MARLY JOHANNA ARDILA PRIETO (quien anexó fotografías), y CARLOS JOSÉ VILLARREAL RUEDA. 4 Folio digital 674. 5 Notificado personalmente mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2021. Archivo digital 07. Página 10 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Coincidieron los deponentes en señalar que el titular del juzgado dirigía el estrado judicial con respeto hacia todos los empleados, que no incurrió en tratos discriminatorios como tampoco ejercía presiones indebidas sobre su grupo de colaboradores.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Luego de disertar sobre las conductas constitutivas de acoso laboral
contempladas en la Ley 1010 de 2006, la Sala Dual de primera instancia consideró que ninguna de las inconformidades señaladas por el quejoso desde su escrito genitor constituían conducta censurable displinariamente ni encuadraban en las disposiciones que el legislador desarrolló para establecer las mismas, ello por cuanto de las pruebas adosadas en el legajo disciplinario la primera instancia arribó a las siguientes conclusiones:
1. Respecto de las solicitud de inhabilidades e incompatibilidades de las que se dolió el quejoso y el informe de actividades, se concluyó que aquellas solicitudes no comportaron conducta constitutiva de acoso laboral dado que se les exigió la mentada Página 11 | 24
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA información a todos los miembros de la célula judicial y sobre la base de que el director del Juzgado en ejercicio de sus potestades de control podía verificar si los empleados judiciales que laboraban en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja cumplían con los requisitos para desempeñarse en cada cargo del despacho y en especial si sobre ellos concurría alguna causal que les impidiera asumir las funciones propias del empleo que desempeñaban desde antes de su llegada al estrado judicial.
2. Respecto de la visita y procedimiento adelantado por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja realizada el 6 de
septiembre de 2017, la misma no comportó transgresión de derecho alguno del quejoso, ni mucho menos conducta constitutiva de acoso laboral, por cuanto a la autoridad administrativa le era dable, en ejercicio del poder preferente, asumir la investigación disciplinaria respecto del citador del despacho, señor Juan Pablo Urzola Hernández, por lo que la presunta confabulación para desvincular al quejoso de la cargo que ostentaba no existió.
3. En relación con la limitación de los horarios para el ingreso a las instalaciones del Juzgado señaló el a quo que ello no configuraba una conducta de acoso laboral pues a los empleados judiciales se les exigía el cumplimiento del horario laboral y el desarrollo de sus funciones dentro del mismo, aunado a que el director del despacho era quien tenía la facultada para autorizar cualquier trabajo excepcional que se requiriese adelantar por necesidad del servicio.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Destacó entonces la primera instancia que de las pruebas valoradas se podía advertir que el Juez siempre se dirigió con respeto hacia todos los empleados judiciales incluido quien se dolía de las presuntas conductas de acoso laboral. Concluyo también que no hubo tratos discriminatorios ni asimetrías en la asignación de funciones, en cambio sí se pudo verificar que el quejoso en su rol de citador del Juzgado fue
llamado a poner al día sus asuntos, requerimiento frente al que hizo caso omiso. Con fundamento en las referidas conclusiones el a quo decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria al no haberse configurado ninguno de los comportamientos constitutivos de acoso laboral. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 20226, el señor Urzola Hernández en su calidad de quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión y en el medio impugnativo deprecó una falta de valoración probatoria y cuestionó puntualmente el hecho de que no se hubiesen considerado las actuaciones de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja como un actuar concertado con el doctor Mauricio Alejandro Navas Ordóñez, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, para lograr que lo desvincularan de la Rama Judicial y con ello poder nombrar en el cargo de citadora del Juzgado a la señora Marlyn Johanna Ardila Prieto. 6 Archivo digital 24. Página 13 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 16 de noviembre de 20227. Por auto del 9 de noviembre siguiente8, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; y en consecuencia, ordenó el envío del asunto
ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 17 de febrero de 20239. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 15 de marzo de 202310, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la fecha avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación11. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios12; adicionalmente, en esa misma fecha, indicó que no cursaban otros radicados por los hechos que acá se investigaron13. 7 Archivo digital 21. 8 Archivo digital 30. 9 Archivo digital 31. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 1. 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 5. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10 y 11. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. Página 14 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo
establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código General Disciplinario. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo pude extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio Página 15 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Advirtiéndose desde ya que, una vez analizado los argumentos del quejoso y lo plasmado por el a quo en la providencia recurrida, emerge con total claridad que no le asiste razón al extremo apelante, en cuanto consideró un error valorativo y suasorio en el que incurrió la Seccional de instancia al discernir y sopesar los elementos materiales de prueba, ello por cuanto verificados cada uno de los medios de prueba que se adosaron al averiguatorio esta Corte de cierre de la jurisdicción disciplinaria no encuentra que ni uno de ellos demuestre las conductas de acoso laboral que señaló el quejoso desde el escrito genitor. Mírese que incluso el inconforme, aunque pareciera contradictorio, siempre destacó que el Juez no utilizaba expresiones irrespetuosas, ni tonos altisonantes para hacerle los requerimientos y que solo llegó a considerar que las conductas constitutivas de acoso laboral se configuraron por la decisión de no disponer medidas para lograr poner al día el puesto que ocupaba de citador, dado que aquello tuvo el propósito de logar desvincularlo de la Rama Judicial para así poder proceder al nombramiento de la señora Marlyn Johanna Ardila Prieto, alegación que no tiene asidero porque una cosa no puede ser y no ser a la vez, dado que las conductas constitutivas de acoso laboral se edifican a partir de los trastos discriminatorios y no apoyarlo en las medidas para poner al día los atrasos que acumulaba el citador en sus
funciones per se no implica una conducta de tal envergadura, dado que del análisis de las testimoniales, los deponentes como empleados Página 16 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del juzgado denotaron la alta carga de procesos que los aquejaba a cada uno en sus propias tareas, por lo que el director del ente judicial por apoyar al quejoso no podía generar otros traumatismos en las demás labores del juzgado.
En punto de la ausencia de la valoración probatoria y particularmente de dos testimonios que en criterio del apelante denotaban que se habían incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral, lo que habrá de decirse es que en el expediente digital obran las declaraciones de Julián Ernesto Zafra Vaca, de Darys Mildre Hernández, quien es incluso familiar del quejoso, de Marlyn Johanna Ardila Prieto y la de Carlos José Villareal14, y de su corroboración no se evidencia que en ningún aparte los deponentes señalaron que el Juez cuestionado incurrió en conductas constituidas de acoso laboral, que tuviese tratos discriminatorios o desiguales hacia alguno de ellos o ni del quejoso y a lo sumo lo máximo que se dijo por parte de Darys Mildre Hernández, quien fungió como Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, hasta el 16 de julio de 2017,
luego de que por haber dado a luz se le concediera la licencia de maternidad correspondiente, fue que: “En el Juzgado, por la labor que nosotros desempeñamos y el servicio que se presta, se trabaja mucho bajo presión, todos los puestos y cargos tienen su responsabilidad que le generan a uno mucho estrés. Durante el tiempo que yo estuve que fue hasta el dieciséis de julio de 2017, que salí a licencia de maternidad, pues solo observé la presión de cada uno de nosotros los empleados por 14 A folios 778 y siguientes la declaración de Julián Ernesto Zafra Vaca, folios 799 y siguientes la de Darys Mildre Hernández, quien es incluso familiar del quejoso, Folios 822 y siguientes la de Marlyn Johanna Ardila Prieto y la de Carlos José Villareal visible a folios 850 y siguientes del cuaderno original. Página 17 | 24 F 10484 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el trabajo que tenemos. El Juez nos preguntaba que cómo estábamos en nuestros puestos y le contestábamos que estábamos atrasados por el cúmulo del mismo trabajo, ya que llegan muchas demandas y memoriales. Se hablaba para implementar medidas para descongestionarnos y hacer brigadas, pero nunca se llevó a cabo. Con respecto a la persecución hacía JUAN PABLO, hasta donde yo estuve, no se presentó, pues el Juez nos preguntaba
sobre como estábamos manejando el trabajo.” En turno de la valoración tales consideraciones y de las otras afirmaciones de los deponentes lo que quedó claro es que el Juez es un fun
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